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Ordenanza Nº 1940/1988 Imprimir
Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo     Firma
1940/1988
1
1988-10-11
132/1988

ARTICULO 1°: Establécese por la presente Ordenanza un régimen de protección para las personas discapacitadas, con el fin de propender a su integración en la sociedad activa, procurando neutralizar los inconvenientes que les acarrean los distintos tipos de limitaciones que los afectan y haciéndoles factible una existencia digna.
ARTICULO 2°: A los efectos previstos en la presente Ordenanza se considera discapacitada a toda aquella persona que presente alteraciones funcionales, físicas o mentales de grado moderado o severo que, en relación a su edad y medio social, impliquen desventajas considerables para una adecuada integración familiar, social, educacional o laboral.
ARTICULO 3°: La discapacidad se acreditará ante la Municipalidad con la presentación de certificado expedido por el organismo que se determine por vía reglamentaria, con arreglo a las disposiciones nacionales y provinciales sobre la materia. Dicho certificado deberá ser acompañado por un dictamen profesional que deberá determinar el grado de discapacidad o alteración funcional, diagnóstico, desventajas que la discapacidad acarrea al solicitante y pronóstico de las posibilidades de rehabilitación y tratamiento médico y previsiones en cuanto a las posibilidades educacionales, profesionales, o laborales del interesado.
ARTICULO 4°: La Municipalidad convendrá la asistencia técnica y financiera con el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, con el Ministerio de Salud de la Provincia y otros entes que tengan injerencia en el tema, para la prestación de asistencia y protección a las personas discapacitadas, en la medida en que las mismas, las personas de quienes dependen o los organismos de obra social a los que pertenezcan no posean los medios necesarios.
ARTICULO 5°: Por medio de los convenios precitados y la intervención de los organismos nacionales y/o provinciales competentes en su caso, se procurará brindar los servicios y acciones de:
a) Rehabilitación integral entendida como el desarrollo de las discapacidades de la persona discapacitada.
b) Formación laboral o profesional.
c) Préstamos, subsidios, subvenciones y becas.
d) Regímenes diferenciales de seguridad social.
e) Apoyo a las actividades educacionales.
f) Orientación y promoción individual, familiar y social.
ARTICULO 6°: La Municipalidad convendrá con el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires la posibilidad de poner en ejecución programas, o ampliar los existentes, tendientes a la creación de talleres protegidos y terapéuticos que faciliten la integración social de la persona discapacitada.
ARTICULO 7°: la Municipalidad de 25 de Mayo deberá ocupar a los discapacitados que lo soliciten en una proporción no inferior al cinco por ciento (5%) anual del ingreso, con las modalidades que fije la reglamentación. Los aspirantes deberán rendir un examen psicotécnico y reunir condiciones de idoneidad para el cargo.
ARTICULO 8°: En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes de la Municipalidad para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas discapacitadas que pueden desempeñar tales actividades siempre que las atiendan personalmente y sea necesario para su mantenimiento y/o un grupo familiar, aún cuando para ellos necesiten la eventual colaboración de terceros.
ARTICULO 9°: Las empresas de transporte colectivo de pasajeros q ue operan en el Partido de Veinticinco de Mayo deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas y a su acompañante si necesitara de él, siempre que los interesados lo solicitaren. El Departamento Ejecutivo reglamentará las características de los pases a exhibir.
ARTICULO 10°: Las empresas de transporte colectivo de pasajeros destinarán a las personas discapacitadas un asiento doble en la segunda fila del coche. La rotulación del asiento mencionado se realizará respetando los signos y símbolos internacionales que se utilizan al respecto.
ARTICULO 11°: Se adoptará como única credencial para el libre estacionamiento el distintivo de identificación a que se refiere el Artículo 12° de la Ley N° 19.729
ARTICULO 12°: se permitirá el estacionamiento de vehículos de personas discapacitadas, o que transporte a las mismas, en zonas reservadas o prohibidas por un lapso indicativo no mayor de sesenta (60) minutos, el que podrá extenderse con causa justificada y en todos los casos en tanto el vehículo no obstruya el tránsito.
ARTICULO 13°: Todo nuevo edificio y/o construcción de acceso público realizada por la Intendencia Municipal de Veinticinco de Mayo contará con los elementos que aseguren el cómodo acceso a personas con deficiencias motrices, incluyendo pasamanos. Paulatinamente se adecuarán las vías de acceso a los edificios y lugares dependientes de la Municipalidad ya construidos a las pautas de este artículo.
ARTICULO 14°: Toda nueva cuadra a pavimentarse o toda cuadra a realizarse obras de cordón-cuneta, incluirá las rampas peatonales en las esquinas a partir de la promulgación de a partir de la promulgación de la presente Ordenanza.
ARTICULO 15°: Exímese de tributos municipales a las personas discapacitadas, o a su padre tutor, encargado o responsable que se encuentren comprendidos en las disposiciones de la presente Ordenanza.
ARTICULO 16°: El beneficiario deberá acreditar su discapacidad de acuerdo a lo establecido por el artículo 2° y demás recaudos que se determinen por vía reglamentaria.
ARTICULO 17°: Para ser alcanzado por los beneficios de la presente Ordenanza, el peticionante deberá acreditar que sus ingresos no son superiores al importe de tres (3) sueldos mínimos del personal municipal y que es propietario de un solo inmueble.
ARTICULO 18°: La persona discapacitada podrá solicitar autorización para el señalamiento de la prohibición de estacionamiento frente a su domicilio o lugar de trabajo.
ARTICULO 19°: Comuníquese, regístrese, publíquese, archívese.
Cirilo M. Gómez - Secretario - Roberto Oscar Oribe - Presidente.