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Ordenanza 0146/1929 Imprimir Correo electrónico

Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo Firma
0146/1929
1
1929-03-17
Artículo 1°: Desde la promulgación de la presente ordenanza todo vehículo en general que circule por las calles y caminos rurales de este partido deberán sujetar el peso de las cargas a lo indicado para cada caso en los incisos siguientes:
A: Todo carro o vehículo en general de dos ruedas que reúna las características y demás condiciones determinadas por la Reglamentación de Caminos de la Provincia le esta permitido cargar únicamente hasta cincuenta bolsas de cereal en general u otros efectos cuyo peso no sea mayor de tres mil quinientos kilos (3.500 kg)
B: Las chatas y demás vehículos de cuatro ruedas que reúnan las características y demás condiciones que exige la Reglamentación de Caminos de la Provincia sólo se les permitirá cargar hasta setenta y cinco bolsas de cereales en general u otros efectos cuyo peso no sea mayor de cinco mil kilos (5.000 kg.)
C: Todo automóvil de carga, camión, acoplados con llantas de goma o neumáticos, podrán cargar hasta ochenta y cinco bolsas de cereales en general u otros efectos cuyo peso no sea mayor de seis mil kilos.
Artículo 2°: Se acuerda una tolerancia de diez bolsas como máximo para la última carga que se efectúe y únicamente para transporte de cereales, la que deberá ser justificada como tal.
Artículo 3°: Quedan exceptuadas de las disposiciones contenidas en los incisos A, B, y C del artículo 1° de la presente ordenanza las maquinarias y toda otra carga que por su naturaleza no permita ser fraccionada, las que se podrán conducir previo permiso que el Departamento Ejecutivo otorgue en cada caso.
Artículo 4°: De las infracciones que se cometan a las disposiciones de los artículos 1, 2, y 3 de la presente Ordenanza la Municipalidad hará responsables de ellas a los propietarios de la mercadería o productos que conduzca cada vehículo las que serán aplicadas en la siguiente forma: Inciso A: por cada exceso de carga en la primera vez Veinte pesos de multa o dos días de arresto. Inciso B: Cincuenta pesos en la segunda vez o cuatro días de arresto. Inciso C: Cien pesos en cada una de las subsiguientes u ocho días de arresto sin perjuicio de responsabilizar a los mismos de las destrucciones que causen a los caminos.
Artículo 5°: Todo conductor deberá elevar el manifiesto de la carga que transporta y tiene la expresa obligación de exhibirla a los empleados municipales o de Policía toda vez que así lo requieran en el tránsito. La falta de declaración del conocimiento de la carga será penada con cincuenta pesos m/ nac. de multa o cuatro días de arresto en la primera vez y el duplo en las siguientes.
Artículo 6°: Prohíbese terminantemente a los carreros y otras personas inutilizar, destruir o hacer pozos en los caminos, ya sean estos a consecuencia de encajaduras y otras causas, quedando obligados los que tengan necesidad de hacerlo a rellenarlos perfectamente en el acto y su incumplimiento será penado con multa de cincuenta a doscientos pesos m/nac. o arresto de dos a ocho días.
Artículo 7°: Velarán por el estricto complimiento de las disposiciones de la presente ordenanza los Inspectores Municipales y la Policía por intermedio de sus destacamentos debiendo tomar nota de los puntos de descarga, de la procedencia y nombre de los propietarios de la carga de aquellos que lo inflinjan la que una vez comprobadas el Departamento Ejecutivo citará al infractor por intermedio de la policía notificándosele la penalidad impuesta en cada caso.
Artículo 8°: Queda autorizado el Departamento Ejecutivo para hacer entrega del 20 % de las multas que se perciban a los empleados o personas que denuncian plenamente justificado a los que infrijan la presente disposicion.
Artículo 9°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.
Artículo 10°: Dada y firmada en la sala de sesiones públicas del Honorable Concejo Deliberante a 17 de marzo de 1929.
 

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