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Ordenanza Nº 0485/1949 Imprimir Correo electrónico

Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo     Firma
0485/1949
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1949-10-14

Ordenanza General de Impuestos

Para el ejercicio administrativo comprendido entre el 1° de Enero y el 31 de Diciembre de 1950.
Artículo 1°: La Municipalidad de 25 de Mayo, una vez promulgada la presente Ordenanza, cobrará los siguientes impuestos que quedan fijados, para el Ejercicio Administrativo comprendido entre el 1° de Enero y el 31 de Diciembre de 1950.

Capítulo I
Alumbrado Público
Artículo 2°:
El importe de este servicio será percibido de acuerdo a la siguiente tarifa:
a) Casas de negocios, radio de lámparas de 300 watt, por metro lineal, al mes $ 0.40
b) Casas de familia, radio de lámparas de 300 watt, por metro lineal, al mes $ 0.35
c) Casas de negocios, radio de lámparas de 200 watt, por metro lineal, al mes $ 0.30
d) Casas de familia, radio de lámparas de 200 watt, por metro lineal al mes $ 0.25
e) Casas de negocios, radio de lámparas de 100 watt, por metro lineal al mes $ 0.20
f) Casas de familia, radio de lámparas de 100 watt, por metro lineal al mes $ 0.18
g) Casas de negocios, radio de la´mparas de 75 watt, por metro lineal al mes $ 0.15
h) Casas de familia, radio de lámparas de 75 watt, por metro lineal, al mes $ 0.15

Capítulo II
Barrido y Limpieza
Artículo 3°:
Las propiedades ubicadas frente a las calles pavimentadas abonarán por mes el impuesto de Barrido, con sujeción a la siguiente tarifa:
a) Casa de comercio, industrias, centro de reunión, hoteles, fondas, casas de inquilinatos, considerándose como tales aquellas en que vivan más de tres familias, tengan una o varias puertas, por metro lineal de frente sobre el empedrado $ 0.30
b) Los terrenos sin edificación, considerándose como tales a los que no tengan dentro de su perímetro construcción habitable de acuerdo a las ordenanzas de construcciones, con frente al pavimento por mes y por metro lineal de frente $ 0.60
c) Los demás frentes abonarán por metro lineal $ 0.15
Artículo 4°: El impuesto de limpieza se abonará de la siguiente forma:
a) Las casas de familias, dentro del radio de servicio, por mes $ 2.50
b) Los hoteles, fábricas, panaderías, por mes $ 8
c) Las casas de comercio en general, por mes $ 6

Capítulo III

Conservación de Pavimentos
Artículo 5°:
Las propiedades ubicadas frente a las calles pavimentadas, ya sean edificios o terrenos baldíos, abonarán por mes, y por metro lineal de frente, en concepto de conservación y reparación de pavimentos $ 0.05

Capítulo IV
Patentes de Automotores y Carnet Ley N° 4490
Artículo 6°:
El producido de las patentes de automotores será recaudado e ingresado conforme a las disposiciones de la Ley N° 4490, a la que está a cogida la Municipalidad.

Capítulo V
Patentes de Rodados (Tracción a Sangre)
Artículo 7°:
Las patentes de rodados se abonarán con sujeción a las siguientes tarifas:
a) Por cada coche fúnebre de primer categoría $ 300
b) Por cada coche fúnebre de segunda categoría $ 150
c) Por cada coche portacorona $ 100
d) Por cada coche de duelo $ 80
e) Por cada carruaje particular de cuatro ruedas $ 60
f) Por cada carruaje de alquiler de cuatro ruedas $ 45
g) Por c ada inscripción y autorización para usar distintivo de automóvil de alquiler $ 50
h) Por cada sulky, charret, carricoche, dokcar o jardinera $ 20
i) Por cada americana o tilbury de cuatro ruedas, con o sin capote $ 40
j) Por cada zorra $ 15
k) Por cada carro de dos o cuatro ruedas, con elásticos hasta mil kilos carga $ 25
l) Por cada carro de dos o cuatro ruedas sin elásticos, hasta mil kilos de carga $30
ll) Por cada carro de dos o cuatro ruedas, con elásticos de mil a dos mil kilos de carga $ 30
m) Por cada carro de dos o cuatro ruedas, sin elásticos, de mil a dos mil kilos de carga $ 35
n) Por cada carro de dos o cuatro ruedas, con o sin elásticos, de más de dos mil kilos de carga $ 45
Ñ) Por cada carrito de mano ambulante $ 12
o) Por cada bicicleta de uso particular $ 5
p) Por cada bicicleta de uso comercial $ 10
q) Por cada triciclo de reparto $ 20
r) Por cada chapa para patente de vehículo $ 3
s) Por cada transferencia de rodados $ 10
Disposiciones:
Las patentes de vehículos destinados al servicio de transporte de carga generales deberán abonarse antes del 10 de enero de cada año, pasando dicho término se procederá al cobro ejecutivo de la patente, sin perjuicio de la detención del vehículo. Las demás patentes deberán abonarse dentro de los meses de Enero y Febrero de cada año, después de esa fecha se cobrarán con la multa que establecen las Ordenanzas respectivas. Todo automóvil, camión o vehículo de alquiler que estén afectados a ese servicio, deberán obligatoriamente inscribirse en el registro Municipal respectivo, y solicitar la autorización para ejercer esa actividad (sin cuyo requisito no podrán hacerlo)

Capítulo VI
Nomenclatura y numeración de Calles
Artículo 8°:
Por cada chapa numerativa que la Municipalidad coloque, el propietario deberá pagar $ 2.50
Por gastos de colocación, material y personal de cada chapa que se coloque $ 3.50

Capítulo VII
Patentes Varias
Artículo 9°:
Las patentes varias se cobrarán con sujeción a las tarifas:
a) Empresas de ómnibus, colectivos, camiones transportadores, diligencias, afines que no paguen patentes de automotor en éste partido por año $ 150
b) Los mismos pero que paguen sus patentes en este Partido $ 50
c) Por cada café cantante servido por mujeres, y que cobren entradas, al año $ 1.500
d) Por los mismos, pero que no cobren entradas, al año $ 800
e) Por cada café concierto, al año $ 700
f) Por cada vendedor de maní, helados, masas, dulces, en vehículos al año $ 40
g) Por cada vendedor de esos mismos artículos, a pie, al año $ 25
h) Por cada estaquiadero, grasería, fábrica de jabón o curtiembre, al año $ 60
i) Por cada surtidor de nafta, dentro o fuera del negocio, en la ciudad o campaña, al año $ 150
j) Por cada surtidor de nafta, para uso particular dentro de sus locales, en la ciudad o campaña, al año $ 80
k) Por cada surtidor de aceite para la venta al público al año $ 50
l) Por cada lustrador de calzado, al año $ 5
ll) Por cada carnicería de campaña establecida fuera del ejido de la ciudad, en puntos que disten más de una legua de estaciones de FF. CC, por semestre adelantado $ 500
m) Por cada carnicería de campaña establecidas en puntos donde existen estaciones de FF. CC. exceptuadas las que faenan en Mataderos Municipales, por semestre adelantado $ 700
n) Por cada vendedor o revendedor de automóviles y automotores en general, establecidos en el partido al año $ 250
Ñ) Casas de empeños, montepíos, cambalaches, al año $ 1000
o) Por cada cancha de pelotas, en casas de comercios, en todo el partido, al año $ 120
p) Por cada cancha de bochas, al año $ 25
q) Por cada patente de vendedor ambulante a pie, de aves, huevos, frutas, verduras, pescados, carbón, leña, al año $ 20
r) Por cada vendedor ambulante de los mismos artículos, en vehículos, al año $ 50
s) Por cada repartidor o vendedor de pasto, al año $ 20
t) Por cada acopiador de frutos del país, en general, al año $ 100
u) Por cada Sanatorio particular, de cualquier capacidad, al año $ 1000
v) Por cada fábrica de refrescos, al año $ 50
w) Por cada mesa de billar, al año $ 150
x) Por cada letrero luminoso, iluminado o simbólico, al año $ 50
y) Por cada patente de perro con bozal, para andar por la vía pública, al año $ 10
z) Por cada café, bar, confitería, o casas de negocios en general que den representaciones, cobren o no entradas, por función $ 10
aa) Por derechos de funciones teatrales o cinematográficas, cada una $ 10
bb) Buhoneros, hagan o no obstentación de serpientes, u otros animales, debiendo instalarse en sitios que indique la Intendencia por día $ 25
cc) Fotógrafos ambulantes, al año $ 20
dd) Por conciertos, bailes y otras fiestas con carácter de espectáculos públicos, organizados por centros sociales, cada uno $ 30
Quedan exceptuados del pago de esta patente las Sociedades de Beneficencias, Socorros Mutuos, Deportivas, Culturales, que se encuentren encuadradas dentro de la Ordenanza respectiva y que los actos que organicen sean para sus asociados y no cobren entradas.
ee) Los negocios de cualquier denominación que sean donde se expidan bebidas alcohólicas, ya sean para consumo en el mismo, o se vendan envasadas, pagarán una patente fija por año $ 150
Quedan exceptuadas de esta patente los Clubes, o Centros Sociales con Personería Jurídica, que se encuentren encuadrados dentro de la Ordenanza respectiva, cuyo acceso sea exclusivo para socios, y que no realicen actos o fiestas cobrando entradas.
ff) Por derechos de vendedor ambulante de artículos alimenticios, cada uno y por día $ 10
gg) Los mismos, en artículos de bazar, ropas, calzados, pieles, librería, ferretería, medallas, estampas por día $ 15
hh) Los mismos, de alhajas, alfombras finas, géneros, hilo, pieles finas, etc, por día $ 20
ii) Circos donde actúen compañías acrobáticas y teatrales, pagarán como único derecho el 3% del producido bruto de sus entradas
jj) Por cada empresa de pinturas, al año $ 150
kk) Por cada cantina ambulante en ferias y otros lugares, por día $ 10
ll) por cada sillón de peluquería, por año $ 30

Capítulo VIII
Abasto
Artículo 10°:

Los derechos de abasto se cobrarán de acuerdo a la siguiente tarifa:
a) Por cada animal vacuno $ 6
b) Por cada ternero o lechón $ 2.50
c) Por cada animal lanar $ 0.50
d) Por cada animal porcino $ 5
e) Por cada animal yeguarizo $ 4
f) Los que entren al partido procedentes de otros, a vender carne, pagarán por cada diez (10) kilos de cualquier especie $ 1

Estadía en los corrales de Abasto
g) Por cada animal vacuno o yeguarizo, por día $ 0.30
h) Por cada animal lanar, por día $ 0.10

Fábricas de embutidos
Las fábricas de embutidos que se establezcan o establecidas, que reúnan las condiciones especiales que determinan las Ordenanzas y Leyes respectivas, podrán efectuar la matanza en sus locales propios, previa autorización de la Intendencia, y pagarán los derechos de abasto de acuerdo a la siguiente tarifa:
b) Por cada animal vacuno o porcino $ 5
a) Por cada animal lanar $ 0.40
b) Por cada ternero o lechón $ 1

Tarifa especial para frigorífico
c) Por cada animal vacuno $ 3
d) Por cada cerdo $ 2
e) Por cada lechón $ 0.20
Esta tarifa rige para animales con destino a su industria, y no para el abasto local.

Capítulo IX
Pesas y Medidas
Artículo 11°:
Estos derechos se cobrarán de acuerdo a la siguiente tarifa:
a) Por cada balanza de mostrador con sus pesas al año $ 30
b) Por cada romana de pilón, al año $ 20
c) Por cada medida para líquido, al año $ 5
d) Por cada báscula de 1 a 50 kilos con sus pesas, al año $ 30
e) Por cada báscula de 51 a 500 kilos con sus pesas, al año $ 60
f) Por cada báscula de más de 500 kilos con sus pesas, al año $ 150
g) Por cada balanza de botica o joyería, con sus pesas, al año $ 35
h) Por cada medida de metro, al año $ 20
i) Por cada romana de mano, al año $ 10
j) Por derecho de contraste e inspección en la campaña, al año $ 15
k) Por derecho de contraste e inspección en la ciudad, al año $ 10

Capítulo X
Boletos, Archivos y Transferencias
Artículo 12°:
Se cobrarán de la siguiente forma:
a) Por cada transferencia de boleto de marca o señal $ 50
b) Por archivo de boleto de marca o señal $ 25
c) Por cada archivo de boleto de marca o señal renovado de acuerdo a la ley respectiva $ 15
d) Por cada duplicado de certificado de venta de hacienda, que se despachará previa solicitud y demás trámites $ 15
Las legalizaciones de remisiones y certificados de haciendas, ferias o particulares, se cobrará de acuerdo a la siguiente tarifa:
e) Por cada animal vacuno o yeguarizo $ 1
f) Por cada animal porcino $ 0.50
g) Por cada animal lanar $ 0.20
h) Por cada registro de firma $ 5.00
i) Por cada formulario de guías o certificados $ 0.20
j) Por cada block de 100 formularios $ 20
k) Por cada archivo de guías procedentes de otros partidos $ 10
l) Por legalización de certificados de cueros, (Exceptuando a los abastecedores)cada cuero $ 0.30
ll) Por cada legalización de certificados de cueros de lanares, cada cuero $ 0.05
m) Por permiso para marcar animales vacunos y yeguarizos, previa solicitud, cada uno $ 0.50
n) Por permiso para señalar animales porcinos, previa solicitud, cada animal $ 0.30
Ñ) Por permiso para señalar animales lanares previa solicitud, cada animal $ 0.20
o) Las haciendas que sean vendidas en remates ferias o en establecimientos ganaderos por martilleros patentados en este distrito, pagará el siguiente impuesto, además del que le corresponda por la presente Ordenanza
p) Hasta mil animales, cada uno $ 0.10
q) De más de mil animales, cada uno $ 0.15
Cuando el remate esté a cargo de Martilleros no patentados en el Distrito, se cobrará como sigue:
r) Cualquier cantidad de hacienda vendida, y por animal $ 0.25
Las legalizaciones de certificados de ventas de haciendas en general estará sujeta al tarifado que se especifica para remisiones a ferias, inciso e-f y g de este artículo.

Capítulo XI
Licencias, Permisos, Delineaciones
Artículo 13°:
En este rubro estará incluido también los derechos de construcción que se pagarán independientemente del derecho de edificación, todo lo cual se abonará de la siguiente forma:
a) Por cada kermesse o bazar auspiciado por Instituciones que no se consideren de beneficencia pública por cada día $ 100
b) Por cada permiso de disfraz $ 2
c) Por cada salón de tiro al blanco por mes o fracción $ 50
d) Por permiso por ocho días para establecer calesitas $ 50
e) Por permiso para extraer arena de la laguna o terrenos que indique la Intendencia, por carrada de 1000 ks. o fracción $ 4
f) El mismo por carrada de 1000 a 2000 kilos $ 8
g) Por cada muestra saliente dentro de las dimensiones que establezca la Intendencia $ 25
h) Por cada chapa tablero de cualquier especie anunciadora de específicos, cigarrillos, bebidas o cualquier otro artículo, cuyas dimensiones no excedan de 0,50 m por lado $ 25
i) Los mismos no mayores de 1 metro cuadrado $ 40
j) De mayores dimensiones $ 120
k) Por repartir o fijar prospectos, volantes, impresos de mano, se cobrará por cualquier cantidad, y cada uno $ 0.01
l) Los mismos que sean en forma de libretos o mayores de 0.50 mts cada uno $ 0.05
ll) Por letreros y programas de casas de comercios en vehículos de reparto, coches, automóviles, colectivos y cualquier otro vehículo, por cada uno y por año $ 30
m)Por cada angarilla de vendedor ambulante por día $ 5
Ñ) Para instalar mesas frente al negocio únicamente y hasta 20 mesas, al año $ 50
n) Por más de 20 mesas y por cada una $ 5
o) Para instalar mesas en veredas de casas ocupadas por negocios, transitoriamente, en carnavales, cada una $ 5
p) Por cada baile de disfraz, en locales públicos, teatros o salones, que no tengan propósitos totalmente sociales $ 70
q) Por cada función de prestidigitación o de cualquier otra especie, en confiterías, bares, hoteles o salones $ 15
r) Por cada carro o vehículo con patente de otro partido, exceptuando automotores que entren a trabajar en este partido, abonará por mes o fracción $ 30
rr) Por cada chapa o juego de ellas, de compañías de seguros, instituciones bancarias, casas de remates, sociedades anónimas, profesionales, etc, al año $ 20
s) Por cada aviso pintado o colocado en el interior de los teatros o salones de espectáculos, al año $ 20
t) Por cada permiso para afilador ambulante, al mes $ 10
u) Por pedido de informes Municipales sobre derechos de posesión treinteñal, cada uno $ 100
v) Por cada puesto fijo para la venta de artículos de carnaval en cualquier punto del recorrido del corso, por esos días $ 60
w) Por cada vendedor ambulante de artículos de carnaval, por esos días $ 20
x) Por cada registro de firma y patente fiscal de los constructores, al año $ 100
y) Por cada protesto que se haga ante la Municipalidad $ 10
z) Por derecho de mesa de entrada, cada solicitud (Exceptuando el pedido de servicios) $ 3
aa) Por cada pedido de informes de catastro, archivo, etc. $ 10
bb) Permiso por ocho días para instalar juegos no prohibidos (Exceptuándose Instituciones de beneficencia) $ 100
cc) Por cada permiso de delineación para alambrar quintas $ 50
dd) Por cada delineación o permiso para alambrar chacras $ 100
Los gastos de movilidad del agrimensor serán por cuenta del interesado ee) Por cada matricula de abastecedor $ 20
ff) Por cada aviso colocado o pintado en los andenes de las estaciones del FF. CC. del partido, al año $ 20
gg) Por permiso para disparar bombas o cohetes, válido por un solo día y hasta seis disparos $ 15
hh) Por cada bandera como distintivo de casa de comercio, al año $ 40
ii) Por permisos para construir desvíos del ferrocarril afectando la vía pública $ 1000
jj) Por cada cartelón sobre telas fijados en la vía pública, anunciando remates, liquidaciones comerciales, ventas particulares o espectáculos, con derecho a permanecer treinta días $ 30
kk) Por cada aviso o letrero permanente con frente a la calle, esté o no sobre las mismas, o en vidrios de puertas o ventanas por cada 20 letras o fracción, al año $ 20
ll) Los mismos con más de veinte letras, al año $ 40
ll ll) Por cada permiso para desviar ensanchar caminos vecinales o Municipales, previa autorización $ 200
mm) Para establecer kioscos para la venta para cualquier clase de artículos, previo los trámites y autorización del caso, al mes $ 40
nn) Por cada permiso para correr carreras de caballos en la Ciudad o campaña previa solicitud en sellado correspondiente y sujeta a la Ley 4532 $ 40
Ññ) Por cada permiso para correr carreras de bicicletas, organizadas por particulares $ 20
oo) Por cada permiso para correr carreras de motocicletas, organizadas por particulares $ 100
pp) Por cada permiso para correr carreras de automóviles, organizadas por particulares $ 200
qq) Por cada carrera de sortija a caballo, organizada por particulares $ 30
rr) Por cada carrera de sortija en vehículos, organizadas por particulares $ 50
Rr rr) Por permiso para estacionarse en la vía pública, con automóviles o camiones de alquiler, en lugares permitidos y señalados por la Intendencia, por vehículo y por año $ 30
ss) Por permiso para instalar surtidor de nafta en la Ciudad o campaña, sean comerciales o particulares, sin perjuicio de la correspondiente patente anual $ 100
tt) Por permiso de circulación o estacionamiento de vehículos con equipos sonoros de propaganda comercial, por cada uno y por cada día $ 20
uu) Propagandas alegóricas ambulantes de cualquier naturaleza, por día $ 20
vv) Propaganda comercial o de espectáculos públicos anunciados por medio altoparlantes, por día $ 20
ww) Propaganda comercial anunciada por altoparlantes en los bailes o espectáculos al aire libre, por día $ 15
xx) Por cada casa de lustrar al año $ 30
yy) Por cada remates de muebles, útiles y mercaderías generales, sin perjuicio de otros derechos al año $ 150
zz) Por cada casa de remate de plantas al día $ 25
aaa) Por cada bandera anunciadora de remates, al día $ 5
bbb) Los aparatos transmisores o amplificadores considerados comerciales, pagarán por año $ 500
ccc) Los mismos considerados particulares, según Ordenanza N° 312 pagarán por año $ 150
ddd) Por cada espectáculo de box o "cat - chakán" se abonará el 10 % de las entradas brutas (quedan exceptuadas las instituciones deportivas locales)
eee) Permiso o Inspección para funcionamiento de salas cinematográficas, sin perjuicio de otros derechos, al año $ 250
fff) Permiso o concesión para instalar líneas de transporte de pasajeros en colectivos dentro del Partido, por una sola vez, al adjudicarse la explotación $ 500
ggg) Por cada duplicado de títulos de propiedad de sepulturas a perpetuidad, bóvedas y nichos de los cementerios del Partido $ 50
hhh) Por permiso para instalar parques de atracciones, por día $ 50
iii) Por cada permiso para tender toldos sobre las veredas, siempre que no molesten al público, hasta tres metros de longitud, previa autorización de la Municipalidad, al año $ 35
jjj) Los mismos, de mayor longitud, al año $ 100
kkk) Por permiso de piso e Inspección de la feria franca, a cada vendedor por día $ 1
lll) Por cada transferencia de terreno de bóvedas, sepulturas o fracciones y nichos, se pagará el 20 % del valor de esa adquisición, previa justificación con los recibos
Ll ll ll) Todo propietario de chacras que tengan cerradas las calles que figuran en el plano oficial, para tránsito público y aprovecha de ellas para cualquier servicio y siempre que su apertura no se considere de imprescindible necesidad para el tránsito, pagará por hectárea y por año $ 20
mmm) Las compañías telefónicas, telegráficas y demás similares por ocupación de la vía pública y el espacio aéreo correspondiente a la misma, pagarán por cada poste y por año, en esta Ciudad y Norberto de la Riestra $ 10
nnn) Las mismas en las demás cuarteles y localidades $ 5
Ñññ) Por cada aviso de propaganda comercial de casas no radicadas en la localidad, instaladas en hoteles, bares, confiterías teatros, etc, cuyas dimensiones excedan de 1 metro cuadrado, por cada uno y por año $ 20
ooo) Por los mismos siendo de casas de la localidad $ 5
ppp) Por cada permiso para hacer reclamos cinematográficos en la vía pública por día $ 25
qqq) Por cada vendedor ambulante, a pie o en vehículos de frutas y verduras que esté radicado en la localidad y carezca de permiso especial del Ministerio de Agricultura, por día $ 20
rrr) Por cada permiso para conducir a pie tableros anunciando productos o artículos de una sola casa, por cada tablero y por día $ 3
Rr rr rr) Por cada persona que haga reclamos ya sea de particular o disfraz, muñecos, etc. sin que pueda estacionarse en la vía pública por día $ 10
sss) Por cada aviso colocado o pintado en las canchas de Fut-boll, en su interior o fuera, o en las calles y caminos del partido, por año $ 20
ttt ) Por derecho de examen teórico práctico para conducir automotores $ 5
uuu) Por derecho de transferencia de una concesión Municipal después de un año de vigencia $ 500
vvv) Por permiso para instalar teléfonos en la vía pública, previa solicitud, y en los lugares donde indique la Municipalidad por año $ 50
www) Por cada solicitud de informes referente a aperturas, clausuras, ensanche o desviación de calles o caminos en todo el distrito $ 50

Construcciones en general
Estos derechos se cobrarán de la siguiente forma:
a) Por cada línea Municipal de primera categoría $ 100
b) Los mismos de segunda categoría $ 50
c) Los mismos de tercera categoría $ 35
Por cada permiso de construcción, refacción o ampliaciones en todo el Partido, sobre el monto de la obra el Seis Por Mil. ($6 o/oo.-)
Los mismos sobre edificios públicos, Nacional o Provincial, el dos Por Mil. ($2 o/oo.-)
Los derechos de edificación, construcción y refacciones se cobrarán con arreglo a la siguiente escala:
d) Por metro lineal de frente, esté sobre la línea de la calle o con frente a ésta, cuando se trate de edificios de una sola planta:
Primera categoría $ 8
Segunda categoría $ 6
Tercera categoría $ 4
e) Por cada metro lineal de frente a la calle, o con frente a ésta, cuando se trate de edificios de más de un piso, o preparado para altos:
Primera categoría $ 15
Segunda categoría $ 10
Tercera categoría $ 5
f) Por cada metro lineal de pared o verja:
Primera categoría $ 3
Segunda categoría $ 2
Tercera categoría $ 1
Se consideran de primera categoría para el pago de estos impuestos, los terrenos y edificios comprendidos en las zonas limitadas por los frentes de las calles siguientes:
22 y 23 de 9 a 10; 24 de 8 a 11; 25 de 7 a 11; 26 de 6 a 14; 27 y 28 de 5 a 15; 29 y 30 de 6 a 13; 31 de 6 a 12; 32 de 6 a 11; 33 y 34 de 5 a 10; 35 de 6 a 9; 36 de 2 a 9 ; 6 de 26 a 36; 7 de 25 a 36; 8 de 24 a 36; 9 de 19 a 36; 10 de 22 a 34; 11 de 24 a 32; 12 de 26 a 31; 13 de 26 a 30; 14 de 26 a 28 y 15 de 27 a 28.
Se consideran de segunda categoría los terrenos y edificios comprendidos en las zonas limitadas por los frentes de las siguientes calles: 19 de 8 a 9; 20 de 8 a 10; 21 de 8 a 11; 22 de 8 a 9; y de 10 a 11; 23 de 7 a 9 y de 10 a 12; 24 de 7 a 8 y 11 a 12; 25 de 5 a 7 y de 11 a 16; 26 de 5 a 6 y de 14 a 16; 27 de 3 a 5 y de 15 a 16; 28 de 15 a 16; 29 de 5 a 6 y 13 a 16; 30 de 5 a 6 y de 13 a 14; 31 de 5 a 6 y de 12 a 13; 32 de 5 a 6 y de 11 a 13; 33 y 34 de 10 a 11; 35 de 5 a 6 y de 9 a 11; 36 de 9 a 11; 5 de 25 a 36; 6 de 25 a 36; 7 de 23 a 25; 8 de 19 a 24; 10 de 19 a 22 y de 34 a 36; 11 de 21 a 24 y 32 a 36; 12 de 23 a 26 y de 31 a 32; 13 de 25 a 26 y 30 a 32; 14 de 25 a 26 y 28 a 30; 15 de 25 a 27 y de 28 a 29 y 16 de 25 a 29.
Se consideran de tercera categoría los terrenos y edificios que están situados fuera de esta zona.
g) Por refacciones y reparaciones en general de edificios con presentación de planillas correspondientes $ 40
h) Por refacción de frente sobre la línea Municipal, el metro lineal $ 3.50
i) Por cada abertura de puerta o ventana o cambio de las mismas, cada una $ 15
j) Por construcción de aljibes, sótanos, letrinas, pozos sumideros, obras sanitarias, o rebajar cordón del pavimento para entradas de vehículos $ 20
k) Por derecho de revisación de planillas de Obras Públicas $ 15
l) Por cada formulario de planillas de Obras Públicas $ 1
ll) Por visación de planos para las instituciones de créditos o similares $ 20
m)Quedan eximidos de estos derechos las construcciones para viviendas familiares, como única propiedad ocupada por sus dueños, y que no sean destinadas a rentas cuyo costo no exceda de $ 10.000,00 m/n.
n)Permiso para demolición de cualquier construcción, por metro cuadrado de superficie en bruto $ 2
ñ) Por cada sub-división de tierras, que requieran aprobación Municipal de acuerdo a Leyes y Decretos Provinciales, en las zonas urbanas del Partido, por cada metro cuadradado $ 0.10
o) Los mismos, pero en la zona rural del Partido, por cada metro cuadrado $ 0.03

En las localidades catastrales del Partido
p) Por cada derecho de edificación general $ 35
q) Por cada refacción o reparación en general de edificios con presentación de planillas $ 25
r) Por alambrar solares o manzanas $ 20
s) Por derecho de línea general $ 25
t) Por cada metro lineal de frente a la calle o con frente a la misma $ 3
u) Por construcción de aljibes, sótanos, letrinas o pozos sumideros, cada uno $ 15
v) Por cada metro lineal de tapia o vereda $ 1.50

Capítulo XII
Inspección Sanitaria y Seguridad pública
Artículo 14°:
Este rubro se aplicará en base a las siguientes tarifas:
a) Todo establecimiento industrial, fábrica o talleres, casas de comercios en general, o lo que representa una actividad lucrativa, estará sujeto al pago anual del derecho de inspección, contralor, seguridad e higiene, debiendo satisfacerse en la siguiente forma: Compra y venta de cereales y combustibles líquidos el 0.25 por mil. Las casas de remates -Ferias por el total de sus actividades, al año el 0.50 por mil.
Los demás establecimientos comerciales, industriales, o cualquier otra actividad, pagarán, al año el 1 por mil.
Quedan exceptuados los establecimientos comerciales cuyo capital monto de actividad lucrativa no exceda anualmente de $ 5.000,00 m/n. Para el pago de este impuesto proporcional servirá de base la asignación del monto de actividades lucrativas brutas fijadas definitivamente en el año anterior por la Dirección General de Rentas, y en caso que el contribuyente no presente su comprobante, le será fijado de oficio y denunciado al jefe del Distrito de Rentas.
b) Las caballerizas y corralones en general de casas de comercio que depositen dos o más caballos, pagarán, al año $ 50
c) Por cada inspección veterinaria a los animales que se sacrifiquen, para la venta en los corrales de abasto, pagarán:
Por cada animal vacuno, porcino o yeguarizo $ 2
Por cada lechón $ 0.50
Por cada animal lanar o caprino $ 0.30
d) Por derecho de inspección veterinaria a los tambos, según la cantidad de vacas que ordeñan, pagarán por cada animal y por año $ 1.50
e) Los motores de cualquier naturaleza, existente en la planta urbana y centros de población del partido, pagarán por derecho de Inspección, al año:
Hasta 10 caballos de fuerza $ 30
De más de 10 caballos de fuerza $ 80
f) Los tractores de cualquier naturaleza, pagarán al año $ 30
g) Las máquinas trilladoras, cosechadoras, y desgranadoras a motor, pagarán al año $ 25
Exceptuándose los tractores y las máquinas destinadas para uso exclusivo de la chacra del propietario.
h) Por tuberculinización de cada animal de los tambos que suministren leche, manteca o crema a la población, por una sola vez, al año $ 5
i) Por inspección de casas de inquilinato, hasta 10 piezas, al año $ 50
Este inciso se hará extensivo a la localidad de Norberto de la Riestra.
j) Por derecho de Inspección a cada depósito de inflamables, al año $ 200
k) Por derecho de inspección y desinfección a los colectivos afectados al transporte de pasajeros en líneas comunales, por cada asiento y por año $ 8
l) Servicios de pozos negros, extracción de una a cinco carradas por c/ una $ 10
ll) Por extracción de 6 a 10 carradas, cada una $ 9 Por extracción de más de 10 carradas, cada una $ 8
m) Por cada permiso para instalar negocios de cualquier naturaleza, por derecho de inspección y seguridad $ 100
n) Por cada servicio de desratización en los Hoteles, fondas, comercios, fábricas, depósitos corrales, etc. $ 5
Ñ) Los mismos en casas de familia $ 3
o) Por desinfección de coches de alquiler o camiones de transportes $ 5
p) Por inspección higiene y seguridad de los terrenos baldíos, situados en el radio pavimentado, por metro lineal de frente y por año $ 3

Capítulo XIII
Cementerio, Sepulturas y Bóvedas
Artículo 15°:
Estos impuestos se cobrarán en la siguiente forma:
a) Por arrendamiento de sepultura, por cinco años renovables $ 35
b) Por arrendamiento de sepultura por veinte años renovables $ 150
c) Por venta de sepultura a noventa y nueve años $ 300
d) Por venta de terrenos de sepultura en la sección segunda
exclusivamente para nichos, debiendo ajustarse a la reglamentación Municipal sobre construcción a 99 años $ 1000
e) Por derecho de inhumación $ 20
f) Por derecho de Registro Civil $ 10
g) Por permiso para construir o reconstruir bóvedas, inclusive la línea de primera categoría $ 350
h) Por idéntico permiso en terreno de segunda categoría $ 250
i) Por permiso para construir nichos en dos terrenos, inclusive la línea $ 150
j) Los mismos en un terreno $ 100
k) Por derecho de servicio fúnebre de seis caballos $ 300
l) Por derecho de servicio fúnebre de cuatro caballos $ 200
ll) Por cada servicio de coche fúnebre que conduzca cadáveres desde la estación del FF. CC. hasta la casa Mortuoria $ 75
m) Por exhumación de restos para ser colocados en urna $ 30
n) Por permiso para cambiar cajón a cadáveres depositados $ 20
Ñ) Para trasladar o introducir en este partido restos en urna $ 30
o) Para inhumar cadáveres procedentes de otros partidos $ 120
p) Por trasladar cadáveres a otros partidos $ 120
q) Por cada lote de terrenos de Bóveda de 4,33 mts. por costado, de primera categoría a 99 años
r) Por cada lote de igual dimensión de segunda categoría a 99 años $ 1200
s) Por cada permiso para depositar en bóvedas extintos mayores de siete años $ 75
t) Por igual permiso para menores de siete años $ 40
u) Por permiso para trasladar un cadáver dentro del mismo cementerio, o entre los del partido $ 20
v) Por colocación de rejas, lápidas o construir canteros, cada uno $ 20 w) Por construcción de monumentos $ 50
x) Por permiso para efectuar reparaciones y blanque en Bóvedas $ 15
y) Los mismos en nichos $ 10
z) Por reparación de lo existente $ 5

Cementerio de Norberto de la Riestra
a) Lote de sepultura en arrendamiento, por cinco años renovables $ 30
b) Lote de sepultura en arrendamiento por veinte años renovables $ 100
c) Por venta de sepultura a 99 años $ 200
d) Permiso para construir o reconstruir bóvedas de primera categoría $ 250
e) Idéntico permiso para construir nichos o monumentos $ 60
f) Por colocación de rejas o lápidas, cada una $ 15
g) Por cada lote de terreno de bóveda de primera categoría a 99 años $ 1000
h) Por cada lote de terreno para bóveda de segunda categoría a 99 años $ 600
i) Por permiso para efectuar reparaciones y blanqueo en bóvedas $ 15
j) Los mismos en nichos $ 10
k) Por reparación de lo existente $ 5
Los derechos de inhumación, exhumación y trasladación de cadáveres de este Cementerio, se cobrará como en el cementerio principal. Prohíbese en absoluto la inhumación de cadáveres en nichos, bóvedas o panteones mientras no lleven dentro del cajón de madera un ataúd de plomo o zinc, perfectamente soldado. Los deudos antes de cerrar el cajón deben dar cuenta a la Intendencia o la Delegación en su caso, para que mande examinar el ataúd y se halla en las condiciones citadas.
En los Cementerios cuya creación se autorice en lo sucesivo regirá la misma tarifa establecida para el Cementerio de Norberto de la Riestra.

Capítulo XIV
Cementerio - Ventas de Nichos
Artículo 16°:
Los ingresos por este concepto una vez construidos los nichos y sancionada la Ordenanza respectiva por el Honorable Concejo Deliberante.

Capítulo XV
Guías de Campaña
Artículo 17°:
Para este rubro regirá la siguiente Tarifa:
a) Por cada guía de hacienda de cueros $ 10
b) Por cada duplicado de guía que se expida, previa solicitud y trámite $ 15
c) Por cada revalidación de guía $ 5

Capítulo XVI
Eventuales
Artículo 18°
Todo ingreso no previsto en la presente Ordenanza General de Impuestos, ingresará como crédito a este capítulo.

Capítulo XVII
Registro Civil
Artículo 19°:
Este rubro se cobrará en la siguiente forma:
a) Por cada libreta de familia de primera clase $ 30
b) Por cada libreta de familia de segunda clase $ 15
La Municipalidad entregará libretas especiales y gratis a las personas sin recursos que la soliciten y justifique su condición como tales.

Capítulo XVIII
Impuestos Fiscales
Artículo 20°:
La Municipalidad percibirá el porcentaje de Impuestos Fiscales que le corresponda, de acuerdo, a las leyes impositivas de la Provincia como también cualquier otra participación q ue le fuera asignada por otros conceptos, provenientes de corriente año o de ejercicios anteriores.

Capítulo XIX
Multas y Arrestos
Artículo 21°:
En éste rubro ingresarán todas las contravenciones a la Ordenanza General Impositiva, en la forma siguiente:
inciso 1°) Incurrirán en una multa del 50% de lo adeudado, sin perjuicio de los gastos y honorarios que se originen para hacer efectivo el cobro:
a) Los contribuyentes de Alumbrado Público que no abonen sus cuotas dentro de los plazos establecidos.
b) Los que no se munieran con la anticipación establecida de los permisos para disparar bombas o cohetes, para dar funciones cinematográficas, o acrobáticas,
y los que no abonen en la misma forma los derechos para servicios fúnebres de seis y cuatro caballos.
inciso 2°) Abonarán una multa del 10 % mensual que no podrá exceder del 50% del valor correspondiente, los que dentro del plazo establecido no satisfagan los siguientes impuestos:
a) El de Barrido, Limpieza y Conservación del Pavimento.
b) Las patentes de vehículos en general.
c) Las patentes varias.
d) Las patentes sobre pesos y medidas.
e) El impuesto por chapas, avisos y letreros.
inciso 3°) El comerciante o fabricante de vehículos que diera un certificado sobre la fecha de venta o construcción, cuya inexactitud fuera demostrada incurrirán en una multa de $200,00 m/n o en su defecto 8 días de arresto.
inciso 4°) Sufrirán una multa de $ 10:
a) Los que condujeran rodados con chapas de años anteriores y por cada chapa; los que fueran hallados sin las tablillas correspondientes aunque justifiquen haber sacado la patente en tiempo.
b) Los que depositen ladrillos, tierra, materiales o escombros en veredas, o calles pavimentadas o la emplearen para hacer mezclas.
c) Los animales sueltos en la vía pública.
En caso de reincidencia esta multa será de veinte pesos por cada animal.
e) Los que depositen cajones u obstruyan la vía pública en cualquier forma y con cualquier objeto.
inciso 5°) Incurrirán en una multa de $ 30
a) Los rodados que por estar al servicio internos de los establecimientos se hallen eximidos de patentes, si se encontraren fuera de esos establecimientos, sin perjuicio del pago de la patente correspondiente.
b) Por no estar munido del carnet de conductor.
c) Por exceso de velocidad y falta de luz.
d) Los que presten o alquilen tablillas de patentes.
e) El abastecedor que no lleve los libros requeridos por la Municipalidad, o se atrasen en sus asientos, pudiendo esta multa elevarse hasta cincuenta pesos según las circunstancias y retirárle el permiso para ejercer la industria.
f) Los abastecedores que nos marcasen con sus respectivas marcas de fuego todos los cueros que tengan en su poder, ya provengan de la matanza, de epidemia o de acopio que pueda efectuar, presentando los justificativos correspondientes.
Esta multa podrá aumentarse hasta cincuenta pesos de acuerdo a la gravedad del caso.
g) Los acopiadores o cualquier otra persona que adquiera cuero de abastecedores sin que éstos le hayan puesto la marca que les pertenezca.
Esta multa podrá elevarse hasta cien pesos o aplicárseles de cuatro a ocho días de arresto.
h) Los que infrijan las disposiciones que el Departamento Ejecutivo dictase sobre pesas y medidas, pudiendo aumentarse hasta cincuenta pesos, según las circunstancias que concurran.
i) Los que efectúen disparos de bombas o cohetes después de las horas reglamentarias, o en su defecto incurrirán en cinco días de arresto.
j) Todo constructor de edificios que al comenzar una obra no hubiese obtenido el correspondiente permiso. Esta multa será de cien pesos si reincidiese, sin perjuicio de obligárseles en ambos casos a cumplir con las disposiciones vigentes.
k) Los que en el cementerio coloquen leyendas o epitafios sin sujeción a las formalidades establecidas, y sin perjuicios de obligársele en su cumplimiento.
l) El fabricante, pintor o tenedor de un rodado que lo preste o alquile sin patente, sin perjuicio de obligársele a pagarla.
ll) El que introduzca hacienda en el Partido y no archive la guía correspondiente en la Municipalidad, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de expedición.
m) El que extrajera tierra o arena de la laguna, calles o terrenos municipales sin haber obtenido el permiso previo y abonado los derechos correspondientes; en su defecto sufrirá tres días de arresto, duplicándose ambas penas en caso de reincidencia.
n) El que exhiba letreros o inscripciones contraviniendo disposiciones establecidas o que dicte el Departamento Ejecutivo.
Ñ) Quien fije carteles fuera de los avisadores Municipales o inutilice o deteriore los adheridos, o el que reparta carteles, prospectos o programas sin estar sellados por la Municipalidad, en su defecto sufrirá tres días de arresto.
o) El que arroje a la calle agua servida.
p) El que expida leche u otros artículos alimenticios adulterados o en mal estado, previo decomiso.
En caso de reincidencia podrá inhabilitarse al infractor para esa actividad.
q) Los menores de diez y ocho años que conduzcan vehículos.
inciso 6°) Serán defraudador de la renta pública el que sacrifique animales con destino a venta de carne o fabricación de embutidos sin cumplir las disposiciones reglamentarias sobre abasto, incurrirán en las siguientes multas:
a) Por cada animal vacuno o porcino sacrificado $ 50.00
b) Por cada animal yeguarizo $ 30.00
c) Por cada animal lanar $ 20.00
Pagarán el doble de dicha multa los que con el mismo objeto sacrifiquen reses dentro de la ciudad, quintas o chacras fuera de los corrales de abasto.
inciso 7°) Incurrirán en una multa de cincuenta pesos la primera vez y el duplo en cada reincidencia, los que sacrifiquen cerdos en hoteles, fondas, casas de pensión o inquilinatos, sin la previa intervención de la inspección veterinaria Municipal.
inciso 8°) Serán multados:
a) Los que transiten con vehículos en las veredas, parques, plazas, o paseos con $ 100
b) Los que deterioren, poden o destruyan las plantas, árboles, bancos, focos, y columnas, sin perjuicio de reparar el daño $ 100
c) Todos los infractores a las disposiciones dictadas por el Honorable Concejo Deliberante, del Departamento Ejecutivo o que no estén contempladas en esta Ordenanza ni en otra especial, incurrirán en una multa que variará entre pesos cincuenta y y pesos quinientos según el caso y a juicio del departamento Ejecutivo.

Infracciones
Ebriedad
inciso 1°: Toda persona que fuera hallada ebria en las calles, caminos, cafés, plazas, almacenes, tabernas u otros despachos de bebidas, o en otros parajes públicos, serán constituidos en arresto y sufrirán una multa de 10 $ M/nal. o en su defecto 8 días de prisión.
inciso 2°: Incurrirán en la misma multa o pena del artículo anterior los dueños o gerentes de las casas de negocios mencionados en el mismo artículo, que permitan en ellos a personas manifiestamente ebrias o que sirvan vinos o bebidas alcohólicas a menores de 16 años.
Desorden
Inciso 1°: Son punibles de desorden los que discutan en alta voz, los que riñen sin hacer uso de armas ni inferirse lesiones, los que se reúnen tumultuosamente en ofensa de alguna persona o alteren el sosiego de la población y el orden con gritos y en general los que de cualquier manera causen alarma o perturben la tranquilidad general y orden regular y debido en la vía y paraje público.
Inciso 2°: Los infractores a lo dispuesto en el artículo anterior sufrirán una multa de 10 $ m/n o en su defecto 5 días de arresto.
Escándalo
Inciso 1°: Incurrirán en esta contravención los que ofendan públicamente el pudor o buenas costumbres por medio de palabras, canciones, alegorías, pintura, estampas, dibujo, actos o ademanes evidentemente obsenos; los que inciten a menores a cometer actos inmorales, los que faciliten o permitan su entrada a sitios de corrupción y los que se presenten desnudos en público o se bañen en lugares públicos faltando a la decencia y al decoro.
Inciso 2°: Los que incurran en las faltas del artículo anterior sufrirán una multa de $ 20 m/n. o en su defecto 10 días de prisión o el duplo de la pena si reincidiesen.
Uso de armas
Inciso 1°: Queda prohibido el uso de armas. Se entiende por uso de armas, el mero hecho de llevarlas consigo una persona, visible u ocultamente. Se consideran armas las de fuego, y toda clase de instrumento punzante, contundente o cortante, con el cual se pueda producir una herida o lesión corporal.
Inciso 2°: Sólo serán permitidos con el objeto de compra venta, la caza o cuando la profesión o industria del individuo portador del arma, requiera el uso de ellas. En ningún caso se permitirá el uso de facón o daga.
Inciso 3°: Los agentes de policía deben vigilar y prohibir que individuo alguno esté con arma en las casas de negocios, bailes o reuniones públicas.
Inciso 4°: Los infractores a las disposiciones anteriores sufrirán una multa de $ 20.00 o 10 días de arresto, o el duplo si reinciden.
Inciso 5°: Incurrirán en la pena del Artículo anterior los que disparen armas de fuego con cualquier pretexto y en cualquier ocasión aunque sea en patios o azoteas, jardines o cercados, o que en los mismos sitios o por las ventanas de las casas o por cualquier causa u ocasión que se hagan explotar bombas, cohetes, petardos u otros juegos de artificio sin haber obtenido antes el permiso del comisario de Policía.

Capítulo XX
Impuestos atrasados
Artículo 22°:
Ingresarán en este rubro las cantidades que por concepto de alumbrado, barrido, limpieza, conservación de pavimentos, y todo otro impuesto que se recaude y que corresponda a ejercicios anteriores.

Capítulo XXI
Alumbrado Eléctrico Público en Norberto de a Riestra
Artículo 23°:
El alumbrado público en Norberto de la Riestra se hará efectivo en la siguiente forma:
a) Por metro lineal de frente de las propiedades que se hallen ubicadas frente al alumbrado público hasta 50 metros a todos los vientos, de los focos instalados, por mes $ 0.20
El alumbrado eléctrico particular y fuerza motriz será percibido por la empresa concesionaria del Sr. Gerónimo Baratelli, de acuerdo con las disposiciones y tarifas autorizadas por la Ordenanza del 14 de julio de 1929.

Capítulo XXII
Limpieza en Norberto de la Riestra
Artículo 24°:
Este servicio se cobrará de acuerdo con la siguiente tarifa:
a) Por cada casa de familia, al mes $ 1.50
b) Por cada casa de comercio, al mes $ 3.00
c) Por cada Hotel, Fonda, Fábrica o garage, al mes$ 6.00
Este servicio comprenderá las siguientes calles :
Boulevard Sargento Cabral, calle denominada del medio; la que pasa frente a la Estación del FF. CC. al norte; la que va desde la Usina Eléctrica hasta el Boulevard mencionado y la que va desde la referida Usina hasta la Plaza Independencia.

Capítulo XXIII
Impuesto de Caridad
Artículo 25°:

Se aplicará este impuesto a todo billete o tarjetas o boletas de entradas a los espectáculos públicos que se efectúen en la ciudad y campaña en la proporción siguiente:
a) Las entradas cuyo precio sea hasta de 0.50 centavos pagará un impuesto fijo cada una de $ 0.05
b) Las entradas cuyo precio sea mayor de $ 0.50 pagará un impuesto igual al 8 % de su valor
c) A los efectos de la aplicación de este impuesto se consideran espectáculos públicos las funciones cinematográficas, teatrales, circenses, kermesses, romerías bazares, bailes, partidos de fútboll y en general todas las reuniones en que cobrándose entradas tenga el público derecho de acceso.
Se aplicará aún en los casos en que una determinada institución organice una reunión de beneficencia, para que los demás participen también de los beneficios.
Las empresas teatrales o cinematográficas establecidas con carácter permanente, para dar funciones que acrediten haber abonado en su debida oportunidad los impuestos Municipales y Provinciales que gravan dichas actividades, sólo abonarán el 8 % sobre el total de las entradas cualquiera sea el precio de las mismas. (Ordenanza N° 246 del 4 de agosto de 1935)
La aplicación y distribución de estos impuestos se efectuarán según las disposiciones de las Ordenanza del 8 de septiembre y 22 de octubre de 1932, 17 de diciembre de 1933, y su reglamentación.

Capítulo XXIV
Alumbrado Eléctrico Público en Gobernador Ugarte
Artículo 26°:
El Alumbrado Eléctrico Público en Gobernador Ugarte ingresará en este rubro de acuerdo a las disposiciones y tarifas autorizadas por la Ordenanza respectiva del 8 de noviembre de 1936.

Capítulo XXV
Impuestos Fiscales 30% Caminos
Artículo 27°:
Ingresarán en este nuevo (Capítulo) los porcentajes de los Impuestos de caminos cobrados por la Dirección General de Rentas de la Provincia, y que oportunamente giren a la Municipalidad, conforme a la Ley respectiva, que regula dicha participación.

Capítulo XXVI
Alumbrado Eléctrico Público en Pedernales
Artículo 28°:
El alumbrado eléctrico público que se perciba ingresará en este capítulo de acuerdo a las disposiciones y tarifas autorizadas por la Ordenanza del 27 de junio de 1938.

Capítulo XXVII
Impuestos Atrasados Usina
Artículo 29°:
En este rubro ingresarán todos los impuestos de alumbrado público, particular, y fuerza motriz y aguas corrientes de ejercicios anteriores que quedaran pendientes de pago hasta la fecha en que la Usina Municipal fue transferida al Superior Gobierno de la Provincia.

Capítulo XXVIII Arreglo de CaminosArtículo 30°: Ingresarán en este Capítulo todo lo que se perciba por la tasa de arreglos de caminos que gravará todas las propiedades rurales, ya sean quintas, chacras o campos en jurisdicción del partido de más de 10 Hectáreas, y cuyo monto se depositará en una cuenta especial que se denominará "Arreglo de Caminos". Estos fondos se emplearán exclusivamente en el arreglo y conservación de caminos Municipales, desagües, adquisición de maquinarias, reparaciones, pago del personal caminero, del personal que se ocupe por día o por tanto; del correspondiente aguinaldo y aporte jubilatorio ; cancelación, amortización y/o intereses de los elementos adquiridos y destinados a caminos; contribución Municipal para la construcción del camino a la ruta 51, y todo otro elemento que sea necesario para esos fines.
Esta retribución se cobrará en la siguiente forma:
Por cada hectárea de chacra o campo de cualquier naturaleza que fuera, dentro del Partido y por año $ 0.50
Queda facultado el departamento Ejecutivo para reglamentar la forma más conveniente en la aplicación de esta tasa, establecer plazos, vencimientos etc. para su eficaz y extricto complimiento.
Artículo 31°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.
Artículo 32°: Dada y firmada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante, a los catorce días del mes de octubre del año 1949.
Amador S. Loza - Secretario - R. Antonio Giles - Presidente Interino
 

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