gototopgototop
Ordenanza Nº 2027/1990 Imprimir Correo electrónico
Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo     Firma
2027/1990
1
1990-02-05
102/1990

ARTICULO 1°: Están sujetos a las disposiciones de la presente Ordenanza todas las personas físicas y/o jurídicas que, organizadas en forma de Empresa tengan por objeto principal o accesorio la prestación de Servicios Fúnebres en el ámbito del Partido de 25 de Mayo, sea cual fuere su domicilio social o comercial, o la sede o administración principal de sus negocios.
ARTICULO 2°: Quedan expresamente comprendidos en las normas de la presente Ordenanza, los Servicios Fúnebres, cualquiera fuere la modalidad de su prestación, particularmente, los relativos a:
a) Los velatorios efectuados en domicilios particulares, o instituciones públicas o privadas, cedidas bajo cualquier título o condición a tales efectos.
b) Los velatorios efectuados en locales destinados o afectados, en forma permanente o temporaria, por las personas a que hace referencia el Artículo 1°) de esta Ordenanza.
c) El traslado de restos para su inhumación dentro o fuera del Partido de 25 de Mayo.
d) La exhumación de cadáveres, con la finalidad señalada en el inciso anterior del presente Artículo.
e) Las gestiones conducentes a la realización de los servicios enunciados precedentemente.
ARTICULO 3°: Las disposiciones de la presente Ordenanza no eximen a los prestadores de Servicios Fúnebres del cumplimiento de otros requisitos exigidos por los organismos Provinciales o Nacionales, especialmente en los relativos a:
a) Inscripción en los organismos fiscales, previsionales y laborales, si correspondiere.
b) Solicitud de la pertinente autorización para la implementación de sistemas de prepago de los servicios o similares y que importen la captación anticipada de recursos.
c) Toda otra normativa de carácter supra-comunal, cuya observancia y cumplimiento corresponda a las personas individualizadas en el Artículo 1°) de la presente Ordenanza.
ARTICULO 4°: Los Servicios Fúnebres a que alude la presente Ordenanza, estarán a cargo de las personas que cuenten con la correspondiente licencia otorgada por la Municipalidad de 25 de Mayo, debiendo inscribirse en un Registro de Prestadores de Servicios Fúnebres que al efecto se creará, en el que se dejará constancia documentada y circunstanciada de los siguientes datos:
a) Solicitud de radicación, habilitación y funcionamiento de cada una de las personas indicadas en el Artículo 1°) de la presente.
b) Certificación expedida de la por la Autoridad Municipal mediante la cual se acredite el cumplimiento de los requisitos a que hace referencia el Artículo siguiente.
c) Infracciones incurridas por incumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza, indicando naturaleza, gravedad y reincidencias verificadas.
d) Todo otro dato de interés que establezca la reglamentación de esta Ordenanza.
ARTICULO 5°: Las licencias para la radicación, habilitación y funcionamiento serán solicitadas por las personas comprendidas en esta Ordenanza, o por sus representantes o apoderados que acrediten suficientemente su condición de tales, a satisfacción del Departamento Ejecutivo, debiendo mostrar inexcusablemente:
a) La titularidad de la Empresa y la legitimidad de la ocupación del inmueble que funciona.
b) La propiedad, como mínimo, de los siguientes vehículos:
- Un coche o carroza fúnebre.
- Un porta-coronas.
- Un furgón con caja cerrada.
c) La propiedad de los siguientes elementos:
- Cuatro candelabros eléctricos.
- Una cruz de cabecera.
- Diez atriles.
- Diez ataúdes, tres de ellos con caja metálica.
ARTICULO 6°: El Departamento Ejecutivo determinará las zonas dentro de las cuales se autorizará la radicación de Empresas de Servicios Fúnebres, de conformidad con las disposiciones de la presente Ordenanza.
ARTICULO 7°: Las sucursales de las Empresas de Servicios Fúnebres comprendidas en esta Ordenanza, deberán cumplimentar los requisitos exigidos para la radicación, la habilitación y el funcionamiento de los establecimientos principales de los que dependan. En cuanto al recaudo del Artículo 5°), inc. b), será suficiente que la casa central sea titular de los bienes respectivos.
ARTICULO 8°: Las Empresas de Servicios Fúnebres que operen en el Partido de 25 de Mayo con más de una sucursal deberán tener, por lo menos, el doble del material exigido en al inciso c) del Artículo 5°) de la presente. Las sucursales operarán, en todos los casos, con la misma denominación comercial y bajo la misma titularidad que la casa central.
ARTICULO 9°: Las casas que las empresas afecten para velatorios, deberán destinarse, con exclusividad, a dicha finalidad, quedando prohibida la utilización de las mismas para vivienda familiar.
ARTICULO 10°: Los locales de las casas de velatorios que funcionen en centros urbanos de más de tres mil (3.000) habitantes, deberán cumplir con los requisitos exigidos por la presente Ordenanza. Para los casos de centros urbanos de menor cantidad de población, el Departamento Ejecutivo podrá determinar, con carácter general y mediante resolución fundada, las excepciones permanentes y/o temporarias a los recaudos exigidos por los artículos 5°, inciso c), 7, 8°, 11°, 12°; 13°, 14, y 15° de la presente Ordenanza.
ARTICULO 11°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Edificación Municipal, las casas de velatorios deberán contar, por lo menos, con:
a) Una entrada para vehículos.
b) Una entrada para concurrentes.
c) Una sala de estar.
d) Una cámara para velatorio.
e) Una dependencia para el uso de los deudos.
f) Un depósito.
g) Servicios sanitarios.
ARTICULO 12°: La entrada para vehículos deberá tener un ancho no inferir a 3,50 metros y un largo suficiente como para posibilitar que dentro de la misma se realice la carga y descarga de ataúdes, el traslado de los cadáveres y los elementos de servicio.
ARTICULO 13°: Las salas de estar deberán reunir las siguientes características:
a) Cielorrasos lisos y de material incombustible.
b) Paredes lisas.
c) Piso de material impermeable.
d) Dimensiones mínimas: 4,00 metros de lado, 2,70 metros de altura y 20 mts2 de superficie.
e) Mobiliario adecuado, con número suficiente de asientos.
ARTICULO 14°: Cuando se destine más de una sala de estar para una misma cámara de velatorio, por lo menos una de ellas deberá poseer las dimensiones mínimas que establece el artículo 13°. Las restantes deberán tener dimensiones no inferiores a 2,50 metros de lado, 2,70 metros de altura y 10 m2 de superficie.
ARTICULO 15°: Las cámaras de velatorio deberán reunir las siguientes características:
a) Cielorrasos lisos y de material incombustible.
b) Paredes lisas, con friso construido de azulejos o material similar, sin relieves ni decoración y de una altura mínima de 2 metros.
c) Piso impermeable, con una pileta de patio abierta que se conecte con el desagüe de la red cloacal.
d) Dimensiones mínima: 3,00 metros de lado, 2,70 metros de altura y 15 m2. de superficie.
ARTICULO 16°: Se deberá asignar para cada cámara de velatorio, como mínimo, una sala de estar y una dependencia para uso de deudos, las que se asignarán para cada servicio en forma exclusiva.
ARTICULO 17: Cuando la causa del fallecimiento hiciere temer la posibilidad de contagio, las cámaras del velatorio deberán permanecer cerradas. Se adoptarán todas las providencias de profilaxis y desinfección y se pondrá el hecho en conocimiento de las autoridades Municipales en forma inmediata.
ARTICULO 18°: Queda expresamente prohibido en las casas de velatorios:
a) Procurarse clientela por medios incompatibles con el decoro propio del servicio, o que afecten directa o indirectamente la moral y las buenas costumbres.
b) La colocación de publicidad exterior o interior, excepto la destinada a dar a conocer la designación del establecimiento, la indicación del ramo y el nombre del propietario o personas responsables del servicio.
c) Procurarse clientela recurriendo a directamente a los deudos, por sí o por intermediarios remunerados.
d) La habilitación de más de tres (3) cámaras de velatorio por cada establecimiento.
e) La colocación de ofrendas florales y elementos de servicios en la vereda.
f) El traslado, la carga, y la descarga de los vehículos fúnebres de los cadáveres, de los ataúdes y de los elementos del servicio fuera del establecimiento y/o modo que queden a la vista, desde las propiedades vecinas o desde la vía pública.
g) La permanencia del personal y/o de los asistentes a los velatorios en la vereda o en la vía pública, fuera del término que razonablemente insuma el acceso y el egreso de los mismos, así como ara la formación del cortejo, cuando afecten el tránsito, la tranquilidad o el reposo de la población, o cuando se causen perjuicios o molestias de cualquier naturaleza.
h) La exhibición pública de ataúdes, urnas funerarias y de todo elemento de los servicios fúnebres.
i) El transporte de los mismos en vehículos abiertos.
j) El traslado a pie, formando cortejo, por la vía pública, de ataúdes y/o urnas funerarias.
k) El estacionamiento de vehículos fúnebres en la vía pública, fuera del lapso que razonablemente insuma la prestación del servicio.
l) La realización de publicidad y/o promoción de contratación de servicios, de cualquier modo, en hospitales y sanatorios.
ARTICULO 19°: Las Empresas de Servicios Fúnebres habilitadas estarán obligadas a prestar un servicio económico cuyas modalidades y características determinará la reglamentación de la presente Ordenanza, de lo que se dará razón por medio de una tablilla expuesta directamente en el interior del local, a la vista de los concurrentes.
ARTICULO 20°: Las Empresas de Servicios Fúnebres y las casas de velatorio que se encontraren en funcionamiento y/o con planos aprobados para ese destino con anterioridad a la fecha de la publicación de la presente Ordenanza, podrán continuar con su actual radicación siempre que fuera admisible de acuerdo con las disposiciones que la han reglado con anterioridad Dentro del plazo de un (1) año, contado desde la promulgación de la presente, deben estar terminados los trabajos necesarios para adecuar dichos establecimientos a los requisitos exigidos para su funcionamiento.
ARTICULO 21°: Las infracciones a las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza serán sancionadas con:
a) MULTA de hasta diez (10) sueldos de la categoría Administrativo Clase IV; la que será graduada de conformidad con la naturaleza y gravedad de la infracción. En ningún caso la multa será inferior a un (1) sueldo por cada infracción comprobada, ni será inferior a (3) tres sueldos en caso de reincidencia verificada dentro de un mismo año calendario.
b) Clausura del establecimiento, por funcionar sin la correspondiente licencia para radicación, habilitación y/o funcionamiento, o en caso de infracción lo dispuesto en los Artículos 9°, 18° incisos a) y c) y 19°.
ARTICULO 22°: Las Empresas de Servicios Fúnebres deberán tener a disposición permanente del público un "Libro de Quejas", el que será controlado y visado por la autoridad municipal en forma mensual.
ARTICULO 23°: Derógase la Ordenanza General N° 161/73 y toda otra que se oponga a la presente.
ARTICULO 24°: El Departamento Ejecutivo reglamentará la presente Ordenanza en el término de noventa (90) días.
ARTICULO 25°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo, cúmplase, regístrese.
Cirilo M. Gómez - Secretario - Miguel Angel Di Salvo - Presidente
 

Mesa de Entrada

Buscar

Legislación Municipal

Honorable Concejo Deliberante de 25 de Mayo  -  Buenos Aires  -  Argentina   -   Teléfono (02345) 462729  -  Email: hcd25@yahoo.com.ar            Producido por Karma Web