0037/1925
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1925-07-26
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ORDENANZA GENERAL DE TRAFICO
CAPITULO 1°: VIA PUBLICA
Artículo 1°: Las veredas, calles y caminos del Municipio deberán mantenerse libres y completamente expeditas para la circulación. Artículo 2°: Se concederá la ocupación de la vía pública, sólo cuando una evidente necesidad comprobada lo requiera y siempre a título precario. El Departamento Ejecutivo expedirá tales permisos sólo en estos casos. Artículo 3°: Para remover en cualquier forma la vía pública (veredas y calzadas) se requiere previamente un permiso de la Intendencia Municipal la que lo acordará con la prevención de que los solicitantes están obligados a colocar en los puntos en que se levanta el pavimento una bandera roja durante el día y un farol con luz del mismo color durante la noche y a dejar el pavimento en las mismas condiciones en que estaba antes de levantarlo. No podrá ser levantado el pavimento sin previo permiso. Artículo 4°: La infracción al artículo anterior será penada con una multa de cincuenta pesos. Artículo 5°: Queda prohibido en la vía pública: a) Depositar en veredas o calzadas, vehículos, bultos, cajones o cualquier otra clase de obstáculos y transbordar mercaderías. b) Transitar por las veredas con cargas voluminosas. c) Arrastrar o hacer rodar bultos por las veredas. d) Arrojar o desparramar basuras en calzadas y veredas. e) Lavar animales o vehículos en las calles, plazas o cualquier paraje público. f) Dar a comer a los animales en las calles a menos que empleen morrales. g) Atar animales a los árboles, columnas, postes o en los aparatos que los resguarden. h) Dejar animales sueltos. i) Todo juego o diversión que represente un peligro, dificulte o interrumpa el tráfico. j) El estacionamiento de vendedores ambulantes que carezcan de permiso especial otorgado por la Intendencia Municipal. k) Destrozar los árboles, canteros o cualquier otro objeto de ornamento público. l) Obstruir la vía pública con paredes, zanjas, pozos, alambrados, barreras, etc. etc. Artículo 6°: Las Infracciones a cualquiera de los incisos a; b; c; d; e; f; g; h; i; j; serán penadas con multas de cinco pesos moneda nacional. Las de los incisos k y l, con cien pesos m/nac.
CAPITULO 2° DEL TRANSITO
Artículo 7°: En el tránsito por las calles y caminos del municipio, se conservará la izquierda, tratando en lo posible de que la marcha sea siempre junto al cordón de la vereda. Artículo 8°: Cuando dos vehículos transiten en dirección opuesta cada conductor desviará el suyo hacia su izquierda, tanto como le sea posible siendo responsable de los accidentes que se produzcan el que no cumple esta disposición. Artículo 9°: Los vehículos no podrán ser detenidos en las boca-calles sino al llegar a ellas, aunque sea para bajar o trocar pasajeros. Artículo 10°: Todos los vehículos sin excepción que circulen por las calles del municipio después de obscurecer, deberán llevar faroles encendidos. Artículo 11°: Queda prohibida la circulación de chatas o carros de cargas pesadas por las calles pavimentadas con mayor peso de 3.000 ks. Artículo 12°: Las infracciones a cualquier artículo de este capítulo serán penadas con una multa de cinco a veinte pesos m/nac.
CAPITULO 3° VELOCIDAD
Artículo 13°: La velocidad máxima será el trote natural de las cabalgaduras en los vehículos a sangre, a veinticinco kilómetros por hora en los movidos a nafta. Quedan exceptuados de esta disposición los vehículos que por naturaleza de los servicios públicos esté justifcada la mayor rapidez en la marcha. Artículo 14°: La velocidad será reducida al mínimun al aproximarse y cruzar las boca-calles . Los conductores de autos, motocicletas y demás vehículos de tracción mecánica harán sonar las bocinas al aproximarse a las boca-calles y detendrán la velocidad de los coches marcando una parada pronunciada a efectos de cerciorarse de que no hay peligro o impedimento para el libre cruce. Artículo 15°: Las infracciones a este capítulo serán penadas con multa de cinco a cincuenta pesos m/nac.
CAPITULO 4°
Artículo 16°: Para poder circular en el municipio los vehículos deben ser registrados e inscriptos en la Inspección General. Esta formalidad se llenará previa verificación de que el vehículo está montado sobre elásticos y reúne las condiciones necesarias de seguridad. Artículo 17°: Los vehículos de carga tendrán como máximun cuatro metros de largo desde sus salientes por dos metros cincuenta centímetros de eje. La trocha no excederá de dos metros cincuenta centímetros y un máximun de veinte centímetros. Los autos camiones podrán exceder de estas medidas. Artículo 18°: Los vehículos llevarán marcados visiblemente la tara y carga máxima adjudicada y el número de orden que les corresponda en el registro de la Inspección General. Artículo 19°: Los vehículos destinados al transporte de carne y leche para el consumo deberán reunir las condiciones establecidas en las ordenanzas respectivas, cubiertas y construídas con materiales fáciles de lavar y desinfectar y unos y otros serán mantenidos en el más perfecto estado de higiene. Artículo 20°: En los vehículos pesados de dos ruedas (carros) será obligatorio el uso del palo llamado "muchacho" tanto delantero como trasero para evitar la gravitación de la carga en uno y otro sentido sobre el caballo de las varas. Artículo 21°: Los vehículos de carga no podrán conducir cargas que sobresalgan de sus costados más de diez centímetros y más de sesenta y cinco en sus extremos, sin permiso especial de la Inspección General a excepción de los materiales de construcción. Artículo 22°: Para el transporte de carga indivisible cuyo peso exceda de cinco mil kilos se requerirá un permiso especial de la Oficina de Obras Públicas la que lo otorgará siempre que el vehículo a utilizarse sea de cuatro ruedas y sus llantas tengan un ancho minimun de quince centímetros. Artículo 23°: Queda prohibido el tránsito de vehículos cuyo peso bruto exceda de 2.500 ks. Artículo 24°: Los animales atados a los vehículos deberán ser mansos y adiestrados, haciéndose responsables sus dueños de los daños que pudieran causar animales ariscos, por su escaso adiestramiento. Artículo 25°: Es prohibido atar a los vehículos animales cansados o extenuados o enfermos y en la ciudad atar animales a la trasera de los vehículos o llevarlos sueltos siguiendo el paso de los mismos. Los animales debarán siempre ser tratados con bondad quedando severamente prohibido maltratarlos en cualquier forma. Artículo 26°: Todo vehículo que esté parado, deberá ser convenientemente trabado en forma de evitar la iniciación espontánea de la marcha sin la intervención del conductor. Artículo 27°: Todo dueño de taller de construccion o reparación de vehículos queda obligado a hacer visar previamente en la Dirección General los certificados que otorgue con motivo de los préstamos, alquileres o venta de vehículos que se destinen a reemplazar a los que quedan en reparación. Artículo 28°: Las infracciones a las disposiciones establecidas en este capítulo serán penadas con multas de veinte a cien pesos moneda nacional.
CAPITULO 5° VEHICULOS CON PATENTES DE OTROS PARTIDOS
Artículo 29°: Los vehículos con patentes de otros partidos, podrá circular accidentalmente dentro del municipio, por un término no mayor de tres días debiendo al internarse dar cumplimiento al artículo 31. Artículo 30°: Los vehículos que excedieron ese plazo, y los que frecuentan el municipio, en forma equivalente a una situación de permanencia, están obligados a munirse de la patente correspondiente, la que se expedirá al exhibir un certificado policial del lugar de su procedencia. Artículo 31°: A fin de establecer el tiempo de permanencia de un vehículo con patente de otra comuna el Cuerpo de Inspectores llevará o libretas o talonarios con los datos indicados a continuación que deberán ser suscriptos por el dueño del vehículo si viajara en él o en su defecto por el conductor que lo dirija. a) Día y hora en que es detenido el coche. b) Nombre del dueño. c) Nombre del conductor. d) Numeración y marca del coche. e) Número de la chapa y de la patente. f) Localidad a la que pertenece. g) Domicilio del dueño. h) Domicilio del conductor. Artículo 32°: Hechas las precedentes constancias los ocupantes del coche serán notificados de todas las disposiciones de este capítulo. Artículo 33°: Los infractores a cualquiera de las disposiciones anteriores, se harán pasibles al pago de una multa de diez pesos m/nac. y al pago de la patente correspondiente.
CAPITULO 6° TRANSFERENCIA DE VEHICULOS Artículo 34°: Cuando los propietarios de vehículos patentados por esta Municipalidad, carros, carretas, carruajes, automóviles, camiones, motocicletas, etc, efectúen transferencia a los mismos, están obligados a concurrir a la Inspección General en unión del adquirente a suscribir un acta de transferencia que se labrará al efecto. Artículo 35°: Los interesados deberán presentarse si la Inspección General dentro de las cuarenta y ocho horas de efectuada la venta sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran por las contravenciones que se cometan con el vehículo antes de la declaración de transferencia. Artículo 36°: Los que inflinjan las disposiciones de este capítulo incurrirán en una multa de diez pesos moneda nacional.
CAPITULO 7° CONDUCTORES DE VEHICULOS
Artículo 37°: Para ser conductor de vehículos, automóviles, motocicletas, carruajes, carretas, jardineras, carros, etc, etc, se requiere tener permiso otorgado por la Inspeción General y haber abonado los derechos que establecen las Ordenanzas de Impuestos. Artículo 38°: Los permisos para conducir vehículos serán otorgados a quienes lo soliciten una vez comprobado que llenan los siguientes requisitos: I° = CONDUCTORES DE VEHICULOS A TRACCION A SANGRE a) Tener 18 años cumplidos lo que se justificará con la libreta de enrolamiento. b) Demostrará conocimiento en el manejo de vehículos de tracción a sangre y las disposiciones relacionadas con el tránsito por las calles y caminos del municipio. SERVICIOS PUBLICOS a) Reunir las condiciones anteriores. b) No tener malos antecedentes, lo que deberá justificarse por medio de un certificado expedido por la policía local y en caso necesario por División de Investigaciones de la Provincia. c) No padecer enfermedades infecciosas o incapacidad física que lo imposibilite para el oficio, lo que se justificará por medio de un certificado expedido por el Médico Municipal. II° = CONDUCTORES DE VEHÍCULOS A TRACCION MECANICA a) Reunir las condiciones a y b del "Conductores de vehículos tracción a sangre" b) Reunir las condiciones físicas necesarias para el buen manejo y dirección de un automóvil o motocicleta. c) Probar su capacidad para el manejo de coches motores, ante la Inspección o técnicos que al efecto designe el Departamento Ejecutivo. SERVICIOS PUBLICOS a) Reunir las condiciones a, b y c del "Conductores de Vehículos a tracción a sangre" y las expresadas en los incisos Conductores de Vehículos a tracción mecánica" Artículo 39°: La Inspección General elevará registros fotográficos de inscripción de conductores con los siguientes datos: Nombre y Apellido del solicitante, domicilio, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, número del vehículo que dirige, nombre del propietario si solo fuera conductor, número de la patente municipal. Además para los vehículos a tracción mecánica deberá registrarse la marca del vehículo, número del motor y número de la chapa de identificación del coche que dirige. Artículo 40°: La contaduría entregará al conductor una libreta con el retrato que proporcionará el interesado, la que llevará impresa esta ordenanza con cinco hojas en blanco para anotar en ellas las faltas y contravenciones que cometen los conductores. Además del retrato en cada libreta deberá expresarse nombre del conductor, domicilio, filiación, estado, nacionalidad, y características del vehículo. Estas libretas son intransferibles y serán renovadas anualmente. Artículo 41°: Todo conductor no inscripto será penado conforme al artículo final del presente capítulo. En la misma penalidad incurrirá el conductor de un vehículo que facilitara este o su registro a otro conductor no inscripto. En igual pena incurrirá todo propietario de vehículos destinados al servicio público, que no comunique a la Inspección dentro de las cuarenta y ocho horas todo cambio de conductor. Artículo 42°: Cuando la libreta de un conductor haya sido retirada en la vía pública, éste podrá rescatarla en la Inspección previo pago de la multa correspondiente. Todo conductor al que le sea retirada a libreta, queda de hecho suspendido hasta que aquella sea restituída. Artículo 43°: Cuando por imprudencia de los conductores, malas maniobras u otras causas aplicables a negligencia, produjeran daños materiales en las cosas o personas, serán suspendidas por un tiempo de uno a tres meses o retiro de la libreta según la gravedad del hecho y grado de responsabilidad que corresponda. Artículo 44°: En los casos de accidentes en la vía pública el dueño o conductor del vehículo estará obligado a detenerse y presentarse a la Inspección General dentro de las veinticuatro horas de producido el accidente, so pena de multa o retiro de la libreta. Artículo 45°: Cuando los inspectores municipales, funcionarios o agentes de policía indique al conductor de un vehículo, sea cual fuere su categoría que se detenga, deberá hacerlo en el acto y si así no lo hiciera se hará acreedor a una multa de diez pesos la primer infracción, veinte pesos por la segunda, y retiro de la libreta por tiempo indeterminado en caso de reincidencia. Artículo 46°: En número de orden del registro de vehículos que llevará la Inspeccción General es permanente, sin que pueda ser variado ni colocado en otro vehículo que en aquel para el que fue destinado. Artículo 47°: Los vehículos de alquiler sólo podrán estacionarse en los lugares indicados por la Inspección en una sola fila y conservando la mano. Artículo 48°: Esta Ordenanza deroga toda anterior relacionada con el tráfico de vehículos por las calles del municipio. Artículo 49°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.
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