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Ordenanza Nº 1447/1979 Imprimir Correo electrónico
Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo     Firma
1447/1979
1
1979-02-27
112/79

ARTICULO 1°: Quedan sujetas a la aplicación de la presente Ordenanza todas las casas, viviendas o espacios entregados por la Provincia o Municipio, enclavados dentro del Partido de 25 de Mayo y que lo hayan sido con fines de solidaridad humana y social.
ARTICULO 2°: Les queda terminantemente prohibido a los moradores de las viviendas, la alteración de los planos generales o especiales de obras, ya sea en sus habitaciones o locales. No pueden construir tabiques, modificaciones de paredes, puertas o ventanas, ya sea internos o medianeros.
ARTICULO 3°: Impónese a los concesionarios o usuarios de los bienes y viviendas la obligación de atender a los gastos de conservación y reparación de sus viviendas; ya sea en su pintura, limpieza, conservación de frentes, eliminación de malezas en sus inmediaciones, etcétera. Esta obligación se extiende a los espacios comunes, sean éstos inmediatos, linderos o alejados del predio entregado en concesión o uso.
ARTICULO 4°: Pueden sin embargo realizar modificaciones o mejoras en los inmuebles o predios, contando con la autorización por escrito entregada por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos del Municipio, la que deberá ser por resolución fundada de ésta Secretaría, velando por la finalidad tenida en mira a la entrega de los predios.
ARTICULO 5°: Hágase saber a los moradores que el consumo de energía eléctrica, gas natural o envasado y todo otro que se realice en beneficio de los usufructuarios en concesión, son por su exclusiva cuenta. Les queda a los beneficiarios el uso de iluminación por medio de querosene u otros líquidos inflamables; vedándose el uso de braseros o aparatos de fuego abierto para la cocción de alimentos o calefacción de ambientes.
ARTICULO 6°: Impónese a los moradores la obligación de tender la ropa en los espacios habilitados a tal efecto; ya sean lavaderos o tendederos cubiertos o no. No podrán hacerlo bajo ningún concepto en frentes, ventanas o espacios no habilitados a tal fin y que fueren visibles del exterior.
ARTICULO 7°: Quédales prohibido a los moradores la tenencia de animales domésticos o de corral, causen o no molestia al vecindario. No podrán asimismo colgar o sacudir: ropas, alfombras o cualquier clase de objetos en ventanas o puertas.
ARTICULO 8°: Hágase saber a los beneficiarios de las viviendas la prohibición de arrojar basuras y desperdicios y corredores, pasillos internos o exteriores, jardines, lugares comunes y propios que atenten a la higiene, imagen y presencia del cuerpo de viviendas.
ARTICULO 9°: No podrán los moradores causar ruidos molestos al vecindario ya sea por medios de difusión, tales como radios, televisores o por aparatos de reproducción fonográfica o magnetofónicas; ni durante el día o aun menos de noche. Los que fueren usados lo serán de forma que no alteren la normal convivencia o fueren molestos al vecindario: ya sea del propio barrio o del grupo de casas particulares del barrio mismo.
ARTICULO 10°: Quédales terminantemente prohibido a los moradores o beneficiarios de las viviendas la instalación de negocios, quioscos, despachos o el desarrollo de actividades con fin de lucro dentro de las viviendas. No podrán desarrollar asimismo industrias, ya sea de envergadura o caseras; ni aunque no fueran molestas al vecindario.
ARTICULO 11°: Está prohibida la realización de fiestas, agasajos, bailes o festejos, sin previa autorización por escrito de la secretaría de Bienestar Social del Municipio. Las que se realicen con la pertinente autorización, sólo podrán extenderse hasta las veintidós horas de la noche.
ARTICULO 12°: No podrán los moradores efectuar reuniones en puertas, hall, entradas, pasillos, corredores, etcétera. Esta prohibición se hace extensiva a los lugares abiertos que circundan el grupo de viviendas.
ARTICULO 13°: Son responsables los padres o ascendientes directos en caso de las depredaciones o molestias que causen los menores en las viviendas y vecindario, en los términos de las leyes comunes y en virtud de ésta Ordenanza.
ARTICULO 14°: Es obligación de los beneficiarios de las viviendas, el dar cuenta de inmediato al municipio, en los casos de afecciones o enfermedades infecto contagiosas que se produjeren en los sectores de viviendas o en sus inmediaciones. Esta obligación alcanza a los familiares del enfermo y al vecindario en general por encontrarse intereses superiores comprometidos.
ARTICULO 15°: Son de estricto cumplimiento de los beneficiarios las reglas de higiene corporal y aún más la moral, que serán de especial consideración a los fines de la revocación de la concesión.
ARTICULO 16°: La Comuna ostenta la indelegable prerrogativa de vigilar por el fiel cumplimiento de esta Ordenanza, imponiendo en cada caso las sanciones que fueren menester. Esta facultad y deber de vigilancia, se llevará a cabo, por períodos, inspecciones llevadas a cabo por personal municipal en general o de la Secretaría de Bienestar Social en particular.
ARTICULO 17°: Serán sancionados el incumplimiento de la presente Ordenanza con penas de amonestación, multa, arresto e inhabilitación, las que podrán ser aplicadas en forma alternativa o conjunta en los términos del Código de Faltas Municipales. Podrá ser sancionado el grupo conviviente con la revocación de la concesión otorgada, cuando fuere Municipal, operándose el desalojo por vía administrativa pudiendo recabarse el auxilio de la fuerza pública en su caso.
ARTICULO 18°: La sanción de multas no podrá exceder de la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos del personal municipal de esta Comuna.
La multa se podrá convertir en arresto cuando no fuere abonada en término, operándose la conversión a razón de un día por la cantidad que se fije entre el diez (10) y el trescientos (300) por ciento del salario mínimo municipal. El pago de la multa, efectuado en cualquier momento, hará cesar al arresto cumplido.
ARTICULO 19°: La sanción de arresto no podrá exceder de treinta (30) días. El arresto se cumplirá sin rigor penitenciario en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de los que ya existen. En ningún caso el contraventor será será alojado con procesados o condenados por delitos.
ARTICULO 20°: El arresto deberá cumplirse en el domicilio del infractor cuando resultaren condenados: a) Mujeres honestas; b) Mujeres en estado de gravidez; c) Personas mayores de sesenta (60) años o que padezcan de alguna enfermedad o impedimento que hicieran desaconsejable su internación en los establecimientos mencionados en el artículo anterior.
ARTICULO 21°: La inhabilitación no podrá exceder de noventa (90) días. NO obstante ella no podrá ser dejada sin efecto, aunque haya vencido el plazo hasta tanto el infractor cumpla con la Ordenanza vigente en la materia.
ARTICULO 22°: La pena podrá ser impuesta además con las siguientes accesorias: a) Clausura por razones de seguridad, moralidad o higiene, la que será por término de tiempo indeterminado, definitivo o temporario y en este último caso no excederá de de noventa (90) días; b) La desocupación, traslado, y demolición de lo hecho en contravención a la presente Ordenanza; c) Decomiso de los elementos probatorios de la infracción.
ARTICULO 23°: Las sanciones serán graduadas en cada caso según las circunstancias, la naturaleza y gravedad de la falta. Serán de espacial consideración la reincidencia del infractor, sus condiciones personales y morales, conjuntamente con sus antecedentes.
ARTICULO 24°: El Municipio actuará de oficio por denuncia de los particulares afectados, de lo que se labrará un acta tomando la intervención que fuera menester. De todo lo actuado se instruirá sumario administrativo.
ARTICULO 25°: Es de aplicación a la presente, en todo lo que no fuere modificado por esta Ordenanza, el Código de Faltas Municipales.
ARTICULO 26°: Cuando de la configuración de infracción surgieran evidencias de haberse cometido una contravención policial o haberse vilado una norma de Derecho Penal, se dará inmediatamente cuenta a la autoridad que corresponda.
ARTICULO 27°: Constatado el abandono de una vivienda or el Municipio o la autoridad actuante, la Comuna de propia mano y administrativamente tomará posesión del inmueble, formándose expediente administrativo. Dicho evento se comunicará por edictos que se publicarán en un diario de difusión local, haciéndose saber a los interesados que dentro del término de treinta (30) días a partir de la última publicación deberán hacer valer sus derechos en el expediente; caso contrario se procederá a la adjudicación nuevamente del bien por el Municipio. El nuevo adjudicatario deberá depositar el importe de todos los pagos que haya efectuado el antiguo adjudicatario, con más un acrecentamiento del sesenta (60) por ciento por cada año transcurrido del pago hecho por el antiguo adjudicatario. Ese importe se colocará en una caja de ahorro del Banco de la Provincia de Buenos Aires , que conjuntamente con los intereses que devengue serán puestos a disposición del anterior adjudicatario o sus herederos; siendo ésta toda indemnización que se recibirá por tal concepto.
ARTICULO 28°: Los beneficiarios de las viviendas, están obligados a habilitarlas personalmente y con el grupo familiar que se declare a la autoridad administrativa. Toda alteración en dicho grupo debe ser comunicada a la Comuna para su toma de razón. No pueden los adjudicatarios transferir ni ceder ya sea en forma total o parcial los derechos ingerentes a la adjudicación de las viviendas. Tampoco podrán alquilar, prestar o afectar con cualquier otra figura jurídica la naturaleza del derecho que se les otorga; siendo el mismo personal e intransferible. Constatado por la Comuna una irregularidad del tipo mencionado u omitido pero que de sus características surja la desnaturalización del destino social del derecho que se transfiere, el Municipio, sin más y de oficio, procederá a labrar acta de intimación, para que dentro del término perentorio que se les confiera , subsanen y vuelvan las cosas a su anterior estado, bajo apercibimiento de declarárseles caduca la concesión, sin derecho a indemnización alguna.
ARTICULO 29°: La presente Ordenanza será refrendada por los Señores Secretarios de Gobierno y Hacienda y de Bienestar Social.
ARTICULO 30°: Cúmplase, regístrese, publíquese.
Alfredo Julio Harris . Sec. Gob. y Hacienda - Dr. Justo Pastor Ayarza - Secretario de Bienestar Social - Alberto Rogelio Criado - Intendente Municipal.
 

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