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Ordenanza Nº 1410/1977 Imprimir Correo electrónico
Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo     Firma
1410/1977
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1977-05-10

ORDENANZA IMPOSITIVA AÑO 1977CAPITULO PRIMERO
TASA POR ALUMBRADO, LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VIA PUBLICA
ARTICULO 1°:
Por la prestación de los servicios de alumbrado común o especial, recolección de residuos domiciliarios, barrido y conservación y ornato de calles, plazas y paseos, se abonarán las tasas que al efecto se establecen en el presente capítulo.
ARTICULO 2°: ALUMBRADO DE LA CIUDAD DE 25 DE MAYO: Por las propiedades ubicadas con frente a las calles con servicio de alumbrado público se abonarán por trimestre y por metro lineal o fracción de frente, las siguientes tarifas:
Lámparas a filamento:
A. Con foco a mitad de cuadra $ 65.-
B. Sin foco a mitad de cuadra $ 44.-
Alumbrado a luz de mercurio :
A. Casas de comercio, industrias o actividades afines. $ 174.-
B. Casas de familia $ 98.-
En las zonas sub-urbanas se aplicará el 50% de las tarifas.
Se consideran también, alcanzados por el servicio de alumbrado público, las propiedades urbanas y sub-urbanas ubicadas hasta 50 y 100 metros, respectivamente, del foco más cercano.
ARTICULO 3°: ALUMBRADO EN OTRAS LOCALIDADES DEL PARTIDO: Todas las propiedades de Norberto de la Riestra, Del Valle, Pedernales, Gobernador Ugarte, Ernestina y Mosconi, con frente a las calles con servicio de alumbrado público, abonarán por trimestre y por metro lineal o fracción de frente, las siguientes tarifas:
Norberto de la Riestra:
a) Alumbrado a vapor de mercurio $ 87.-
b) Alumbrado con lámparas de filamento $ 44.-
Pedernales, Gobernador Ugarte, Ernestina y Mosconi:
c) Alumbrado a vapor de mercurio $ 54.-
d) Alumbrado con lámparas de filamento $ 44.-
Del Valle:
e) Alumbrado a vapor de mercurio $ 87.-
f) Alumbrado con lámparas de filamento $ 45.-
ARTICULO 4°: Establécese el siguiente tarifado por el servicio de limpieza de la ciudad de 25 de Mayo, localidades de Norberto de la Riestra y Pedernales, por trimestre.
Recolección de residuos: Se abonarán por trimestre y por metro lineal o fracción de frente las siguientes tarifas:
a) Casas de familia $ 26.-
b) Casas afectadas al servicio de comercio, de la industria o actividades afines $ 77.-
Barrido: se abonará por trimestre y por metro lineal o fracción de frente, las siguientes tarifas:
a) Casas de familia: $ 45.-
b) Comercios en general, industrias y afines, terrenos con o sin edificación $ 67.-
c) Comercios que utilicen la vereda (heladerías, confiterías, bares, etc.) $ 101.-
ARTICULO 5°: CONSERVACIÓN DE LA VIA PUBLICA : establécese el siguiente tarifado para la conservación de pavimentos y calles de la ciudad de 25 de Mayo y localidades de Norberto de la Riestra, Pedernales, Gobernador Ugarte, Del Valle, Valdés, Mosconi, San Enrique y Ernestina.
a) Zona urbana de la ciudad de 25 de Mayo y localidades de Norberto de la Riestra, por metro lineal o fracción de frente y por trimestre $ 28.-
b) Zona sub-urbana de la Ciudad de 25 de Mayo y zonas urbanas de las localidades de Pedernales y Gobernador Ugarte, Del Valle y Ernestina, por metro lineal o fracción de frente y por trimestre $ 20.-
c) Zonas urbanas de las localidades de Valdés, San Enrique y Mosconi, por metro lineal o fracción de frente. Por trimestre $ 20.-
d) Sección Chacras - Circunscripción II Lotes de terrenos.
1) Que dan sobre el acceso de las Rutas 51 y 46, por año el metro lineal $ 100.-
2) Lotes de terrenos adyacentes, por metro lineal, por año $ 50.-
3) Lotes de terrenos sobre el acceso (prolongación calle 18) de la ruta 46, por año, el metro lineal $ 50.-
ARTICULO 6°: Son responsables del pago del gravamen determinado en el presente Capítulo:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a titulo de dueños.
ARTICULO 7°: El pago de esta tasa se efectuará en 4 (cuatro) cuotas iguales con vencimientos, la primera el 15 de abril de 1977, la segunda el 30 de junio de 1977, la tercera el 30 de setiembre de 1977 y la cuarta el 29 de diciembre de 1977.-

CAPITULO SEGUNDO
TASAS POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
ARTICULO 8°:
Por la prestación de los servicios de extracción de residuos que por su magnitud no corresponda al servicio normal y de limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios, malezas, como así los servicios especiales de desinfección de inmuebles o vehículos, desagotes de pozos y otros con características similares, se abonará la tasa que se establece en el presente Capítulo.
ARTICULO 9°: Fíjanse los siguientes derechos:
a) Desratización de hoteles, fondas, comercios, fábricas, depósitos, salas de espectáculos públicos y centros sociales, por metro cuadrado $ 20.-
b) Desratización de casas de familia, por metro cuadrado $ 10.-
c) Limpieza de predios, extracción de residuos, desperdicios, malezas y otros procedimientos de higiene, no comprendidos en el artículo cuarto de la Ordenanza Impositiva en vigor, por metro cuadrado sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
1. Zona urbana $ 50.-
2. Zona sub-urbana $ 25.-
d) Servicio de Carro Atmosférico
1. Por carrada de 6.000 litros, cada una $ 1.600.-
2. Por carrada de 4.000 litros, cada una $ 1.200.-
3. Por servicios fuera de la planta urbana, adicional $ 500.-
e) Servicio de desinfección obligatoria trimestral de vehículos de pasajeros.
1. Por cada taxi $ 500.-
2. Por cada colectivo $ 750.-
ARTICULO 10°: Serán responsables del pago de los derechos establecidos en el presente Capítulo:
1. Los propietarios en cuanto al servicio establecido en el Artículo 9°, inciso c) si una vez intimados a efectuarla por su cuenta no la realizan dentro de los tres (3) días siguientes a partir de la fecha de notificación.
2. Los solicitantes del servicio, en cuanto a la tasa establecida en el artículo 9°, incisos a), b), d), e).

CAPITULO TERCERO
TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS
ARTICULO 11°:
Por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos y oficinas destinadas a comercios, industrias u otras actividades asimilables a comercios o industrias, abonarán la tasa del presente Capítulo.
ARTICULO 12°: Fíjase una tasa del seis por mil (6%o) que se aplicará sobre el monto del activo fijo, excluyendo del mismo inmuebles y rodados. Tratándose de ampliaciones se considera exclusivamente el valor de las mismas. En ningún caso, el derecho podrá ser inferior a cinco mil pesos ($ 5.000.-)
ARTICULO 13°: Serán responsables del pago de la tasa establecida en este capítulo, los solicitantes del servicio y/o titulares de comercios, industrias alcanzadas por la tasa, debiendo abonarlo por una vez, al momento de requerir el mismo, previa acreditación de la inscripción en los registros de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires.

CAPITULO CUARTO
TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE
ARTICULO 14°:
Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en relación a comercios, industrias y transportes o servicios asimilables a comercios o industrias, que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas, se abonarán las tasas que se establecen en el presente capítulo.
ARTICULO 15°: La base imponible será el número de personas en relación de dependencia del contribuyente que trabajen efectivamente en en jurisdicción del Municipio, con excepción de los miembros del Directorio o Consejo de Administración o similar personal de corredores y viajantes.
ARTICULO 16°: Fíajse una tasa mensual que se establece en función del jornal diario del salario mínimo y vital establecido por el Poder Ejecutivo Nacional.
Cuando exista modificación del salario mínimo vital, la variación de la tasa comenzará a regir desde el primer día del mes a partir del cual se disponga la medida.
Por mes: un (1) jornal diario para aquellos contribuyentes que tuvieran desde cero (0) hasta tres (3) personas en relación de dependencia.
Por mes: Un cuarto (1/4) del mismo jornal por cada trabajador que excediera el número de tres (3) como adicional a lo establecido en el párrafo anterior.
Establécese para las actividades que a continuación se detallan las siguientes tasas para mínimas a oblar.
a) Por mes: Siete (7) jornales diarios por cada cancha o pista de bowling habilitada en los locales al efecto.
b) Por mes: Treinta (30) jornales diarios, los locales públicos de diversión, salones de bailes privados, confiterías bailables, boites y similares.
c) Por mes: Doscientos cincuenta (250) jornales diarios, los night club, cabartes, o similares.
d) Por mes y por habitación: Diez (10) jornales diarios, los hoteles alojamiento o albergues por hora.
ARTICULO 17°: El pago del gravamen establecido en el presente capítulo se efectuar mediante declaración jurada en forma cuatrimestral con vencimientos: 15 de Mayo de 1977, 15 de setiembre de 1977 y 29 de diciembre de 1977, para el primer, segundo y tercer cuatrimestre respectivamente.
ARTICULO 18°: Son responsables de la tasa establecida en el presente capítulo los titulares de los comercios, industrias y servicios alcanzados por la misma.
ARTICULO 19°: El Departamento Ejecutivo, queda autorizado a realizar compulsas de libros o exigir comprobantes y documentos o estimar de oficio la base imponible o enviar inspecciones sujetas a este tributo o requerir el auxilio de la fuerza pública y orden para llevar a cabo las inspecciones o registro de los locales y libros de los contribuyentes, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de las mismas a los efectos del cobro en los siguientes casos:
Cuando se considere que la declaración jurada efectuada por el contribuyente no se ajuste a la verdad.
Cuando el contribuyente no haya presentado la declaración jurada dentro del plazo establecido.
En todos los casos el contribuyente será notificado en forma legal de la base imponible asignada, para que dentro de los treinta (30) días pruebe mediante documentación fehaciente lo contrario; en su defecto quedará firme el importe estimado y se procederá sin más trámite a la liquidación de la tasa.
ARTICULO 20°: Será obligatorio para todos los contribuyentes comprometidos en el presente capítulo, el uso del registro por Inspección de Seguridad e Higiene, que será provisto por el Departamento Ejecutivo. Dicho registro deberá exhibirse a la autoridad que lo solicite, la que deberá dejar constancia en él de su intervención.

CAPITULO QUINTO
DERECHO POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTICULO 21°:
Por los conceptos que a continuación se enumeran se abonarán los importes que al efecto se establecen:
a) La publicidad o propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible desde ésta con fines lucrativos y comerciales.
b) Aunque con otra naturaleza jurídica la publicidad y propaganda que se hace en el interior de locales destinados al público (cines - teatros, comercios, campos de deportes, etc.
No comprende:
1. La propaganda o publicidad con fines sociales, recreativos, culturales asistenciales y benéficos.
2. La publicidad que se refiere a mercaderías o actividades propias del establecimiento salvo el caso del uso del espacio público.
3. La exhibición de chapas de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales con títulos universitarios.
ARTICULO 22°: Fíjanse los siguientes derechos:
a) Volantes, carteleras, folletos, catálogos.
Para la fijación o circulación de volantes, carteles, folletos o catálogos, se dará cumplimiento, previamente, al requisito del sellado, abonando en cada caso, según madidas por faz impresa, los siguientes derechos.
1. Medidas hasta 1000 cms.2 cada uno $ 1.-
2. Medidas hasta 2000 cms.2 cada uno $ 12.-
3. Medidas hasta 4000 cms.2 cada uno $ 24.-
4. Medidas mayores de 4000 cms.2 cada uno $ 36.-
b) Por publicidad en cines y demás salas de espectáculos de programas con actividades ajenas a los mismos, regirán las siguientes escalas:
1. Por mes: $ 800.-
c) Carteleras: carteleras para afiches de carácter comercial, fijadas en los frentes de edificios, sin perjuicio del cobro de sellados de afiches por año.
1. Por cartelera: $ 400.-
d) Letreros: letreros sobre chapas, maderas o tela, previo permiso y pago, que aluda a cualquier propaganda de carácter comercial o profesional de firmas no inscriptas en el Registro municipal o que hallándose inscriptas coloquen los mismos en lugares que no sea sus propios establecimientos o domicilios, abonarán por año.
1. Letreros cuya superficie no exceda de un (1) metro cuadrado $ 600.-
2. Letreros cuya superficie esté comprendida entre uno (1) y tres (3) metros cuadrados $ 800.-
3. Letreros cuya superficie supera los tres (3) metros cuadrados $ 2.000.-
4. Letreros que utilicen espacios aéreos y públicos. $ 1.600.-
ARTICULO 23°: Son condiciones indispensables para la realización de cualquier propaganda el permiso correspondiente y previo pago del derecho en caso de propaganda ya empadronada. La aceptación del pago significa la autorización respectiva, la que no obstante podrá reverse y cuando así lo disponga la oficina de Inspección General Municipal.
ARTICULO 24°: Son responsables del pago de los derechos establecidos en el presente capítulo, los permisionarios y en su caso los beneficiarios, cuando la realicen directamente.
ARTICULO 25°: La falta de pago de os anuncios de propaganda motivará la caducidad de los permisos concedidos para la realización, colocación o exhibición en cualquier lugar de la vía pública o visible desde ella, o en los lugares de acceso público, caducidad que cesará el 31 de diciembre de cada año.
ARTICULO 26°: Los anuncios que vuelvan a exhibir propaganda distintas de aquellas por la cual pagaron los derechos serán considerados como nuevos a los fines impositivos, salvo los casos especiales previstos en esta Ordenanza.
ARTICULO 27°: Prohíbese toda clase de propaganda comercial o industrial en plazas, cementerios, árboles, cordones y plazas.

CAPITULO SEXTO
DERECHOS POR VENTA AMBULANTE
ARTICULO 28°:
Comprende la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública. No comprende en ningún caso la distribución de mercaderías por comerciantes o industriales, cualquiera sea su radicación.
ARTICULO 29°: Son contribuyentes las personas autorizadas, para el ejercicio de la actividad.
ARTICULO 30°: Fíjanse los siguientes derechos sujeto a lo que establecen las leyes provinciales N° 3098 y 4686 y sus decretos reglamentarios.
a) Para vender artículos alimenticios en la vía pública:
1. Vendedores a pie, por día, cada uno $ 150.-
2. Vendedores en vehículos, cada uno, por día. $ 600.-
b) Para vender cualquier tipo de artículos no incluidos en el inciso anterior.
1. Vendedores a pie, cada uno, por día $ 350.-
2. Vendedores en vehículos, cada uno, por día $ 750.-
c) Por vender medallas, estampas y afines, para cada vendedor y por día $ 120.-
d) Por cada afilador ambulante, por día $ 150.-
e) Por cada fotógrafo ambulante, por día $ $ 150.-

CAPITULO SEPTIMO
PERMISO POR USO Y SERVICIOS DE MATADEROS MUNICIPALES
ARTICULO 31°:
Por el uso de las instalaciones y/o servicios de pastoreso y estadía, faena con cuadrilla municipal y otros, como ser limpieza de cueros, cámaras frigoríficas, abonarán los importes que al efecto de establecen.
ARTICULO 32°: Fíjanse los siguientes derechos:
Faena en mataderos municipales:
a) Vacunos, por res. $ 1.450.-
b) Porcinos, por res $ 1.000.-
c) Lechones, cada uno $ 200.-
d) Ovinos y Caprinos, por res $ 200.-
e) Lavado de cueros, cada uno $ 80.-
Cuando el servicio se realice con personal a cargo del matarife, corresponderá un descuento del 50%. Si parte del mismo fuera por cuenta de la municipalidad, la reducción se limitará al 25%.
ARTICULO 33°: Traslado de reses: Por traslado de reses faenadas en el Matadero Municipal a los locales de abastecedores minoristas, puestos en ganchos, el kilogramo $ 4.-
ARTICULO 34°: Estadía: Por los siguientes derechos de estadía en los corrales de abasto.
a) Por cada vacuno o porcino, por día $ 15.-
b) Por cada lanar, por día $ 8.-
ARTICULO 35°: Son contribuyentes de los derechos del presente capítulo los matarifes.
ARTICULO 36°: Los derechos serán liquidados por quincena y abonados dentro de los cinco (5) días vencidos los mismos.

CAPITULO OCTAVO
TASA POR INSPECCION VETERINARIA
ARTICULO 37°:
Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan:
a) La inspección veterinaria en mataderos municipales o particulares y en frigoríficos, que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial.
b) La Inspección veterinaria en carnicerías rurales.
c) La inspección veterinaria en fábricas de chacinados que no cuenten con inspección sanitaria provincial o nacional.
d) La inspección veterinaria de aves, huevos, productos de caza, pescados y mariscos, grasas y chacinados emparados por certificados sanitarios oficiales o de otras jurisdicciones si carecieran de certificados sanitarios oficiales que los amparen.
e) La reinspección veterinaria de carnes trozadas, menudencias, pescados y mariscos, grasas y chacinados amparados por certificados sanitarios oficiales o de otras jurisdicciones o de establecimientos del mismo partido con inspección nacional.
f) El visado de certificados sanitarios nacionales del mismo Partido o nacionales y municipales de otras jurisdicciones, que amparen carnes bovinas, ovinas, caprinas y porcinas (cuartas reses, madias reses o reses), o aves destinadas al consumo local.
ARTICULO 38°: Establécense los siguientes derechos:
a) Inspección veterinaria en mataderos municipales o particulares y en frigríficos, que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial.
1. Bovinos, por res $ 200.-
2. Ovinos y caprinos, por res $ 50.-
3. Porcinos por mes $ 100.-
4. Aves, cada una $ 15.-
b) Inspección veterinaria en las carnicerías rurales.
Tasa fija por año $ $ 30.000.-
c) Inspección veterinaria en fábrica de chacinados que no cuenten con inspección sanitaria provincial o nacional.
Por cada kilogramo producido $ 6.-
d) Inspección veterinaria de aves, huevos, productos de caza, pescados y mariscos provenientes del partido o de otras jurisdicciones si carecieran de certificados sanitarios oficiales que los amparen.
1. Aves, cada una $ 3.-
2. Huevos, cada docena $ 2.-
3. Productos de caza, cada uno $ 5.-
4. Pescados y mariscos, el kilogramo $ 2.-
e) Reinspección veterinaria de carnes trozadas, menudencias, pescados y mariscos, grasas y chacinados amparados por certificados sanitarios oficiales o de otras jurisdicciones o de establecimientos del mismo partido con inspección nacional.
1. Carnes trozadas, el kilogramo$ 2.-
2. Menudencias, el kilogramo $ 2.-
3. Pescados y mariscos, el kilogramo $ 2.-
4. Grasas, el kilogramo $ 1.-
5. Chacinados, el kilogramo $ 2.-
f) Visado de certificados sanitarios nacionales del mismo Partido o nacionales y municipales de otras jurisdicciones, que amparen carnes bovinas, ovinas, caprinas y porcinas, (cuartas reses, medias reses, o reses), o aves destinadas al consumo local.
1. Res bovina $ 20.-
2. Media res bovina $ 10.-
3. Cuarta res bovina $ 5.-
4. Res ovina $ 5.-
5. Res porcina $ 10.-
6. Media res porcina $ 5.-
7. Res caprina $ 5.-
8. Aves, cada una $ 2.-
9. Chacinados, el kilogramo $ 2.-
10. Grasas, el kilogramo $ 1.-
ARTICULO 39°: Son responsables del pago de las tasas establecidas en el artículo anterior:
a) Inspección veterinaria en mataderos municipales: los matarifes.
b) Inspección veterinaria en mataderos particulares y frigoríficos: los propietarios.
c) Inspección veterinaria en carnicerías rurales: los propietarios.
d) Inspección veterinaria de aves, huevos, productos de caza, pescados y mariscos: los propietarios.
e) Inspección veterinaria de aves, huevos, productos de caza, pescados y mariscos: los propietarios o introductores.
f) Reinspección veterinaria: los propietarios o introductores.
g) Visado de certificados sanitarios; los distribuidores.
ARTICULO 49°: Los contribuyentes inscriptos en la Municipalidad, abonarán abonarán esta tasa por quincena, dentro de los cinco (5) días de vencidas las mismas; los no inscriptos en el acto de la prestación del servicio.

CAPITULO NOVENO
DERECHOS DE OFICINA
ARTICULO 41°:
Por los servicios administrativos y técnicos que se enumeran a continuación, establécense los siguientes derechos de oficina:
a) Solicitud de mesa de entradas: exceptuando solicitudes de servicios $ 400.-
b) Inscripción de contrato de prendas de semovientes.
1. Hasta 1.000.000.- $ 2.000.-
2. Más de 1.000.000.- $ 4.000.-
c) Protestos que se hagan ante la Municipalidad c/u $ 300.-
d) Por cada ejemplar del Presupuesto $ 1.000.-
e) Derecho de habilitación de plazas de "taxis" por vacancia o ampliación de números en la ciudad o campaña. $ 5.000.-
f) Informes sobre libres deudas, que solicitan los escribanos, abogados, procuradores o personas autorizadas con vigencia de cuarenta y cinco (45) días, desde su expedición respecto a servicios prestados por la Municipalidad, con motivo de transferencias de cualquier tipo de inmuebles, establecimientos comerciales o industriales, divisiones de condominio, hipotecas o cualquier clase de gravámenes, abonará por cada certificado.
1. Trámite normal $ 900.-
g) Libreta de familia, primera clase $ 2.000.-
h) Libreta de familia, segunda clase $ 1.000.-
i) Por el otorgamiento de Libreta Sanitaria $ 1.000.-
j) Por renovación o duplicado de Libreta Sanitaria $ 500.-
k) Solicitud de permisos para bailes y otras fiestas con carácter de espectáculos públicos, organizados por centros sociales. $ 600.-
l) Solicitud de permisos para instalar parques de atracciones, por día. $ 600.-
ll) Solicitud de permisos para instalar circos, por día $ 600.-
m) Solicitud para instalar quermeses auspiciadas por instituciones sociales, por día $ 500.-
n) Derecho de examen-carnet de conductor y/o renovación y duplicado $ 2.000.-
Ñ) Derecho de número de casa. $ 400.-
o) Derecho inscripción Registro de Constructores $ 5.000.-
p) Formulario de planillas de obras públicas, juego $ 300.-
q) Inscripción por única vez, en los registros de firmas como proveedores o contratistas. $ 2.000.-
r) Transferencias de automotores menores: motonetas, motocicletas, motofurgones, etc. $ 2.500.-
s) Pliego de bases y condiciones para la realización de obras o trabajos públicos y/o compras: se cobrará una tasa uniforme del uno por mil (1%o) del presupuesto oficial.
t) Derechos de catastro y fraccionamiento de tierras. Por visación de planos de mensura y/o división de inmuebles y/o toma de razón de transmisión de inmuebles a cualquier título.
1. En zona rural, hasta 10 Has. $ 1.000.-
En zona rural, hasta 100 Has. $ 5.000.-
En zona rural, hasta 200 Has. $ 10.000.-
En zona rural, más de 200 Has. $ 20.000.-
2. En zona sub-rural, cada plano o toma de razón $ 3.000.-
3. En zona urbana, cada plano o toma de razón $ 3.000.-
u) Libreta de Inspección, Seguridad e Higiene $ 2.000.-
ARTICULO 42°: Los escribanos públicos abonarán dentro de los treinta (30) días posteriores a la firma de la escritura los derechos establecidos en el Artículo anterior, inciso t).

CAPITULO DECIMO
DERECHOS DE CONSTRUCCION
ARTICULO 43°:
Los derechos establecidos en el presente capítulo, comprenden el estudio y aprobación de planos, permisos, delineación, nivel, inspecciones y habilitación de obras, así como también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernan a la construcción y las demoliciones, como ser: certificaciones catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios de vereda y otros similares, aunque a algunos se les asigne tarifas independientes en esta misma ordenanza. Tales tarifas se computarán al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviere involucrado en la tasa general por corresponder a una instalación posterior a la obra u otros supuestos análogos.
Base imponible: estará dada por el valor de la obra determinado: a) Según destinos y tipos de edificaciones (de acuerdo a la Ley 5738, modificaciones y disposiciones complementarias) cuyos valores métricos se fijan más adelante, o b) Por el contrato de construcción según valores utilizados para determinar honorarios mínimos de los profesionales de Arquitectura, Ingeniería y Agrimensura. De estos valores así determinados se tomará en cada caso el que resulte MAYOR.
Alícuota: Proporcional sobre el valor de la obra para cualquier tipo de construcción. Fíjase la tasa general en el cero coma cincuenta por ciento (0,50%) del valor de la obra.
Como "valor de la obra" se tomará el importe que sea MAYOR entre:
a) El que resulte de valorizar la construcción de acuerdo a los metros de superficie según destino y tipos de edificación, aplicando la siguiente escala:
DESTINO/TIPO/VALOR UNITARIO
Vivienda / A/ 13.250.-
Vivienda / B/ 10.800.-
Vivienda / C/ 8.420.-
Vivienda / D/ 6.330.-
Vivienda / E/ 3.160.-
Comercio / A/ 8.222.-
Comercio / B/ 7.340.-
Comercio / C/ 5.930.-
Comercio / D/ 5.450.-
Industria / A/ 7.770.-
Industria / B/ 5.490.-
Industria / C/ 3.830.-
Industria / D/ 1.020.-
Sala de Espectáculos / A/9.350.-
Sala de Espectáculos / B/ 6.850.-
Sala de Espectáculo / C/5.610.-
b) El que resulte del contrato de construcción.
c) Cuando se trate de construcciones que corresponde tributen sobre la valuación y por su índole especial no puedan ser valuadas en conforme a lo previsto precedentemente, el gravamen se determinará de acuerdo al valor estimado de las mismas.
ARTICULO 44°: En el derecho del artículo anterior se encuentra comprendido el derecho por Inspección de medianeras y el Derecho de Fijación de Línea Municipal. Cuando estos servicios se presten con anterioridad o posterioridad a la obra, se cobrarán las siguientes tasas:
1. Por derecho de inspección de medianeras $ 2.000.-
2. Por derecho de fijación de línea municipal $ 2.000.-
ARTICULO 45°: Los derechos establecidos en el Artículo 43° se abonarán dentro de los quince (15) días de aprobados los planos. Los establecidos en el Artículo 44°, al requerirse el servicio.
ARTICULO 46°: Al presentarse el legajo o carpeta para su aprobación el Director de la obra o el constructor o el propietario acompañarán el contrato de construcción y toda documentación que permita determinar fehacientemente el "Valor de la obra". En caso contrario, ese "valor" se determinará de oficio. El pago se considerará definitivo, salvo las siguientes excepciones en que corresponderá:
a) Reajustar la liquidación si al practicarse la inspección final se comprobara diferencias entre lo proyectado y lo construido.
b) Reintegrar el 80% (Ochenta por ciento) de lo pagado en el caso de desistirse de la ejecución de la obra.
ARTICULO 47°: Son responsables de los derechos establecidos en el presente capítulo los propietarios de los inmuebles.

CAPITULO DECIMO PRIMERO
DERECHOS POR OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PUBLICO
ARTICULO 48°:
Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:
a) La ocupación por particulares del espacio aéreo, con cuerpos o balcones cerrados, excepto cuerpos salientes sobre las ochavas cuando se hubiere hecho sesión gratuita del terreno para formarlos.
b) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicio públicos con cables, cañerías, cámaras, etc.
c) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas ordenanzas.
d) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos.
ARTICULO 49°: Establácense los siguientes derechos:
a) Kioscos para la venta de cualquier clase de artículos por mes, pago adelantado $ 2.500.-
b) Surtidores para combustibles líquidos que se encuentren en la vía pública, cada uno, por año $ 6.000.-
c) Por colocar hasta diez (10) mesas en veredas, por año adelantado. d) Por colocar más de diez mesas en veredas, por año adelantado $ 20.000.-
e) Por derechos establecidos en el inciso b) del artículo anterior, se abonará por metro lineal $ 5.-
f) Por instalar cantinas ambulantes en ferias y otros lugares autorizados por la Municipalidad con expendio de bebidas, por día $ 600.-
g) Por instalar mesas en cantinas y/o parrillas ambulantes, por cada mesa, por día $ 300.-
h) Por la venta de flores en puestos fijos, en los lugares y formas que determine el municipio, por puesto y por día. $ 300.-
ARTICULO 50°: Son responsables del pago de los derechos establecidos en el artículo anterior, los permisionarios y/o propietarios.

CAPITULO DECIMO SEGUNDO
DERECHOS DE EXPLOTACION DE CANTERAS, DE EXTRACCIÓN DE ARENA, CASCAJOS, PEDREGULLO, SAL Y DEMAS MINERALES
ARTICULO 51°:
Por extracción de arena de yacimientos de propiedad de la Municipalidad, los extractores abonarán por cada tonelada de arena extraída. $ 800.-

CAPITULO DECIMO TERCERO
DERECHOS A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTICULO 52°:
Por la realización de funciones teatrales, cinematográficas, circenses, fútbol y boxeo profesional y todo otro espectáculo público, se abonarán los derechos que al efecto se establecen:
a) Circos: importe fijo por día de funcionamiento: $ 4.000.-
b) Bailes y espectáculos públicos en general, importe fijo por espectáculo $ 5.000.-
c) Funciones teatrales, importe fijo por función $ 500.-
d) Cinematógrafos, importe fijo por mes de funcionamiento $ 3.000.-
e) Espectáculos hípicos, sujetos a la Ley 4452, previa solicitud, importe fijo por reunión. $ 25.000.-
ARTICULO 53°: Los derechos precedentes, deberán abonarse al solicitar los permisos respectivos.
Serán responsables de su pago los empresarios u organizadores de los mismos.

CAPITULO DECIMO CUARTO
PATENTES DE RODADOS
ARTICULO 54°:
Por los vehículos radicados en el Partido, que utilicen la vía pública, no comprendidos en el impuesto provincial a los automotores, o en el vigente en otras jurisdicciones, se abonarán los importes que al efecto se establecen:
a) Patentes de acoplados de reparto, cada una $ 2.500.-
b) Patentes de tractores, cada una $ 5.000.-
c) Patentes de motocicletas, motonetas con o sin "sidecar" y motofurgones y motocabinas de más de 150cc. cada una $ 2.000.-
d) Id. Id. Inc. c) pero hasta 150 cc. cada una $ 1.000.-
e) Juego de chapas para los incisos c) y d) $ 500.-
ARTICULO 55°: Fíjase el 31 de mayo de 1977, como fecha de vencimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior. Excedido este término, se procederá al cobro ejecutivo de las mismas sin perjuicio de la detención preventiva del vehículo.
ARTICULO 56°: Será obligatorio colocar las chapas patentes en los vehículos en lugar visible.

CAPITULO DECIMO QUINTO
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
ARTICULO 57°:
Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes; los permisos para marcar o señalar; el permiso de remisión a feria; la inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, como también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán los importes que al efecto se establecen.
GANADO BOVINO Y EQUINO
Documentos por transacciones o movimientos/ Montos por cabeza (en pesos)
a) Venta particular de productor a productor del mismo Partido.
Certificado: $ 125.-
b) Venta particular de productor a productor de otro Partido.
b.1) Certificado: $ 125.-
b.2) Guía: $ 125.-
c) Venta particular de productor a frigorífico o matadero.
c.1) A frigorífico o matadero del mismo Partido.
Certificado: $ 125.-
c.2) A frigorífico o matadero de otra jurisdicción.
Certificado: $ 125.-
Guía: $ 125.-
d) Venta de productor en Liniers.
Guía: $ 250.-
e) Venta de productor a tercero y remisión a Liniers, matadero o frigorífico de otra jurisdicción.
e.1) Certificado: $ 125.-
e.2) Guía: $ 125.-
f) Venta mediante remate en feria local o en establecimiento productor.
f.1) A productor del mismo Partido.
Certificado: $ 125.-
f.2) A productor de otro Partido.
Certificado: $ 125.-
Guía: $ 125.-
f.3) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a Liniers y otros mercados.
Certificado $ 125.-
Guía $ 125.-
f.4) A frigorífico o matadero local.
Certificado. $ 125.-
g) Venta de productores en remate-feria de otros partidos. Guía: $ 125.-
h) Guía para traslado fuera de la Provincia.
h.1) A nombre del propio productor $ 125.-
h.2) A nombre de otros $ 250.-
i) Guías a nombre del propio productor para traslado a otro Partido. $ 30.-
j) Permiso de remisión a feria $ 15.-
En los casos de expedición de la guía del apartado i) si una vez archivada la guía los animales se remitieran a feria antes de los 15 días, por permiso de remisión a feria se abonará $ 70.-
k) Archivo de guías $ 40.-
l) Permiso de marca $ 70.-
m) Guía de faena $ 15.-
n) Guía de cuero $ 70.-
GANADO OVINO
Documentos por transacciones o movimientos/ Montos por cabeza (en pesos)
a) Venta de productor a productor del mismo Partido.
Certificado $ 14.-
b) Venta particular de productor a productor de otro Partido.
b.1) Certificado $ 14.-
b.2) Guía $ 14.-
c) Venta particular de productor a frigorífico o matadero.
c.1) A frigorífico o matadero del mismo Partido.
Certificado $ 14.-
c.2) A frigorífico o matadero de otra jurisdicción.
Certificado $ 14.-
Guía $ 14.-
d) Venta de productor en Avellaneda.
Guía $ 28.-
e) Venta de productor a tercero y remisión a Avellaneda, matadero o frigorífico de otra jurisdicción.
e.1) Certificado $ 14.-
e.2) Guía $ 14.-
f) Venta mediante remate en feria local o en establecimiento productor.
f.1) A productor del mismo Partido.
Certificado $ 14.-
f.2) A productor de otro Partido.
Certificado $ 14.-
Guía $ 14.-
f.3) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a Avellaneda y otros mercados.
Certificado. $ 14.-
Guía $ 14.-
f.4) A frigorífico o matadero local.
Certificado $ 14.-
g) Venta de productores en remate-feria de otros Partidos.
Guía $ 14.-
h) Guía de traslado fuera de la Provincia.
h.1) A nombre del propio productor $ 14.-
h.2) A nombre de otros $ 28.-
i) Guía a nombre del propio productor para traslado a otro Partido. $ 8.-
j) Permiso de remisión a feria $ 4.-
k) Archivo de guías $ 4.-
l) Permiso de señalada $ 2.-
m) Guía de faena $ 2.-
n) Guía de cuero $ 2.-
GANADO PORCINO
Documentos por transacciones o movimientos /Montos por cabeza (en pesos)
a) Venta particular de productor a productor del mismo Partido. Certificado $ 100.-
b) Venta particular de productor a productor de otro Partido.
b.1) Certificado $ 100.-
b.2) Guía $ 60.-
c) Venta particular de productor a frigorífico o matadero.
c.1) A frigorífico o matadero del mismo Partido.
Certificado $ 100.-
c.2) A frigorífico o matadero de otro Partido.
Certificado $ 100.-
Guía $ 60.-
d) Venta de productor en Liniers.
Guía $ 160.-
e) Venta de productor a tercero y remisión a Liniers, matadero o frigorífico de otra jurisdicción.
e.1) Certificado $ 100.-
e.2) Guía $ 60.-
f) Venta mediante remate en feria local o en establecimiento productor.
f.1)A productor del mismo Partido.
Certificado $ 100.-
f.2) A productor de otro Partido.
Certificado $ 100.-
Guía $ 60.-
f.3) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a Liniers y otros mercados.
Certificado $ 100.-
Guía $ 60.-
f.4) A frigorífico o matadero local.
Certificado $ 100.-
g) Venta de productores en remate-feria de otros partidos.
Guía $ 60.-
h) Guía para traslado fuera de la Provincia.
h.1) A nombre del propio productor $ 60.-
h.2) A nombre de otros $ 160.-
i) Guía a nombre del propio productor para traslado a otro Partido $ 18.-
j) Permiso de remisión a feria. $ 9.-
k) Archivo de guías $ 30.-
l) Permiso de señalada $ 9.-
m) Guía de faena $ 12.-
n) Guía de cuero $ 12.-
Ñ) venta de productores a frigorífico local por lechones señalados de 15 kgs. de peso vivo. $ 20.-
ARTICULO 58°: Tasa fija sin considerar el número de animales.
A. Correspondientes a marcas y señales
Concepto/ Marcas/ Señales
a) Inscripción de boletos de marcas o señales/ $ 2.800.-/ 2.100.-
b) Inscripción de transferencias de marcas o señales/$ 2.100.-/1.400.-
c) Toma de razón de duplicado de marcas o señales/$1.050.-/700.-
d) Toma de razón de rectificaciones, cambios o adiciones de marcas o señales/$2.100.-/1.400.-
e) Inscripción de marcas o señales renovadas/$2.100.-/1.400.-
B. Correspondientes a formularios o duplicados de certificados, guías o permisos.
a) Formularios de certificados, guías o permisos $ 70.-
b) Duplicados de certificados o guías $ 420.-
ARTICULO 59°: Son constituyentes y responsables de pago de los derechos establecidos en el presente capítulo, las siguientes personas físicas y jurídicas.
a) Certificado: vendedor.
b) Guia: remitente.
c) Permiso de remisión a ferias: propietarios.
d) Permiso de marco, señal: propietario.
e) Guia de faena: solicitante.
f) certificado de guias de cuero: titular
g) Archivo de guias: titular.
h) inscripción de boletos de marcas y señales, trasferencias, duplicados, rectificaciones, etc.: titulares.
ARTICULO 60°: los derechos establecidos en este capitulo deberán abonarse al requerirse al servicio y diligenciarse en la Oficina de Guías de esta Municipalidad o en las Delegaciones establecidas en el Partido y cumplimentados en formularios especiales, los que tendrán una ves suscriptos por el peticionante, carácter de declaración jurada.
A todos los efectos de este capitulo, se estará a lo establecido por la Ley 7616 (código rural) de la Provincia de Buenos Aires.-

CAPITULO DECIMO SEXTO
TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL
ARTICULO 61°:
Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales municipales, se abonarán por año, los importes que al efecto se establecen, siempre y cuando no se encuentren sujetos a la tasa del Artículo 5° de esta misma Ordenanza.
ARTICULO 62°: Fíajse la tasa anual por Ha. O fracción en $ 180.-
ARTICULO 63°: El pago de esta tasa se efectuará en tres (3) cuotas iguales con vencimientos, la primera el 28 de febrero de 1977; la segunda el 30 de junio de 1977 y la tercera el 31 de octubre de 1977.
ARTICULO 64°: Son responsables del pago de la tasa establecida en el presente capítulo.
a) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueños.
CAPITULO DECIMO SEPTIMO
DERECHOS DE CEMENTERIO
ARTICULO 65°:
Comprenden los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósitos y traslados internos, la concesión de terrenos para bóvedas, panteones o sepulturas de enterratorios, el arrendamiento de nichos, sus renovaciones y transferencias, excepto cuando se realicen por sucesiones hereditarias y todo otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del cementerio.
a) NICHOS MUNICIPALES
1. Nichos para urnas, arrendamiento por quince (15) años $ 15.000.
2. Nichos para ataúdes, arrendamiento por quince (15) años, de primera categoría $ 55.000.-
3. Nichos para ataúdes, arrendamiento por quince (15) años, de segunda categoría. $ 50.000.-
4. Nichos para ataúdes, arrendamiento por quince (15) años, de tercera categoría. $ 45.000.-
b) Terrenos.
Lotes de terrenos de bóvedas de 4,33 metros de lado, arrendamiento renovable por treinta (30) años de dos categorías.
1. Primera categoría, por metro cuadrado $ 6.000.-
2. Segunda categoría, por metro cuadrado $ 5.000.-
c) Lotes de terrenos para bóvedas o nicheras de 3,36 metros por 3,54 metros de lado de la sección segunda, exclusivamente, arrendamiento renovable por treinta (30) años, por metro cuadrado $ 5.000.-
d) Lotes de terrenos para sepultura, cabeceras y laterales, exclusivamente, para nichos de primera categoría, de 2,50 metros por 1,10 metros, arrendamiento renovable por quince (15) años, el metro cuadrado. $ 3.600.-
e) Lotes de terrenos de sepulturas, para nichos de segunda categoría, de 2,50 metros por 1,10 metros, arrendamiento renovable por quince (15) años, el metro cuadrado. $ 1.800.-
f) Lotes de terrenos para sepulturas, arrendamiento renovable por cinco (5) años $ 400.-
g) Construcciones.
Construcciones y reconstrucciones de bóvedas.
1. En terrenos de primera categoría, inclusive la línea $ 5.000.-
2. En terrenos de segunda categoría, inclusive la línea $ 4.250.-
Construcciones y reconstrucciones de nichos y monumentos.
1. Nichos en terrenos de primera categoría, laterales y cabeceras, por cada nicho $ 2.500.-
2. Nichos en terrenos de segunda categoría, por cada nicho $ 1.750.-
3. Construcción de monumentos y lápidas $ 2.500.-
h) Transferencias.
Por derechos de transferencias de terrenos para bóvedas, nichos, sepulturas, y nichos municipales, el cuarenta por ciento (40%) del valor establecido en la Ordenanza Impositiva vigente $ 40%
i) Inhumaciones - Bóvedas, nicho o tierra.
1. Primera categoría, con ataúd cofre, tipo cofre o redondo $ 9.000.-
2. Segunda categoría, con ataúd tipo bóveda, o bovedilla, caja metálica $ 3.000.-
3. Tercera categoría, con ataúd tipo bovedilla para tierra. $ 1.000.-
Exhumaciones:
4. Por exhumación de restos para ser colocados en urnas $ 5.000.-
Cambios de cajas o ataúdes:
5. Por cambiar de cajón o caja metálica, o cadáveres depositados. $ 7.000.-
Traslados:
6. Por trasladar ataúdes dentro del cementerio $ 2.500.-
Verificación:
7. Por verificar ataúdes $ 2.000.-
ARTICULO 66°: Son responsables del pago de los derechos establecidos en el inciso i) del artículo anterior, los deudos directos o quienes soliciten el servicio, debiendo las empresas de pompas fúnebres actuar como agentes de retención en los apartados 1) y 2) del citado inciso.

CAPITULO DECIMO OCTAVO
TASA POR SERVICIOS VARIOS
ARTICULO 67°:
Por los conceptos que se enumeran, establécense los siguientes derechos:
a) Por utilización de las instalaciones de la estación terminal de ómnibus de la Ciudad de 25 de Myo se cobrará por cada entrada y/o por cada salida de ómnibus la cantidad de $ 45.- (Cuarenta y cinco) (Decreto PBA. 4594/72).
Los derechos establecidos en este inciso se abonarán mensualmente dentro de los diez (10) días de remitida la respectiva liquidación.
b) Por ejecución de trabajos viales en predios particulares.
1. Alquiler motoniveladora, por hora $ 4.500.-
2. Alquiler cargador frontal, por hora $ 3.000.-
3. Alquiler palas hidráulicas, por hora $ 1.500.-
4. Alquiler niveladora de arrastre, por hora $ 3.000.-
5. Alquiler camiones volcadores, por hora $ 1.500.-
Los derechos establecidos en este inciso b) se abonarán dentro de los diez (10) días de remitida la liquidación respectiva.
ARTICULO 68°: Disposiciones Generales:
a) Derógase toda otra disposición tributaria sancionada por Ordenanza particular para el Municipio, con excepción de las referidas a contribuciones de mejoras.
b) Establecese el régimen de actualización tributaria previsto en la Ordenanza General N° 178.
c) Establécese el régimen de sanciones por incumplimiento total o parcial de las obligaciones tributarias establecido por la Ordenanza General N° 179.
d) Establécese el régimen de actualización tributaria para los casos de repetición de tributos municipales establecido por la Ordenanza General N° 181.
e) Autorízase al Departamento Ejecutivo a prorrogar los vencimientos establecidos en la presente Ordenanza cuando así lo estime necesario.
f) La presente Ordenanza tendrá vigencia a partir del día 1° de Enero del corriente año mil novecientos setenta y siete.
ARTICULO 69°: Cúmplase, regístrese, publíquese.
No tiene firmas.
 

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