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Ordenanza Nº 1638/1984 Imprimir Correo electrónico
Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo     Firma
1638/1984
1
1984-11-12

ARTICULO 1°: La presente Ordenanza establece el régimen de actualizaciones de las Deudas Tributarias Municipales, el de Multas, recargos e Intereses y el de Repetición de Tributos Municipales.
ARTICULO 2°: Quedan sujetas a actualización las Deudas Tributarias pagadas fuera de término por los siguientes conceptos:
a) Las Tasas, Derechos, permisos, patentes, y contribuciones previstas en las Ordenanzas tributarias, y
b) Los anticipos, retenciones, e ingresos a cuenta, correspondientes a los tributos citados en el apartado anterior.
ARTICULO 3°: Toda Deuda Tributaria que no se abone dentro de los términos fijados, será actualizado mediante la aplicación del coeficiente de actualización que fije el Departamento Ejecutivo Municipal, por el período transcurrido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones del mes.
ARTICULO 4°: El coeficiente de actualización será calculado en base a la variación del índice de precios mayoristas - Nivel General - correspondiente al segundo mes anterior al del pago y el segundo mes anterior al del vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones.
ARTICULO 5°: La obligación de abonar la deuda actualizada surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna. Esta obligación subsistirá, no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad, al recibir el pago de la deuda por los tributos y demás conceptos, fijados en el Artículo 2° de esta Ordenanza.
ARTICULO 6°: Cuando fuera procedente la aplicación de los recargos e intereses a que se refieren los incisos a) y e) del Artículo 26 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, la Municipalidad aplicará, sobre las deudas actualizadas, el cero com seis por ciento mensual, el que se abonará conjuntamente con aquellas y según lo que se establece en esta Ordenanza.
ARTICULO 7°: Cuando correspondiera la aplicación de multas por omisión o defraudación, éstas se calcularán proporcionalmente sobre el monto de la obligación fiscal omitida actualizada, según lo que se determina en esta misma Ordenanza.
ARTICULO 8°: Los contribuyentes o responsables que no cumplen sus obligaciones fiscales, o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, pueden ser alcanzados por:
a) Recargos: Se aplican por la falta total o parcial del pago de los tributos al vencimiento general de los mismos, siempre que el contribuyente se presente voluntariamente. El porcentaje mensual, aplicable sobre el monto del gravámen no ingresado en término desde la fecha de vencimiento general y hasta aquella en la cual se pague, será del cero coma seis por ciento mensual sobre la deuda actualizada.
Cuando no se trate de ingresos efectuados en iguales condiciones por agente de retención o recaudación, los recargos que correspondan se incrementarán en un cincuenta por ciento.
b) Multas por Omisión: Aplicable en caso de omisión total o parcial en el ingreso de tributos en los cuales no concurran las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho. Las multas de este tipo serán graduadas por el Departamento Ejecutivo entre un veinte por ciento (20%) a un cien por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar o retener oportunamente, debidamente actualizado en ambos casos. Esto en tanto no corresponda la aplicación de la multa por defraudación. Constituyen situaciones particulares pasibles de multa por omisión, o sea no dolosas, las siguientes: falta de presentación de las declaraciones juradas, que trae consigo omisión de gravámenes; presentación de declaraciones juradas inexactas derivadas de errores en la liquidación del gravamen por no haberse cumplido con las disposiciones que no admiten dudas en su interpretación, pero que evidencian un propósito deliberado de evadir los tributos; falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que ésta es inferior a la realidad y similares.
c) Multas por Defraudación: Se aplican en el caso de hechos, aserciones, omisiones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por parte de contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos. Estas multas serán graduadas por el Departamento Ejecutivo de una (1) hasta diez (10) veces el tributo actualizado se defraudó al Fisco. Esto sin perjuicio, cuando corresponda, de la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar al infractor por la comisión de delitos comunes. La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Municipio, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por razones de fuerza mayor. Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación, las siguientes: Declaraciones juradas en evidente contradicción con los libros, documentos y otros antecedentes correlativos; Declaraciones juradas que contengan datos falsos, por ejemplo provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad; doble juego de libros contables tendientes a evadir el tributo; declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal, formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada.
d) Multas por Infracción a los Deberes Formales: Se imponen por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyen por sí mismas una omisión de gravámenes. Estas infracciones serán graduadas por el Departamento Ejecutivo entre el equivalente a uno (1) y cincuenta (50) jornales del sueldo mínimo correspondiente al Personal Administrativo - Clase 4 Municipal - Las situaciones que usualmente se pueden presentar y dar motivo a este tipo de multas son, entre otras las siguientes: Falta de presentación de Declaraciones Juradas; falta de suministro de informaciones; incomparencia a citaciones; no cumplir con las obligaciones de agente de información. Las multas a que se refieren los incisos b), c) y d)solo serán de aplicación cuando existiera intimación fehaciente actuaciones o expedientes en trámite, vinculados a la situación fiscal de los contribuyentes o responsables, excepto en el caso de las multas por defraudación previstas en el segundo párrafo del inciso c) citado, aplicable a agentes de recaudación o retención.
e) Intereses: En los casos que se determinan Multas por Omisión o Multas por Defraudación corresponde, además de las penalidades citadas, un interés mensual del mismo hasta su pago, que será del cero coma seis por ciento (0,6%), cuando la Municipalidad tenga en vigencia el régimen de actualización de deudas tributarias sobre la deuda actualizada.
ARTICULO 9°: En los casos que se haya resuelto la repetición de Tributos Municipales y sus accesorios, por haber mediado pago indebido sin causa, se actualizará el importe reconocido, aplicando el coeficiente de actualización que corresponda al período comprendido entre la fecha de la Resolución que lo ordenare y la de puesta al cobro de la suma que se trate.
ARTICULO 10°: Cuando se tratare de devoluciones por pagos efectuados como consecuencia de determinaciones tributarias municipales, impugnadas en término, se actualizará el importe reconocido, aplicando el coeficiente de actualización que corresponda al período comprendido entre la fecha de pago y la de puesta al cobro de la suma respectiva.
ARTICULO 11°: Las resoluciones que ordenen la repetición de tributos municipales y los pagos efectuados como consecuencia de determinaciones tributarias impugnadas en término que se ordenen devolver, se computarán de fecha 1° de Enero de 1984 cuando fueren de data anterior a la indicada, a los efectos de las actualizaciones de créditos previstas en los artículos anteriores.
ARTICULO 12°: A los fines de los Artículos 9°, 10° y 11° de esta Ordenanza, se aplicarán los mismos coeficientes mensuales que fije el Departamento Ejecutivo para la actualización de las deudas tributarias. Las fracciones de mes se computarán como un mes entero.
ARTICULO 13°: Las Municipalidades deberán reconocer un interés del cero coma seis por ciento (0,6%) mensual sobre los importes actualizados que se repitan o devuelvan por los períodos que se determinen por aplicación de los Articulos 9°, 10° y 11°.
ARTICULO 14°: Deróganse las Ordenanzas N° 178, N° 179 y N° 181.
ARTICULO 15°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.
ARTICULO 16°: Cúmplase, regístrese, archívese.
Cirilo M. Gómez - Secretario - Rodolfo E. Pérez Azumendi - Presidente.
 

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