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Ordenanza Nº 1683/1985 Imprimir Correo electrónico
Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo     Firma
1683/1985
1
1985-07-29
68/1985

ORDENANZA IMPOSITIVA EJERCICIO 1985
CAPITULO PRIMERO
TASA POR ALUMBRADO, LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VIA PUBLICA
ARTICULO 1°:
Por la prestación de servicios de alumbrado común o especial, recolección de residuos domiciliarios, barrido y conservación y ornatos de calles, plazas y paseos, se abonarán las Tasas que al efecto se establecen en el presente Capítulo:
ARTICULO 2°: ALUMBRADO DE LA CIUDAD DE 25 DE MAYO: Por las propuestas ubicadas con frente a las calles con servicio de alumbrado público, de abonarán por año y por metro lineal o fracción de frente, las siguientes tarifas:
- Lámparas a filamento:
a) Con foco a mitad de cuadra: A 0,332
b) Sin foco a mitad de cuadra: A 0,225
- Alumbrado a vapor de mercurio:
a) Inmuebles destinados al comercio: A 1,807
b) Inmuebles destinados a la vivienda o sin edificar: A 1,207
En zonas suburbanas se aplicará el 50% de las tarifas.
Se considerarán alcanzadas por el servicio de alumbrado público las propiedades urbanas y suburbanas ubicadas hasta 50 y 100 metros respectivamente del foco más cercano.
ARTICULO 3°: ALUMBRADO EN OTRAS LOCALIDADES DEL PARTIDO: Todas las propiedades de las localidades de Del Valle, Pedernales, Gobernado Ugarte, Ernestina, Agustín Mosconi y Araujo, con frente a las calles con alumbrado público, abonarán por año y por metro lineal o fracción de frente las siguientes tarifas:
a) Alumbrado a vapor de mercurio: A 0,317
b) Alumbrado por lámpara a filamento: A 0,217
ARTICULO 4°: Establécese el siguiente tarifado por el servicio de limpieza de la Ciudad de 25 de Mayo, localidades de Norberto de la Riestra y Pedernales, por año:
- Recolección de residuos: Se abonarán por año y por metro lineal o fracción de frente, las siguientes tarifas:
a) Casa de familia: A 0,510
b) Comercios e industrias: A 1,511
Barrido: Se abonarán por año y por metro lineal o fracción de frente las siguientes tarifas:
a) Casas de familia: A 1,015
b) Comercios en general: A 1,506
c) Comercios que utilicen veredas (heladerías, confiterías, bares, etc.)A 2,657
ARTICULO 5°: CONSERVACIÓN DE LA VIA PUBLICA: Establécese el siguiente tarifado para la conservación del pavimento y calles de tierra de la Ciudad de 25 de Mayo y la localidad de Norberto de la Riestra, Pedernales, Gobernador Ugarte, Del Valle, Agustín Mosconi, San Enrique y Ernestina:
a) Zona urbana de la Ciudad de 25 de Mayo y localidad de Norberto de la Riestra, por metro lineal o fracción de frente y por año: A 0,627
b) Zona suburbana de la Ciudad de 25 de Mayo y de la Localidad de Norberto de la Riestra, y zonas urbanas de las localidades de Pedernales, Del Valle, Valdés, por metro lineal o fracción de frente y por año: A 0,293
c) Zonas urbanas de las localidades de San Enrique, Agustín Mosconi; Ernestina y Gobernador Ugarte, por metro lineal o fracción de frente y por año: A 0,225
d) Sección Chacras, Circunscripción II, lotes de terreno con o sin edificación:
1) Que dan sobre el Acceso a las rutas 51 y 46, por metro lineal y por año: A 0,627
2) Lotes de terrenos adyacentes, por metro lineal y por año: A 0,293
3) Lotes de terrenos sobre el Acceso Prolongación calle 18 de la Ruta 46, por año, el metro lineal: A 0,627
ARTICULO 6°: Son responsables del pago del gravamen determinado en el presente Capítulo:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTICULO 7°: Los propietarios con más de una unidad de vivienda con autonomía funcional, pagarán las tasas correspondientes, más los recargos que por unidad de viviendas se establecen a continuación:
Hasta 10 unidades el 10%
De 11 a 20 unidades el 15%
Más de 20 unidades el 20%
ARTICULO 8°: Las propiedades que posean esquina de pertenencia de un solo dueño o en varios condominios, abonarán por los diez (10) primeros metros del ángulo de edificación de ambos frentes, el 50% (cincuenta por ciento) del gravámen que corresponda.
ARTICULO 9°: El pago de esta Tasa se efectuará en cinco (5) cuotas, quedando a determinación del Departamento Ejecutivo la fijación de los montos y fechas de vencimientos de cada una de ellas, encuadrándose dentro de las pautas enunciadas por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 10°: Para edificios subdivididos por Régimen de Propiedad Horizontal las Tasas de Alumbrado, Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, se abonarán por unidad funcional fijándose un monto mínimo equivalente a una propiedad de 8 (ocho) metros de frente, siempre que la suma de los montos mínimos del total de las unidades sea mayor a la determinada por los metros de frente.
Las unidades funcionales internas que n dan a la calle abonarán la tasa por un monto equivalente al 60% (sesenta por ciento) de las que tienen frente a la calle.
ARTICULO 11°: Quedan exceptuados en un 50% (cincuenta por ciento) del pago de la Tasa por Alumbrado, Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, los jubilados y pensionados con un haber mínimo como único ingreso, propietarios de vivienda única, solamente por la parcela que ocupe la vivienda.

CAPITULO SEGUNDO
TASAS POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
ARTICULO 12°:
Por la prestación de los servicios de extracción de residuos que por su magnitud no corresponde al servicio normal de limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios, malezas, como así los servicios especiales de desinfección de inmuebles y vehículos, desagotes de pozos y otros similares, se abonará la tasa que se establece en el presente Capítulo.
ARTICULO 13°: Fíjanse los siguientes derechos: (del 1-1-85 al 30-4-85)/(Del 1-5-85 al 14-6-85)/(Del 15-6-85 al 31-12-85)
a) Desratización de hoteles, fondas, comercios, fábricas, depósitos, salas de espectáculos públicos y centros sociales, por metro cuadrado: A 0,017/0,037/0,057
b) Desratización de casas de familias, por metro cuadrado: A 0,008/0,019/0,029
c) Limpieza de predios extracción de residuos, desperdicios, malezas y otRos procedimientos de higiene no comprendidos en el Artículo 5° de la presente Ordenanza Impositiva, por metro cuadrado, sin perjuicio de las sanciones correspondientes:
1) Zona Urbana: A 0,0054/0,122/0,188
2) Zona suburbana: A 0,027/0,061/0,094
d) Servicio de carro atmosférico:
1) Por carrada de 6.000 litros cada una: A 1,329/2,977/4,599
2) Por servicio fuera de la planta urbana, recargo por cada una: A 0,382/0,855/1,321
e) Servicios de desinfección obligatoria trimestral de vehículos de pasajeros:
1) Por cada taxi: A 0,476/1,066/1,647
2) Por cada colectivo A 0,714/1,598/2,469
ARTICULO 14°: Serán responsables del pago de los derechos establecidos en el presente Capítulo:
1) Los propietarios en cuanto al servicio establecido en el Artículo 13°, Inciso c), si una vez intimados a efectuarla por su cuenta no la realizaran dentro de los tres (3) días siguientes, a partir de la fecha de notificación.
2) Los solicitantes del servicio en cuanto a la tasa establecida en el Artículo 13°, Incisos a), b), c), d) y e).

CAPITULO TERCERO
TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS
ARTICULO 15°:
Por los Servicios de Inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de los locales, establecimientos u oficinas destinados a comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, se abonará por única vez la tasa que al efecto se establezca.
ARTICULO 16°: Fíjase una tasa del 10%o (diez por mil), que se aplicará sobre el monto del activo fijo, excluyendo del mismo inmuebles y rodados.
Tratándose de ampliaciones se considerará exclusivamente el valor de las mismas.
En ningún caso el derecho podrá ser inferior a los montos que por actividad se fijan a continuación:
a) Empresas atendidas por sus propios dueños, sin personal dependiente y/o inmueble destinado a la explotación con superficie no mayor de 35 m2.,
Del 1-1-85 al 30-4-85 (Australes tres con 074/1000 cts.) A 3,074
Del 1-5-85 al 14-6-85 (Australes seis con 885/1000 cts.) A 6,885
Del 15-6-85 al 31-12-85 (Australes diez con 637/1000 cts.) A 10,637 b) Empresas con hasta tres empleados y/o inmueble destinado a la explotación con superficie superior a 35 m2.:
Del 1-1-85 al 30-4-85 (Australes siete con 684/1000 cts.) A 7,684
Del 1-5-85 al 14-6-85 (Australes diecisiete con 212/1000 cts.) A 17,212
Del 15-6-85 al 31-12-85 (Australes veintiséis con 592/1000 cts.) A 26,592
c) Empresas con más de tres empleados y/o inmueble destinado a la explotación con superficie superior a los 80 m2.
Del 1-1-85 al 30-4-85 (Australes trece con 447/1000 cts.) A 13,447
Del 1-5-85 al 14-6-85 (Australes treinta con 121/1000 cts.) A 30,121
Del 15-6-85 al 31-12-85 (Australes cuarenta y seis con 537/1000 cts.) A 46,537
d)Empresas que se dediquen a la compra-venta de joyas, relojes, y afines, operaciones inmobiliarias, agencias de seguros, comercialización de billetes de lotería y/o agencias de juegos de azar autorizados, locales que se dediquen a la explotación comercial de juegos mecánicos y/o electrónicos, bowling y afines:
Del 1-1-85 al 30-4-85 (Australes quince con 368/1000 cts.) A 15,368
Del 1-5-85 al 14-6-85 (Australes treinta y cuatro con 424/1000 cts.) A 34,424
Del 15-6-85 al 31-12-85 (Australes cincuenta y tres con 185/1000 cts.) A 53,185
e)Empresas dedicadas a la siguientes actividades: Instituciones comprendidas dentro del Régimen de la Ley de entidades Financieras, compra-venta de divisas, oro y metales preciosos, hoteles y/o moteles por hora y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación, boites, nights clubes y establecimientos similares:
Del 1-1-85 al 30-4-85 (Australes cincuenta) A 50.-
Del 1-5-85 al 14-6-85 (Australes sesenta con 242/1000 cts.) A 60,242
Del 15-6-85 al 31-12-85 (Australes noventa y tres con 074/1000 cts.) A 93,074
ARTICULO 17°: Serán responsables del pago de las tasas establecidas en este Capítulo los titulares de comercio, industrias y servicios alcanzados por la tasa, debiendo abonarlo por una vez, al momento de requer ir el mismo, previa acreditación de la inscripción ante los Registros de la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires.

CAPITULO CUARTO
TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE
ARTICULO 18°:
Por los servicios de Inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene de comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos que se desarrollan en locales, establecimientos u oficinas, se abonará la tasa que al efecto se establezca.
ARTICULO 19°: La base imponible será el número de personas en relación de dependencia del contribuyente, que trabaje efectivamente en jurisdicción del Municipio, con excepción de los miembros del Directorio o Concejo de Administración similar de corredores y viajantes que se considerarán en forma independiente, y abonarán la Tasa cada uno de los locales habilitados pertenecientes a un mismo contribuyente.
ARTICULO 20°: Fíjase una tasa mensual en función del sueldo mínimo, sujeto a retensiones previsionales, del personal que revista en la Administración Municipal de 25 de Mayo, en la categoría Administrativo-Clase 4.
Cuando exista modificación del sueldo mínimo, la variación de la Tasa comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente al de la disposición que la establezca.
- Por mes: Una veintidós avas partes (1/22)del sueldo indicado en el párrafo anterior, para aquellos contribuyentes que tuvieran cero (0) hasta una (1) persona en relación de dependencia.
- Por mes: Una ochenta y ocho avas partes (1/88), del mismo sueldo por cada trabajador que excediera en número de uno (1), como adicional a lo establecido en el párrafo anterior.
Establécese para las actividades que a continuación se detallan las siguientes tasas mínimas a oblar:
a) Por mes: Una veintidós avas partes (1/22)del mismo sueldo por cada cancha o pista de bowling habilitadas en locales al efecto.
b) Por mes: Una diez veintidós avas partes (10/22) del mismo sueldo por cada local público de diversión, salones de bailes, privados, confitería bailables, boites y similares.
c) Por mes: Una vez el mismo sueldo los nights clubs, cabarets o similares.
d) Por mes y habitación: Una décima ava parte(1/10) del mismo sueldo lod hoteles alojamiento y albergues por hora.
e) Por mes: Dos quintas avas partes (2/5) del mismo sueldo, los locales que se dediquen a la explotación comercial de juegos mecánicos y/o electrónicos y afines.
ARTICULO 21°: El pago del gravamen establecido en el presente Capítulo se efectuará mediante declaración jurada en forma bimestral con vencimiento los días: 7 de marzo, 7 de Mayo, 8 de Julio, 9 de Septiembre, 7 de Noviembre de 1985 y 7 de Enero de 1986, respectivamente.
ARTICULO 22°: El Departamento Ejecutivo queda autorizado a realizar compulsas de libros o exigir comprobantes y documentos o estimar de oficio la base imponible o enviar inspecciones a los lugares o establecimientos donde se ejerzan actividades sujetas a esta tributo o requerir el auxilio de la fuerza pública y orden para llevar a cabo las inspecciones o registros locales y libros de los contribuyentes, cuando se opongan u obstaculicen la realización de las mismas a los efectos del cobro en los siguientes casos:
-Cuando se considere que la declaración jurada efectuada por el contribuyente no se ajusta a la verdad.
-Cuando el contribuyente no haya presentado la declaración jurada dentro del plazo establecido .
En todos los casos el contribuyente será notificado en forma legal de la base imponible asignada, para que dentro de los treinta días pruebe mediante documentación fehaciente lo contrario; en su defecto quedará firme el importe estimado y se procederá sin más a la liquidación de la tasa.
ARTICULO 23°: Son responsables de las tasas establecidas en el presente Capítulo, los titulares de comercios, industrias y servicios alcanzados por la misma.
ARTICULO 24°: Será obligatorio para todos los contribuyentes comprendidos en al Presente Capítulo, el uso del Registro por Inspección de Seguridad e Higiene, el que será provisto por el Departamento Ejecutivo; dicho Registro deberá exhibirse a la autoridad que lo solicite, la que deberá dejar constancia de su intervención.

CAPITULO QUINTO
TASAS POR SERVICIOS SANITARIOS
TITULO I
ARTICULO 25°:
Son responsables del pago del gravamen determinado en el presente Capítulo:
a) Los titulares de dominio con exclusión de los nudos propietarios; b) Los usufructuarios; c) Los poseedores a título de dueño.
ARTICULO 26°: Por la prestación de Servicios Sanitarios, se abonará por cada inmueble, con edificación o sin ella, comprendido dentro del radio a que se extienden las obras y una vez que las mismas hayan sido libradas al servicio, anualmente las tasas que establezca la presente, de acuerdo a las siguientes normas:
a) Cuando no se aplique el servicio medido de agua corriente de acuerdo a las alícuotas en relación a la valuación fiscal.
b) Cuando se aplique el servicio medido de agua corriente de acuerdo a la tasa que se establezca con relación al consumo registrado.
c) Por el Servicio de Desagües Cloacales, en todos los casos, de acuerdo a alícuotas fijadas en relación a la valuación fiscal.
En todos los casos, el servicio mínimo se abonará de acuerdo a la cuota que establezca la presente Ordenanza.

TITULO II
SERVICIO MEDIDO
ARTICULO 27°:
Los inmuebles sometidos al Régimen de la Ley de Propiedad Horizontal en zonas con servicio medido, en la que resulte imposible la instalación de medidores individuales, losa titulares de dominio, con exclusión de los nudos propietarios, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño, pagarán las tasas anualmente como establezca la presente Ordenanza.

TITULO III
DE LA IMPOSICIÓN
ARTICULO 28°:
Por los servicios de agua corriente, de cloacas, de todo inmueble habitado o habitable, comprendido dentro del radio a partir de la fecha que surge de la aplicación del Artículo 34°, se abonará por año sobre la Valuación Fiscal Provincial de los Inmuebles (Ley 5.738), con la actualización que corresponda al año 1984, las siguientes alícuotas:
a) Por el servicio de agua corriente: A 6,30%
b) Por el servicio de cloacas: A 3,15%
c) Cuando se aplique el servicio medido, se abonará por cada metro cúbico: A 0,101
ARTICULO 29: Establécese una cuota mínima anual para las distintas categorías de usuarios que será:
1) Por el Servicio de Agua Corriente:
a) Terrenos baldíos: A 5,893
b) Residencial: A 12,006
c) Comercial: A 13,211
d) Industrial: A 15,615
e) Servicio medido: A 7,096
2) Por el Servicio de Cloacas:
a) Servicio de Cloacas: A 5,893
ARTICULO 30°: Los inmuebles que no tengan valores imponibles fijados, abonarán anualmente:
a) Por el Servicio de Agua Corriente, sobre estimación de superficie cubierta, por metro cuadrado: A 0,189
b) Por el Servicio de Cloacas, sobre estimación de superficie cubierta, por metro cuadrado: A 0,095
En todos los casos establécese una cuota mínima igual a las fijadas en el artículo anterior.
ARTICULO 31°: Por los servicios técnicos especiales a cargo de la secretaría de Obras y Servicios Públicos, se abonarán las siguientes tarifas: Aprobación de Planos para obras externas de agua y cloacas. Para retirar Planos aprobados deberán abonarse los montos del Presupuesto actualizado de las instalaciones sanitarias presentados por el interesado:
1) En concepto de aprobación, el 1%
2) En concepto de inspecciones, el 2%
ARTICULO 32°: Derechos de aprobación de planos de Obras Sanitarias internas e inspecciones de obras recintos sanitarios:
1)Designación:
a) Toilette: A 0,404
b) Baño principal: A 0,849
c) Baño secundario: 0,595
d) Migitorio, slop-link, salivera, etc.: A 0,116
e) Piletas de cocina, lavar, etc.: A 0,200
f) Baño servicio: A 0,241
2)Varios:
a) Cámaras sépticas, decantadores, interceptores, etc. A 1,019
b) Pozos absorbentes, impermeables, etc. A 0,595
c) Tanques de reserva, por cada 100 litros o fracción. A 0,014
d) Bomba con motor para elevar líquidos: A 1,697
e) Bomba a mano para elevar líquidos: A 1,191
f) Calefón, intermedio, etc., por cada 100 litros: A 0,595
g) Piletas de natación hasta 30 metros cuadrados: A 1,017
h) Por cada metro cuadrado de exceso o fracción: A 0,509
3)Consumo de agua para construcciones:
a) La liquidación de consumo de agua para construcción será independiente de las cuotas por servicio que corresponden en el inmueble y se abonarán en la forma y plazos que determine la Secretaría de Obras y Servicios Públicos.
Cuando en la localidad de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos se haya implementado el servicio medido, el agua para construcción y/o refacciones, se cobrará el consumo según marca el medidor, al costo que fija el Artículo 29° de esta Ordenanza.
b) El agua destinada a construcción de edificios se cobrará por metro cuadrado de superficie cubierta, de acuerdo a las siguientes cifras:
1) Tinglados y galpones de material metálico, asbesto, cemento, madera o similares: A 0,014
2) Galpones con cubierta de material plástico, madera, asbesto-cemento, o similares, o muros de mampostería sin estructura resistente de hormigón armado: A 0,016
3) Galpones con estructura resistente de hormigón armado y muros de mampostería: A 0,024
4) Edificios en general para viviendas, comercios, industrias, oficinas públicas, y privadas, colegios, hospitales, etc.;
a) Sin estructura resistente de hormigón armado: A 0,024
b) Con estructura resistente de hormigón armado: A 0,030
Para la aplicación de las tarifas del presente punto, se computará el 50% (cincuenta por ciento)de la superficie real de galerías y balcones.
c) Para construcción de pavimentos y solados en general, el agua a emplearse se abonará conforme a la siguiente tarifa:
1) calzadas de hormigón, o con base de hormigón, por metro cuadrado: A 0,036
2) Cordón y cuneta de hormigón, por metro cuadrado: A 0,018
3) Acera y solados de mosaicos, alisado de montero, etc., por metro cuadrado: A 0,018
Los precios de los acápites 1 y 2 se liquidarán con un descuento del 30% (treinta por ciento), si el hormigón se elabora fuera del lugar de la obra.
d) El agua que se utilice en refacciones o reparaciones de edificios se cobrará a razón del 4%o (cuatro por mil) del costo de la obra estimado por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, debiendo el solicitante presentar el cómputo métrico de los trabajos a realizar. Los distintos servicios que se incluyan en este apartado, en ningún caso serán inferiores a: A 2,880
4)Descarga de carros atmosféricos:
Por cada carro atmosférico de hasta tres (3) metros cúbicos de capacidad, se abonará anualmente: A 7,785
Adicional por cada metro cúbico o fracción que sobrepase la capacidad asignada: A 2,720
5)Servicios Especiales:
Los inmuebles que están ajustados por las disposiciones de la Ley 5965 y su Reglamentación, abonarán en concepto de inspección de funcionamiento y de control de calidad de afluentes cloacales, conductores pluviales, otros cuerpos de agua o dentro de su propio predio, en la siguiente forma:
1) Descarga a colectores cloacales: A 1,500
2) Descarga a colectores pluviales: A 1,250
3) Descarga a otros cuerpos de agua: A 0,750
4) Descarga dentro del propio predio: A 0,900

TITULO IV
SERVICIOS TÉCNICOS ESPECIALES:

Por los servicios Técnicos especiales que presta la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, /Area Servicios Sanitarios), los usuarios de los mismos deberán abonar las tasas que se establecen en la presente Ordenanza.

TITULO V
DEL PAGO
ARTICULO 34°:
Las Ordenanzas Municipales establecerán en cada caso las obras y servicios que afecten a cada zona, comenzando a regir las obligaciones fiscales desde la fecha de su liberación al servicio público.
ARTICULO 35°: Las liquidaciones correspondientes a conexiones domiciliarias, ramales especiales, reacondicionamiento, cambio o traslado de servicio de agua corriente en cloacas, análisis de agua potable y líquidos residuales, confrontación y consultas de Planos de archivo, separación de servicio, etc., serán prácticamente efectuadas por la autoridad municipal competente, quien además establecerá los montos y plazos para su pago.
ARTICULO 36°: Cuando se establezca el cobro del servicio de agua corriente por el sistema de medición de los consumos y el aparato no funcione correctamente, se tributará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Si hubiera mediciones anteriores, conforme al consumo registrado durante el mismo período en el año inmediato anterior.
b) Si no hubiere mediciones anteriores, por el sistema de valuación fiscal.
ARTICULO 37°: El pago de esta tasa se efectuará en cinco (5) cuotas, quedando a determinación del Departamento Ejecutivo la fijación de los montos y fechas de vencimientos de cada una de ellas, encuadrándose dentro de las pautas emanadas por el Gobierno Nacional.

TITULO VI
ARTICULO 38°:
Autorízase al Departamento Ejecutivo a fijar el monto de las conexiones de agua corriente y desagües cloacales de acuerdo al costo de marcado de los materiales específicos.
ARTICULO 39°: Las alícuotas del presente Capítulo incluyen el Impuesto al Valor Agregado.

CAPITULO VI
TASA POR INSPECCION VETERINARIA
ARTICULO 40°:
Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonarán las tasas que al efecto se establecen:
a) La Inspección Veterinaria en Mataderos Municipales o particulares y en frigoríficos o en fábricas, que no cuentan con Inspección Sanitaria Nacional o Provincial permanente.
b) La Inspección Veterinaria de productos de caza, pescados o mariscos, provenientes del mismo Partido, y siempre que la fábrica o establecimiento no cuente cn una Inspección Nacional o Provincial.
c) La Inspección Sanitaria en carnicerías rurales.
d) El visado de Certificados Sanitarios Nacionales, Provinciales y/o Municipales y el control sanitario de carnes ovinas, bovinas, caprinas y porcinas, (cuartos medias reses, trozo) menudencias, chacinados, aves, pescados, mariscos, producto de la caza.
A los fines señalados precedentemente, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
INSPECCION VETERINARIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE ORIGEN ANIMAL:
En todo acto ejercido por profesionales del ramo, a efectos de determinar el estado sanitario de los mismos.
VISADO DE CERTIFICADOS SANITARIOS:
En el reconocimiento de la validez de este tipo de documentación que ampara un producto alimenticio en tránsito.
CONTROL SANITARIO:
En el acto por el cual se verifican las condiciones de las mercaderías, según lo explicado en el certificado sanitario que lo ampara.
ARTICULO 41°: Establécense los siguientes derechos:
a) La Inspección en Mataderos Municipales o particulares, frigoríficos o fábricas que no cuentan con Inspección Sanitaria Nacional o Provincial permanente: (Del 1-1-85 al 30-4-85/ Del 1-5-85 al 14-6-85/ Del 15-6-85 al 31-12-85)
1) Bovinos, por res: A 0,204/0,343/0,530
2) Ovinos y caprinos, por res: A 0,037/0,062/0,096
3) Porcinos de más de 15 kls., por res: A 0,121/0,203/0,314
4) Porcinos de hasta 15 kls., por res: A 0,009/0,015/0,023
5) Aves y conejos, cada uno: A A 0,002/0,003/0,005
6) Carnes trozadas, el kilo: A 0,002/0,003/0,005
7) Menudencias, el kilo: A 0,002/0,003/0,005
8) Chacinados, fiambres y afines, el kgr. A 0,002/0,03/0,005
9) Grasas, el kilo, A 0,001/0,002/0,003
b) La Inspección Veterinaria de huevos, productos de caza, pescados, mariscos, provenientes del Partido y siempre que la fábrica o establecimiento no cuente con una inspección sanitaria Nacional:
1) Huevos, la docena: A 0,001/0,002/0,003
2) Productos de caza, cada uno: A 0,002/0,003/0,005
3) Pescado el kilo: A 0,001/0,002/0,003
4) Mariscos, el kilo: A 0,002/0,003/0,005
c) Inspección en carnicerías rurales, por año: A 2,390/4,015/6,342
d) Visado y Control Sanitario
1) Bovinos, la media res: A 0,049/0,082/0,127
2) Ovinos y Caprinos, la media res: A 0,018/0,032/0,049
3) Porcinos de más de 15 kls., la res: A 0,060/0,101/0,156
4) Porcinos de hasta 15 kls., la res: A 0,006/0,011/0,016
5) Porcinos de más de 15 kls., media res: A 0,030/0,055/0,085
6) Aves y conejos, cada uno: A 0,001/0,002/0,003
7) Carnes trozadas, el kilo: A 0,001/0,002/0,003
8) Menudencias, el kilo:0,001/0,002/0,003
9) Chacinados, fiambres y afines, el kilo: A 0,001/0,002/0,003
10) Grasas, el kilo: A 0,001/0,002/0,003
11) Huevos, la docena: A 0,001/0,002/0,003
12) Productos de la caza, cada uno: A 0,001/0,002/0,003
13) Pescados, el kilo: A 0,001/0,002/0,003
14) Mariscos, el kilo: A 0,001/0,002/0,003
ARTICULO 42°: Son responsables de las tasas establecidas en el artículo anterior:
a) Inspección Veterinaria en Mataderos Municipales: Los Matarifes.
b) Inspección Veterinaria en Frigoríficos: Los Propietarios.
c) Inspección Veterinaria en Carnicerías Rurales: Los Propietarios.
d) Inspección Veterinaria en Fábrica de Chacinados:Los Propietarios.
e) Inspección Veterinaria de aves, productos de la caza, pescados y mariscos: Los Productores e Introductores.
f) Visado y Control Sanitario: Los Propietarios y/o Distribuidores, y/o Introductores.
ARTICULO 43°: Los contribuyentes inscriptos en la Municipalidad abonarán esta tasa por quincena, dentro de los cinco (5) días de vencidos los mismos. Los no inscriptos, en el acto de prestación de servicios.

CAPITULO VII
DERECHO DE OFICINA
ARTICULO 44°:
Por los servicios técnicos y administrativos que se enumeran a continuación, establécense los siguientes derechos de oficina:
SECRETARIA DE GOBIERNO Y HACIENDA: (Del 1-1-85 al 30-4-85/ Del 1-5-85 al 14-6-85/ Del 15-6-85 al 31-12-85
a) Solicitud de mesa de entrada, exceptuando solicitudes de servicio: A 0,286/0,640/0,989
b) Por cada ejemplar del Presupuesto: A 1,046/2,344/3,621
c) Derechos de habilitación de plazas de taxis por vacantes o ampliación del número en la Ciudad o Campaña: A 4,186/9,375/14,484
d) Informes sobre libres deudas solicitados por escribanos, abogados, procuradores o personas autorizadas, con motivo de transferencia de cualquier tipo de inmueble, establecimientos comerciales o industriales, divisiones de condominio, hipoteca o cualquier clase de gravámenes, por cada certificado: A 0,763/1,710/2,642
e) Solicitud de permiso para baile y otras fiestas con carácter de espectáculo público, organizado por centros sociales: A 0,492/1,103/1,704
f) Solicitud de permiso para instalar parques de atracciones: A 2,093/4,687/7,241
g) Solicitud de permiso para instalar circo: A 3,488/7,812/12,069
h) Solicitud para instalar kermesses auspiciadas por Instituciones Sociales: A 0,352/0,729/1,126
i) Derecho de examen de carnet de conductor y/o renovación y duplicados: A 1,331/2,982/4,607
j) Inscripción por única vez en los Registros de Proveedores y Contratistas: A 1,583/3,547/5,480
k) Transferencias de automotores menores, motonetas, motocicletas, etc.: A 1,500/3,360/5,191
l) Pliegos de Bases y Condiciones para Licitaciones Públicas, por cada ejemplar se cobrará la tasa uniforme del 0,5%o (cero coma cinco por mil) del Presupuesto Oficial.
ll) Solicitud de transferencia de negocio o cambio de firmas o rubro y Libreta de Inspección, Seguridad e Higiene: A 3,074/6,886/10,638
SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL:
m) Por el otorgamiento de Libreta Sanitaria: A 0,828/1,855/2,866
n) Por renovación o duplicado de Libreta Sanitaria: A 0,413/0,925/1,429
SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS:
Ñ) Certificación de numeración de edificios: A 0,352/0,729/1,126
o) Formularios de planillas de Obras Públicas, el juego: A 0,238/0,533/0,823
p) Derecho de Catastro y fraccionamiento de tierras; Visación o aprobación de Planos de Mensura y/o división de inmuebles y/o toma de razón de transmisión de inmuebles o cualquier otro título:
1) En zona rural, hasta 10 Has. A 0,663/1,486/2,296
2) En zona rural, más de 10 Has. A 0,633/1,197/2,214
Más, sobre excedente de 10 Has. A 0,070/0,174/0,189
3) En zona subrural, cada plano o toma de razón: A 2,005/4,491/6,939
4) En zona urbana, cada plano o toma de razón: A 2,005/4,491/6,939
ARTICULO 45°: Los escribanos abonarán dentro de los diez (10) días primeros del mes siguiente al de la fecha de las escrituras las tasas retenidas en oportunidad del acto escriturario.

CAPITULO VIII
DERECHO DE CONSTRUCCIÓN
ARTICULO 46°:
Los derechos establecidos en el presente Capítulo comprenden al estudio y aprobación de planos, permisos de lineación, nivel, inspección y habilitación de obras, así como también los demás servicios administrativos y técnicos especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones; como ser: Certificados Catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupaciones provisorias de espacios de vereda y otros similares, aunque a algunos se les asigne tarifas independientes de esta misma Ordenanza. Tales tarifas se computarán al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviera involucrado en la tasa general por corresponder a una instalación posterior a la obra y otros apuestos análogos.
BASE IMPONIBLE: estará dada por el valor de la obra, determinado por el importe mayor entre:
a) El que resulte de valorizar la construcción de acuerdo a los metros de superficie según destino y tipo de edificación, en base al revalúo inmobiliario presentado ante la Dirección General de Rentas, aplicando la siguiente escala:
DESTINO/ TIPO/ SUP. CUBIERTA/SUP SEMICUBIERTA (Del 1-1-85 al 30-4-85/Del 1-5-85 al 14-6-85/Del 15-6-85 al 31-12-85)
VIVIENDA A. 35,405/79,307/122,529 - 17,703/39,655/61,267
VIVIENDA B. 28,827/64,572/99,746 - 14,414/32,287/49,883
VIVIENDA C. 22,487/50,371/77,823 - 11,244/25,187/38,932
VIVIENDA D. 16,878/37,807/58,412 - 8,436/18,897/29,196
VIVIENDA E. 8,449/18,926/29,241 - 4,224/9,462/14,619
COMERCIO A. 21,946/49,159/75,951 - 10,972/24,577/37,971
COMERCIO B. 20,101/45,026/69,565 - 10,051/22,514/34,784
COMERCIO C. 15,816/35,428/54,737 - 7,907/17,712/27,365
COMERCIO D. 14,550/32,592/50,355 - 7,275/16,296/25,177
INDUSTRIA A. 20,734/46,442/71,753 - 10,367/23,222/35,878
INDUSTRIA B. 14,636/32,785/50,653 - 7,318/16,392/25,326
INDUSTRIA C. 10,202/22,852/35,306 - 5,101/11,426/17,653
INDUSTRIA D. 2,683/6,010/9,288 - 1,341/3,004/4,641
SALA DE ESPECTÁCULOS A. 24,840/55,641/85,965 - 12,419/27,819/42,980
SALA DE ESPECTÁCULOS B. 18,262/40,907/63,201 - 9,130/20,451/31,597
SALA DE ESPECTÁCULOS C. 14,937/33,459/51,694 - 7,468/16,728/25,845
b) El que resulte del contrato de construcción:
Cuando se trate de construcciones que corresponde tributar sobre la valuación, y por su índole no pueden ser valuados conforme a lo previsto precedentemente, el gravamen se determinará de acuerdo al valor estimado de la misma.
c) REFACCIONES (que no de consideren ampliaciones):
En caso de refacciones se exigirá una declaración jurada del monto de las obras realizadas, aplicándose por derecho de construcción el 1% (uno por ciento) del valor de las mismas.
Tasa mínima:
Del 1-1-85 al 30-4-85 (Australes uno con 180/1000 ctvs.) A 1,180
Del 1-5-85 al 14-6-85 (Australes dos con 643/1000 ctvs.) A 2,643
Del 15-6-85 al 31-12-85 (Australes cuatro con ochenta 084/1000 ctvs) .A 4,084
d)EDIFICACIONES ESPECIALES:
En los casos de refacciones, instalaciones y mejoras que no aumentan la superficie cubierta, construcciones o instalaciones cubiertas que no puedan ser computadas por metro cuadrado de superficie, tales como bóvedas, nicheras o monumentos en el cementerio, criaderos de conejos, aves, etc., piletas industriales, piletas de natación, instalaciones técnicas, mecánicas o inflamables, etc., abonarán una tasa del 1% (uno por ciento) del total a invertir en la obra.
Este monto deberá ser denunciado por el profesional interviniente y/o propietario, reservándose la Municipalidad el derecho a tasar de oficio los montos a invertir cuando tal declaración no se ajuste a la realidad, y así también el derecho de requerir los elementos de juicio necesarios.
d) Por la presentación de planos fuera de término, (empadronamiento o incorporación) se abonará una multa por metro cuadrado de construcción igual a la fijada por la escala en incisos a) o b).
ALÍCUOTA: Proporcional sobre el "Valor de la Obra"; para cualquier tipo de construcción 0,5% (cero coma cinco por ciento).
ARTICULO 47°: En el derecho del artículo anterior se encuentra comprendido el derecho de inspección de medianeras y el derecho de fijación de Línea Municipal. Cuando estos servicios se prestan con anterioridad a la obra, se cobrarán las siguientes tasas: (Del 1-1-85 al 30-4-85/ Del 1-5-85 al 14-6-85/ Del 15-6-85 al 31-12-85)
1) Por derecho de inspección de medianeras: A 1,894/4,244/6,557
2) Por derecho de fijación Línea Municipal: A 1,894/4,244/6,557
ARTICULO 48°: Los derechos establecidos en el Artículo 46° se abonarán a la presentación de los Planos.
Los establecidos en el Artículo 47°, al requerimiento del servicio: El derecho de copia heliográfica de plano será determinado por el Departamento Ejecutivo, de acuerdo al precio de los materiales.

CAPITULO NOVENO
DERECHO POR OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PUBLICOS
ARTICULO 49°:
Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los derechos que al efecto se establecen:
a) La ocupación y/o uso de espacios aéreos, subsuelos o superficies por empresas de servicios públicos con cables, cañerías, cámaras, etc.
b) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por particulares o entidades no comprendidas en el artículo anterior con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas Ordenanzas.
c) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos.
ARTICULO 50°: establécense los siguientes derechos: (Del 1-1-85 al 30-4-85/ Del 1-5-85 al 14-6-85/ Del 15-6-85 al 31-12-85)
a) Kiosco para la venta de cualquier clase de artículos, por mes, pago adelantado: A 3,000/6,720/10,382
b) Surtidores para combustibles líquidos que se encuentren en la vía pública, cada uno, por trimestre: A 1,420/3,181/4,914
c) Por la ocupación de veredas con mesas y sillas, se abonará por metro lineal y por día: A 0,060/0,134/0,207
Mínimo: A 2,362/5,291/8,174
d) Por los derechos establecidos en el Inciso a), del artículo anterior, se abonará por metro lineal y por día: A 0,005/0,011/0,017
e) Por instalar cantinas en ferias y otros lugares autorizados por la Municipalidad , con expendio de bebidas, por día: A 0,600/1,344/2,076
f) Por instalar mesas en cantinas y/o parrilllas ambulantes, por cada mesa, por día: A 0,300/0,672/1,038
g) Por venta de flores en puestos fijos, en los lugares y formas que determina el Municipio, por puesto y por día: A 0,300/0,672/1,038
ARTICULO 51°: Son responsables de los derechos establecidos en el Artículo anterior, los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios.

CAPITULO DECIMO
DERECHOS PARA REALIZAR ESPECTÁCULOS PUBLICOS
ARTICULO 52°:
Por la realización de funciones circenses, bailes en clubes, agrupaciones, confiterías bailables, espectáculos hípicos y similares, y en general todo espectáculo público, se abonarán los derechos que al efecto se establecen, exceptuándose de los mismos a los espectáculos realizados sin fines de lucro: (Del 1-1-85 al 30-4-85/ Del 1-5-85 al 14-6-85/ Del 15-6-85 al 31-12-85)
a) Bailes y espectáculos públicos en general, importe fijo por espectáculo: A 3,500/7,840/12,112
b) Bailes realizados por Cooperativas Escolares debidamente reconocidas por el Consejo Escolar: A 1,750/3,920/6,056
c) Bailes y espectáculos públicos animados por orquestas, conjuntos, solistas o profesionales de reconocida trayectoria artística nacional o internacional. A 7,000/15,680/24,230
d) Exhibición de películas en cines, por día de función: A 0,650/1,465/2,249
e) Confiterías bailables y similares, por espectáculo:
1) Cuando no se cobra entrada: A 2,000/4,480/6,921
2) Cuando se cobra entrada, con o sin consumición mínima, el 6% (seis por ciento) del monto resultante de la recaudación.
f) Por cada espectáculo automovilístico, donde intervengan categorías "zonales" o "promocionales", el valor de 30 (treinta) entradas.
g) Por cada espectáculo automovilístico, donde intervengan categorías de alcance Nacional, "T.C", etc., el valor de 50 (cincuenta) entradas.
ARTICULO 53°: Los derechos precedentes deberán abonarse al solicitarse los permisos respectivos, siendo responsables de su pago, los empresarios u organizadores de los mismos.

CAPITULO DECIMO PRIMERO
PATENTES DE RODADOS
ARTICULO 54°:
Por los vehículos radicados en el Partido que utilicen la Vía Pública no comprendidos en el Impuesto Provincial a los Automotores, o en el vigente en otras jurisdicciones, se abonarán los importes que al efecto se establecen:
1) Motocicletas con o sin sidecar y motonetas:
Modelo/ hasta 100cc./ 101 a 150cc./ 151 a 300cc./ 301 a 500cc./ 501 a 750 cc./ mas de 750cc.:
1985: A 1,100/2,800/3,800/6,800,9,400/14,300
1984: 1,000/2,500/3,500/6,500/8,500/13,600
1983: 0,950/2,200/3,200/6,200/7,650/12,900
1982: 0,900/2,000/3,000/6,000/6,800/12,250
1981: 0,850/1,850/2,800/5,800/6,370/11,500
1980: 0,800/1,700/2,600/5,200/5,900/10,200
1979: 0,750/1,500/2,400/4,900/5,100/9,500
1978: 0,700/1,450/2,300/4,200/4,600/8,800
1977: 0,650/1,350/2,100/3,600/4,500/8,000
1976: 0,600/1,250/1,900/3,300/4,200/6,800
1975: 0,500/1,100/1,800/3,100/3,800/6,100
1974: 0,450/1,00/1,700/2,900/3,400/5,700
1973: 0,400/0,950/1,500/2,600/3,000/5,200
1972 y anteriores: 0,350/0,850/1,200/2,200/2,850/4,600
2) Bicicletas motorizadas y triciclos motorizados: A 0,350
Los responsables de los vehículos deberán abonar por el juego de chapas: A 0,500
3)Cosechadoras agrícolas:
1985: 17,900
1984: 15,600
1983:13,200
1982: 11,400
1981: 10,200
1980: 8,400
1979 y anteriores: 7,800
4)Tractores:
Modelos/hasta 100 H.P./desde 100 hasta 160 H.P./Más de 160 H.P. 1985: A 4,000/8,600/19,500
1984: A 3,000/7,200/16,800
1983: A 2,550/6,120/14,280
1982: 2,205/5,280/12,330
1981: 1,980/4,725/11,040
1980: 1,650/3,930/9,165
1979 y anteriores: A 1,410/3,330/7,785
5)Tolvas y Graneleros: A 1,200

CAPITULO DECIMO SEGUNDO
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
ARTICULO 55°:
Por los servicios de expedición de permisos de marcas y señales, permiso a feria, la inscripción de boletas de marcas nuevas y renovadas, como así también la toma de razón de sus transferencias, duplicados y rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán los importes que al efecto se establecen:
Monto por cabeza (Del 1-1-85 al 30-4-85/ Del 1-5-85 al 14-6-85/ Del 15-6-85 al 31-12-85)
GANADO BOVINO Y EQUINO
Documentos por transacciones o movimientos:
a) Venta particular de productor a productor del mismo Partido:
Certificado: A 0,091/0,132/0,204
b) Venta particular de productor a productor de otro Partido.
b.1) Certificado: A 0,091/0,132/0,204
b.2) Guía: A 0,091/0,132/0,204
c) Venta particular de productor a frigorífico o matadero.
c.1) A frigorífico o matadero del mismo Partido:
Certificado: A 0,091/0,0132/0,204
c.2) A frigorífico o matadero de otra jurisdicción:
Certificado: A 0,091/0,132/0,204
Guía: A 0,091/0,132/0,204
d) Venta de productor en Liniers o remisión en consignación a frigorífico o matadero de otra jurisdicción.
Guía: A 0,182/0,265/0,409
e) Venta de productor a tercero y remisión a Liniers, matadero o frigorífico de otra jurisdicción:
e.1) Certificado: A 0,091/0,132/0,204
e.2) Guía: A 0,091/0,132/0,204
f) Venta mediante remate feria local o en establecimiento productor:
f.1) A productor del mismo Partido:
Certificado: A 0,91/0,132/0,204
f.2) A productor de otro Partido:
Certificado: A 0,091/0,132/0,204
f.3) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a Liniers y otros mercados:
Certificado: A 0,091/0,132/0,204
Guía: A 0,091/0,132/0,204
f.4) A frigorífico o matadero local:
Certificado: A 0,091/0,132/0,204
g) Venta de producto en remate feria de otros Partidos:
Guía: 0,091/0,132/0,204
h) Guías para traslado fuera de la Provincia:
h.1) A nombre del productor: A 0,091/0,132/0,204
h.2) A nombre de otros: A 0,182/0,265/0,409
i) Guías a nombre del propio productor para traslado a otro Partido: A 0,020/0,030/0,046
j) Permiso de remisión a feria en el caso de que el animal provenga del mismo Partido: A 0,010/0,015/0,023
En caso de expedición de la guía del apartado i), si una vez archivada la guía los animales se remitieran a feria antes de los quince días por permiso de remisión a feria se abonará: A 0,075/0,110/0,170
k) Permiso de marca A 0,049/0,072/0,111
l) Guía de faena (en caso de que el animal provenga del mismo Partido) A 0,010/0,014/0,022
m) Guía de cuero: A 0,013/0,019/0,029
n) Certificado de cuero: A 0,013/0,019/0,029
GANADO OVINO:
Documentos por transacciones o movimientos:
a) Venta particular de productor a productor del mismo Partido:
Certificado: A 0,006/0,008/0,012
b)Venta particular de productor a productor de otro Partido:
b.1) Certificado: A 0,006/0,008/0,012
b.2) Guía: A 0,006/0,008/0,012
c)Venta particular de productores a frigorífico o matadero:
c.1) A frigorífico o matadero del mismo Partido:
Certificado: A 0,006/0,008/0,012
c.2) A frigorífico o matadero de otra jurisdicción:
Certificado: A 0,006/0,008/0,012
Guía: A 0,006/0,008/0,012
d)Venta de productores en Avellaneda o remisión en consignación a frigoríficos o mataderos de otra jurisdicción:
Guía: A 0,011/0,017/0,026
e) Venta de productor a tercero y remisión a Avellaneda, matadero o frigorífico de otra jurisdicción:
e.1) Certificado: A 0,006/0,008/0,012
e.2) Guía: A 0,006/0,008/0,012
f) Venta mediante remate feria local, o en establecimiento productor:
f.1) A productor del mismo Partido:
Certificado: A 0,006/80,008/0,012
f.2) A productor de otro Partido:
Certificado: A 0,006/0,008/0,012
Guía: A 0,006/0,008/0,012
f.3) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a Avellaneda y otros mercados:
Certificados: A 0,006/0,008/0,012
Guías: A 0,006/0,008/0,012
f.4) A frigorífico o matadero local:
Certificado: 0,006/0,008/0,012
g) Venta de productores en remate feria de otros Partidos:
Guía: A 0,006/0,008/0,012
h) Guía para traslado fuera de la Provincia:
h.1) A nombre del propio productor: A 0,006/0,008/0,012
h.2) A nombre de otros: A 0,020/0,031/0,048
i) Guía a nombre del propio productor para traslado a otro partido: A 0,003/0,004/0,006
j) Permiso de remisión a feria (En caso de que el animal provenga del mismo Partido) A 0,001/0,002/0,003
k) Permiso de señales: A 0,001/0,001/0,001
l) Guía de faenas (en caso de que el animal provenga del mismo Partido) A 0,001/0,001/0,001
m) Guía de cuero A 0,001/0,001/0,01
n) Certificado de cuero: A 0,001/0,001/0,001
GANADO PORCINO (hasta 15 kilos de peso/ de más de 15 kilos de peso)
a) Venta particular de productor a productor del mismo Partido. Certificado: A 0,005/0,016/0,025//0,0046/0,130/0,201
b) Venta particular de productores a productores de otros Partidos: Certificados: A 0,005/0,016/0,025//0,046/0,130/0,201
Guía: A 0,005/0,016/0,025//0,046/0,130/0,201
c) Venta particular de productor a frigorífico o matadero:
c.1) A frigorífico o matadero del mismo Partido: Certificado:0,005/0,016/0,025//0,049/0,130/0,201
c.2) A frigorífico o matadero de otro partido: Certificado: A 0,005/0,016/0,025//0,046/0,130/0,201
Guía: A 0,005/0,016/0,025//0,046/0,130/0,201
d) Venta de productor a Liniers o remisión en consignación a frigorífico o matadero de otra jurisdicción: Certificado: A 0,011/0,031/0,048//0,091/0,261/0,403
Guía: A 0,001/0,031/0,048//0,091/0,261/0,403
e) Venta de productor a tercero y remisión a Liniers, matadero o frigorífico de otra jurisdicción. Certificado: A 0,011/0,031/0,048//0,091/0,261/0,403
Guía: A 0,011/0,031/0,048//0,091/0,261/0,403
f) Venta mediante remate feria local o en establecimiento productor:
f.1) A productor del mismo Partido: Certificado: A 0,005/0,015/0,023//0,046/0,130/0,201
f.2) A productor de otro Partido: Certificado; A 0,005/0,015/0,023//0,046/0,130/0,201
f.3) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión: Certificado: A 0,005/0,015/0,023//0,046/0,130/0,201
Guía: A 0,005/0,015/0,023//0,46/0,130/0,201
f.4) A frigorífico o matadero local: certificado: A 0,005/0,015/0,023//0,046/0,130/0,201
g) Venta de productores en remates ferias de otos partidos: Guía: A 0,005/0,015/0,023//0,046/0,130/0,201
h) Guía para traslado fuera de la Provincia:
h.1) A nombre del propio productor: A 0,005/0,015/0,023//0,046/0,130/0,201
h.2) A nombre de otros: A 0,011/0,031/0,048//0,091/0,261/0,403
i) Guía a nombre del propio productor para traslado a otro Partido: A 0,001/0,001/0,002//0,003/0,010/0,015
j) Permiso de remisión a feria (en caso de que el animal provenga del mismo Partido) A 0,001/0,001/0,002//0,003/0,010/0,015
k) Permiso de señalada: A 0,001/0,001/0,002//0,003/0,010/0,015
l) Guía de faena (en caso de que el animal provenga del mismo Partido): A 0,001/0,002/0,003//0,006/0,017/0,026
TASAS FIJAS SIN CONSIDERAR EL NUMERO DE ANIMALES/ MARCAS (del 1-1-85 al 30-4-85/del 1-5-85 al 14-6-85/del 15-6-85 al 31-12-85)/ SEÑALES (del 1-1-85 al 30-4-85/del 1-5-85 al 14-6-85/del 15-6-85 al 31-12-85)
A) Correspondientes a Marcas y Señales:
a) Inscripción de boletos de arcas y señales: A 2,233/3,247/5,746//1,972/3,802/5,874
b) Inscripción de transferencias de marcas y señales: A 1,595/2,319/2,931//1,302/2,509/3,876
c) Toma de razón de duplicado de marcas y señales: A 0,797/1,160/1,792//0,0670/1,293/1,998
d) Toma de razón de rectificaciones, cambios o adiciones de marcas y señales renovadas: A 1,595/2,319/2,391// 1,302/2,509/3,876
e) Inscripción de marcas y señales renovadas: A 1,595/2,319/2,931//1,302/2,509/3,876
B) Correspondientes a formularios o duplicados de certificados, guías o permisos:
a) Formularios de certificados de guías o permisos: A 0,079/0,093/0,144
b) Duplicados de certificados de guías: A 0,276/0,325/0,502
ARTICULO 56°: Son contribuyentes o responsables del pago de los derechos establecidos en el presente Capítulo, las siguientes personas físicas o jurídicas:
a) Certificado: El vendedor.
b) Guía: El remitente.
c) Permiso de remisión a feria: El propietario.
d) Permiso de marcas y señales: Los propietarios
e) Guía de faena: El solicitante.
f) Certificado de guías de cueros: El titular.
g) Inscripción de boletos y Marcas de Señales, Transferencias, Duplicados, rectificaciones, etc.: Los titulares.
ARTICULO 57°: Los derechos establecidos en este Capítulo deberán abonarse al requerirse el servicio a diligenciarse en la Oficina de Guía de esta Municipalidad, o en las Delegaciones establecidas en el Partido, y cumplimentadas en formularios especiales, los que tendrán, una vez suscriptos por el peticionante, carácter de declaración jurada.
ARTICULO 58°: A todos los efectos de este Capítulo, se estará a lo dispuesto por la Ordenanza N° 1658/85 y por la Ley 7676 (Código Rural de la Provincia de Buenos Aires)

CAPITULO DECIMO TERCERO
TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL
ARTICULO 59°:
Por la prestación de los servicios de Conservación, Reparación y mejorado de caminos, calles rurales municipales, se abonará por un año los importes que al efecto se establecen, siempre y cuando no se encuentren sujetas a la Tasa del Artículo 5° de esta misma Ordenanza.
ARTICULO 60°: La Tasa Vial se abonará por hectárea y por año, de acuerdo al Artículo siguiente.
ARTICULO 61°: Los responsables del presente Capítulo abonarán la tasa de acuerdo a la siguiente escala:
a) Hasta 200 (doscientas) hectáreas: A 0,860
b) Por el excedente de 200 (doscientas) hectáreas y hasta 500 (quinientas) hectáreas. A 0,945
c) Por el excedente de 500 (quinientas) hectáreas en adelante: A 1,040
ARTICULO 62°: El pago de esta tasa se hará en seis (6) cuotas, quedando a determinación del Departamento Ejecutivo la fijación de los montos y fechas de vencimiento de cada una de ellas, encuadrándose dentro de las pautas enunciadas por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 63°: Son responsables del pago de la tasa establecida en el presente Capítulo:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueños.

CAPITULO DECIMO CUARTO
DERECHOS DE CEMENTERIO
ARTICULO 64°:
Comprende los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósitos y traslados internos, la concesión de terrenos para bóvedas, panteones o sepulturas de enterratorios. El arrendamiento de nichos, sus renovaciones, transferencias, excepto cuando se realicen por sucesiones hereditarias, y todo otro servicio que se preste dentro del cementerio.
a) NICHOS MUNICIPALES
1) Para urnas, arrendamiento por veinte (20) años: A 5,825/13,047/20,158
2) Para ataúdes, arrendamiento por veinte (20) años, de primera categoría: A 26,541/59,542/91,853
3) Para ataúdes, arrendamiento por veinte (20) años, de segunda categoría: A 19,462/43,595/67,354
b) TERRENOS:
Lotes de terrenos para bóvedas, de 4,33 m. de lado, arrendamiento renovable por treinta (30) años, de dos categorías:
1) Primera categoría, por metro cuadrado: A 4,066/9,109/14,073
2) Segunda categoría, por metro cuadrado: A 2,597/5,818/8,989
c) Lotes de terrenos para bóvedas o nicheras de 3,36 m. de lado de la Sección II exclusivamente, arrendamiento renovable por treinta (30) años, el metro cuadrado: A 2,597/5,818/8,989
d) Lotes de terrenos para sepulturas, cabeceras, laterales, exclusivamente para nichos de primera categoría, de 2,50 mts. por 1,10 mts., arrendamiento renovable por quince (15) años, el metro cuadrado: A 2,597/5,818/8,989
e) Lotes de terrenos de sepultura para nichos de segunda categoría, de 2,50 mts. por 1,10 mts., arrendamiento renovable por quince (15) años, el metro cuadrado: A 2,168/4,053/6,262
f) Lotes de terrenos para sepultura, arrendamiento renovable por veinte (20) años: A 4,346/9,735/15,041
g) TRANSFERENCIAS:
Por derechos de transferencias de terrenos para bóvedas, nichos, sepulturas, y nichos municipales, el cuarenta por ciento (40%) del valor establecido en la Ordenanza Impositiva vigente: 40%.
h) INHUMACIONES, BOVEDAS O NICHOS DE TIERRA : (Del 1-1-85 al 30-4-85/ Del 1-5-85 al 14-6-85/ Del 15-6-85 al 31-12-85)
1) Primera categoría, con ataúd cofre, tipo cofre o redondo: A 1,891/4,236/6,544
2) Segunda categoría, con ataúd tipo cofre, bóveda o bovedilla, para tierra: A 0,945/2,117/3,270
3) Tercera categoría, con ataúd tipo bovedilla, para tierra: A 0,752/1,685/2,602
4) Cuarta categoría, con ataúd tipo plano para tierra: A 0,474/1,062/1,640
EXHUMACIONES:
5) Por la exhumación de restos para ser colocados en urnas: A 2,367/5,302/8,192
CAMBIO DE CAJAS O ATAUDES:
6) Para cambiar el cajón o caja metálica a cadáver depositado: A 2,901/6,498/10,039
TRASLADOS:
7) Por trasladar ataúdes dentro del cementerio: A 0,800/2,407/3,719
VERIFICACIÓN:
8) Para verificar ataúdes: A 0,400/1,790/2,765
MOVIMIENTO:
9) Por movimiento de ataúdes: A 0,400/1,790/2,765
ARTICULO 65°: Son responsables de los derechos establecidos e el inciso h) del artículo anterior, los deudos directos o quienes soliciten el servicio, debiendo las empresas de pompas fúnebres actuar como agentes de retención de los apartados uno (1) y dos (2) del citado inciso.
En todo lo atinente a este Capítulo, se atendrá a lo reglamentado por la Ordenanza N° 1659/85.

CAPITULO DECIMO QUINTO
DERECHO POR VENTA AMBULANTE
ARTICULO 66°:
Los titulares de este tipo de operaciones comerciales, deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ordenanza N° 1642/84 y Concordantes, estableciéndose la Tasa de derecho por Venta Ambulante en la suma de A 15,000 (Australes quince), por cada último fin de semana y por titulares.

CAPITULO DECIMO SEXTO
TASAS POR SERVICIOS VARIOS
ARTICULO 67°:
Por los conceptos que se enumeran, establécense los siguientes derechos:
a) Por la utilización y funcionabilidad de la Estación Terminal de Ómnibus se abonarán los importes que establezca el Poder Ejecutivo Provincial.
b) Por ejecución de trabajos viales en predios particulares.(Del 1-1-85 al 30-4-85/ Del 1-5-85 al 14-6-85/ Del 15-6-85 al 31-12-85
1) Alquiler de motoniveladoras, por hora: A 8,370/19,684/30,411
2) Alquiler cargador frontal, por hora: A 5,581/12,500/19,312
3) Alquiler pala hidráulica, por hora, A 3,488/7,812/12,069
4) Alquiler niveladora de arrastre, por hora: A 5,581/12,500/19,312
5) Alquiler camión volcador, por hora: A 4,534/10,156/15,691
Los derechos establecidos en este inciso b), se abonarán dentro de los cinco (5) días de remitida la liquidación respectiva.
ARTICULO 68°: DISPOSICIONES GENERALES:
a) Derógase toda otra disposición tributaria que se oponga a la presente Ordenanza, con excepción de las referidas a Contribución de Mejoras.
b) Autorízase al Departamento Ejecutivo a prorrogar los vencimientos establecidos en la presente Ordenanza, cuando así lo estime necesario.
ARTICULO 69°: Facúltase al Departamento Ejecutivo a disponer de las Tasas por "Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública"; "Servicios Sanitarios" y "Conservación, Reparación y Mejorado de la red Vial", el cobro de anticipos que se establecerán en relación al monto total devengado por los tributos citados en el período fiscal anterior.
ARTICULO 70°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.
ARTICULO 71°: Cúmplase, regístrese, archívese.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DE HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE VEINTICINCO DE MAYO, POR LA HONORABLE ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES CELEBRADA EL DÍA 29 DE JULIO DE 1985.
Cirilo M. Gómez - Secretario - Rodolfo E. Pérez Azumendi - Presidente.
 

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