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Comisión 2 - Dictamen Expediente Nº 22/2016 y Nº 55/2016 Imprimir Correo electrónico

D I C T A M E N

De la Comisión de ECOLOGÍA del Honorable Concejo Deliberante de 25 de Mayo, reunida el día 06 de Noviembre de 2017 con el fin de dar tratamiento al Expediente de referencia:

-iniciado por: Departamento Ejecutivo y cuyo motivo es: “Reglamenta la aplicación y tratamiento de los productos Fitosanitarios, en el Partido de 25 de Mayo.

-iniciado por: Dr. Marcos Ibarra Davel, Interventor Registro Nacional de la Propiedad de Automotor, Seccional 25 de Mayo y cuyo motivo es: Solicita que se contemple en el Proyecto de Ordenanza referente a la utilización de productos fitosanitarios, la normativa nacional que obliga la registración dominial de las máquinas agrícolas.”

Sobre el particular, esta Comisión emite el siguiente:

 

D E S P A C H O

Desde el ámbito de esta Comisión se sugiere al Honorable Cuerpo, la aprobación del presente Proyecto de:

 

Ordenanza

 

TITULO I

GENERALIDADES

 

Artículo 1:OBJETO. Es objeto de la presente Ordenanza la protección de la salud humana, los recursos naturales y la producción agropecuaria sustentable a través de la correcta, racional y responsable  utilización de los productos fitosanitarios, como así también evitar la contaminación de los alimentos y del medio ambiente.

Artículo 2:AMBITO DE APLICACIÓN. La presente ordenanza es de aplicación a toda persona física o jurídica, privada o pública, que elabore, formule, fraccione, distribuya, comercialice, transporte, almacene, manipule, recomiende, asesore, aplique y realice locación de productos fitosanitarios y domisanitarios en el partido de 25 de Mayo.

Artículo 3:DEFINICIONES. A los efectos de la presente ordenanza se considera:

1.- Productos Fitosanitarios: a los insectidas, acaricidas, nematodicidas, fungicidas, bactericidas, antibiótico, mamalicidas, avicidas, feronomas, molusquicidas, defoliantes y/o desecantes, fitorreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros productos de acción química y/o biológica no contemplados explícitamente en esta clasificación, pero que sean utilizados para la protección y desarrollo de la producción vegetal.

2.- Domisanitarios: a aquellas sustancias o preparaciones destinadas a la limpieza, lavado, desinsectización, odorización, desodorización, higienización, desinfección o desinfectación, para su utilización en el hogar y/o ambientes colectivos públicos y/o privados.

Artículo 4.DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación es el Departamento Ejecutivo Municipal, a través de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios dependiente de la Secretaría

de Producción, debiendo dar intervención cuando correspondiere a los organismos provinciales

y/o nacionales.

Artículo 5:DEL AEREA DE ZONIFICACION. A los fines de esta Ordenanza se considerará el Código de Reordenamiento Territorial de la Municipalidad de 25 de Mayo aprobado por Ordenanza N° 3138/2012 y Decreto N° 662/15.

A tales efectos se considera área urbana, área complementaria y área rural a las definidas en el artículo 1.3.1 del Plan de Ordenamiento Territorial del partido de 25 de Mayo vigente actualmente.

A los efectos de la presente Ordenanza se considera también:

a) Los establecimientos educativos rurales como “aérea urbana” y la aplicación del producto agroquímico y/o plaguicida se efectivizará fuera del horario de clases debiendo comunicar al establecimiento el día y horario en que se realice la aplicación;

b) Las lagunas y/o los cursos de agua superficiales permanentes (naturales o artificiales)a partir de 50 metros desde su margen;

c) Zona Rural casas habitadas, huertas, montes frutales, distancia mínima 100 metros.

 

TITULO II

DE LOS APLICADORES

 

Artículo 6:A los efectos de la presente Ordenanza se considera Aplicador a toda persona física y/o jurídica, pública o privada, que aplique o libere al ambiente, productos químicos y/o biológicos de uso agropecuario.

Artículo 7:Los propietarios de equipos de aplicación terrestres de productos fitosanitarios deberán:

a) Cumplir con la registración dominial de la maquinaria de aplicación autopropulsada o de aquella destinada a traccionar los equipos de aplicación de arrastre de conformidad con las exigencias de los Arts. 5 y 6 del decreto Ley 6582/58, t.o. 4560/73, Ley 22977 y Ley 24673;

b) Inscribirse en el registro que a tales efectos se creará y controlará la Autoridad de Aplicación y

c) Declarar identidad y el domicilio de las personas que operan con dichos equipos.

Los propietarios de equipos de aplicación aéreos de productos fitosanitarios deberán:

a) inscribirse en el registro que a tales efectos se creará y controlará la Autoridad de Aplicación,

b) Acreditar su inscripción para realizar trabajos aéreos ante la autoridad competente de la Dirección General de Aeronáutica Civil u organismo que lo reemplace en el futuro y cumplimentar con los requisitos exigidos por las leyes que rigen la aeronavegación.

Artículo 8:Las empresas aplicadoras deberán dejar constancia de las condiciones técnicas bajo las cuales se realizaron los trabajos fitosanitarios en actas de trabajo suscriptas por el titular de aquella y el operario de aplicación aérea o terrestre. La autoridad de aplicación debe definir el acta modelo en la cual se indicará la fecha de aplicación, ubicación del lote, dirección y velocidad del viento, humedad relativa, temperatura, producto fitosanitario, dosis de aplicación y pastilla utilizada.

 

TITULO III

DEL TRANSPORTE DE PRODUCTOS Y MAQUINARIAS

 

Artículo 9:DE LA ZONA DE TRANSITO: Los equipos de aplicación terrestres debidamente registrados, no podrán circular ni permanecer en depósito  dentro de las áreas U/C, U/AC, U/R1, U/R2, U/R3 y U/R4. En casos de extrema necesidad, podrán hacerlo sin carga, limpios y con picos pulverizados ciegos o con antigoteo, respetando la Ordenanza de tránsito vigente. En el área U/RM especialmente destinada a la localización complementaria de talleres, depósitos y servicios, según el Plan de Ordenamiento Territorial de 25 de Mayo, quedarán habilitados los depósitos de preexistencia comprobable al momento de sancionarse la presente Ordenanza, los cuales deberán ser relocalizados dentro del plazo de tres años a partir de la promulgación de la presente Ordenanza.

Artículo 10:Se prohíbe el transporte de los productos fitosanitarias junto a productos destinados al consumo humano y/o animal compartiendo una misma unidad de carga.

Artículo 11:Se prohíbe el uso de las instalaciones públicas para la carga de equipos de aplicación.

Artículo 12:Se prohíbe el lavado de equipos de aplicación de productos fitosanitarios en el áerea urbana. Asimismo se prohíbe el lavado o vaciado de remanente de aplicación en los cursos de agua como así también el vaciado de remanentes en banquinas o zonas de préstamo de caminos y rutas, zonas bajas y pastizales naturales.

 

TITULO IV

DE LOS LOCALES Y DEPOSITOS

 

Artículo 13:Los locales destinados a la elaboración, formulación, fraccionamiento, manipulación, distribución, almacenamiento y/o depósitos de los productos fitosanitarios deben instalarse de

acuerdo a los emplazamientos permitidos en el Código de Reordenamiento Territorial vigente en el Partido de 25 de Mayo.

Los locales de venta y exposición de maquinarias de aplicación y equipos manuales, nuevos y usados, podrán ubicarse en zonas urbanas, siempre que las mismas se encuentren sin carga, limpias y sin picos pulverizados.

Artículo 14:En el caso de establecimientos comprendidos dentro de esta normativa que a la fecha de entrar en vigencia la misma se encuentren funcionando como tales, deberán adecuar sus instalaciones de conformidad con la legislación vigente provenientes de los organismos públicos de fiscalización provinciales y/o nacionales en un plazo que será establecido por el Poder Ejecutivo Municipal a través de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 15:HABILITACION. Los locales destinados a la elaboración, formulación, fraccionamiento, manipulación, distribución, comercialización, almacenamiento y/o depósitos permanentes de los productos fitosanitarios deben contar con la habilitación correspondiente y cumplimentar con los requisitos que para tal fin exija la normativa local vigente, sin perjuicio de lo exigido por la  normativa vigente emanada de organismos competente provincial y/o nacional.

 

TITULO V

DEL REGISTRO

 

Artículo 16:Crear el Registro Municipal Obligatorio de equipos aplicadores y la de los  Operadores de dichos equipos que desarrollen su actividad en el ámbito del Partido de 25 de Mayo en forma transitoria o permanente, sean estos para uso propio o prestador de servicio, autopropulsado, de arrastre y aéreo.

Dicho registro deberá estar en relación con el Registro Provincial existente en la  Dirección Provincial de Fiscalización Agropecuaria, Alimentaria y de los Recursos Naturales o el organismo que en el futuro lo sustituya y será obligación de los propietarios y/u operadores  registrarse en el mismo, que será actualizable conforme la normativa vigente.

Las personas físicas y jurídicas inscriptas en los mencionados registros que  contaren con personal auxiliar y/u operario deberán exigir a éstos  cumplir una capacitación mínima,  estar dotados de  la indumentaria adecuada para realizar tal tarea  y un certificado de salud expedido por autoridad o profesional competente.

Las maquinarias de aplicación autopropulsadas y/o unidades de tracción de los equipos de aplicación de arrastre deberán inscribirse mediante la presentación de copia autenticada del título de propiedad de conformidad con la legislación nacional vigente en la materia.

 

TITULO VI

DE LA RECETA AGRONOMICA

 

Artículo 17:Todos los productos fitosanitarios deberán obligatoriamente adquirirse y utilizarse bajo la prescripción de un profesional habilitado.

a)    La adquisición de productos sanitarios se efectivizara a través de la documentación conforme las normas comerciales y fiscales vigentes, en la que se identifique claramente el producto y sus características así como también los intervinientes en dicha operación comercial.

b)    La aplicación de productos fitosanitarios se realizará bajo la receta agronómica prescripta por un profesional matriculado, donde deberá consta : identificación del productor, identificación del profesional interviniente, aplicador y número de matrícula profesional, datos del producto, identificación precisa del lugar de aplicación, tipo de formulación utilizada y concentración de la misma, momento oportuno, destino de la aplicación, tipo de aplicación y recomendaciones  para dicha recomendación, cultivo a tratar, diagnóstico y recomendación técnica.

c)    La receta agronómica deberá ser archivada por el ingeniero agrónomo interviniente y el aplicador, por el término de 2 (dos) años conforme la legislación vigente.

 

TITULO VII

DE LAS DISTANCIAS DE APLICACIÓN

 

Artículo 18:PROHIBICIONES.

Se prohíbe la aplicación de fitosanitarios con equipos terrestres:

a)   en las Áreas Urbana, Complementaria y Rural Residencial Extraurbana del Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de 25 de Mayo,

b)   en las Plantas Urbanas de las Localidades del Interior según las determine el Departamento Ejecutivo y

c)   hasta 100 metros (cien metros) de casas habitadas, escuelas, huertas, montes frutales en las Áreas Rurales.

Se prohíbe la aplicación de fitosanitarios con equipos aéreos:

d)   en las Áreas Urbana, Complementaria y Rural Residencial Extraurbana del Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de 25 de Mayo y en las Plantas Urbanas de las Localidades del Interior según las determine el Departamento Ejecutivo,

e)   hasta 1000 metros (mil metros) del límite de las Área Complementaria y Zona Residencial Extraurbana del Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de 25 de Mayo y de las Localidades de Norberto de la Riestra y Pedernales.

f)    hasta 500 metros (quinientos metros) del límite de las Plantas Urbanas de las Localidades del Interior según las determine el Departamento Ejecutivo y de casas habitadas, escuelas, huertas, montes frutales en las Áreas Rurales.

En el Área Rural en proximidad de establecimientos educativos las aplicaciones de fitosanitarios solo se podrán efectuar fuera del horario escolar.

Artículo 19:ZONAS DE AMORTIGUAMIENTO.

La Zona de Amortiguamiento es la superficie delimitada de protección que requiere de un tratamiento especial para garantizar el cuidado del ambiente adyacente. Comprende:

a)   un ancho de 100 (cien) metros a partir del límite del área complementaria, rural residencial extraurbana y del límite de las Plantas Urbanas de las Localidades del Interior según las determine el Departamento Ejecutivo cuando no posean Plan de Ordenamiento Territorial.

b)   las áreas de prevalencia y preexistencia de actividades productivas y otras, en las Zonas C1/Res EU, R/RSIP, C2/AI1, C2/AI2, UE14, UE23, UE24, y la porción de la Zona de Recuperación C1/Rec1 ubicada al este de la Calle 50 entre las calles 100 hasta 108, que se exceptúan de las prohibiciones establecidas en el Artículo 18.

Artículo 20:PROCEDIMIENTO EN LA ZONA DE AMORTIGUAMIENTO.

En la Zona de Amortiguamiento sólo se podrán realizar aplicaciones de fitosanitarios con equipos terrestres en conformidad con los Procedimiento recomendados por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y otras instituciones, además del Ministerio de Agroindustria de la Nación.

Se debe dar preaviso de la aplicación con al menos 24 horas de anticipación al Municipio. La pulverización deberá realizarse bajo la responsabilidad del profesional actuante, el responsable del equipo de aplicación, el propietario y/o el locatario del campo, y con el contralor del Municipio, que podrá presenciar el proceso de aplicación así como requerir la información necesaria para verificar factores físicos y químicos del producto, condiciones meteorológicas y técnicas de aplicación. Se procederá a la aplicación conforme a lo establecido en la presente Ordenanza y a las buenas prácticas agrícolas.

En la Zona de Amortiguamiento sólo se podrán utilizar productos fitosanitarios banda verde, clase toxicológica IV, según clasificación del SENASA.

Artículo 21:DE LAS EXCEPCIONES.

En las áreas de prohibición la Autoridad de Aplicación podrá autorizar el uso de fitosanitarios en aquellas parcelas que al momento de sancionarse la presente Ordenanza continúen en producción o lo requieran por motivos excepcionales (estas aplicaciones deberán contar con autorización formal de la Autoridad de Aplicación y hacerse únicamente bajo las normas y procedimientos previstos para la Zona de Amortiguamiento).

Queda exceptuada de la presente normativa la pulverización aérea y terrestre realizada con fines sanitarios, con el expreso consentimiento de la autoridad correspondiente.

Artículo 22:DE LA PROTECCION DEL RECURSO HIDRICO. Se establecerá una franja de protección a todo curso de agua o laguna superficial permanente (natural o artificial) dejando una franja de filtrado que determinará el Poder Ejecutivo Municipal conforme la normativa provincial, nacional y/o internacional de la materia vigente. Las bocas de riego deben estar adecuadas según la normativa establecida por la Autoridad del Agua (ADA) o el organismo competente en la materia que en el futuro la sustituya. Los molinos deben tener una restricción de acceso, para evitar la pulverización sobre la boca de bombeo.

Artículo 23:DE LOS APIARIOS. Se creará el Registro Municipal de Apicultores, para lo cual cada uno de los inscriptos deberá tener su RENAPA (Registro Nacional de Productores Apícolas) a los efectos de tener actualizado un mapa con la ubicación de los apiarios fijos y migratorios. El mismo se encontrará disponible en los sistemas informáticos de internet actualizado por el Municipio.

En consecuencia, cuando existan colmenares ubicados en lotes a tratar con productos fitosanitarios en forma áerea o terrestre, el aplicador deberá comunicar la realización de la aplicación por medio fehaciente con una antelación mínima de 48 horas a la autoridad municipal correspondiente, el apicultor registrado, y el encargado del campo si lo hubiere, para que, puedan tomar las medidas de protección pertinente. Asimismo, deberá notificar el tipo de producto a aplicar según la clasificación toxicológica, formulación y concentración por unidad de aplicación, la fecha exacta y hora pertinente de la aplicación.

 

TITULO VIII

DE LA CAPACITACION

 

Artículo 24:RESPONSABILIDAD DEL BUEN MANEJO. Todos los actores deberán capacitarse y actualizarse, incluyendo reconocimiento oficial sobre los programas y evaluaciones de los capacitadores. El Poder Ejecutivo Municipal a través de la Autoridad de Aplicación llevará un registro actualizado de las capacitaciones realizadas. La responsabilidad estará dada en función de la incumbencia de cada actor:

a)    Asesores técnicos: recomendación e indicación de receta agronómica;

b)    Aplicador: Aplicación in situ de productos fitosanitarios conforme recomendación del Asesor Técnico;

c)    Productor agropecuario: Conocimiento de la normativa vigente local, provincial y nacional y,

d)    Autoridades locales en su actividad de reglamentar y controlar.

La capacitación será supervisada por la Autoridad de Aplicación y podrá estar a cargo de entidades públicas o privadas. La Autoridad de Aplicación podrá establecer la periodicidad de las capacitaciones y actualización correspondiente para: aplicadores, asesores técnicos y productores del partido de 25 de Mayo. Los aplicadores deberán presentar la constancia de capacitación anual exigida por la Municipalidad y los técnicos asesores deberán presentar la capacitación exigida por el Colegio de Matriculados de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 25:INSPECTORES. El Poder Ejecutivo Municipal a través de la Autoridad de Aplicación se encargará de la capacitación a los inspectores que tendrán a cargo el control de la presente Ordenanza, sea a través de entidades públicas o privadas y/o la contratación de terceros.

 

TITULO IX

DE LOS RESIDUOS

 

Artículo 26:Establecer que toda persona física y/o jurídica que utilice y manipule  agroquímicos en predios rurales y/o establecimientos agroindustriales deberá cumplimentar con la práctica del triple lavado o lavado a presión de los envases vacíos de agroquímicos que se generen como consecuencia de la actividad de dicha actividad de conformidad con lo estipulado en la norma IRAM 12.069 para ser considerados “residuos no peligrosos”.

Artículo 27:Queda expresamente prohibido la incineración de los envases de productos agroquímicos y/o plaguicidas.

Artículo 28:Queda expresamente prohibido la comercialización de los envases vacíos por parte de particulares o de empresas que no estén autorizadas por los organismos competentes en la materia para tal fin.

Artículo 29:Los usuarios de agroquímicos tendrán las siguientes obligaciones:

a)    Realizar el pre-tratamiento de los envases vacíos de agroquímicos mediante la técnica del triple lavado o lavado a presión según la norma IRAM 12.069.

b)    Inutilizar el envase, perforarlo y aplastarlo para evitar su reutilización.

c)    Colocar los envases en bolsones

d)    Entregar a un centro de acopio autorizado por los organismos competentes, los envases pretratados conforme lo establecido en los incisos anteriores.

Artículo 30:Se establece que los envases que se envían a los centros de acopio deberán ser gestionados por empresas transportistas y operadoras habilitadas para tal fin, en el marco de la Ley Nro. 11.720 a efectos de garantizar la trazabilidad de los mismos.

Los aplicadores de productos fitosanitarios tanto terrestres como aéreos, serán los únicos responsables por el cumplimiento de triple lavado y perforado de los envases vacíos de productos fitosanitarios según norma IRAM 12.069.

Artículo 31:Los envases que no se reciclen como así también los envases de los productos vencidos deben disponerse como residuos especiales y ser recolectados por empresas u organismos autorizados para tal fin. El transporte de éstos debe hacerse en el marco de la ley Nro. 11.720, a efectos de garantizar la trazabilidad de los mismos.

 

TITULO X

DE LAS SANCIONES

 

Artículo 32:Se aplicará a los sujetos de la presente ordenanza las siguientes sanciones:

a)    Llamado de atención

b)    Apercibimiento

c)    Multa

d)    Interdicción de predios y/o decomiso de los productos y/o mercaderías contaminadas y/o de los elementos utilizados para cometer la infracción. En este último caso se impondrá al infractor la obligación de disponer a su costa de los productos decomisados, conforme el procedimiento que fije la reglamentación.

e)    Suspensión y/o baja del registro correspondiente

f)      Inhabilitación temporal o permanente

g)    Clausura parcial o total, temporal o permanente de los locales o depósitos

h)    Secuestro de equipos de aplicación y/o vehículos utilizados para cometer la infracción.

Artículo 33:La falta de cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 7, 8 y 16 se aplicará  la  multa  determinada por la Ordenanza Municipal Nro. 3133, artículos 1 y 2, con un mínimo de dos (2) hasta un máximo de sesenta (60) módulos.

Artículo 34:Las obligaciones previstas en los artículos 9, 10, 11, 12, 15, 18, 20 y concordantes serán penadas con multas equivalentes a 1500 litros de gas oil Diesel de YPF, multas que se duplicaran en caso de reincidencia; todo ello sin perjuicio de las acciones legales que puedan corresponder sobre la base de la legislación provincial y nacional.

Serán solidariamente responsables en el cumplimiento de las sanciones previstas en esta Ordenanza los propietarios de los inmuebles, los locadores, los contratistas y los propietarios de los equipos aplicadores. Cuando los infractores sean personas jurídicas, los directores, gerentes o representantes legales, serán personal y solidariamente responsables.

Artículo 35:Las sanciones serán graduadas en cada caso según las circunstancias, naturaleza y gravedad de la falta, las condiciones personales y los antecedentes del infractor.

Artículo 36:Lo recaudado por aplicación de la presente Ordenanza se afectará en un 30 (treinta) % a una cuenta especial para la realización de campañas de capacitación, promoción, divulgación, educación y extensión de los aspectos referidos a la implementación de las buenas prácticas agrícolas en la aplicación de fitosanitarios, fomentando el uso de productos de banda verde y orgánicos.

Artículo 37:Se deroga la Ordenanza N° 2938/2008, sus modificatorias y otras que pudieren eventualmente oponerse a la contraria.

Artículo 38:Cúmplase, Regístrese y Comuníquese al Departamento Ejecutivo.

 

 

Firman los Concejales:

Bogado              Ponce               Fredes             García            Gayá

 

 

 

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