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Resolución Nº 15/2020 Imprimir Correo electrónico

Sesión Pública Ordinaria celebrada el día 25 de Agosto de 2020

REF. EXPTE. Nº 60/2020

Artículo 1º:Solicítese a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, tenga a bien dar tratamiento y respectiva Aprobación al Expediente Número: 3243-D-2020, Proyecto de Ley “CODIGO PENAL DE LA NACION, MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 186, 189 E INCORPORACION DEL ARTICULO 184 BIS SOBRE VANDALISMO RURAL”.

Artículo 2º:Solicitar a los Honorables Concejos Deliberantes de toda la Provincia de Buenos Aires, adhesión a la presente Resolución.

Artículo 3º:Envíese copia de la siguiente Resolución a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación Argentina.

Artículo 4º:Los Vistos y Considerandos forman parte del presente proyecto de Resolución.

Artículo 5º:Comuníquese, Regístrese y Archívese.

 

VISTO:

El tratamiento ante la Honorable Cámara de Diputados de Nación al Expediente Número: 3243-D-2020, Proyecto de Ley “CODIGO PENAL DE LA NACION, MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 186, 189 E INCORPORACION DEL ARTICULO 184 BIS SOBRE VANDALISMO RURAL, y

 

CONSIDERANDO:

Que el Proyecto de Ley tiene por objeto modificar los Artículos N° 186 y N° 189 del Código Penal y sus modificatorias los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 186°: Será reprimido con prisión de dos (2) a diez (10) años, el que causare incendio, explosión, inundación, derrumbe, liberación de patógenos, tóxicos o energía, emisión de radiaciones, o cualquier otro proceso destructor capaz de producir estrago. Si hubiese peligro para la vida, el máximo de la pena será de doce (12) años.

Si el hecho produjere el estrago, la pena de prisión se elevará de cinco (5) a quince (15) años.

Si como resultado se provocare la muerte de una o más personas, el máximo de la pena será de veinticinco (25) años de prisión. Si esos efectos se produjeren por imprudencia o negligencia, este máximo será de quince (15) años.”

“ARTICULO 189°: Cuando alguno de los hechos previstos en el Artículo N° 186 fueran cometidos por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los Reglamentos u Ordenanzas, la pena será de uno (1) a cuatro (4) años de prisión. Si produjere el estrago, la pena será de dos (2) a seis (6) años.

Si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de una o más personas, el máximo de la pena será de diez (10) años.”

Artículo 2.- Incorpórese el Artículo N° 184 bis al Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 184° BIS: Vandalismo Rural: La pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión cuando se afecte el normal desempeño o explotación de un establecimiento rural a través de la destrucción, inutilización, desaparición o cualquier otro modo de daño respecto de:

a) Granos, semillas y cereales en parva, gavillas, bolsas, silos, tolvas, tanques o unidades de almacenamiento, o de los mismos todavía no cosechados;

b) Bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;

c) Ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados;

d) Leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio;

e) Alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados;

f) Los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento.”

Que el delito muta y sigue la ruta de las nuevas prácticas sociales, acomodando sus mecanismos comisivos a las finalidades propuestas o la búsqueda de la impunidad.

        Que buena parte de la producción agrícola de nuestro país es almacenada en forma de silos bolsa, lo que permite acopiar y conservar granos en el lugar de la producción hasta el momento de su transporte.

        Que esta modalidad esencial al ciclo de producción-exportación está siendo amenazada por la acción delictiva de quienes, con el fin de dañar y afectar la explotación, ingresan a los establecimientos rurales o lugares de acopio para vandalizarlos.

        Que el Código Penal vigente, en esta temática, presenta una doble falencia que es necesario salvar. Por un lado, existe una laguna regulatoria sobre estas prácticas vandálicas como delito contra la propiedad y por otro lado, algunas protecciones estaban incorporadas como modalidades de estrago con el yerro, a nuestro juicio, de preverlas como delitos contra la seguridad pública.

        Que para salvar estas deficiencias legislativas y poder dar respuesta judicial certera y eficaz a las víctimas de estos atentados a la propiedad, decidimos crear la figura del “Vandalismo Rural”.

Que la naturaleza delictiva de las acciones tendientes a menoscabar el esfuerzo de la producción rural, hacen necesario que la ley argentina dote de instrumentos jurídicos eficaces, para la protección de los productos obtenidos de la actividad agropecuaria en sus diferentes estadios, y a los cuales es necesario resguardar con la contundencia de la ley penal.

Que el segundo eslabón de esta protección es el beneficio a la producción y la economía nacional, ya que si el producto es atentado en origen todo el ciclo se resiente, escalando en daño y damnificados.

        Que en este sentido el delito propuesto de “Vandalismo Rural” intenta generar prevención general, protección legal y respuesta judicial, aportando previsibilidad y seguridad jurídica a uno de los núcleos básicos de la actividad económica del país.

        Que para que el nuevo tipo penal pudiera ser correctamente ubicado en el Título VI del Código Penal Argentino, titulado “Delitos Contra la Propiedad”, hubo que desmontar todas las particularidades del delito de Estrago y reformular su redacción bajo modernos criterios de recepción.

Que el avance de la tecnología, las formas de producción y explotación de bienes y servicios, requieren de una nueva fórmula legal, que, sin caer en una tipicidad casuística, resulte abarcativa frente a posibles acciones u omisiones de gran impacto, lesividad social y afectación de la seguridad pública.

Que pese a ello es necesario resaltar que decidimos incorporar el Estrago por Liberación de Patógenos, hoy no previsto como un caso focal de afectación a la Seguridad Pública. Esta nueva herramienta podrá ser empleada frente a nuevos riesgos y amenazas de notable actualidad.

        Que la mentada reconstrucción entiende indispensable la discriminación de las disímiles formas de afectación y producción de los hechos, estableciendo en primer término una clara distinción y penalidad entre la puesta en peligro de bienes y personas, de la producción propia del estrago como lesión masiva de los mismos.

Que, la reforma prevé diferentes reproches diferenciando a quien ha actuado en forma dolosa, de quien ha obrado sólo con imprudencia o negligencia. También se han readecuado los máximos legales cuando como consecuencia del delito se ponga en peligro la vida de personas o cuando el hecho fuere causa inmediata de su muerte.

        Que, en referencia al peligro para los bienes, se suprime el inciso 2 de la actual redacción que no hace referencia a un peligro común, estableciendo su afectación como una forma especial y agravada del delito de daño, tal como se fundara precedentemente.

 

 

 

 

 

 

Marcelo Martín Landaburu
Secretario Legislativo
H.C.D. 25 de Mayo
Cecilia Vanesa Pezzelatto
Presidenta
H.C.D. 25 de Mayo

 

 

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