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Ordenanza N° 3349/2019 - Anexo I Ordenanza Fiscal 2019 Imprimir

Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes celebrada el día 17 de Abril de 2019

REF. EXPTE. Nº 01/2019

ANEXO I

 

ORDENANZAN° 3349/2019

 

FISCAL AÑO 2019

 

 

INDICE

 

ANEXO I

 

CAPITULO  PRIMERO.. 4

TASA POR ALUMBRADO, LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VIA PÚBLICA.. 4

CAPITULO SEGUNDO.. 7

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE.. 7

CAPITULO TERCERO.. 8

TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS E INDUSTRIAS. 8

CAPITULO CUARTO.. 10

TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE.. 10

CAPITULO QUINTO.. 11

TASA POR SERVICIOS SANITARIOS. 12

TITULO I12

TITULO II12

CAPITULO SEXTO.. 13

TASA POR INSPECCIÓN VETERINARIA.. 13

CAPITULO SÉPTIMO.. 14

DERECHOS DE OFICINA.. 14

CAPITULO OCTAVO.. 15

DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN.. 15

CAPITULO NOVENO.. 16

DERECHO POR HABILITACION DE ANTENAS. 16

CAPITULO DECIMO.. 17

TASA POR INSPECCION DE ANTENAS. 17

CAPITULO DECIMO PRIMERO.. 17

DERECHO POR OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PUBLICOS. 17

CAPITULO DECIMO SEGUNDO.. 18

DERECHOS PARA REALIZAR ESPECTACULOS PUBLICOS. 18

CAPITULO DECIMO TERCERO.. 19

PATENTES Y RODADOS MENORES. 19

CAPITULO DECIMO CUARTO.. 21

PATENTE DE AUTOMOTORES. 21

CAPITULO DECIMO QUINTO.. 21

TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES. 21

CAPITULO DECIMO SEXTO.. 22

TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL. 22

CAPITULO DECIMO SEPTIMO.. 23

DERECHOS DE CEMENTERIO.. 23

CAPITULO DECIMO OCTAVO.. 23

TASA POR SERVICIOS E INGRESOS VARIOS. 23

CAPITULO DECIMO NOVENO.. 23

DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA.. 23

CAPITULO VIGÉSIMO.. 25

DERECHO AMBIENTAL. 26

FONDO BENEFICIO DE RIFAS 26

CAPITULO VIGÉSIMO PRIMERO.. 27

TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD.. 27

CAPITULO VIGÉSIMO SEGUNDO.. 28

BONIFICACIONES. 28

CAPITULO VIGÉSIMO TERCERO.. 28

EXENCIONES. 28

CAPITULO VIGÉSIMO CUARTO.. 35

DISPOSICIONES GENERALES. 35

 

 

ANEXO I

 

Ordenanza  N° 3349/2019

 

FISCAL AÑO 2019

 

CAPITULO  PRIMERO

 

TASA POR ALUMBRADO, LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DELA VIA PÚBLICA

 

Artículo 1º: - Por la prestación de los servicios de alumbrado público, común o especial, recolección de residuos domiciliarios y disposición final, riego y conservación y ornato de las calles, plazas y paseos, se abonará la Tasa que se establece en el Capítulo Primero de la Ordenanza Impositiva.

 

Artículo 2º: - El servicio de alumbrado se afectará a todo bien comprendido dentro de los 100 metros del foco de luz más cercano. El servicio se considerará existente hasta esa distancia, medido sobre la línea de edificación hacia todos los rumbos por los ejes de las calles y ambas aceras. La interposición de una o más calles en la extensión de los 100 metros, no interrumpe los efectos del alcance, debiéndose agregar en los cálculos de distancia el ancho total de la calle o calles interpuestas en todos los rumbos y en línea recta.

 

Artículo 3º: –El servicio de limpieza involucra el barrido de calles, recolección de residuos domiciliarios, el riego de calles de tierra, higienización y desinfección de la vía pública.

 

Artículo 4º: – El servicio de conservación de la vía pública comprende el mantenimiento del pavimento como también el abovedado de calles de tierra, cunetas, alcantarillas, pasos de tierra, la poda del arbolado público, e higienización.

 

Artículo 5º: – La tasa de alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública o indistintamente de servicios públicos, debe abonarse estén o no los inmuebles ocupados, con o sin edificación y afecta a todos los inmuebles ubicados en aquellas zonas del Partido en las que el servicio se preste, total o parcialmente, diaria o periódicamente y entreguen o no, en su caso, los ocupantes de los inmuebles los residuos domiciliario a los encargados de la recolección.

 

Artículo 6º: –La base imponible de los servicios que componen esta tasa, está constituida por la extensión lineal de frente de cada inmueble y dentro de los radios y zonas establecidos de acuerdo con la Ordenanza Nº 1459 y sus modificatorias, y la Ordenanza N° 3138/2012 y sus modificatorias, Dto. Provincial N° 662/2015.

Liquidase esta tasa con un descuento del 50% sobre las partidas e inmuebles con frentes a dos calles que hagan esquina en los primeros 15 metros lineales a contar desde el ángulo de la esquina, salvo el servicio de alumbrado público en aquellos casos que tribute con una base imponible distinta.

 

Artículo 7º: – Las zonas urbanas de la ciudad y localidades del Partido de 25 de Mayo podrán ser divididas en zonas a efectos de establecer montos diferenciales de la presenta Tasa. Se establece como Zona “A” de la ciudad cabecera a la compuesta por las manzanas 7, 8,  9, 11, 12, 13, 14, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 212, 213, 214, 215, 216, 230, 231, 232, 247, 248, 249, 264, 265, 266 y 283. Las parcelas urbanas, suburbanas, residencial extraurbana y residencial por lote adyacente de todas las localidades del Partido no determinadas expresamente como Zona “A”, serán consideradas como pertenecientes a Zona “B” a efectos del cálculo de la presente Tasa.

 

Artículo 8º: – La tasa por el Servicio Municipal de Alumbrado Público en la Ciudad de 25 de Mayo, en sus Circunscripciones I y II; en la Localidad de Norberto de la Riestra en su Circunscripción IV, Sección G; en la Localidad de Valdés en su Circunscripción X, Sección A; en la Localidad de Mosconi en su Circunscripción XI, Sección A y en la Localidad de San Enrique en su Circunscripción XII, Sección B; en la Localidad de Pedernales en su Circunscripción IV, Secciones A y B; en la Localidad de Gobernador Ugarte en su Circunscripción VI, Sección A y en donde los receptores de los mismos sean usuarios de las Empresas Prestadoras del servicio eléctrico, tributarán de acuerdo a lo establecido en el Capítulo Primero de la Ordenanza Impositiva.

 

Artículo 9º. – La base imponible de la tasa será la cuantía del consumo eléctrico facturado por la empresa prestadora del servicio como importe básico por venta de energía eléctrica consumida por cada usuario.

 

Artículo 10º: – Son contribuyentes del tributo y sujetos obligados al pago, los usuarios del servicio público de alumbrado que revistan, a la vez el carácter de usuarios de la empresa prestadora del servicio eléctrico y, en caso de incumplimiento por parte de aquellos, los titulares del dominio de los inmuebles afectados.

 

Artículo 11º: – Los inmuebles ubicados con frente sobre calles límites de dos zonas, tributarán la Tasa correspondiente a la cual pertenezcan, por el o los servicios con los que ésta esté servida.

 

Artículo 12º: –La liquidación para cada inmueble se realizará tomando el conjunto del monto determinado por cada servicio prestado en el radio de ubicación del inmueble. El monto de los mismos no podrá modificarse salvo los siguientes supuestos:

a)     Por modificación de la extensión lineal de frente a resulta de subdivisiones, unificaciones y anexiones.

b)    Por la comprobación de errores u omisiones dominiales, catastrales o administrativos.

 

Artículo 13ºLos responsables están obligados a comunicar formalmente y de inmediato a la autoridad de aplicación municipal cualquier modificación de la base imponible. Caso contrario y detectado la modificación por la autoridad municipal ésta procederá a efectuar de oficio las rectificaciones y ajustes del caso. Hasta que se produzcan una o cualquiera de estas situaciones a los efectos de la tributación, la base imponible continuará vigente hasta que se efectúen las correcciones del caso.

Para el supuesto de unificación parcelaria, la parcela resultante será categorizada, a los efectos determinados en este Capítulo, según el destino principal de la misma.

 

 

Artículo 14º: –En las calles en que se implemente o modifique el servicio, la incorporación de los Contribuyentes afectados a la Tasa, se aplicará a partir de su habilitación por el Departamento Ejecutivo.

 

Artículo 15°: –El cambio de titulares de dominio o contribuyentes tendrá efectos tributarios únicamente en la forma y oportunidad que determine el Departamento Ejecutivo, hasta ese momento subsiste la responsabilidad fiscal del contribuyente que figura en los Registros Municipales, cuando el titular de dominio no demuestre la transferencia de dominio.

Los inmuebles integrados por más de una unidad de vivienda y/o locales de negocios y/u oficinas que puedan funcionar en forma independiente, abonarán la tasa por unidad, aún en el caso que no estén divididos.

 

Artículo 16°: –Son contribuyentes de la tasa establecida en este Capítulo:

a)    Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

b)   Los usufructuarios.

c)    Los poseedores a título de dueño y solidariamente los titulares de dominio.

d)   Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas o privadas que financien construcciones.

e)    Los herederos o sucesores.

 

Artículo 17º: – La contribución anual, que por esta Tasa deben abonar los contribuyentes, se liquidará bimestralmente en las fechas que determine el Departamento Ejecutivo en el Calendario Fiscal.

 

Artículo 18º: – Facúltese al Departamento Ejecutivo a fijar la composición porcentual que en la Tasa de Alumbrado Público, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, corresponde a cada uno de los servicios que la integran.

 

Los inmuebles de Barrios Sociales que no cuentan con Partida inmobiliaria identificada porque aún no tienen Escrituras, abonarán la tasa mínima que estipulada en el artículo 2 inc.cdel Capítulo primero de la Ordenanza Impositiva en forma bimestral hasta que regularicen su situación.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

 

Artículo 19º: – Por la prestación de los servicios de extracción de residuos que por su magnitud no corresponden al servicio normal de limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios, malezas, como así los servicios especiales de desinfección de inmuebles y vehículos, desagote de pozos y otros similares, se abonará la Tasa que establece la Ordenanza Impositiva en el Capítulo Segundo.

 

Artículo 20º: – Serán responsables del pago:

 

1)       Los propietarios y/o poseedores, en cuanto al servicio establecido en el Capítulo Segundo Artículo 4º, Inciso c) de la Ordenanza Impositiva, si una vez intimados a efectuarlos por su cuenta no lo realizarán dentro de los dos (2) días hábiles, serán responsables y deberán abonar el pago con el monto determinado por la tarea efectuada por la Municipalidad.

2)       Los solicitantes de servicios en cuanto a las Tasas establecidas en el momento de peticionarse la prestación.

 

Artículo 21º: – Para aquellos casos en que el servicio se preste a personas indigentes y sea debidamente certificado por el Departamento Ejecutivo, los valores determinados en el Articulo N° 4 del Capítulo Segundo de la Ordenanza Impositiva, se podrán reducir hasta un 100%. Asimismo se encuentran exentos del pago de los valores determinados en el Articulo N°4  los empleados Municipales que cobren un monto igual o inferior al de un Administrativo 4 y todos los empleados Municipales Jubilados.

 

Artículo 22º: – Por todo servicio atmosférico solicitado y no realizado por causas ajenas a la Municipalidad, se retendrá el 50% de la tasa abonada reintegrándose previo pedido el 50% restante.

 

CAPITULO TERCERO

 

TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS E INDUSTRIAS

 

 

Artículo 23º: – Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de los locales, establecimiento u oficinas destinados a comercios, industrias y actividades asimilables a tales y aquellos afectados al engorde intensivo de ganado bovino/bubalino, aun cuando se trate de servicios públicos, se abonará por única vez la tasa que al efecto se establezca en el Capítulo Tercero de la Ordenanza Impositiva.

a)     La habilitación tendrá una vigencia máxima de un año. Todas las habilitaciones caducan provisoriamente el primer día hábil de cada año y se mantienen en este estado hasta el 31 de marzo del mismo ciclo, período en el cual se procederá a la rehabilitación, luego de éste, la habilitación caducará en forma definitiva.

b)    La rehabilitación se realizará en forma totalmente gratuita, siendo  condición exigible la presentación de libre deuda correspondiente  a la Tasa Municipal de Seguridad e Higiene del comercio 

c)     La rehabilitación gratuita se llevará a cabo desde el primer día hábil de cada año hasta el 31 de marzo del mismo ciclo, vencido este plazo, el comercio en cuestión podrá ser clausurado por falta de habilitación.

d)    Los locales comerciales que no presenten la Declaración Jurada anual de Comercio e Industria, serán pasibles de sanciones y/o multas establecidas en la Ordenanza Municipal 3133/2012.

e)     Requisitos de habilitación:

1.    Completar los formularios de iniciación de Actividades (por duplicado) y Declaración Jurada Anual de Comercio e Industria.

2.    Fotocopia del plano aprobado por la Municipalidad y el visado de los Colegios Profesionales, Técnicos de la materia o Ingeniero del bien inmueble objeto del trámite a solicitar. En su defecto, se analizaran las circunstancias del caso y la documentación sustitutiva a presentar.

3.    En los casos de inmuebles locados, dados en comodato y/o cesiones de derechos hereditarios, se deberá presentar original y copia, que será autenticada por el agente y/o funcionario interviniente. Asimismo, en todos los casos sin excepción, se deberá acompañar indefectiblemente la documentación que acredite fehacientemente a nombre de quien se encuentre inscripto el dominio del bien inmueble donde se desarrollara la respectiva actividad.

4.    En el caso de ser propietario/s del/los bien/es objeto del trámite se deberá adjuntar la documentación que justifique la titularidad del dominio.

5.    Cuando se tratare de sociedades comerciales, cooperativas, mutuales, y/u otra forma asociativa, se deberá adjuntar la documentación correspondiente que acredite su constitución, fusión, transferencia, y/o modificación y su respectiva inscripción ante el Organismo competente. La citada documentación deberá ser: Escritura Pública, Estatuto, Libros de Acta, existiendo una correspondencia entre quien/es solicita/n la habilitación de determinada actividad y la documentación acompañada.

6.    El/los titular /es del/los inmueble/s en donde se desarrollaría la actividad respectiva que motoriza el trámite de habilitación, deberá acreditar la inexistencia de deudas por tasas, derechos y contribuciones municipales, excepto que se encontrase incorporado o decidiese incorporarse a un régimen de presentación espontanea de hasta 6 cuotas mensuales y consecutivas a efectos de regularizar la situación antes descripta. En este caso se le otorgará un certificado de habilitación en trámite por única vez hasta finalizar las cuotas, momento en el cual se procederá a otorgar la Habilitación Definitiva. Si alguna de las cuotas entrase en Mora, se procederá a la clausura del comercio, hasta que regularice su situación.

 

Artículo 24º: – Serán responsables del pago de las Tasas establecidas en el Capítulo Tercero de la Ordenanza Impositiva, los titulares de comercios, industrias y servicios alcanzados por la Tasa, debiendo abonarlo en el momento de requerir el mismo. No se procederá a efectuar ningún trámite de habilitación sin el previo pago de la Tasa correspondiente, el que se efectivizará al momento de la presentación de la solicitud, sin que ello implique la resolución favorable de la gestión. El incumplimiento de lo dispuesto en este Artículo dará lugar a más de las multas aplicables a la clausura del local o instalación hasta que el responsable regularice su situación.

 

Artículo 25º:En los casos en que se compruebe a través de una inspección la existencia de locales comerciales sin la correspondiente habilitación, ni su solicitud iniciada, se procederá a:

a)    Habilitación de oficio en cuanto resulte factible por no contravenir las normas en vigencia o en su defecto la clausura.

b)   Percepción de los correspondientes derechos de habilitación.

c)    Percepción de la multa correspondiente según el artículo 44 de la Ordenanza Municipal 3133/2012.

 

CAPITULO CUARTO

 

TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE

 

 

Artículo 26º: – Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene de comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos que se desarrollan en locales, establecimientos u oficinas, se abonará la Tasa que al efecto se establece en este el Capítulo Cuarto de la Ordenanza Impositiva.

 

Artículo 27º: – La base imponible estará dada por el número de personas encargadas y/o asignadas a la explotación del comercio, industria, cooperativas de trabajo, consorcio de cooperativas, como propietario o en relación de dependencia, que trabajen efectivamente en jurisdicción municipal.No se computarán a los fines de esta Tasa los miembros de los directorios, consejos de administración, corredores y viajantes. Cuando la explotación este a cargo de un grupo familiar, ésta se considerará como una unidad tributaria.

Artículo 28º: – Son responsables del pago de esta Tasa los titulares de comercio, industria o prestadores de servicio alcanzados por la misma, y abonará la misma por cada uno de los locales o instalaciones habilitadas.

 

Artículo 29º: –Anualmente el contribuyente deberá presentar una Declaración Jurada Municipal de Comercio e Industria, que reflejará las características de la explotación, el número de personas asignadas a la misma.

Sin perjuicio de ello la autoridad de aplicación podrá efectuar inspecciones periódicas para constatar dichas circunstancias, siendo válida la determinación de oficio que se practicará a los efectos tributarios, salvo prueba en contrario.

 

Artículo 30º: – El Departamento Ejecutivo queda facultado para realizar compulsas de libros o exigir comprobantes o documentos, o estimar de oficio la base imponible o enviar inspecciones a los lugares o establecimientos donde se ejerzan actividades sujetas a ese tributo, o requerir el auxilio de la fuerza pública u orden para llevar a cabo las inspecciones o registros de locales y libros de los contribuyentes cuando se opongan u obstaculicen la realización de las mismas a los efectos del cobro en los siguientes casos:

a)    Cuando se considere que la Declaración Jurada efectuada por el contribuyente no se ajusta a la verdad.

b)   Cuando el contribuyente no haya presentado la Declaración jurada dentro del plazo establecido.

En todos los casos el contribuyente será notificado en forma fehaciente de la base imponible asignada, para que, dentro de los treinta días, prueben mediante documentación fehaciente lo contrario, en su defecto, quedará firme el importe estimado y se procederá sin más a la liquidación de la Tasa.

 

Artículo 31º: – En los casos de transferencia de negocio el adquirente que continuará con la explotación será solidariamente responsable del pago de las tasas adeudadas por el anterior propietario si no se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales que regulan dichas transferencias.

 

Artículo 32º: –En el caso de cese de actividad comercial o negocio, el contribuyente deberá comunicar de inmediato de tal circunstancia a la autoridad de aplicación municipal, de no hacerlo así y de no poder probar la efectiva cesación de la explotación de acuerdo a la reglamentación que dicte el Departamento Ejecutivo, el contribuyente continuará siendo responsable del pago de la tasa hasta el momento del otorgamiento del respectivo cese. El cese de actividad podrá realizarse de oficio por el Municipio mediante un Acta labrada por un Inspector designado y un testigo, quienes corroboren que el comercio se encuentra sin actividad comercial, previa intimación al titular del mismo.

 

Artículo 33º: – Los contribuyentes quedan obligados a exhibir en lugar visible la autorización o habilitación del negocio, el número de personas asignadas a su explotación y deberá conservar la Declaración Jurada Anual Municipal de Comercio e Industria, y los recibos de pago de la tasa, que mostrará a los inspectores municipales cada vez que así se lo requiera.

El incumplimiento de lo dispuesto en este Artículo dará lugar a más de las multas aplicables según el Artículo 74 de la Ordenanza Municipal 3133/2012 o a la clausura del local o instalación hasta que el responsable regularice su situación.

A efectos de lo determinado en este Artículo, la Dirección de Ingresos Públicos llevará actualizado un Registro de Contribuyentes.

 

Artículo 34º: – El pago se efectuará por medio de cuotas con la periodicidad que anualmente determine el Departamento Ejecutivo en el respectivo Calendario Fiscal.

 

CAPITULO QUINTO

 

TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

 

TITULO I

 

Artículo 35º: –Por los servicios de agua corriente y de cloacas de todo inmueble, con edificación o sin ella, comprendido dentro del radio en que se extiendan las obras y una vez que las mismas hayan sido liberadas al servicio se deberá abonar la Tasa que se establece en el Capítulo Quinto de la Ordenanza Impositiva.

 

 

Artículo 36º: – La Tasa se fija de acuerdo a las siguientes normas:

a)    Cuando no se aplique el servicio medido de agua corriente, de acuerdo al monto base asignado en relación a las franjas de valuación según se determinen en la el Capitulo Quinto de la Ordenanza Impositiva, tanto para el servicio de agua corriente como para el servicio de desagües cloacales.

b)   Cuando se aplique el servicio medido de agua corriente, de acuerdo a la Tasa establecida en relación al consumo registrado; el servicio de desagües cloacales, en este caso, será liquidado en proporción a dicho consumo.

En todos los casos el servicio mínimo se abonará de acuerdo a lo establecido en el Capítulo Quinto de la Ordenanza Impositiva.

 

TITULO II

 

Artículo 37º: –Son contribuyentes y obligados al pago de la Tasa de Agua Corriente y Desagües Cloacales:

a)    Los propietarios de los inmuebles afectados con exclusión de los nudos propietarios.

b)   Los usufructuarios.

c)    Los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares de dominio.

d)   Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas o privadas que financien construcciones.

e)    Los herederos y las sucesiones.

 

Artículo 38º: –Son contribuyentes y obligados al pago de los servicios técnicos especiales, derechos de aprobación de planos y demás servicios contemplados en este Capítulo, los interesados que soliciten el servicio.

 

Artículo 39º: –Las Ordenanzas municipales establecerán en cada caso las obras y servicios que afecten a cada zona, comenzando a regir la obligación fiscal, de tributación desde la fecha en que el Departamento Ejecutivo disponga la liberación de las obras al público.

 

Artículo 40º: –Cuando se utilice el cobro del servicio de agua corriente por el sistema de medición de consumo y el aparato medidor no funcionara correctamente se tributará de acuerdo a las siguientes normas:

a)    Si hubiera mediciones anteriores, conforme al consumo registrado durante el mismo período en el año inmediato anterior.

b)   Si no hubiera mediciones anteriores, por el sistema establecido en el Apartado 1.2 del Artículo 8º Capitulo Quinto de la Ordenanza Impositiva, según corresponda.

 

 

Artículo 41º: –El Departamento Ejecutivo queda facultado a proceder a la restricción del servicio de agua corriente en caso de falta de pago de las dos últimas cuotas devengadas o cuando se violen disposiciones de la reglamentación Municipal o Provincial que regulan las obras sanitarias domiciliarias, previa intimación fehaciente.

 

Artículo 42º: – El pago de la Tasa por agua corriente y cloacas se efectuará bimestralmente en las oportunidades que el Departamento Ejecutivo determine en el correspondiente año fiscal.

 

Artículo 43º: –El pago de las Tasas y tarifas por servicios técnicos, aprobación de planos, inspección de obras sanitarias y todo lo demás se efectuará al momento de la solicitud del servicio de que se trate.

 

 

CAPITULO SEXTO

 

TASA POR INSPECCIÓN VETERINARIA

 

Artículo 44º: –Son responsables del pago de esta tasa los elaboradores, fraccionadores, distribuidores, introductores o representantes de productos alimenticios, transportistas y peticionantes de toda actividad, acto, trámite o servicio que conciernen a la inspección veterinaria.

 

Todo elaborador, fraccionador, distribuidor, introductor o representante de productos alimenticios deberá proceder a su inscripción como tal en un Registro a cargo de la Dirección de Bromatología.

La inscripción en el Registro de elaboradores, fraccionadores y/o distribuidores a que se refiere el párrafo anterior tendrá validez anual y será requisito previo para que los registrados en el mismo puedan comercializar, elaborar o circular los productos en jurisdicción de este Partido.

La Dirección de Bromatología no expedirá permiso de venta o distribución a favor de aquellos que no estén registrados o no hayan renovado la respectiva inscripción a su vencimiento y dará traslado a la Dirección de Recaudación de las constancias del Registro a efectos de la verificación y control del pago de las Tasas establecidas en este Capítulo Séptimo de la Ordenanza Impositiva.

Todo vehículo de transporte de sustancia alimenticia de cualquier porte deberá abonar por cada unidad lo establecido en Capítulo Sexto, Articulo 14 Inc. 1 de la Ordenanza Impositiva.

Artículo 45º: –La comercialización de productos comprendidos en este Capítulo, sin la correspondiente constancia de que han sido inspeccionados y/o controlados por la autoridad Sanitaria Municipal, de conformidad con lo que establece la legislación municipal en la materia, dará lugar a la determinación de oficio del gravamen y/o el secuestro y decomiso de los productos a cargo del infractor, sin perjuicio de las penalidades que por las contravenciones en que se hubiera incurrido pudieran corresponder, así como los recargos, multas e intereses que correspondan por infracción a las obligaciones y deberes fiscales.

CAPITULO SÉPTIMO

 

DERECHOS DE OFICINA

 

Artículo 46º: –Son responsables del pago de éste derecho los beneficiarios, peticionantes y/o destinatarios de toda actividad, acto, trámite o servicio de la administración.

En los casos de operaciones respecto a bienes inmuebles, operaciones comerciales o actuaciones judiciales serán solidariamente responsables el notario, abogado, contador y demás profesionales que actúen y/o intervengan.

Artículo 47º: –Los derechos se pagarán al presentar la correspondiente solicitud o documento. Cuando se trate de actividad o servicio que realice la administración de oficio, el derecho será efectivizado por el responsable dentro de los cinco días de la notificación pertinente.

Artículo 48º: –Los derechos se abonarán en la Tesorería Municipal o Delegaciones Municipales facultándose al Departamento Ejecutivo a fijar los recaudos y condiciones de pago.

 

Artículo 49º: –El desistimiento por el interesado en cualquier estado de la tramitación o de la resolución contraria al pedido no dará lugar a la devolución de los derechos pagados, los que se consideraran firmes, ni eximirá del pago de los que pudieran adecuarse.

 

Artículo 50º: –Los derechos abonados por diligenciamientos de oficios judiciales, certificados profesionales o particulares, sobre informe de deuda o cualquier otro concepto caducarán a los treinta (30) días a contar del último día del mes en que se efectuó el despacho, a cuyo vencimiento deberán abonarse nuevamente los derechos para la ampliación o liberación que se requiera.

 

CAPITULO OCTAVO

 

 

DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN

 

Artículo 51º:Los derechos establecidos en el presente Capítulo comprenden el estudio y aprobación de planos, permisos de alineación, nivel, inspección y habilitación de obras, así como también los demás servicios administrativos y técnicos especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como ser: Certificados catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupaciones provisorias de espacios de veredas y otros similares, aunque a algunos se les asignen tarifas independientes de esta misma Ordenanza.

Tales tarifas se computarán al sólo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviera involucrado en la Tasa General por corresponder a una instalación posterior a la obra y otros supuestos análogos.

La Base Imponible estará dada por los metros cuadrados de superficie cubierta y los metros cuadrados de superficie semicubierta de acuerdo al destino y tipo de construcción de la escala del Inciso a) del Artículo N° 17 del Anexo II Ordenanza Impositiva, Derecho de Construcción, Capítulo VIII.

En el caso de obras a construir, los derechos se liquidarán fijando la categoría de la escala en base a las características especificadas en planos y planillas. Estos derechos podrán ser reajustados en el caso que al finalizar la obra, ésta sea de una categoría mayor a la fijada anteriormente.

Artículo 52º: –En el caso de presentación de planos de obras, los derechos deberán ser ingresados al momento de la presentación de la carpeta de obra a los valores vigentes a la fecha de pago y los demás servicios contemplados en este Capítulo serán satisfechos al momento de requerirse los mismos a valores del momento.

 

Artículo 53º: –El Departamento Ejecutivo queda facultado para establecer la forma de pago de los derechos hasta un máximo de seis (6) cuotas mensuales, consecutivas, sin intereses y con carácter general, un anticipo de acuerdo al destino de la construcción.

 

Artículo 54º: –En el supuesto de adherirse al plan de facilidades, el pago del anticipo o cuota parcial no implica la aprobación del plano. El incumplimiento por parte del obligado del plan de pagos, hace aplicable el régimen de actualización de deudas devengadas a la fecha del incumplimiento y faculta a la Municipalidad a iniciar las acciones judiciales por vía de apremio para el cobro de la deuda.

En caso de que el obligado incumpla el plan de pagos, transcurridos los 60 días de operada la mora se produce la caducidad automática.

 

Artículo 55°: –Suscripto  el plan de pagos tanto de los derechos de construcción como de las tasas municipales y abonado el anticipo, una vez aprobado y retirado el plano, se podrá dar inicio a la obra.

 

Artículo 56º: –Cuando se comprobara la ejecución de obras o trabajos sin los recaudos previstos en el artículo anterior los derechos devengados tendrán un recargo del treinta y cinco por ciento (35%), sobre el monto inicial sin perjuicio de disponer la paralización de la obra y demás sanciones contravencionales por la ejecución sin permiso contempladas en la legislación municipal vigente en la materia.

 

Artículo 57º: –Son contribuyentes de los derechos a que se refiere este Capítulo los propietarios y responsables solidarios, los ingenieros, arquitectos, maestros mayores de obras o constructores intervinientes. Los propietarios no podrán liberarse de su compromiso alegando haber entregado fondos a estos para el pago o haber incluido los derechos en el precio de la obra o servicio contratado.

 

CAPITULO NOVENO

 

DERECHO POR HABILITACION DE ANTENAS

 

Artículo 58º: – Por el estudio y análisis de planos, documentación técnica, informes, inspección, como así también por los demás servicios administrativos, técnicos o especiales, que deban prestarse para el otorgamiento de la factibilidad de localización y permiso de instalación de antenas de telefonía celular, radiofrecuencia, radiodifusión y tele y radiocomunicaciones, y sus estructuras soporte, que tengan permiso Municipal según Ordenanza regulatoria de dichos permisos, y siempre que las mismas estén vinculadas a actividades con fines lucrativos y/o comerciales, se abonarán los importes que al efecto se establecen en el Capítulo Noveno en la Ordenanza Impositiva.

 

Artículo 59º: – Constituye la Base Imponible cada antena y estructura de soporte por la que se requiera el otorgamiento de la factibilidad de localización y permiso de instalación de antenas de telefonía celular, radiofrecuencia, radiodifusión y tele y radiocomunicaciones, según Ordenanza regulatoria de dichos permisos y conforme a lo establecido en la presente Ordenanza.

 

Artículo 60: –Son responsables de estos derechos y están obligados al pago, las personas físicas o jurídicas solicitantes de la factibilidad de localización y permiso de instalación.

 

CAPITULO DECIMO

 

 

TASA POR INSPECCION DE ANTENAS

 

Artículo 61º: –Por los servicios de inspección destinados a verificar la conservación, mantenimiento y condiciones de funcionamiento de las antenas que sean de estricta competencia Municipal, de telefonía celular, radiofrecuencia, radiodifusión y tele y radiocomunicaciones, y sus estructuras soporte, que tengan permiso municipal según Ordenanza regulatoria de dichos permisos, y siempre que las mismas estén vinculadas a actividades con fines lucrativos y/o comerciales, se abonarán los importes que al efecto se establecen en el Capítulo Décimo de la Ordenanza Impositiva.

 

CAPITULO DECIMO PRIMERO

 

DERECHO POR OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PUBLICOS

 

Artículo 62º: –Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los derechos que al efecto se establecen:

a)    La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subterráneo, superficie, por particulares o empresas de servicios públicos con cables, cañerías, cámaras u otras instalaciones de cualquier clase en las condiciones que permite la legislación vigente, con excepción de la ocupación de letreros en la vía pública.

b)   La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos.

c)    La ocupación de espacios públicos por cualquier medio permitido.

d)   Estacionamiento de vehículos: por unidad, tiempo y ubicación, según lo normado en la Ordenanza N° 3268/2016.

Del total de los fondos recaudados, se afectara el 70 % a la Liga Veinticinqueña de Futbol, con destino al sostenimiento del fútbol infantil. Solo podrá distribuir estos Fondos por medio de transferencia bancaria a la cuenta que haya informadodicha Entidad, y en forma mensual, tomando el importe percibido en el mes inmediato anterior, según surja del Estado de Ejecución de Recursos. En el supuesto de no verificarse la transferencia de los fondos en la forma prescripta en este Artículo, este incumplimiento será considerado falta grave.

La Entidad receptora, deberá rendir cuentas al Municipio con el aporte de facturas y/o documento equivalente, que cumplan con los requisitos establecidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos, justificando la aplicación de los fondos.

El 30 % restante, será destinado a gastos administrativos, indumentaria o instrumentos de utilidad, entre otros, para las tareas que realiza el personal afectado al sistema, en forma directa o indirecta.

 

Artículo 63°: – Previo al uso, ocupación, instalación y realización de obra, deberá solicitarse el correspondiente permiso al Departamento Ejecutivo, quién podrá acordarlo o negarlo al solicitante de acuerdo con las normas que reglamenten su ejercicio.

 

Artículo 64º: – Por casos de ocupación y/o uso autorizado la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y en su caso, al secuestro de los elementos colocados en la vía pública, lo que no serán restituidos hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones, multas y gastos originados.

 

Artículo 65º: – Serán responsables de los derechos establecidos en el Capítulo Décimo Primero de la Ordenanza Impositiva, los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios.

 

CAPITULO DECIMO SEGUNDO

 

DERECHOS PARA REALIZAR ESPECTACULOS PUBLICOS

 

Artículo 66º:Son contribuyentes de los derechos de este Capítulo los espectadores o concurrentes que presencien o participen de los espectáculos y los organizadores, empresarios o entidades patrocinantes.

 

Artículo 67º: – Serán responsables solidarios como agentes de percepción los organizadores, empresarios o entidades patrocinantes.

 

Artículo 68º: – Tratándose de espectáculos en los que medie pago de entradas la base imponible será el valor de la entrada por persona concurrente.

 

Artículo 69º: – Cuando los derechos son establecidos sobre el valor de la entrada, el contribuyente lo abonará conjuntamente con el valor neto de cada entrada.

Tratándose de entradas de favor, se abonará en el momento de recibirlas o usarlas.

 

Artículo 70º: En los casos del Artículo anterior los agentes de percepción deberán ajustarse al siguiente procedimiento, normas y obligaciones:

a) Con la antelación que fijará el Departamento Ejecutivo presentarán ante la autoridad administrativa municipal una solicitud de permiso de espectáculo público, en la cual consignará, como mínimo, lugar, fecha y horario de realización, los artistas intervinientes o modalidades de un espectáculo según las categorías establecidas en el Capítulo Décimo Segundo de la Ordenanza Impositiva y el precio de la entrada.

b) Presentará, en la oportunidad señalada en el inciso anterior, para el control, sellado y/o perforación respectiva, los talonarios de entradas numeradas correlativamente.

c) El derecho correspondiente deberá cobrarse junto con la entrada respectiva o consumición con derecho al espectáculo o tarjeta donde conjuntamente con la entrada se involucra importe, comida y/o bebida.

     Cuando la entrada, tarjeta o consumición involucre comida o bebida, aún en el caso de que el valor de estos últimos se discrimine, el derecho respectivo se liquidará sobre el cuarenta por ciento (40%), del valor total de la misma.

 

Artículo 71º: – En el caso de espectáculos en que el derecho correspondiente se determina en base al valor y número de entradas vendidas, el agente de percepción deberá abonar el mínimo fijado en esta ordenanza al momento de la presentación de solicitud de permiso. Una vez efectuado el espectáculo el agente de percepción dentro de los cinco (5) días siguientes al mismo presentará la planilla y resumen correspondiente y en base a las constancias de la misma se determinará y se abonará el correspondiente derecho, con deducción del importe mínimo satisfecho con anterioridad en el supuesto de que el monto a satisfacer sea superior a éste, en caso contrario el pago del importe mínimo se considerará como definitivo.

La falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la no autorización y sellado o perforado de entradas para el siguiente espectáculo y hasta que el agente de percepción no regularice la situación se mantendrá vigente esta prohibición.

En caso de surgir diferencia entre las constancias de la planilla presentada por el responsable y las verificaciones practicadas por el inspector municipal respecto al número de entradas vendidas o de personas concurrentes, se estará a lo que éste diga en su constancia de control.

 

Artículo 72º: – En todos los demás supuestos no contemplados en el artículo anterior, los correspondientes derechos serán abonados al momento de la presentación de la respectiva solicitud de autorización de espectáculo.

Sin este pago no se dará curso a trámite alguno.

 

CAPITULO DECIMO TERCERO

 

PATENTES Y RODADOS MENORES

 

Artículo 73º:Por los vehículos radicados en el Partido que utilicen la vía pública no comprendidos en el Impuesto Provincial a los Automotores o en el vigente en otras jurisdicciones se abonarán los importes que al efecto se establecen en el Capítulo Décimo Tercero de la Ordenanza Impositiva.

 

Artículo 74º:Alos efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo los vehículos se categorizan de la siguiente manera:

 

1)

Motocicletas, motonetas, ciclomotores y similares con o sin sidecar; según modelo, año y potencia:

 

Categoría

 

Cilindrada

1ra.

Hasta 100 c. c.

2da.

De 101 a 150 c. c.

3ra.

De 151 a 300 c. c.

4ta.

De 301 a 500 c. c.

5ta.

De 501 a 750 c. c.

6ta.

Más de 751 c. c.

     

 

Artículo 75°: El impuesto por Patente de Rodados Menores se cobrará por semestre en el tiempo y forma que determine el Departamento Ejecutivo para cada categoría de vehículo.

 

Artículo 76°:Por cada chapa patente o duplicado se abonará el importe que determine el Departamento Ejecutivo, no pudiendo ser inferior al 20% del valor de patentamiento de la categoría a que corresponda.

 

Artículo 77º.A efectos del cómputo de años de antigüedad se tomará como fecha de iniciación al primero de Enero del año siguiente al de la fabricación, construcción, o en su defecto de adquisición del bien.

 

Artículo 78º:El pago del Impuesto es requisito previo para obtener la chapa de identificación o la que correspondiese en su caso.- Los representantes, consignatarios o vendedores o agentes autorizados para la venta de los vehículos alcanzados para este Impuesto están obligados a asegurar el pago del Impuesto respectivo por parte del adquirente, suministrando la documentación necesaria al efecto. A tales fines dichos responsables deberán exigir a los compradores de cada vehículo la presentación de la declaración jurada o título de propiedad y comprobantes de pago del Impuesto antes de hacer la entrega de las unidades vendidas asumiendo en caso contrario el carácter de deudores solidarios por las sumas que resultasen por el incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente, sus actualizaciones y adicionales. En caso de que el vendedor no cumpliera con las obligaciones precedentes, el comprador queda obligado a su cumplimiento bajo las responsabilidades a que se refiere esta Ordenanza y toda aquella que legisle en materia de mora e incumplimiento.

Previa a toda inscripción de dominio de nueva unidad o transferencia, el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor deberá exigir el certificado municipal de libre deuda correspondiente. En tales supuestos dicha repartición cumplirá el carácter de agente de información.

 

Artículo 79º:  Los vehículos comprendidos en este Capítulo no podrán circular si no cuentan en lugar visible con la respectiva chapa patente que acredite el pago del Impuesto o el recibo de pago de la última cuota cobrada. En caso de infracción a esta obligación, a más de las multas, el vehículo podrá ser retenido por la Municipalidad hasta tanto no se regularice la situación.

 

Artículo 80º:Son responsables del pago los propietarios de los vehículos.

 

CAPITULO DECIMO CUARTO

 

PATENTE DE AUTOMOTORES

 

Artículo 81º: – De acuerdo a lo establecido en los Artículos 11 a 17 de la Ley 13.010, de conformidad con lo normado en el Artículo 50 de la Ley 13.003, el Decreto 226/03, y todas aquellas leyes y/o decretos modificatorios, la Patente de Automotores, se abonará de acuerdo a las escalas determinadas por la Provincia de Buenos Aires en las distintas normativas, la Ley Impositiva vigente y sus modificatorias.

 

Artículo 82º: –Los valores establecidos son anuales, se cobrará dicho importe anual dividido en tres cuotas en el tiempo y forma que determine el Departamento Ejecutivo.

 

 

CAPITULO DECIMO QUINTO

 

TASA POR CONTROL DEMARCAS Y SEÑALES

 

Artículo 83º: – Son contribuyentes o responsables del pago de los derechos establecidos en el presente Capítulo, las siguientes personas físicas o jurídicas:

a) Certificado: El vendedor.

b) Guía: El remitente.

c) Permiso de remisión a feria: El propietario.

d) Permiso de Marcas y Señales: Los propietarios.

e) Guía de faena: El solicitante.

f) Certificado de guía de cuero: El titular.

g) Inscripción de Boletos de Marcas y Señales, Transferencias, Duplicados, Rectificaciones.

Artículo 84º: – Los derechos establecidos en este Capítulo deberán abonarse al requerirse el servicio a diligenciase en la Oficina de Guías Municipal, o en las Delegaciones establecidas en el Partido, y cumplimentadas en formularios especiales, los que tendrán, una vez suscriptos por el peticionante, carácter de Declaración Jurada.

El permiso de marcas o señales del inciso k) del Artículo 24 del Capítulo Décimo Quinto de la Ordenanza Impositiva, deberá ser abonado al extender la guía, certificado o remisión respectiva.

Los agentes de retención inscripto como tales en este Municipio deberán ingresar las sumas percibidas o retenidas en las fechas y oportunidades que fije el Departamento Ejecutivo.

 

Artículo 85º: – A todos los efectos de este Capítulo se estará a lo dispuesto por el Decreto-Ley 10.081/83 (Código Rural de la Provincia de Buenos Aires) y sus modificaciones.-

 

CAPITULO DECIMO SEXTO

 

TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LARED VIAL MUNICIPAL

 

Artículo 86º: – Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de los caminos y calles de la zona rural se abonará, bimestralmente por hectáreas y contribuyente una Tasa cuyos importes se fijan en el Capítulo Décimo Sexto de la Ordenanza Impositiva y en ajuste a los mecanismos establecidos en esta Ordenanza.

 

Artículo 87º: – Entiéndase por zona rural todo el territorio del Partido fuera de las zonas categorizadas como de Ejido urbano o suburbano

Artículo 88º: – La base imponible está constituida por el número de hectáreas de los inmuebles que en conjunto correspondan a cada contribuyente.

 

Artículo 89º: –Fondo Control de Plagas: Destínese el 3% a cobrar sobre el valor de la Tasa por Red Vial, a las acciones tendientes a mitigar y/o erradicar las plagas.

 

Artículo 90º: – Quedan fuera de la tributación establecida en este Capítulo, las superficies menores de una (1) hectárea.

 

Artículo 91º: – El pago de esta Tasa se efectuará con periodicidad bimestral dentro del año calendario de que se trate, en la fecha que el Departamento Ejecutivo determine en el pertinente calendario fiscal anual.

 

Artículo 92º: – Son contribuyentes de esta Tasa:

a) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

b) Los usufructuarios

c) Los poseedores a título de dueño.

d) Los herederos o las sucesiones.

 

CAPITULO DECIMO SEPTIMO

 

DERECHOS DE CEMENTERIO

 

Artículo 93º: – Son responsables de los derechos establecidos en el Artículo N° 26 del Capítulo Décimo Séptimo de la Ordenanza Impositiva, los deudos directos o quienes soliciten el servicio, debiendo las empresas de pompas fúnebres actuar como Agente de Retención en los casos en que éstas tengan intervención.

 

Artículo 94º: – El pago se efectuará al momento en que se soliciten los servicios, pudiendo el Departamento Ejecutivo cobrar los derechos establecidos en el Capítulo Décimo Séptimo de la Ordenanza Impositiva hasta en seis cuotas mensuales y consecutivas, salvo en el supuesto de Agente de Retención que ingresarán las sumas retenidas en las fechas y oportunidades que fije el Ejecutivo.

 

CAPITULO DECIMO OCTAVO

 

TASA POR SERVICIOS E INGRESOS VARIOS

 

Establecido en el Capítulo Décimo Octavo de la Ordenanza Impositiva.

 

 

CAPITULO DECIMO NOVENO

 

DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

 

Artículo 95º: – Por los servicios de contralor Municipal destinados a verificar que las formas publicitarias no atenten contra la moral, el lenguaje y las buenas costumbres de los vecinos del Partido, como así también las formas de competencia de los comercios, se abonarán los valores que se fijen en el Capítulo Décimo Noveno de la Ordenanza Impositiva.

 

Artículo 96º: – Por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:

a. La publicidad y/o propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales, considerándose a tal efecto: textos, logotipos, diseños, colores identificatorios y/o cualquier otra circunstancia que identifique: nombre de la Empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o características del producto, marcas registradas, etc. o el servicio publicitado. Cuando la publicidad se encuentre en casillas y/o cabinas con los medios indicados y/o colores identificatorios, se considerará publicidad o propaganda a la casilla y/o cabina de que se trate.

b. La publicidad y/o propaganda oral realizada en la vía pública.

c. La publicidad y/o propaganda escrita, gráfica o a través de cualquier medio de comunicación visual o sonoro, que directa o indirectamente lleve al conocimiento del público o de la población en general: nombres comerciales, de fantasía, siglas, colores, diseños, logos, etc. de empresas, productos, marcas y/o servicios, como así también cualquier frase o expresión que permita ser inferida por éste como reconocimiento de un nombre, producto, servicios y/o actividad comercial.

No comprende:

   1. La publicidad y/o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y beneficios, a criterio del D.E.

   2. La propaganda y publicidad que se hace en el interior de locales destinados al público: cines, teatros, comercios, campos de deportes, etc.

3. La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde consta solamente el nombre y especialidad de profesionales u oficios.

4. Los anuncios que, en forma de letreros, chapas o avisos, sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma; siempre y cuando pertenezcan directamente obligado y se limiten a la simple y llana información exigida por dichas normas, con prescindencia de cualquier dato propagandístico, como colores, diseños y/o que puedan inferir en el público con fines comerciales.

 

Artículo 97º: – Los derechos se fijarán teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma de la propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto que la contenga.

Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, esta será determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco, revestimiento, fondo, soportes, y todo otro adicional agregado al anuncio.

A los efectos de la determinación, se entenderá por “Letrero” la propaganda propia del establecimiento donde la misma se realiza y se entenderá por “Aviso” la propaganda ajena al establecimiento en donde la misma se realiza.

Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonará la tarifa general que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.

Artículo 98º: – En todos los casos de determinaciones de oficio motivadas por el incumplimiento de deberes formales por parte de contribuyentes y/o responsables, se deberán tener en cuenta las normativas y valores vigentes del tributo de que se trate, considerándose a la deuda como “de valor” de conformidad a los principios generales del derecho en la materia

 

Artículo 99º: – Serán contribuyentes los permisionarios y en su caso los beneficiarios, cuando la realicen directamente.

Serán solidariamente responsables del pago de los derechos, recargos y multas que correspondan, los anunciadores, anunciados, permisionarios, quienes cedan espacios con destino a la realización de actos de publicidad y propaganda y quienes en forma directa o indirecta se beneficien de su realización.

 

Artículo 100º: – Los derechos se harán efectivos en forma anual, para los anuncios que tengan carácter permanente, en cuyo caso se fija como vencimiento del plazo para el pago del derecho los días 30 de abril o hábil inmediato siguiente de cada año.

Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán el derecho anual, no obstante su colocación temporaria.

Previa a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente autorización y proceder al pago del derecho.

Asimismo, cuando corresponda, deberá registrar la misma en el padrón respectivo.

Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiche, volante y medios similares, deberán contener en el ángulo superior derecho la intervención Municipal que lo autoriza.

 

CAPITULO VIGÉSIMO

 

DERECHO AMBIENTAL

 

Artículo 101º:Por las acciones tendientes al cuidado y recuperación del medio ambiente deberá abonarse un derecho ambiental fijo a partir del 1 de enero de 2013.

 

Artículo 102º:Estarán sujetos al pago del derecho todos los contribuyentes de la tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública.

 

Artículo 103º: La afectación durante el año 2019, será en un 50 % al cuidado y manteniendo de Lagunas, Espacios Verdes y Bañados y un 50 % a las acciones tendientes a la disminución de la contaminación ambiental y saneamiento de basurales.

 

Artículo 104º: El derecho se liquidará junto a la tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, a partir de la promulgación de la presente Ordenanza según lo establecido en el Capítulo Vigésimo de la Ordenanza Impositiva.-

 

FONDO BENEFICO DE RIFAS

 

ARTICULO 105°:-Ámbito de Aplicación: se considera rifa a todo contrato de naturaleza bilateral, consensual y de adhesión celebrado entre una Entidad y el adquirente del número, billete, boleta, certificado o título numerado con sorteo de bienes registrables o no, u otros incentivos como premio o retribución, cualquiera sea su denominación:

 

1)   Rifa propiamente dicha.

2)   Campañas de Socios Patrimoniales o Protectores por las cuales se recauden fondos mediante la cobranza de sumas de dinero y como contraprestación se invite a participar en sorteos de premios.

3)   Sistemas de ahorro por círculo cerrado cuando a través del aporte periódico de determinada suma de dinero se proceda al sorteo y adjudicación de bienes en determinada cantidad de meses y en el supuesto de no resultar beneficiado no se contempla el retorno, o sí, el retorno íntegro abonado o parte de él a los contratantes, con más su actualización e intereses, al finalizar el periodo de sorteos.

4)   Todo otro emprendimiento aleatorio que a través de sorteos asignen recompensas como objetivo principal.

 

 

CONTRIBUYENTES

Son contribuyentes o responsables de este gravamen las Entidades de Bien Público que soliciten promoción, circulación y venta de los billetes.

La cantidad de billetes a emitirse en cada uno de ellos, será determinada para cada caso en particular.

BASE IMPONIBLE

La base imponible será:

2% (dos por ciento) del monto total autorizado a emitir en billetes en concordancia con lo que exige el Decreto Ley 9403/79 y sus modificatorias, o el que en su caso lo reemplazare, cuando el mismo supere los diez sueldos y hasta los 30 sueldos de un empleado administrativo municipal Clase IV, y del 5% (cinco por ciento) cuando el mismo supere los 30 sueldos de un empleado administrativo municipal Clase IV.

 

EXENCIONES

Quedan exceptuadas del pago todas las rifas de las instituciones reconocidas como Entidad de Bien Público por el Municipio de 25 de Mayo, cuando el monto autorizado a emitir no supere el equivalente a quince (15) sueldos de un administrativo Municipal clase IV.

 

BENEFICIARIOS

Cada Municipio de la Provincia de Buenos Aires podrá crear, para su jurisdicción, un Fondo Benéfico de Rifas cuyo producido será destinado a solventar los gastos de escuelas, hospitales, unidades sanitarias, sociedades benéficas o las sociedades o asociaciones de Bomberos Voluntarios del Partido.

El mencionado Fondo Benéfico habrá de integrarse con los porcentajes aportados por la entidad organizadora de la rifa conforme a lo determinado en el artículo 10° del Dec. Ley 9403/79 y sus modificatorias, como así con los importes resultantes de las multas que se apliquen por violación a lo dispuesto en la presente ley.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES

 

 

Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas con una multa equivalente de diez (10) a veinte (20) sueldos mínimos del personal administrativo clase IV, pudiendo imponerse como accesorias de la condena, la revocación del permiso previamente otorgado y alternativa y/o conjuntamente, el decomiso de los elementos probatorios de la infracción.

El juzgamiento a las infracciones de la presente Ordenanza Municipal se regirá por las disposiciones establecidas en el Código de Faltas Municipales de la Provincia de Buenos Aires – Decreto Ley 8751/77.

 

CAPITULO VIGÉSIMO PRIMERO

 

TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD

 

Establecido en el Capítulo Vigésimo Primero de la Ordenanza Impositiva.

 

CAPITULO VIGÉSIMOSEGUNDO

 

BONIFICACIONES

 

Artículo 106º: – Se establecen las siguientes bonificaciones por buen cumplimiento en el pago en término de las correspondientes cuotas de acuerdo a la definición que se establece en el Artículo 3 de la Ordenanza N° 2619/2000, según lo establecido por el Artículo siguiente.

Artículo 107º: – Las Bonificaciones se establecen:

a) En un 25 % sobre el monto de la cuota a vencer para la Tasa por Limpieza y Conservación de la Vía Pública;Tasa de Servicios Sanitarios; Tasa de Seguridad e Higiene y Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial.

b) En un 25 % en caso de abonarse en forma anual y anticipada para la Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública; Tasa por Servicios Sanitarios; Tasa de Seguridad e Higiene y Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial.

 

CAPITULO VIGÉSIMO TERCERO

 

EXENCIONES

 

Artículo 108º: –Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la vía pública:

Quedan exceptuadosdel pago de esta Tasa:

a-    Los jubilados y pensionados que perciben un haber mensual cuyo monto no supere el de dos sueldos y medio (2 ½) del personal administrativo Clase 4 de la Administración Municipal, que sea único ingreso del núcleo familiar y que revisten el carácter de propietario de vivienda única, familiar y ocupación permanente

b-   Las personas indigentes,

c-   Las personas que son consideradas discapacitadas en los términos del art. 2 de la Ley 22.431 es decir: toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. Con el pedido de eximición el contribuyente deberá acreditar su condición con la siguiente documentación:

1) Certificado Único de Discapacidad vigente, emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y suscripto por la autoridad sanitaria correspondiente que acredite plenamente la discapacidad;

2) Vivienda única;

3) Identificación de la partida inmobiliaria.

d-   c) Los Establecimientos Educacionales, oficiales o no, estos últimos autorizados por los Organismos Nacional y Provincial correspondientes,

e-   Las Instituciones Benéficas, culturales y religiosas, de fomento, cooperadora, mutuales, que se ajusten a los requisitos legales de su existencia y que estén reconocidas como Entidad de Bien Público Municipal y que cumplan en forma permanente con el objeto de su formación y únicamente por los inmuebles de su propiedad, destinada directamente a los fines específicos de Institución,

f-    Los inmuebles de propiedad de clubes o entidades deportivas y sociales, cuando sean cedidos a establecimientos educacionales,  oficiales o no, incorporado o autorizado por el Ministerio de Educación de la Nación o por la Dirección General de Cultura y Educación, para el desarrollo de sus actividades específicas,

g-   Los inmuebles de propiedad de clubes sociales y entidades deportivas destinado directamente a los fines específicos que motivaron la creación de los mismos,

h-   Las instituciones religiosas reconocidas, excepto el pago del derecho ambiental y los fondos afectados.

i-     Las asociaciones gremiales de trabajadores con Personería Jurídica o Gremial, por los inmuebles de su propiedad destinado al desarrollo de las actividades gremiales con sede de la asociación, excepto el pago del derecho ambiental y los fondos afectados.

j-     Los Partidos Políticos o Agrupaciones Políticas Municipales, debidamente reconocidas como tales por la autoridad electoral competente,  por los inmuebles de su propiedad destinados a sede partidaria,

k-   A todos aquellos Veteranos y Movilizados de Guerra de Malvinas que residan en el Partido de 25 de Mayo y acrediten en forma fehaciente su condición de tal y su participación en el conflicto armado de 1982. Dicho beneficio será optativo y aplicable a unidad de vivienda familiar,

 

Artículo 109º: –Tasa por Habilitación de Comercios e Industrias:

Quedan exceptuados del pago de esta Tasa:

Las personas incapacitadas, cuando la actividad a desarrollar sea la venta de golosinas, cigarrillos, etc., a consumidores y se encuentren comprendidos dentro del inciso a), del Artículo 5 de la Ordenanza Impositiva.

 

Artículo 110º: –Tasa por Servicios Sanitarios:

a)    Quedan exceptuados del pago de la Tasa por los Servicios de Agua Corriente y Cloacas las personas físicas o jurídicas contempladas en el Artículo 118. La exención no alcanza a los servicios prestados en los lugares de esparcimiento o recreo o pileta de natación que posean dichas entidades. Las exenciones acordadas lo es por los porcentuales determinados en cada uno de los incisos del Artículo citado. En el caso de contar con servicio medido, la exención alcanza solo al consumo determinado como MONTO MÍNIMO.

b)   Quedan exceptuadas del pago, las personas que son consideradas discapacitadas en los términos del art. 2 de la Ley 22.431 es decir: toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. Con el pedido de eximición el contribuyente deberá acreditar su condición con la siguiente documentación:

1) Certificado Único de Discapacidad vigente, emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y suscripto por la autoridad sanitaria correspondiente que acredite plenamente la discapacidad;

2) Vivienda única;

3) Identificación de la partida inmobiliaria.-

 

Artículo 112º: –Derechos de Oficina:

Quedan exceptuados del pago de estos derechos:

a) El Estado Nacional, Provincial y otras Municipalidades.

b) Toda actuación administrativa que se realice para el otorgamiento de las excepciones previstas en esta Ordenanza.

c) Toda tramitación que se refiere a:

c.1) Las que se originen por errores de la administración o denuncias fundadas por incumplimiento de la legislación municipal vigente.

c.2) Testimonios o certificaciones para:

a) Promover demandas de acciones de trabajo.

b) Tramitar jubilaciones y pensiones.

c) Actuaciones relacionadas a la adopción y tenencias de hijos, tutela, curatelas, alimentos, litis, expensas y venia para contraer matrimonio y, sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.

c.3) Escritos presentados por los contribuyentes acompañando giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes municipales.

c.4) Oficios Judiciales en los que las partes peticionantes gozan del beneficio de litigar sin gastos y en los Juicios por Alimentos.

c.5) Cuando se requiere al Municipio del pago de facturas o cuentas.

c.6) Solicitudes de audiencias.

c.7) Oficios Judiciales que:

c.7.1) Ordenen medidas probatorias originadas en facultades judiciales de medidas de mejor proveer

c.7.2) Ordenen embargos de haberes del personal municipal.

c.8) Reclamos sobre exenciones impositivas, siempre que los mismos prosperen.

c.9) Al pago de subsidios.

c.10) Cesiones, donaciones o transferencias a favor de la Municipalidad.

 

Artículo 113º: –Derechos de Construcción:

Quedan exceptuados del pago de este derecho, en un 50 %:

a)  Los enunciados en el Artículo 118) incisos a) y b).

b)  Las entidades benéficas, religiosas, culturales, deportivas, gremiales y políticas y asociaciones mutualistas legalmente constituidas respecto a los inmuebles de su propiedad que estén afectados directa y únicamente a los fines específicos que motivaron la creación de la entidad y en donde no se realizan actividades lucrativas.

 

Artículo 114º: –Derechos de Ocupación o uso de Espacios Públicos:

Exímase del pago de estos derechos a:

a) Los enunciados en el Artículo 118), incisos a, b y c.

b) Pequeños comerciantes y/o productores primarios que reúnan los requisitos señalados en el Artículo 122), inciso a).

Artículo 115º: –Patentes de automotores.

a)   Quedarán eximidos del 100% (cien por ciento) de esta tasa, todos aquellos Veteranos y Movilizados de Guerra de Malvinas que residan en el Partido de 25 de Mayo y acrediten en forma fehaciente su condición de tal y su participación en el conflicto armado de 1982. Dicho beneficio será optativo y aplicable a un solo vehículo municipalizado destinado a uso particular.

b)  Quedaran eximidos del 100% (cien por ciento) de esta tasa, las personas que son consideradas discapacitadas en los términos del art. 2 de la Ley 22.431 es decir: toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral”. Con el pedido de eximición el contribuyente deberá acreditar su condición con la siguiente documentación:

1-   Certificado Único de Discapacidad vigente, emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y suscripto por la autoridad sanitaria correspondiente que acredite plenamente la discapacidad;

2-   Uso exclusivo de la persona discapacitada; de los progenitores y/o guardadores y/o curadores en el caso de aquellas personas que no pueden conducir el vehículo objeto del beneficio tributario;

3-   Identificación del vehículo;

4-    Exención otorgada por el organismo público fiscal provincial (ARBA).

 

Artículo 116º: –Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal:

Exímase del pago de esta Tasa a:

a) A la Empresa prestadora de servicios ferroviarios, en el Distrito de 25 de Mayo respecto de sus propiedades afectadas exclusivamente a zona de vías.

b) A los establecimientos educacionales oficiales o no, incorporados o autorizados por el Ministerio de Educación de la Nación o por la Dirección General de Cultura y Educación, por los inmuebles destinados exclusivamente a fines educativos directos.

Artículo 117º: –Derechos de Cementerio:

Exceptuase del pago del derecho establecido en el Artículo 25º), inciso f) de la Ordenanza Impositiva, a los encuadrados dentro del Artículo 118), incisos a) y b).

 

Artículo 118º: –Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene:

Se exceptúan del pago de esta Tasa a:

a) El Estado Nacional, Provincial, Municipal, y Empresas Estatales prestadoras de Servicios Públicos por los lugares destinados a sus dependencias.

b) A los profesionales universitarios y prestadores de actividades de servicios profesionales sometidos a régimen de colegiación obligatoria y que las ejerzan en forma personal e individual por el lugar en que se desarrollen las mismas.

c) Las entidades deportivas y sociales reconocidas como de "Bien Público" en tanto exploten por su exclusiva cuenta los servicios que prestan.

 

Artículo 119º: –Publicidad y Propaganda:

Están exentos del pago de estos derechos:

a) El Estado Nacional, Provincial o Municipal

b) Las Instituciones benéficas y culturales

c) Las Instituciones religiosas

d) Las Asociaciones mutualistas y Obras Sociales

e) Las Asociaciones de Fomento, cooperadoras, clubes sociales y deportivos en relación a la actividad propia del objeto de su creación y que no involucran actividades lucrativas propias o de terceros

f) Las Entidades Gremiales por la actividad propia del objeto de su creación

g) Los artistas y elencos locales reconocidos como tales por el Departamento Ejecutivo

h) Los Partidos Políticos por la actividad propia de su creación

 

 

Artículo 120º: –DISPOSICIONES GENERALES

A los efectos de lo dispuesto en esta Ordenanza, se considerarán personas indigentes aquellas que, analizada por el Municipio su situación socio?económica, se concluya o pruebe una imposibilidad real de atender el pago de los tributos de que se trate.

 

Artículo 121º: – A los efectos determinados en este Capítulo, las personas jurídicas o entidades comprendidas en el mismo deberán acreditar fehacientemente su existencia con la documentación probatoria emitida por la autoridad nacional o provincial competente en la que conste su legislación como tales y de la autoridad comunal en el supuesto de ser Entidades de Bien Público Municipal junto con los demás requisitos que fije el Departamento Ejecutivo. Sin el cumplimiento previo de estas condiciones no se dará curso a petición alguna.

 

Artículo 122º: – En los casos de inmuebles en condominio usufructuado por los alcanzados por exención, ésta será procedente únicamente por el porcentual que en el condominio le corresponda al beneficiario que ocupa el inmueble.

 

Artículo 123º: – La exención de tributos solo operará sobre el pago, pero en todos los casos se deberá cumplir con las disposiciones, obligaciones y deberes que establezcan las normas vigentes en esta Municipalidad.

 

Artículo 124º: – Las personas o entes enumerados en los Artículos anteriores deben presentarse ante el Departamento Ejecutivo solicitando la exención que se prevé siempre que se encuentren al día en el pago de los tributos o contribuciones que correspondiesen. A tal efecto, deberán cumplir con lo siguiente:

1)   Presentación de solicitud dirigida al Señor Intendente informando en cual o cuales de los artículos de la presente se encuentra amparado y la Tasa o Derecho que solicita se le exima del pago

2)   Para las Entidades o Personas Jurídicas:

La documentación respiratoria de los requisitos.

Para las Personas Físicas:

a)   Indigentes: El informe del área de competencia que se establece.

b) Jubilados y Pensionados: Declaración Jurada con firma autenticada que contenga los requisitos del Artículo 107º), inciso a), acompañada de fotocopia del recibo de haberes jubilatorio del último mes anterior a aquel en que se inicia el expediente de exención y demás recaudos que fije el Departamento Ejecutivo.

c)  Personas con discapacidad: Certificado Único de Discapacidad vigente, emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y suscripto por la autoridad sanitaria correspondiente que acredite plenamente la discapacidad.

3)Informe de la Dirección de Recaudación conteniendo el estado de deuda de los Tributos y Contribuciones Municipales del solicitante.

En el supuesto de exenciones parciales el beneficiario deberá probar el haber satisfecho en tiempo y en forma el pago del tributo correspondiente para poder acogerse al beneficio.

En el supuesto de exenciones totales deberá acreditar anualmente la existencia de las circunstancias eximentes.

4)Las eximiciones serán a pedido de parte, comenzando desde el momento en que sean aprobadas por el poder Ejecutivo con el acto administrativo, no pudiendo solicitarse en forma retroactiva.

 

 

Artículo 125º: – El Departamento Ejecutivo:

a)    Fijará la oportunidad y recaudos de la presentación de aquellos que peticionen acogerse a las exenciones contempladas en esta Ordenanza.

b)   Evaluará la documentación presentada y determinará si reúne los requisitos establecidos por la presente Ordenanza, y aceptará o rechazará la presentación con la fundamentación respectiva, informando al interesado la resolución adoptada.

En primer caso, dictará el Decreto de exención correspondiente.

Otorgado el beneficio de exención el Departamento Ejecutivo queda facultado para efectuar las verificaciones y contralores que considere conveniente y en cualquier momento a efectos de verificar el mantenimiento en el tiempo de las causales que dieron lugar a la exención otorgada.

 

Artículo 126º: – Las exenciones otorgadas de acuerdo a lo dispuesto en esta Ordenanza mantendrán su validez mientras no cambien las disposiciones legales que rigen la materia o las situaciones de derecho o de hecho del sujeto beneficiado o del inmueble comprendido.

No obstante ello, el Departamento Ejecutivo podrá, en las oportunidades que lo considere oportuno, verificar las subsistencia de las causales de exención o reclamando del beneficiario las probanzas que considere necesaria.

 

 

CAPITULO VIGÉSIMOCUARTO

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 127º: – Facultase al Departamento Ejecutivo a fijar el Calendario Fiscal por año calendario de que se trate, determinando los plazos y fechas de vencimiento y pago de los Impuestos Municipales.

 

Artículo 128º: – Cuando razones económicas generales o de mejor administración del proceso recaudatorio lo justifiquen, y sin perjuicio de lo determinado en esta Ordenanza, el Departamento Ejecutivo queda facultado a desdoblar por partida de contribuyente los vencimientos bimestrales de aquellas Tasas sometidas a este plazo.

 

Artículo 129º: – Están obligados asimismo al pago, en cumplimiento de las deudas tributarias, los contribuyentes en la forma que rija para estos o que expresamente se establezcan las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participen por su profesión en la formalización de actos u operaciones sobre bienes o actividades que constituyan el objeto de servicios retribuidos o beneficios por obras que originen contribuciones y aquellos a quienes esta Ordenanza u Ordenanzas especiales designen como Agente de Retención.

 

Artículo 130º: – Los responsables indicados en el Artículo anterior responden solidariamente por el pago de las Tasas, derechos y contribuciones adeudadas salvo que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correctamente y en tiempo con su obligación.

 

Artículo 131º: – En la transferencia de bienes, negocios comerciales, activo o pasivo, de personas, entidades civiles o comerciales, en la constitución de gravámenes sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto u operación relacionado con la situación fiscal de los mismos, se deberá acreditar la inexistencia de deuda por obligaciones fiscales municipales hasta la fecha del otorgamiento del acto de que se trate, mediante certificado de deuda expedido por la Autoridad Municipal competente.

Los Agentes de Retención señalados en esta Ordenanza que intervengan en los supuestos contemplados en este Artículo, deberán asegurar el pago de las deudas existentes y acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones en caso contrario el Departamento Ejecutivo podrá aplicar multas de hasta el 100% de la deuda al Agente de Retención que intervenga en dicha operación.

 

Artículo 132º: – La expedición del informe de deuda solo tiene por objeto facilitar el acto al cual se refiere y no posee efecto liberatorio, salvo cuando lo indicase el mismo certificado. Corresponderá darle liberación por las deudas existentes al mes del otorgamiento de respectivo instrumento público.

 

Artículo 133º: – El Departamento Ejecutivo queda facultado a determinar la oportunidad y forma de la solicitud y expedición de los informes de deuda y su liberación, y fijará los plazos para el ingreso de los importes retenidos por notarios y otros Agentes de Retención con relación a la escritura o actos en que hayan actuado.

 

Artículo 134º: – El Departamento Ejecutivo queda facultado a trasladar al contribuyente el importe del franqueo postal para la distribución de las respectivas cuotas de pago de Tasas.

 

Artículo 135º:El pago de las Tasas cuyo cobro se efectué por cuotas podrá efectuarse hasta el día inmediato hábil siguiente al del vencimiento, como día de gracia sin recargos ni actualizaciones.

 

Artículo 136º: – Facultase al Departamento Ejecutivo a conceder a los contribuyentes y responsables a su solicitud y por causas debidamente justificadas, que demuestre fehacientemente la imposibilidad del recurrente de haber podido efectuar en tiempo y forma el pago de la Tasa que se requiere regularizar, facilidades para el pago de la deuda que, por tasa, derechos y demás tributos debidamente actualizados, sus intereses, multa y accesorios, reconozcan a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva, en planes de hasta quince (15) cuotas mensuales y consecutivas, con más un interés equivalente al de la tasa que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta (30) días.

Las solicitudes de plazo que fuesen denegadas no suspenden el curso de las actuaciones, los intereses y recargos correspondientes. El incumplimiento de los plazos concedidos hará pasible al deudor de los intereses y recargos que correspondan aplicados sobre la o las cuotas vencidas, sin perjuicio de las atribuciones del Departamento Ejecutivo de exigir el pago de la totalidad de la deuda con su actualización, y accesorios fiscales que correspondan.

El Departamento Ejecutivo fijara los recaudos, formalidades y características de la presentación y acogimiento y los intereses a aplicar.

 

Artículo 137º: – Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de tributos, derechos o contribuciones, susintereses, multa y/o accesorios, y efectuare un pago sin determinar imputación, el mismo deberá imputarse a la deuda correspondiente a la cuota o año más remoto, comenzando con los intereses, recargos y multas.

Artículo 138º:- Créase un Fondo de Cooperación con los Bomberos Voluntarios del Partido de 25 de Mayo, para las Tasas de Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública; Inspección de Seguridad e Higiene;Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal en un monto fijo de Pesos Treinta y cinco ($ 35).-por Partida o Habilitación.

Dicho fondo serádestinado a solventar los gastos operativos, de inversión y/o financiamiento de las unidades de todos los cuarteles del Distrito y se distribuirá entre ellos en igual porcentaje. El Departamento Ejecutivo solo podrá distribuir este Fondo por medio de transferencias bancarias a las cuentas que cada Cuartel haya informado y lo hará en forma bimestral con la efectiva entrega del Estado De Ejecución Presupuestaria  a la fecha del vencimiento inmediato anterior correspondiente a esta tasa. En el supuesto de no verificarse la transferencia de los fondos en la forma prescripta en este artículo, ese incumplimiento será considerado falta grave. Las instituciones tendrán la obligación de rendir este Fondo cada dos bimestres y su aprobación estará  a cargo del Departamento Ejecutivo conforme a la reglamentación  de este artículo.

 

Artículo 139°: Autorícese al Departamento Ejecutivo a compensar deudas de ejercicios anteriores y del año en curso, con aquellos contribuyentes que a la vez sean acreedores del mismo, en carácter de proveedores o contratistas de la Municipalidad de 25 de Mayo.

 

Artículo 140°: – Cuando el pago de los tributos se efectúe previa emisión general de boletas o recibos mediante sistema de computación, el Departamento Ejecutivo podrá desdoblar los pagos de una misma cuota dentro de la bimestralidad establecida para su efectivización.

 

Artículo 141º: – Los pagos de los tributos y derechos mencionados en esta Ordenanza deberán efectuarse en la Tesorería Municipal, Delegaciones Municipales, Instituciones Bancarias oficiales o privadas o cobradores habilitados al efecto por el Departamento Ejecutivo de acuerdo a las legislaciones y disposiciones contables vigentes en Jurisdicción Municipal.

 

Artículo 142º: – Deróguese la Ordenanza Nº 3328/2018 sus modificatorias y cualquier otra que se le oponga.

 

PRESCRIPCION

 

Artículo 143°: – Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las facultades y poderes de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de las tasas, derechos y demás contribuciones previstas en esta Ordenanza o en las Especiales, así como para aplicar y hacer efectivas las multas. Asimismo prescribe en los mismos términos la acción de repetición.

Los términos para la prescripción comenzarán a regir a partir del momento del vencimiento de las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes. El término para la prescripción de la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.

 

Artículo 144°: – La prescripción de las facultades y poderes de la Municipalidad para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas, se interrumpe:

a)    Por el reconocimiento por parte del contribuyente o responsable de su obligación.

b)   Por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a obtener el pago. El nuevo término comenzará a correr a partir de la fecha en que se produzcan los hechos del Inciso a) o b).

 

APREMIOS

 

Artículo 145°: - Las deudas debidamente notificadas o las que no hayan sido abonadas dentro del vencimiento, podrán ser ejecutadas por vía de apremio sin previa intimación de pago en vía administrativa. 

 

ACCIÓN DE REPETICIÓN Y DEVOLUCIÓN DE TRIBUTO

 

Artículo 146°: – La parte interesada deberá realizar la acción de repetición o pedido de devolución de tributo a través de Mesa de Entrada, debiendo el ejecutivo resolverlo en un plazo no mayor a los 60 días.

 

Artículo 147°: – En los casos en que el contribuyente tenga saldos recíprocos con el municipio, podrá solicitar su cancelación a través de la reimputación de saldos deudores y acreedores.

 

DEBERES FORMALES DE LOS  CONTRIBUYENTES, DE  RESPONSABLES Y DE TERCEROS

 

Artículo 148°: –Los contribuyentes y demás responsables tienen obligación de:

1)         Conservar y exhibir a requerimiento de los funcionarios competentes, los documentos y libros que de algún modo se refieran a las operaciones y situaciones de los gravámenes.

2)         Facilitar a los funcionarios o inspectores debidamente autorizados el acceso al lugar donde estén situados los bienes o se desarrollen las actividades que constituyan materia imponible.

3)         Comunicar a la Municipalidad dentro de los veinte (20) días de haberse producido cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar los existentes.

4)         Contestar en el término que se les fije, los pedidos de informes o declaraciones que formulen las dependencias competentes, en relación con  las determinaciones  de los gravámenes.

5)         Dar cumplimiento a toda normativa Nacional y Provincial referida al hecho imponible. ”

 

Artículo 149º: –DISPOSICION TRANSITORIA.

La aplicación de las Tasas, Derechos y Contribuciones será de aplicación a partir de la promulgación de la presente Ordenanza, derogando toda mención que se oponga al principio de irretroactividad. No pudiendo aplicarse a Tasas, Derechos y Contribuciones vencidos.

 

Artículo 150º: – Comuníquese al Departamento Ejecutivo.

 

 

 

 

 

 

Marta Magdalena Piñero
Secretaria Legislativa
H.C.D. 25 de Mayo
Mauricio Juan José García
Presidente
H.C.D. 25 de Mayo