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Ordenanza Nº 0457/1948 Imprimir Correo electrónico

Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo     Firma
0457/1948
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1948-12-14

Artículo 1°: La Municipalidad de 25 dfe Mayo, una vez promulgada la presente Ordenanza cobrará los siguientes impuestos, que quedan fijados para el Ejercicio Administrativo, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del 1949
Limpieza
Artículo 2°: El impuesto se abonará en la siguiente forma:
a) Las casas de familia, dentro del ardio del servicio, por mes $ 2.50
b) Los Hoteles, fábricas y panaderías, por mes $ 8.00
c) Las casas de comercio en genral, por mes $ 6.00
Barrido
Artículo 3°: Las propiedades ubicadas frente a las calles pavimentadas, abonarán por mes el impuesto de barrido conb sujeción a la siguiente tarifa:
a) Casas de comercio, industrias, centros de reunión, hoteles, fondas, casas de inquilinatos, considerándose como tales aquellas en que vivan mas de tres familias, tengan una o varias puertas, por metro lineal de frente sobre el empedrado $ 0.30
b) Los demás frentes abonarán por metro lineal $ 0.15
Conservación Pavimentos
Artículo 4°: Las propiedades ubicadas frente a las calles pavimentadas abonarán por mes y por metro lineal de frente, en concepto de reparación y conservación del pavimento $ 0.05
Patentes de Rodados
Artículo 5°: Las patentes de rodados se abonarán con sujeción a las siguientes tarifas:
Las patentes de vehículos destinados al servicio del transporte de cargas generales, deberán abonarse antes del 10 de enero de cada año; pasando dicho término se procederá al cobro efectivo de las patentes, sin perjuicio de la detención del vehículo.
Las demás patentes deberán abonarse dentro del mes de enero de cada año; después de esa fecha se cobrarán con la multa que establezcan las Ordenanzas respectivas.
Vehículos en General
Artículo 6°: a) Por cada coche fúnebre de primer categoría $ 300
b) Por cada coche fúnebre de segunda categoría $ 150
c) Por cada carruaje particular de cuatro ruedas $ 60
d) Por cada carruaje de alquiler de cuatro ruedas $ 45
e) Por cada sulky, charret, carricoche, dokar o jardinera $ 20
f) Por cada americana o tilbury de cuatro ruedas, con o sin capote $ 39
g) Por cada zorra $ 14
h) Por cada carro de dos o cuatro ruedas, con elásticos hasta mil kilos carga $ 15
i) Por cada carro de dos o cuatro ruedas sin elásticos, hasta mil kilos de carga $30
j) Por cada carro de dos o cuatro ruedas, con elásticos de mil a dos mil kilos de carga $ 30
k) Por cada carro de dos o cuatro ruedas, sin elásticos, de mil a dos mil kilos de carga $ 35
l) Por cada carro de dos o cuatro ruedas, con o sin elásticos, de más de dos mil kilos de carga $ 45
ll) Por cada carrito de mano ambulante $ 12
m) Por cada bicicleta $ 5
n) Por cada triciclo de reparto $ 20
Chapas, Duplicados y Transferencias
Artículo 7°:
a) Por cada chapa para patente de vehículos $ 2
b) Por cada transferencia de rodados $ 10
Patentes Varias
Artículo 8°:Las patentes varias se cobrarán con sujeción a estas tarifas:
a) Empresas de ómnibus, colectivos, camiones, diligencias y afines que no paguen patentes de rodados en ésta Municipalidad $ 150
b) Las mismas pero que paguen patente en esta Comuna $ 50
c) Por cada café cantante servido por mujeres, y que cobren entradas, al año $ 1.500
d) Por cada café cantante servido por mujeres, que no cobren entradas, al año $ 800
e) Por cada café concierto, al año $ 700
f) Por cada vendedor de maní, helados, masas, dulces, en vehículos al año $ 40
g) Por cada vendedor de esos mismos artículos, a pie, al año $ 25
h) Por cada estaquiadero, grasería, fábrica de jabón o curtiembre, al año $ 60
i) Por cada surtidor de nafta, dentro o fuera del negocio, en la ciudad o campaña, al año $ 150
j) Por cada surtidor de nafta, para uso particular dentro de sus locales, en la ciudad o campaña, al año $ 80
k) Por cada surtidor de aceite para la venta al público al año $ 50
l) Por cada lustrador de calzado, al año $ 5
ll) Por cada carnicería de campaña establecida fuera del ejido de la ciudad, en puntos que disten más de una legua de estaciones de FF. CC, exceptuadas las que faenan en los Mataderos Municipales, por semestre adelantado $ 400
m) Por cada carnicería de campaña establecidas en puntos donde existen estaciones de FF. CC. exceptuadas las que faenan en Mataderos Municipales, por semestre adelantado $ 500
n) Vendedores o revendedores de automóviles, establecidos en el partido al año $ 250
Ñ) Casas de empeños, montepíos, cambalaches, al año $ 700 o) Por cada cancha de pelotas, en casas de comercios ubicadas en el partido, al año $ 120
p) Por cada cancha de bochas, al año $ 25
q) Por cada patente de vendedor ambulante a pie, de aves y huevos, frutas y verduras, pescados, carbón y leña, al año $ 20
r) Por cada vendedor ambulante de los mismos artículos, en vehículos, al año $ 50
s) Por cada fábrica de refrescos, al año $ 50
t) Por cada mesa de billar, al año $ 100
u) Por cada letrero luminoso, iluminado o simbólico, al año $ 20
v) Por cada patente de acopiador de aves y huevos, al año $ 50
w) Por cada patente de perro con bozal, para andar en la vía pública, al año $ 5
x) Por cada café, confitería, bar o casas de negocios que de representaciones, cobre o no entradas, por función $ 10
y) Por derechos de funciones cinematográficas y teatrales, por cada una $ 10
z) Buhoneros, hagan o no ostentación de serpientes u otros animales, debiendo instalarse en sitios que indique la Intendencia por día $ 10 aa) Fotógrafos ambulantes, por año $ 20
bb)Por conciertos, bailes y otras fiestas con carácter de espectáculos públicos, ya sean organizadas por particulares o centros sociales, pagarán una patente anual con arreglo a la siguiente tarifa:
En el cuartel 1°: $ 150
En los demás cuarteles $ 100
(Quedan exceptuados del pago de esta patente, los locales de las sociedades de Beneficencia, socorros mutuos, deportivas y culturales que tengan personería jurídica, siempre que las actas que organicen sean para las mismas instituciones y sus asociados)
cc)Los locales donde se organicen bailes públicos sean o no de disfraz, pagarán por cada baile $ 20
dd)Los negocios de cualquier denominación que sean, donde se expidan bebidas alcohólicas, ya sean para su consumo, en el mismo o se vendan envasadas fuera de ellos, pagarán un impuesto fijo por año para negocios, cuyo capital en giro sea inferior a $ 15.000 m/n. $ 50
ee) Los mismos con un capital en giro mayor de pesos quince mil (15.000) m/n. $ 120
(Quedan exceptuados del pago de estos derechos, los clubes o centros sociales con personería jurídica, siempre que las fiestas o actos sean para sus asociados y no se cobren entradas)
ff) Derecho de vendedor ambulante de artículos alimenticios, cada uno y por mes $ 20
gg) Los mismos, en artículos de bazar, ropas, calzados, pieles, artpiculos de librería, ferretería, medallas, estampas $ 30
hh) Los mismos, de alhajas, alfombras finas, piezas de géneros, hilo, pieles finas $ 50
ii) Circos donde actúen compañías acrobáticas únicamente, por mes o fracción $ 50
jj) Circos donde actúen compañías de género teatral, solamente o conjuntamente con acrobáticas, por mes $ 100
Abasto
Artículo 9°:
Los derechos de abasto se cobrarán con arreglo a las siguientes tarifas:
a) Por cada animal vacuno $ 5
b) Por cada ternero o lechón $ 2
c) Por cada animal lanar $ 0.50
d) Por cada animal porcino $ 5
e) Por cada animal yeguarizo $ 2
f) Los que entren al partido a vender carne procedentes de otros, pagarán por cada diez kilos de cualquier especie $ 1
Estadía en los corrales de Abasto
g) Por cada animal vacuno o yeguarizo, por día $ 0.30
h) Por cada animal lanar, por día $ 0.10
Fábricas de embutidos
Artículo 10°:
(Las fábricas de embutidos que se establezcan o establecidas que reúnan las condiciones especiales que determinan las Ordenanzas y Leyes respectivas, podrán efectuar las matanzas en sus locales propios previa autorización de la Intendencia Municipal, y pagarán los derechos de abasto con arreglo a las siguientes tarifas:
b) Por cada animal vacuno o porcino $ 3
c) Por cada animal lanar $ 0.40
d) Por cada ternero o lechon $ 1
Tarifa especial para frigorífico
e) Por cada animal vacuno $ 1
f) Por cada cerdo $ 0.50
g) Por cada lechón $ 0.10
Pesas y Medidas
Artículo 11°:
Estos derechos se cobran de acuerdo a la siguiente tarifa:
a) Por cada balanza de mostrador con sus pesas al año $ 30
b) Por cada romana de pilón, al año $ 15
c) Por cada medida para líquido, al año $ 3
d) Por cada báscula de (uno) 1 a 50 kilos con sus pesas, al año $ 15
e) Por cada báscula de 51 a 500 kilos con sus pesas, al año $ 30
f) Por cada báscula de más de 500 kilos con sus pesas, al año $50
g) Por cada balanza de botica o joyería, con sus pesas, al año $ 25
h) Por cada metro, al año $ 10
i) Por cada romana de mano, al año $ 8
j) Por derecho de contraste e inspección en la campaña, al año $ 10
k) Por derecho de contraste e inspección en la ciudad, al año $ 8
Boletos, archivos y transferencias
Artículo 12°: se cobrarán de la siguiente forma:
a) Por cada transferencia de boleto de marca o señal $ 30
b) Por archivo de boleto de marca o señal $ 25
c) Por cada archivo de boleto de marca o señal renovado de acuerdo a la ley respectiva $ 10
d) Por cada duplicado de certificado de venta de hacienda, que se despachará previa solicitud y demás trámites $ 10
e) Por cada animal $ 0.50
f) Por cada registro de firma $ 3.00
g) Por cada formulario de guías o certificados $ 0.20
h) Por cada block de formularios (de 100) $ 15
i) Por cada archivo de guía procedente de otros partidos $ 5.00
j) Por legalización de certificados de cueros, cada cuero con exclusión de los abastecedores $ 0.25
k) Por legalización de certificados de cueros de lanares, cada cuero $ 0.05
l) La hacienda que sea vendida en remate feria o establecimientos por martilleros patentados en la localidad, pagará el siguiente impuesto, además del que le corresponda por la presente Ordenanza $ 0.10
ll) hasta mil animales, cada uno $ 0.10
m) de más de mil animales, cada uno $ 0.15
n) Cualquier cantidad de hacienda vendida, cada animal $ 0.25
Las legalizaciones de certificados de ventas de haciendas en general estará sujeta al tarifado que se especifica para remisiones a ferias, inciso e) de este artículo.
Licencias, permisos, delineaciones
Artículo 13°: Este rubro se cobrará de la siguiente forma:
a) Por cada kermesse o bazar auspiciado por Instituciones que no se consideren de beneficencia pública por cada día $ 100
b) Por cada kermesse o bazar auspiciado por Instituciones consideradas de beneficencia pública, después de tres días, que podrán ser concedidos con simple autorización de la Intendencia Municipal, después de tres días, que podrían ser concedidas con simple autorización de la Intendencia Municipal, por cada día $ 50
c) Por cada permiso de disfraz $ 2
d) Por cada salón de tiro al blanco por mes o fracción $ 50
e) Por permiso por ocho días para establecer calesitas $ 25
f) Por permiso para extraer arena de la laguna o terreno que indique la Intendencia, por carrada de 1000 ks. o fracción $ 2
g) El mismo por carrada de 1000 a 2000 kilos $ 4
h) Por cada muestra saliente dentro de las dimensiones que establezca la Intendencia $ 20
i) Por cada chapa, tablero de cualquier especie, anunciadora de específicos, cigarrillos, bebidas o cualquier otro artículo, cuyas dimensiones no excedan de 0,50 m por lado $ 20
j) Las mismas mayores de 0,50 m por lado y que no excedan 2 m. por lado $ 40
k) De mayores dimensiones $ 40
l) Por repertir o fijar prospectos, volantes o impresos de mano, se cobrará por cualquier cantidad y cada uno $ 0.01
ll) los mismos que sean mayores de 0.50 m o forma de libreto cada uno $ 0.05
m) Por letreros y programas de casas de comercios en vehículos de reparto, coches, automóviles, colectivos y cualquier otro vehículo, por cada uno y por año $ 20
n) Por cada angarilla de vendedor ambulante al año $ 20
Ñ) Para instalar mesas frente al negocio únicamente y hasta 20 mesas, al año $ 40
o) Más de 20 mesas y por cada una $ 3
p) Para instalar mesas en veredas de casas ocupadas por negocios transitorios, en carnavales, por cada una $ 3
q) Por cada baile de disfraz, en locales públicos, teatros o salones que no tengan propósitos totalmente sociales $ 70
r) Por cada función de prestidigitación o de cualquier otra especie, en confiterías, bares, hoteles o salones $ 10
rr) Por cada carro o vehículo con patente de otro partido,exceptuando automotores, que entre a trabajar en éste, abonará por mes o fracción $ 20
s) Por cada chapa o juego de ellas, de compañías de seguros, instituciones bancarias, casas de remates, sociedades anónimas o profesionales, etc, al año $ 15
t) Por cada aviso colocado o pintado en el interior de los teatros o salones de espectáculos, al año $ 20
u) Por cada permiso para afilador ambulante por mes $ 5
v) Por cada puesto fijo para la venta de artículos de carnaval, en cualquier punto del recorrido del corso, por estos días $ 60
w) Por cada vendedor ambulante de artículos de carnaval, por estos días $ 15
x) Por cada registro de firma y patentes fiscales de los constructores, al año $ 50
y) Por cada protesto que se haga ante la Municipalidad $ 5
z) Por derecho de mesa de entrada, cada solicitud $ 5
aa) Por cada pedido de informes de catastro, archivo, etc. $ 5
bb) Permiso por ocho días para instalar juegos no prohibidos (exceptuando Instituciones de beneficencia) $ 50
cc) Por cada delineación o permiso para alambrar quintas $ 50
dd) Por cada permiso o delineación para alambrar chacras $ 75
Los gastos de movilidad del agrimensor serán por cuenta del interesado ee) Por cada matricula de abastecedor $ 15
ff) Por cada aviso colocado o pintado en los andenes de las estaciones del FF. CC. del partido, al año $ 20
gg) Por permiso para disparar bombas o cohetes, válido por un solo día y hasta seis disparos $ 10
hh) Por cada bandera como distintivo de casas de comercio $ 25
ii) Por permisos para construir desvíos del ferrocarril afectando la vía pública $ 1000
jj) Por cada cartelón sobre telas fijados en la vía pública anunciando remates, liquidaciones comerciales, ventas particulares o espectáculos, con derecho a permanecer treinta días $ 10
kk) Por cada aviso o letrero permanente con frente a la calle, esté o no sobre la misma, o en vidrios de puertas o ventanas por cada 20 letras o fracción, al año $ 15
ll) Los mismos con más de 20 letras $ 30
ll ll) Por cada permiso para desviar o ensanchar caminos vecinales o Municipales, previa autorización $ 150
mm) Para establecer kioscos para la venta para cualquier clase de artículos, previo los trámites del caso, al mes $ 30
oo) Por cada permiso para correr carreras de caballos en la cuidad o campaña previa solicitud del sellado correspondiente y sujeto a la Ley 4532 $ 25
pp) Por permiso para instalar surtidor de nafta en la ciudad o campaña, seasn comerciales o particulares, sin perjuicio de la correspondiente patente anual $ 50
qq) Por permiso de circulación o estacionamiento de Vehículos con equipos sonoros de propaganda comercial, por cada uno y por cada día $ 20
rr) Propagandas alegóricas ambulantes de cualquier naturaleza, por día $ 20
ss) Propagandas alegóricas ambulantes de cualquier naturaleza, por cada uno y por cada día $ 15
tt) Propaganda comercial o de espectáculos públicos, anunciada por altoparlantes en los bailes y espectáculos al aire libre, por día $ 10 uu) Por cada casa de lustrar al año $ 20
vv) Por cada casa de remates de muebles, útiles y mercaderías en general, sin perjuicio de otros derechos, al año $ 100
ww) Por cada remate de plantas, al día $ 20
xx) Por cada bandera anunciadora de remate, por día $ 5
yy) Los aparatos transmisores o amplificadores, considerados comerciales, pagarán por año $ 500
zz) Los mismos, considerados particulares, según Ordenanza N° 312 pagarán por año $ 100
aaa) Por cada espectáculo de box se abonará el 10 % de las entradas brutas (exceptuándose las instituciones deportivas locales)
bbb) Por permiso de Inspección para sala de cinematógrafo, sin perjuicio de otros derechos, al año $ 200
ccc) Por permisos para instalar parques de atracciones, por día $ 50
ddd) Por cada permiso para tender toldos sobre las veredas, siempre que no molesten al público, hasta tres metros de longitud, pervia autorización de la Intendencia, al año $ 10
eee) Por derecho de piso en Inspección en la Feria Franca, a cada vendedor y por día $ 0.50
fff) Por cada transferencia de terrenos de bóvedas, sepulturas o fracciones y nichos, se pagará el 20 % del valor de esa adquisición, previa justificación con los recibos
ggg) Todo propietario de chacras que tenga cerradas las calles que figuran en el plano oficial para tránsito público y aproveche de ellas para cualquier servicio y siempre que su apertura no se considere de imprescindible necesidad para el tránsito, pagará por hectárea y por año $ 15
hhh) Las compañías Telegráficas, Telefónicas y demás similares por ocupación y uso de la vía pública y el espacio aéreo correspondiente a la misma, pagarán por cada poste y por año, en esta ciudad y Norberto de la Riestra $ 10
iii) Las mismas en las demás localidades y cuarteles $ 5
jjj) Por cada aviso de propaganda comercial de casas no radicadas en la localidad, instaladas en Hoteles, bares, confiterías teatros, etc, cuyas dimensiones excedan de un metro cuadrado, por cada una y por año $ 10
kkk) Por los mismos siendo de la localidad $ 3
lll) Por cada permiso para hacer reclamos cinematográficos, en la vía pública, por día $ 20
mmm) Por cada vendedor ambulante de frutas y verduras que no esté radicado en la localidad y carezca de permiso especial del ministerio de agricultura, por día $ 5
nnn) Por cada permiso para conducir a pie tableros anunciando productos o artículos de una sola casa, por cada tablero y por día $ 2
ñññ) Por cada persona que haga reclamo ya sea de particular o disfraz, muñecos, etc. sin que pueda estacionarse en la vía pública por día $ 5
ooo) Por cada aviso colocado o pintado en las canchas de Futboll, en su interior o fuera, por año $ 15
ppp) Por derecho de examen teórico-práctico para conducir automóviles $ 5
qqq) Por derecho de una transferencia de una concesión Municipal después de un año de Vigencia $ 500
Construcciones en general
Artículo 14°
El derecho de línea se pagará independientemente del derecho de edificación y de acuerdo con la siguiente tarifa:
Por cada línea de primera categoría $ 50
De segunda categoría $ 35
De tercera categoría $ 15
Por cada permiso de construcción, refacciónes y ampliaciones en todo el partido, sobre el monto de la obra el 6 por mil.
Los mismos sobre edificios públicos nacional y provincial, el 2 por mil. Los derechos de edificación, construcción y refacciones se cobrará con arreglo a la siguiente escala:
a) Por metro lineal de frente, esté sobre la línea de la calle o con frente a ésta, cuando se trate de edificios de una sola planta:
Primera categoría $ 5
Segunda categoría $ 3
Tercera categoría $ 2
Las mismas en el interior $ 2
b) Por cada metro lineal de frente a las calles, o con frente a ésta, cuando se trate de edificios de no más de un piso:
Primera categoría $ 8
Segunda categoría $ 4
Tercera categoría $ 2
Las mismas en el interior $ 5
c) Por cada metro lineal de pared o verja:
Primera categoría $ 1.50
Segunda categoría $ 1
Tercera categoría $ 0.70
d) Por cada metro lineal de vereda:
Primera categoría $ 1.50
Segunda categoría $ 1
Tercera categoría $ 0.70
Se considera primera categoría para el pago de estos impuestos, los terrenos y edificios comprendidos en las zonas limitadas por los frentes de las calles siguientes: 22 y 23 de 9 a 10; 24 de 8 a 11; 25 de 7 a 11; 26 de 6 a 14; 27 y 28 de 5 a 15; 29 y 30 de 6 a 13; 31 de 6 a 12; 32 de 6 a 11; 33 y 34 de 5 a 10; 35 de 6 a 9; 36 de 2 a 9 ; 6 de 26 a 36; 7 de 25 a 36; 8 de 24 a 36; 9 de 19 a 36; 10 de 22 a 34; 11 de 24 a 32; 12 de 26 a 31; 13 de 26 a 30; 14 de 26 a 28 y 15 de 26 a 28.
Se considera de segunda categoría los edificios comprendidos en las zonas limitadas por los frentes de las siguientes calles: 19 de 8 a 9; 20 de 8 a 10; 21 de 8 a 11; 22 de 8 a 9; y de 10 a 11; 23 de 7 a 9 y de 10 a 12; 24 de 7 a 8 y 11 a 12; 25 de 5 a 7 y 11 a 16; 26 de 5 a 6 y 14 a 16; 27 de 3 a 5 y 15 a 16; 28 de 15 a 16 ; 29 de 5 a 6 y de 13 a 16; 30 de 5 a 6 y de 13 a 14; 31 de 5 a 6 y de 12 a 13; 32 de 5 a 6 y de 11 a 13; 33 y 34 de 10 a 11; 35 de 5 a 6 y de 9 a 11; 36 de 9 a 11; 5 de 25 a 36; 6 de 25 a 36; 7 de 23 a 25; 8 de 19 a 24; 10 de 19 a 22 y de 34 a 36; 11 de 21 a 24 y 32 a 36; 12 de 23 a 26 y de 31 a 32; 13 de 25 a 26 y 30 a 32; 14 de 25 a 26 y 28 a 30; 15 de 25 a 27 y de 28 a 29 y 16 de 25 a 29.
Se consideran de tercera categoría los terrenos y edificios que están situados fuera de esta zona.
e) Por refacciones y reparaciones en general de edificios $ 20
f) Por refacción de frente sobre la línea Municipal en metro lineal $ 2
g) Por cada abertura de puerta o ventana $ 8
h) Por construcción de aljibes, sótanos, letrinas, sumideros, y obras sanitarias $ 15
i) Derechos de revisación de planillas de Obras Públicas $ 10
j) Por cada formulario de planillas de Obras Públicas $ 1
k) Por visación de planos para las instituciones de créditos o similares $ 20
l) Quedan eximidas de estos derechos las construcciones para viviendas familiares y que no sean destinadas a rentas cuyo no excedan de $ (diez mil) 10.000
En las localidades catastrales del Partido
Artículo 15°
a) Por cada derecho de edificación en general $ 15
b) Por cada refacción o reparación $ 10
c) Por alambrar solares y manzanas $ 10
d) Por derecho de línea en general $ 15
e) Por cada metro lineal de frente a la calle $ 2
f) Por cada metro lineal de tapia o vereda $ 1
Inspección Sanitaria y Seguridad pública
Artículo 16°
a) Todo establecimiento industrial, fábricas o talleres, casas de comercio en general, estará sujeto al pago anual del derecho de inspección, contralor, seguridad e higiene, debiendo satisfacerse en la siguiente forma:
Los establecimientos comerciales o industriales en general pagarán por estos servicios y por año $ 1 por mil.
Quedan exceptuados los establecimientos cuyo capital en giro sea inferior a $ 5.000 anual.
Para el pago de este impuesto proporcional servirá de base la asignaión del capital en giro bruto fijado definitivamente por la Dirección general de Rentas del año anterior, o de oficio por la Municipalidad.
b) Las caballerizas y corralones en general de casas de comercio que depositen dos o más caballos, pagarán, al año $ 30
c) Por cada inspección veterinaria a los animales que se sacrifiquen, para la venta en los corrales de abasto, se pagará:
Por cada animal vacuno, porcino o yeguarizo $ 1.50
Por cada lechón $ 0.40
Por cada animal lanar o caprino $ 0.20
d) Por derecho de inspección veterinaria a los tambos, y de acuerdo a la siguiente escala, según la cantidad de vacas que ordeñe por día, pagarán, al año:
De 1 a 10 vacas $ 50
De 11 a 25 vacas $ 90
De 26 a 50 vacas $ 150
Y de más de 50 vacas $ 200
e) Los motores de cualquier naturaleza, existentes en la planta urbana y centros de población del partido, pagarán por derecho de Inspección, al año:
Hasta 10 caballos de fuerza $ 20
De más de 10 caballos de fuerza $ 50
f) Los tractores de cualquier naturaleza, pagarán, al año $ 25
g) Las máquinas trilladoras, cosechadoras, y desgranadoras a motor, por año $ 20 (exceptuándose los tractores y las máquinas que estén destinadas para el uso exclusivo de la chacra)
h) La tuberculinización de cada animal de los tambos que suministren leche, manteca o crema a la población, por una sola vez, al año $ 5
i) Por inspección de casas de inquilinato, hasta 10 piezas, al año $ 50
j) Derecho de Inspección por cada depósito de inflamables, al año $ 200
k) Por derecho de inspección y desinfección de los colectivos afectados al transporte de pasajeros, en líneas comunales, por cada asiento y por año $ 7.50
l) Por servicios de pozos negros, extracción de una a cinco carradas, por cada una $ 10
Por extracción de 6 a 10 carradas, cada una $ 9
Por extracción de más de 10 carradas, cada una $ 8
m) Por cada permiso para instalar negocios, cualquiera sea su naturaleza, por derecho de inspección y seguridad $ 50
n) Por servicios de desratización en los hoteles, fondas comercios, fábricas, depósitos, corrales, etc. $ 5
Ñ) Los mismos en casas de familia $ 2
o) Por desinfección de cada coche de alquiler o camiones de transporte $ 5
Cementerio
Artículo 17° Estos impuestos se cobrarán en la siguiente forma:
a) Por arrendamiento de sepultura, por cinco años $ 35
b) Por venta de sepultura a perpetuidad $ 150
c) Por derecho de inhumación $ 10
d) Por derecho de Registro Civil $ 5
e) Por permiso para construir o reconstruir bóvedas, inclusive la línea de primera categoría $ 250
f) Por idéntico permiso en terreno de segunda categoría $ 100
g) Por permiso para construir nichos, inclusive la línea en dos terreno $ 100
h) Los mismos en un terreno $ 75
i) Por derecho de servicio fúnebre de 6 caballos $ 200
j) Por derecho de servicio fúnebre de 4 caballos $ 150
k) Por cada servicio de coche fúnebre que conduzca cadáveres, desde la estación del ferrocarril hasta la casa mortuoria $ 50
l) Por exhumación de restos para ser colocados en urnas $ 25
ll) Por permiso para cambiar cajón a cadáveres depositados $ 15
m) Para trasladar o introducir en éste partido restos en urnas $ 25
n) Para inhumar cadáveres procedentes de otros partidos $ 80
o) Por cada lote de terrenos de bóvedas de 4,33 mts. por costado, de primera categoría $ 1.500
p) por cada lote de igual dimensiones, de segunda categoría $ 800
q) por cada permiso para depositar en bóvedas, extintos mayores de 7 años $ 50
r) por igual permiso para menores de 7 años $ 30
s) por permiso para trasladar un cadáver, dentro del mismo cementerio, o entre los del partido $ 15
t) por colocación de rejas o lápidas, cada una $ 10
u) por construcción de monumentos $ 40
Cementerio de Norberto de la Riestra
Artículo 18
a) Lote de sepultura en arrendamiento, por cinco años $ 30
b) Ventas de lotes de sepulturas a perpetuidad $ 100
c) Permiso para construir o reconstruir bóvedas, primera categoría $ 100
d) Idéntico permiso de segunda categoría $ 60
e) Permiso para construir nichos, o monumentos $ 30
f) Colocación de rejas o lápidas, cada una $ 10
g) Por cada lote de terreno para bóveda, primera categoría $ 500
h) Por cada lote de terreno para bóveda, segunda categoría $ 300
Los derechos de inhumación y trasladación de cadáveres de este cementerio, se cobrarán como en el cementerio principal. Prohíbese en absoluto las inhumaciones de cadáveres en nichos, bóvedas o panteones en tanto no lleven dentro del cajón de madera un ataúd de plomo cinz, perfectamente soldado. Los deudos antes de cerrar el cajón deberán dar cuenta a la Intendencia o la delegación en su caso, para que mande examinar el ataúd y si se halla en las condiciones citadas.
En los Cementerios cuya creación se autorice en lo sucesivo regirá la misma tarifa establecida para el Cementerio de Norberto de la Riestra.
Guías de Campaña
Artículo 19
Para este rubro regirá la siguiente tarifa:
a) Por cada guía de hacienda de cueros $ 5
b) Por cada duplicado de guía que se expida, previa solicitud y trámite $ 10
c) Por cada revalidación de guía $ 3
Alumbrado Eléctrico Público - Particular y Fuerza Motriz en Norberto de a Riestra
Artículo 21°
El alumbrado público, en Norberto de la Riestra se hará efectivo en la siguiente forma:
a) Por metro lineal de frente de las propiedades, que se hallen ubicadas frente al alumbrado público hasta 50 mts. a todos los vientos de los focos instalados, por mes $ 0.15
El alumbrado eléctrico particular y fuerza motriz será percibido por la empresa concesionaria del Sr. Gerónimo Baratelli, de acuerdo con las disposiciones y tarifas autorizadas por la Ordenanza del 14 de julio de 1929
Impuesto de Caridad
Artículo 22°:
Se aplicará este impuesto a todo billete o tarjeta, o boleta de entrada, a los espectáculos públicos que se efectúen en la ciudad o campaña en la proporción siguiente:
a) Las entradas cuyo precio sea hasta $ 0.50 ctvs. pagará un impuesto fijo cada una de $ 0.05
b) Las entradas cuyo precio sea mayor de $ 0.50 pagará un impuesto igual al 8 % de su valor
c) A los efectos de la aplicación de este impuesto se consideran espectáculos públicos las funciones cinematográficas, teatrales, circenses, quermesses, romerías bazares, bailes, partidos de fútbol y en general todas las reuniones en que cobrándose entradas tenga el público derecho de acceso.
Se aplicará aún en los casos en que una determinada institución organice una reunión de beneficencia, para que los demás participen también de los beneficios.
Las empresas Teatrales o cinematográficas establecidas con carácter permanente, para dar funciones que acrediten haber abonado en su debida oportunidad los impuestos Municipales y Provinciales que gravan dichas actividades, sólo abonarán el 8 % sobre el total de las entradas cualquiera sea el precio de las mismas. (Ordenanza N° 246 del 4 de agosto de 1935)
La aplicación y distribución de estos impuestos se efectuarán según las disposiciones de la Ordenanza del 8 de septiembre y 22 de octubre de 1932, 17 de diciembre de 1933, y su reglamentación.
Limpieza en Norberto de la Riestra
Artículo 23°
Este servicio se abonará de acuerdo a la siguiente Tarifa:
a) Por cada casa de familia, al mes $ 1.50
b) Por cada casa de comercio, al mes $ 3.00
c) Por cada hotel, Fonda Fábrica o garage, al mes$ 6.00
Este servicio comprenderá las siguientes calles :
Boulevard Sargento Cabral, calle denominada del medio; la que pasa frente a la Estación del F. C. Sud al norte; la que va desde la usina eléctrica hasta el Boulevard mencionado, y la que va desde la usina hasta la Plaza Independencia.
Multas y arrestos
(Ordenanza del 31 de diciembre de 1920)
Artículo 24°
1°) Incurrirán en una multa del 50% de lo adeudado, sin perjuicio de los gastos y honorarios que se originen para hacer efectivo el cobro:
a) Los contribuyentes de alumbrado público, y aguas corrientes que no abonen su cuota dentro de los plazos establecidos en la presente Ordenanza respectiva
b) Los que no se reunieran con la anticipación establecida de los permisos para disparar bombas o cohetes para dar funciones cinematográficas o acrobáticas y los que no abonen en la misma forma los derechos para servicios fúnebres de cuatro a seis caballos.
2°) Abonarán una multa del 10 % mensual que no podrá exceder del 50% del valor correspondiente, los que dentro del plazo establecido no satisfagan los siguientes impuestos:
a) el barrido y limpieza
b) las patentes de vehículos en general
c) las patentes varias
d) las patentes sobre pesos y medidas
e) el impuesto por chapas, avisos y letreros
3°) El comerciante, fabricante de vehículos que diera un certificado sobre la fecha de venta o construcción cuya inexactitud fuera demostrada, incurrirá en una multa de $200.- o en su defecto 8 días de arresto.
4°) Sufrirán una multa de cinco pesos m/nal:
a) Los que condujeran rodados con chapa de años anteriores y por cada chapa; los que fuesen hallados sin la tablilla correspondiente aunque justifiquen haber sacado la patente en tiempo.
b) Los que depositen tierra, materiales o escombros en veredas o calles pavimentadas o las emplearen para hacer mezclas.
c) Los animales sueltos en la vía pública.
5°) Incurrirán en multa de 20 $ m/nal.
a) Los rodados que por estar al servicio interno de los establecimientos, sin perjuicio del pago de la patente correspondiente.
b) Por exceso de velocidad y falta de luz.
c) Los que presten o alquilen tablillas de patentes.
d) El abastecedor que no lleve los libros requeridos por la Intendencia Municipal, se atrasen en sus asientos, pudiendo esta multa elevarse hasta cincuenta pesos m/nal. según las circunstancias y retirársele el carnet permiso para ejercer la industria.
e) Los abastecedores que nos marcaren con sus respectivas marcas de fuego todos los cueros que tengan en su poder, ya provengan de la matanza, de epidemia o de acopio que puedan efectuar presentando los justificativos correspondientes.
Esta multa podrá elevarse hasta cincuenta pesos M/nal. de acuerdo a la gravedad del caso.
f) Los acopiadores o cualquier otra persona que adquiera cuero de abastecedores sin que éstos le hallen puesta la marca que les pertenezca. Esta multa podrá elevarse hasta cien pesos M/nal., o aplicarse de cuatro a ocho días de arresto.
g) Los que infrijan las disposiciones que el Departamento Ejecutivo dictase sobre pesas y medidas, pudiendo aumentarse hasta cincuenta pesos, según las circunstancias que concurran.
h) Los que efectúen disparos de bombas o cohetes después de las horas reglamentarias, o en su defecto incurrirán en cinco días de arresto.
i) Todo constructor de edificios que al comenzar una obra no hubiese obtenido el correspondiente permiso. Esta multa será de cincuenta pesos M/nal. Si reincidiesen, sin perjuicio de obligárseles en ambos casos a cumplir con las disposiciones vigentes.
j) Los que en el cementerio coloquen leyendas o epitafios sin sujeción a las formalidades establecidas, y sin perjuicios de obligárseles a su cumplimiento.
6°: Serán multados con 10.00$ M/nal.
a) El fabricante, pintor o tenedor de un rodado que lo preste o alquile sin patente, sin perjuicio de obligársele a pagarla.
b) El que introduzca hacienda en el partido y no archive la guía correspondiente en la Intendencia Municipal dentro de los 30 días siguientes a la fecha de expedición.
c) El que extrajera tierra o arena de la laguna, calle o terrenos municipales sin haber obtenido el permiso previo y abonado los derechos correspondientes; en su defecto sufrirá tres días de arresto, duplicándose ambas penas en caso de reincidencias.
d) El que exhiba letras o inscripciones contraviniendo disposiciones establecidas o que dicte el Departamento Ejecutivo.
e) Quien fije carteles fuera de los avisadores Municipales o inutilice o deteriore los adheridos, y el que reparta carteles, prospectos o programas sin estar sellados por la Intendencia Municipal. En su defecto sufrirá tres días de arresto.
7°) Será defraudador de la renta pública el que sacrifique animales con destino a venta de carne o fabricación de embutidos sin cumplir las disposiciones reglamentarias sobre abasto, incurrirán en la siguiente multa.
a) Por cada animal vacuno o porcino sacrificado.......................................$ 50.00
b) Por cada animal yeguarizo.........................................................................$ 10.00
c) Por cada animal lanar.................................................................................$ 10.00
Pagarán igual multa los que con el mismo objeto sacrifiquen reses dentro de la ciudad, quintas o chacras fuera de los corrales de abasto.
8°) Abonarán una multa de 15 $ M/nal., la primera vez y el duplo en cada reincidencia, los que sacrifiquen cerdos en los hoteles, fondas, casas de pensión e inquilinatos.
Infracciones
(Ordenanza del 1° de junio de 1891)
Artículo 25°
1°: Toda persona que fuera hallada ebria en las calles, caminos, plazas, café, almacén, tavernas u otros despachos de bebidas, o en otros parajes públicos, serán constituidos en arresto y sufrirán una multa de 10 $ M/nal. o en su defecto ocho días de prisión.
2°: Incurrirán en la misma multa o pena del artículo anterior los dueños o gerentes de las casas de negocios mencionados en el mismo artículo, que permitan en ellos a personas manifiestamente ebrias o que sirvan vinos o bebidas alcohólicas a menores de 16 años.
Título II. Desorden
3°: Son punibles de desorden los que discutan en voz alta, los que riñen sin hacer uso de armas ni inferirse lesiones, los que se reúnan tumultuosamente en ofensa de alguna persona o alteren el sosiego de la población y el orden con gritos y en general los que de cualquier manera causen alarma o perturben la tranquilidad general y el orden regular debido en la vía y paraje público.
4°: Los infractores a lo dispuesto en el artículo anterior sufrirán una multa de 10 $ M/nal o en su defecto 5 días de arresto.
Título III: Escándalos
5°: Incurrirán en esta contravención los que ofendan públicamente al pudor o buenas costumbres por medio de palabras, canciones, alegorías, estampas, dibujos, actos o ademanes evidentemente obsenos; los que inciten a menores a cometer actos inmorales, los que faciliten o permitan su entrada a sitios de corrupción y los que se presenten desnudos en público o se bañen en lugares públicos faltando a la decencia o el decoro.
6°: Los que incurran en la falta del artículo anterior sufrirán una multa de 20.00 $ M/nal. o en su defecto 10 días de prisión y el duplo de la pena si reincidiesen.
Título IIII. Uso de armas
7°: Queda prohibido el uso de armas; se entiende por uso de armas el mero hecho de llevarlas consigo una persona, visible u ocultamente ; se consideran armas las de fuego, y toda clase de instrumentos punzantes, cortantes o contundentes, con el cual se pueda producir una herida o lesión corporal.
8° Sólo serán permitidos con el objeto de compra venta, la caza o cuando la profesión o industria del individuo portador del arma requiera el uso de ellas. En ningún caso se permitirá el uso de facón o daga.
9°: Los agentes de policía deben vigilar y prohibir que individuo alguno esté con arma en las casas de negocio, bailes o reuniones públicas.
10°: Los infractores a las disposiciones anteriores sufrirán una multa de Veinte (20.00)pesos, o diez días de arresto, o el duplo si reinciden.
11°: Incurrirán en la pena del artículo anterior los que disponen armas de fuego con cualquier pretexto y en cualquier ocasión aunque sea en patios y azoteas, jardines o cercados, o que en los mismos sitios o por las ventanas de las casas o cualquier causa u ocasión que se hagan explotar bombas, o petardos u otros juegos de artificio sin haber obtenido antes el permiso del comisario de policía.
Artículo 26°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.
Artículo 27°: Dada y firmada en la Sala de Sesiones Públicas del Honorable Concejo Deliberante de Veinticinco de Mayo a catorce días del mes de Diciembre del año mil novecientos cuarenta y ocho (1948)
Amador S. Loza - Secretario - José L. Picerno - Presidente
 

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