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Ordenanza Nº 2960/2008 Imprimir

Sesión Pública Ordinaria celebrada el día 25 de Agosto de 2008

Artículo 1º: La presente Ordenanza regula las acciones municipales para la protección del medio ambiente contra las perturbaciones producidas por ruidos y vibraciones en el Partido de 25 de Mayo.

Artículo 2º: Corresponde al Departamento Ejecutivo ejercer el cumplimiento de la presente Ordenanza, exigir la adopción de medidas preventivas y correctivas, efectuar controles y aplicar las sanciones correspondientes.

Artículo 3º: La presente Ordenanza es de obligatorio cumplimiento en el desarrollo de cualquier actividad, actual o proyectada, cuyo ejercicio o uso conlleve la producción de ruidos y/o vibraciones, cualquiera sea su titular, promotor o responsable, ya sea que se efectúe en lugar público, o privado, abierto o cerrado.

Artículo 4º: Todo trabajo de planeamiento urbano, de organización o regulación de actividades y servicios que realice la Municipalidad, deberá incorporar un análisis del impacto ambiental de los ruidos y vibraciones asociados, a fin de que las modificaciones introducidas proporcionen un nivel más elevado de calidad ambiental.

Lo dispuesto involucra:

-  Ordenamiento territorial (zonificación de actividades).

-  Planificación de nuevas vías de circulación vehicular.

-  Organización general del tránsito.

-  Organización general del transporte de cargas y pasajeros.

-  Recolección de residuos.

Artículo 5º: Establécese los siguientes niveles de referencia a los efectos de la presente norma: HORARIO DIURNO (de Noviembre a Marzo de 8:00 a 12:00 hs. y de 16:00 a 22:00 hs; de Abril a Octubre 8:00 a 12:00 hs. y 16:00 a 20:00 hs.), HORARIO NOCTURNO, DÍAS NO HABILES O FERIADOS.

a)- Zonas Residenciales  50   -   40   -   45 (DBA)

b)- Zonas Comerciales   60   -   45   -   55 (DBA)

En torno a las Avenidas y Rutas y en un ancho establecido en la reglamentación el nivel de referencia será de cinco (5) DBA superior al de la zona correspondiente.

Artículo 6º: La reglamentación delimitará las zonas en las que serán de aplicación los niveles de referencia indicados en el Artículo 5°. Igualmente indicará los procedimientos mediante los cuales la Municipalidad producirá las regulaciones necesarias para que el ruido de fondo sea menor o similar al del nivel de referencia correspondiente.

 

Fuentes fijas de emisión.

 

Artículo 7º: Todos los establecimientos o lugares donde se desarrollen o proyecten desarrollar actividades públicas o privadas dentro del Partido de 25 de Mayo, que requieran habilitación o autorización de funcionamiento estarán sujetos al cumplimiento de los niveles de emisión sonora indicado en el Artículo 5º.

Artículo 8º: Se establece un plazo de 12 meses a fin de que los establecimientos dedicados a actividades comerciales, industriales, de servicios y otras, adecúen su funcionamiento a las condiciones establecidas en la presente Ordenanza. Dicho lapso y los requerimientos correspondientes serán dados a conocer por medios gráficos y radiales locales.

Artículo 9º: Las obras en construcción, demolición y en general toda actividad ruidosa de carácter temporario, sea pública o privada, solo podrá realizarse en horario diurno, adoptando todas las medidas necesarias para que las emisiones sonoras no superen los noventa (90) DBA en un radio mayor a cinco (5) metros. Las actividades que por inconvenientes propios no puedan realizarse en horario diurno deberán contar con permiso expreso de la Autoridad Municipal en el que se establecerán los niveles permitidos de emisión de ruidos y vibraciones.

Artículo 10º: Las actividades regulares carga, descarga y manipulación de cajas, cajones, contenedores, materiales de construcción y objetos similares en la vía pública, solo podrán realizarse en el horario establecido por Ordenanza Nº 2117/91 y con niveles de emisión sonora ajustados a los limites establecidos para cada zona.

Artículo 11º: En zonas urbanas y comerciales, las señales y dispositivos sonoros con fines de propaganda, aviso, reclamo, distracción y aún logos estará restringido al horario diurno, y en el nivel de ruidos no podrá exceder el máximo permitido para la zona. Las señales sonoras no podrán exceder los sesenta (60) DBA.

Artículo 12º: Los receptores de radio, televisión, electrodomésticos y en general todos los aparatos cuyo funcionamiento genere el sonido, se aislarán y regularán de modo que los niveles de ruido que trasciendan al entorno no superen los límites fijados por esta Ordenanza.

Artículo 13º: Se fija en noventa (90) DBA, el nivel sonoro máximo admisible en el interior de los lugares abiertos o cerrados, públicos o privados, destinadas a reuniones, espectáculos, o audiciones musicales.

Artículo 14º: Los establecimientos en los que se practiquen actividades deportivas deberán adoptar las medidas necesarias para que no se produzcan molestias por ruidos.

Artículo 15º: Se prohíbe el uso de bombas de estruendo, petardos, fuegos artificiales y todo elemento productor de esta clase de ruidos, salvo en los casos de feriados Nacionales o de Fiestas Populares debidamente autorizadas por el Departamento Ejecutivo.

Artículo 16º: Se prohíben las compras o ventas por pregón con amplificadores, en todas las zonas urbanas y comerciales del Partido que superen la emisión sonora establecida en el Artículo 22º de la presente.

Artículo 17º: A los efectos de verificar el nivel sonoro emitido desde una fuente fija a su entorno, se observará la normas IRAM 4062/84, cuyo procedimiento será el único válido para la aplicación de sanciones por ruidos molestos al vecindario.

 

Fuentes móviles de emisión.

 

Artículo 18º: Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en condiciones adecuadas al funcionamiento: motor, transmisión, carrocería, frenos y demás elementos capaces de producir ruidos y vibraciones, a fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular no supere los límites establecidos por la presente Ordenanza.

Artículo 19º: Se establece como niveles máximos permisibles de emisión de ruidos desde vehículos ensayados dinámicamente, a los indicadores en la norma IRAM 4071/74:

-  Automóviles a particulares 83 DBA.

-  Vehículos utilitarios con un peso total de carga menor o igual a 3,5 toneladas 83 DBA.

-  Vehículos utilitarios, con un peso total de carga mayor de 3,5 toneladas 90 DBA.

-  Vehículos de transporte de pasajeros 90 DBA.

-  Motocicletas 80 DBA.

Artículo 20º: Se prohíbe la circulación de vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciadores o que cuenten con silenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados, deteriorados o con tubos resonadores.

Artículo 21º: Se prohíbe para todas las zonas urbanas y comerciales del Partido cualquier forma de conducción que implique forzar la marcha de vehículos de motor, produciendo ruidos molestos.

Artículo 22º: Se autorizará a efectuar publicidad/propaganda rodante por medio de amplificadores o altavoces, a los partidos políticos en períodos de campaña electoral y a aquellos difusores de publicidad que se encuentren inscriptos en los registros municipales pertinentes y dentro de las siguientes limitaciones:

  1. La potencia de los altavoces deberán estar graduada de manera tal que su audición no exceda los 85 (ochenta y cinco) decibeles.
  2. El número de altavoces anexados a cada vehículo no excederá en potencia los 85 (ochenta y cinco) decibeles.
  3. La propagación con altavoces rodantes se efectuara dentro del siguiente horario:

-    De Abril a Octubre: de 09:00 a 12:00 hs. y de 15:00 a 18:00 hs.

-    De Noviembre a Marzo: de 09:00 a 12:00 hs. y de 17:00 a 20:00 hs.

Artículo 23º: Se prohíbe el uso de bocinas o cualquier otro tipo de señales acústicas de los vehículos en zonas urbanas, salvo en casos de inminente peligro de atropello o colisión, o cuando se trate de servicios públicos o privados de emergencia.

Artículo 24º: A los efectos de determinar el nivel de ruido emitido por vehículos se aplicará el método indicado por la Norma IRAM 4071/73 u otro de confiabilidad equivalente que oportunamente se fijará por vía reglamentaría.

 

Prevenciones de impacto por ruidos.

 

Artículo 25º: La construcción e instalación de establecimientos con funciones educativas y sanitarias (Hospitales, Clínicas, Sanatorios, Residencias Geriátricas) deberán realizarse de modo tal que se garantice un aislamiento acústico del exterior, que permita su adecuado funcionamiento. La reglamentación establecerá los valores de ruido máximo provenientes del entorno, admisible en el interior de esos edificios.

 

Vibraciones.

 

Artículo 26º: Las vibraciones producidas a raíz de cualquier tipo de actividad deberán ser amortiguadas en el origen, debiéndose reducir su intensidad a los límites que se fijen oportunamente por vía reglamentaria.

Artículo 27º: Las máquinas que puedan provocar vibraciones deberán estar montadas sobre base o fundaciones convenientemente calculadas y deberán estar aisladas de terreno y/o piso mediante interposición de materiales que amortigüen movimientos o impactos.

Artículo 28º: No podrán adosarse a medianeras elementos o estructuras rígidas vinculadas a ella, equipos, maquinas, motores o transmisiones mecánicas que produzcan o puedan producir vibraciones, sino que deberán interponerse dispositivos antivibratorios.

 

Disposiciones complementarias.

 

Artículo 29º: La presente Ordenanza será reglamentada dentro de los ciento veinte (120) días, contados a partir de su promulgación.

Artículo 30º: Autorizase al Departamento Ejecutivo a efectuar el llamado a Licitación Pública para la prestación del servicio de control de emisión de ruidos desde fuentes móviles, a fin de concretar los controles dispuestos por la presente Ordenanza, dentro de los trescientos sesenta (360) días, contados a partir de su promulgación.

Artículo 31º: La violación de las prescripciones de la presente Ordenanza, hará pasible al o los infractores de las sanciones tipificadas en el marco normativo y sancionatorio siguiente:

-    Llamado de atención y apercibimiento.

-    Multas.

-    Clausura temporaria.

-    Clausura definitiva.

-    Secuestro.

-    Decomiso.

-    El valor de las multas será el establecido a través del módulo fijado por la Ordenanza 2189/92.

-    De acuerdo a la gravedad de la infracción, fehacientemente constatada, la Autoridad de Aplicación podrá apelar a clausura temporaria, hasta tanto se subsanen los motivos que generaron dicha medida.

-    En los casos de infracciones fehacientemente constatada, cuyas magnitudes produzcan una lesión irreversible al ambiente y/o pongan en grave peligro la salud pública, se podrá establecer la clausura definitiva del o los locales y/o instalaciones, siempre que no existan medios técnicos para contrarrestar sus efectos.

-    La Autoridad de Aplicación en casos de reincidencias en las infracciones a la presente Ordenanza por parte de vehículos autotransportados que sean fuente de contaminación, podrá ordenar su secuestro.

-    En casos de reincidencias en el uso de fuentes de contaminación con equipos o medios no autotransportados, la Autoridad de Aplicación podrá ordenar su decomiso.

Las reincidencias en cualquiera de las infracciones a las disposiciones prescriptas en la presente Ordenanza, se castigaran con la duplicación de la pena; la reiteración de la infracción, la intervención de la inspección Municipal y/o Autoridades Policiales, será causa para que se acumulen al imputado tantas infracciones como veces haya debido intervenir el funcionario actuante.

Artículo 32º: Adaptase para la aplicación de esta Ordenanza y su reglamentación el Glosario que conforma el Anexo de la presente.

Artículo 33º: Queda derogada la Ordenanza 2468/96.

Artículo 34º: Comuniqúese al Departamento Ejecutivo.

 

Anexo

Glosario

Análisis de impacto ambiental: Estudio de las alteraciones y molestias que produciría el ruido emitido por una actividad permanente o transitoria sobre el entorno y la especificación de las medidas correctivas a tomar para minimizar dichas alteraciones y molestias.

Decibel (DB): Unidad adimensional que se obtiene calculando el logaritmo de la relación entre dos presiones sonoras. Se compara la presión sonora del sonido que se desea medir con otra presión sonora que se adopta como referencia. Nivel de presión sonora de Db = 20 log. presión medida / presión de referencia.

Decibel A (DBA): Unidad que indica el nivel de presión sonora equivalente a la respuesta del oído humano.

Entorno: Zona contigua a una fuente productora de ruidos o vibraciones, directamente afectada por la emisión.

Ruido: Sonido o conjunto de sonidos que resultan desagradables o provocan molestias o perjuicios en virtud de su intensidad, duración, ritmo o frecuencia.

Ruido de fondo: Nivel sonoro promedio mínimo de un lugar, en un intervalo de tiempo dado, en ausencia de emisiones de fuentes puntuales.

Sonido: Disturbio que se propaga por un medio elástico y causa una alteración de la presión o un desplazamiento de las partículas de material, que puede ser reconocido por el órgano auditivo humano o por un instrumento.

Vibración: Movimiento oscilante de un sistema mecánico y/o elástico respecto a una posición de referencia inicial.


Ernesto Raúl Ibarra
Secretario Legislativo
H.C.D. 25 de Mayo
Mario Celerino Nuñez
Presidente
H.C.D. 25 de Mayo