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Resolución Nº 043/2012 Imprimir Correo electrónico

Sesión Pública Ordinaria celebrada el día 13 de Agosto de 2012

Artículo 1º: Solicitarle al Departamento Ejecutivo Municipal, que en el menor tiempo posible, arbitre los medios necesarios para adecuar con un criterio uniforme, cada uno de los reductores físicos de velocidad construidos en el Partido de 25 de Mayo, de acuerdo a las medidas longitudinales y de altura, mínimas y máximas, establecidas en la Ordenanza Nº 3096, como así también proceda con los dispositivos de señalizaciones tanto horizontales como verticales correspondientes y se los provea de una correcta iluminación.

Artículo 2º: Los vistos y considerandos forman parte del presente proyecto.

Artículo 3º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo.

 

VISTO:

La Ordenanza Nº 3096/2011, la Ley Nacional de Transito Nº 24.449 con sus modificatorias, Ley Nº 26.363, Decreto Reglamentario Nº 779/1995,  y la Ley de Transito de la Provincia de Buenos Aires Nº 13.927 con sus modificatorias y sus normas reglamentarias; y

 

CONSIDERANDO:

Que, en la ciudad de 25 de Mayo existen más de 20 reductores físicos de velocidad, comúnmente llamados “lomos de burro o lomadas”.

Que, distintos vecinos del Distrito de 25 de Mayo, han reclamado que los reductores físicos de velocidad, carecen de una buena demarcación, cuentan con poca iluminación, y que en algunos casos son altos e inadecuados, razón por la cual se convierten en un factor de riesgo vial para los vehículos.

Que, de acuerdo al relevamiento realizado por el autor del presente proyecto los 24 reductores de velocidad, colocados en distintos puntos de la ciudad, no poseen criterios uniformes en cuanto a medidas longitudinales, de altura y en cuanto a señalamientos horizontales y verticales.

Que, con la intención de corroborar lo antes mencionado y contar con elementos concretos de análisis, se acompaña al presente proyecto con imágenes fotográficas de cada uno de los reductores de velocidad, donde se detallan medidas y señalamientos.

Que, según datos examinados, las medidas de los  reductores de velocidad son de las más variadas, a modo de ejemplo se puede observar el ubicado en calle 202 e/ 35 y 36 (imagen 17) cuya medida longitudinal es de apenas 1 metro  y el ubicado en calle 36 e/ 2 y 3, casi esquina 3, su medida longitudinal es de 4,40 metros (imagen 12), lo mismo ocurre respecto a la altura, yendo desde los 5 cm. de alto el de menor medida a los 15 cm. el de mayor altura.

Que, también se puede advertir y como lo demuestran fehacientemente las imágenes fotográficas, casi todos los reductores de velocidad se encuentran despintados, no contando con los señalamientos horizontales correspondientes, como así tampoco con la cartelería vertical adecuada.

Que, en la Provincia de Buenos Aires, en el anterior Código de Transito Ley Nº 11.430, establecía en su Artículo 91 lo siguiente: “En todos los cruces peligrosos, que no cuenten con semáforos, las autoridades competentes de la jurisdicción procederán a:

a) Instalar un Sistema de Reductor físico de velocidad denominado “Meseta”, en forma transversal al desplazamiento de vehículos, el cual se deberá materializar con una elevación, respecto a la rasante del camino, no mayor de cinco (5) centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la superficie corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y descendentes de un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y en cantidad que sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se colocará, a una distancia de cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta (40) centímetros de ancho pintada de color blanco, a los efectos que los conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta estará demarcada con líneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar será de tipo reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado para no perder el impacto visual previsto en la presente norma.

b) Colocar, a una distancia de trescientos (300) metros, la señalización que indique la advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo, en la zona de instalación de dichos reductores, se procederá a la correspondiente señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en áreas urbanas, y una en correspondencia con la meseta.

c) Los Municipios tendrán el plazo de noventa (90) días desde la vigencia de la presente ley para adecuar la señalización vial a lo normado en la misma.

Estos artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.

Queda terminantemente prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente ley, la utilización de reductores de velocidad denominados “Lomo de Burro” del tipo “Bump”. Con respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que corresponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente Artículo, en forma general”.

Que, la Ley Nº 11.430, fue derogada por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 40/07, que además declaro la Emergencia de Seguridad Vial en la Provincia de Buenos Aires.

Que dicho Decreto de necesidad y urgencia fue derogado por el Artículo Nº 47 de la Ley Nº 13.927.

Que, el actual Código de Tránsito Provincial, Ley Nº 13.927, adhiere a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 con sus modificatorias, Ley Nº 26.363 y Decreto Reglamentario Nº 779/1995.

Que, en la Ley Nacional de Tránsito, no existe una reglamentación especifica en cuanto a las medidas longitudinales y de altura que deben tener los reductores físicos de velocidad, aunque sí establece, en su Decreto Reglamentario Nº 779/95, Anexo L, todo lo referido al señalamiento vertical, horizontal y preventivo.

Que la nueva Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires, excluyo de su articulado el antiguo Articulo 91, de la Ley Nº 11.430 modificado por la Ley Nº 12.582, donde se especificaba las características que debían tener los reductores físicos de velocidad.

Que actualmente existen varios proyectos de ley en la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires que pretenden subsanar la omisión de las disposiciones referidas a los reductores físicos de velocidad, incorporando al nuevo Código de Tránsito Provincial (Ley Nº 13.927) normas sobre la construcción y regulación de los reductores de velocidad, similares a las que se habían determinado en el Artículo Nº 91 de la Ley Nº 11.430.

Que, no obstante la ausencia de una legislación provincial uniforme en este aspecto, conforme a los Artículos Nº 190 y Nº 192 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la viabilidad pública es atribución inherente al Régimen Municipal (inc. 4).

Que, según lo establece la Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, es atribución inherente al Régimen Municipal tener a su cargo la viabilidad publica en términos de bienestar general, siendo su función entre otras, la de apertura, construcción y conservación de calles (Art. Nº 27 inc. 2).

Que, de acuerdo a la interpretación del Código Civil, Artículo Nº 2340 inc. 7, cada Municipio, sobre las calles y caminos que lo atraviesan, tienen a su cargo el poder de policía, o sea, aquella porción del poder estatal que tiene como finalidad proteger la seguridad publica.

Que, con fecha 26 de septiembre del año 2011, se sancionó por unanimidad en el Concejo Deliberante de 25 de Mayo, la Ordenanza que lleva el número 3096, que regula el tránsito y estacionamiento vehicular del Partido de 25 de Mayo.

Que, dicha Ordenanza en su Artículo Nº 6, reglamenta los reductores físicos de velocidad, indicando expresamente sobre sus medidas lo siguiente: Lomadas. Las calles urbanas y los restantes caminos pavimentados de jurisdicción del Distrito de 25 de Mayo, podrán contar con “Reductores Físicos de Velocidad” transversales, tipo “lomos de burro”, los que en ningún caso podrán tener un perfil, que en sentido longitudinal sea menor a tres metros con cincuenta centímetros (3,50 m.) y una altura mayor a diez centímetros (0,10 m.).”

Que, asimismo el Artículo en cuestión, sobre los señalamientos de los reductores físicos de velocidad dice “Los mismos deberán contar obligatoriamente con los señalamientos correspondientes, tanto verticales como horizontales, a cuyo efecto se colocarán con suficiente antelación y en el lugar del obstáculo, los carteles con las señales pertinentes y se demarcará la calzada y el obstáculo, con pintura reflectante de color blanco en el modo que lo establezca la reglamentación.”

Que, sobre los reductores físicos de velocidad construidos al tiempo de la sanción de la Ordenanza, en la parte in fine del Artículo Nº 6 explicita que “El Departamento Ejecutivo deberá adecuar los “lomos de burro” existentes en la actualidad, a las pautas previstas en el presente Artículo.”

Que, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Nº 3096 del año 2011 y los datos relevados de los reductores físicos de velocidad que actualmente se encuentran construidos, revela que los mismos no se encuentran acordes a la legislación local, como así tampoco a la legislación provincial y nacional.

Que, los reductores físicos de velocidad, si no se los construye en forma adecuada y bajo determinadas condiciones técnicas, pueden transformarse en verdaderas trampas que, en lugar de evitar accidentes, pueden llegar a provocarlos.

Que, si bien la colocación de estos obstáculos tienen como finalidad disminuir la velocidad de los vehículos en calles o avenidas rápidas para evitar accidentes, seria ilógico, que dichos obstáculos se constituyan por si solos en causas independientes de accidentes, generándole daños a los vecinos que transitan por la ciudad. Pues estaríamos en el caso, como se dice vulgarmente, en donde el remedio es peor que la enfermedad.

Que, además de las cuestiones referidas a las medidas, los reductores físicos de velocidad deben estar correctamente señalizados, donde se advierta a los conductores de los mismos, mediantes dos tipos de señalización, la vertical, que significa la colocación de carteles visibles y con determinada antelación al obstáculo, y la horizontal, que consiste en que la meseta o lomada, debe estar efectivamente demarcada con pintura refractaria, según lo establece el Anexo L, del Decreto Reglamentario Nº 779/95.

Que, mas alla de las consideraciones técnicas y normativas, la jurisprudencia de nuestra provincia, en la causa Julian, Leonardo Sadid c/ Municipalidad de Avellaneda s/ Daños y perjuicios a dicho que: “La existencia y vigencia del "lomo de burro", que tiene recepción en nuestro ordenamiento legal, configura el asumir por un lado la anomia social vigente en los conductores de vehículos, así como también la impotencia del Poder de Policía Municipal y/o Provincial para ordenar el tráfico. En este contexto, aparecen estos reductores de velocidad, que vendrían a ser algo así como un "mal necesario". Sobre este piso de marcha, debe destacarse la necesidad de su correcta señalización, conforme lo indica la ley, ya que se trata de un concreto peligro para los conductores.”

Que, en el mismo sentido, y además en relación a el modo de construcción, en la causa Guerrero, Matías c/ Municipalidad de Ensenada s/ Daños y perjuicios a dicho que “Si la víctima se accidenta al intentar superar el lomo de burro existente en el lugar, con su bicicleta y cae, la atribución de responsabilidad es exclusiva de la Municipalidad si dispuso en el lugar una obra que por sí sola generaba riesgo para quienes no fueran advertidos de su existencia, especialmente por su altura, la insuficiencia del alumbrado público allí existente y la carencia de señales que -con debida anticipación- avisaran de tal construcción. No aparece como fundamento para reducir la responsabilidad del Municipio la aducida circunstancia de que el menor y su familia se domiciliaran en las cercanías de ese lugar, pues el deber de señalizar eficientemente el sitio en lugares de "circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación de riesgo", evitando generar con ellas accidentes, no depende de que transiten por la arteria de que se trate quienes no son vecinos de la zona…”

Que, en los últimos años, han sido reiteradas las sentencias donde se ha condenado a distintas Municipalidades a indemnizar por accidentes ocurridos por la existencia de estos tipos de obstáculos sin las especificaciones técnicas pertinentes, según la teoría jurídica de la responsabilidad objetiva, entendiendo al Municipio como dueño o guardián de la cosa, es decir por su calidad de propietario de las calles destinadas al uso del dominio público (Art. Nº 1113 Código Civil).

Que, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha decidido que: “La Municipalidad responde por los daños y perjuicios ocasionados en un accidente al haber omitido el señalamiento en un lugar peligroso, atento a su obligación de velar por la seguridad de las calles y caminos sometidos a su jurisdicción (SCBA., 19-12-1961).”

Que, atento al desarrollo técnico, legal y jurisprudencial realizado en el presente proyecto, es indiscutible que se requiere revisar las condiciones de cada uno de los reductores de velocidad construidos en el Partido de 25 de Mayo, teniendo en cuenta la seguridad de los vecinos que transiten por las calles de nuestro Distrito, como así también velando por el resguardo del erario público municipal.

 

Claudio Oscar Monteiro
Secretario Legislativo
H.C.D. 25 de Mayo
Héctor Hugo Ambrosino
Presidente
H.C.D. 25 de Mayo

 

 

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