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ARTICULO 1°: Sanciónase la presente Ordenanza Impositiva para el año 1984 en el Partido de Veinticinco de Mayo. CAPITULO PRIMERO TASA POR ALUMBRADO, LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VIA PUBLICA. ARTICULO 2°: Por la prestación de los servicios de alumbrado común o especial, recolección de residuos domiciliarios, barrido y conservación y ornato de calles, plazas y paseos, se abonarán las tasas que al efecto se establecen en el presente Capítulo. ARTICULO 3°: ALUMBRADO DE LA CIUDAD DE 25 DE MAYO: Por las propiedades ubicadas con frente a las calles con servicio de alumbrado público, se abonarán por año y por metro lineal o fracción de frente, las siguientes tarifas: Lámparas de filamento: a) Con foco a mitad de cuadra: $a. 49.79 b) Sin foco a mitad de cuadra: $a. 33.77 Alumbrado a Vapor de Mercurio: a) Casas de Comercio, Industrias o actividades afines: $a. 270.59 b) Casas de familia: $a. 180.68 En zonas suburbanas se aplicará el 50% de las tarifas. Se consideran también alcanzadas por el servicio de alumbrado público las propiedades urbanas y suburbanas ubicadas hasta 50 y 100 metros, respectivamente, del foco más cercano. ARTICULO 4°: ALUMBRADO EN OTRAS LOCALIDADES DEL PARTIDO: Todas las propiedades de las localidades de Del Valle, Pedernales, Gobernador Ugarte Ernestina, Agustín Mosconi y Araujo; con frente a las calles con alumbrado público; abonarán por año y por metro lineal o fracción de frente las siguientes tarifas: Pedernales, Gobernador Ugarte, Ernestina, Del Valle, A. Mosconi y Araujo: a) Alumbrado a Vapor de Mercurio: $a. 47.54 b) Alumbrado con lámpara a filamento: $a. 32.49 ARTICULO 5°: Establécese el siguiente tarifado por el Servicio de Limpieza de la Ciudad de 25 de Mayo, Localidades de Norberto de la Riestra y Pedernales, por año: Recolección de Residuos: Se abonarán por año y por metro lineal o fracción de frente las siguientes tarifas: a) Casas de Familia: $a. 18.00 b) Casas afectadas al servicio de Comercio, de la Industria o actividades afines: $a. 53.36 Barrido: Se abonarán por año y por metro lineal o fracción de frente las siguientes tarifas: a) Casas de Familia: $a. 35.82 b) Comercios en general, industrias y afines, terrenos con o sin edificación: $a. 53.17 c) Comercios que utilicen la vereda (heladerías, confiterías, bares, etc.) $a. 80.13 ARTICULO 6°: CONSERVACIÓN DE LA VIA PUBLICA: Establécese el siguiente tarifado para la conservación del pavimento y calles de la ciudad de 25 de Mayo, y localidades de Norberto de la Riestra, Pedernales, Gobernador Ugarte, Del Valle, Valdés, A. Mosconi, San Enrique y Ernestina: a) Zona Urbana de la Ciudad de 25 de Mayo y localidad de Norberto de la Riestra, por metro lineal o fracción de frente y por año: $a. 22.15 b) Zona urbana de la Ciudad de 25 de Mayo y de la Localidad de Norberto de la Riestra, y zonas urbanas de las localidades de Pedernales. Gobernador Ugarte, Del Valle y Ernestina, por metro lineal o fracción de frente y por año: $a. 15.87 c) Zonas urbanas de las localidades de Valdés, San Enrique, y A. Mosconi, por metro lineal o fracción de frente y por año: $a. 15.87 d) Sección Chacras, Circunscripción II, lotes de terreno: 1)Que dan sobre el acceso a las rutas 51 y 46 por metro lineal y por año: $a. 79.01 2) Lotes de terreno adyacentes, por metro lineal y por año: $a. 39.51 3) Lotes de terrenos sobre el Acceso Prolongación calle 18 de la ruta 46, por año, el metro lineal: $a. 39.51 ARTICULO 7°: Son responsables del pago del gravamen determinado en el presente capítulo: a) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios. b) Los usufructuarios. c) Los poseedores a título de dueños. ARTICULO 8°: Los propietarios con más de una unidad de vivienda con autonomía funcional, pagarán las tasas correspondientes, más los recargos que por unidad de vivienda se establezcan a continuación: Hasta 10 unidades el 10% De 11 a 20 unidades el 15% Más de 20 unidades el 20% Las sumas resultantes se prorratearán en base a los coeficientes que fija el Régimen de Propiedad Horizontal en las respectivas escrituras de cada unidad. ARTICULO 9°: Las propiedades que posean esquina de pertenencia de un solo dueño en varios condominios, abonarán por los diez (10) primeros metros del ángulo de edificación de ambos frentes, el 50% (cincuenta por ciento) del gravamen que corresponda. ARTICULO 10°: El pago de esta tasa se efectuará en cuatro cuotas con vencimientos: la primera el 10 de Mayo de 1984; la segunda el 10 de Julio de 1984; la tercera el 10 de Setiembre de 1984 y la cuarta el 9 de Noviembre de 1984.
CAPITULO SEGUNDO TASAS POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE ARTICULO 11°: Por la prestación de los servicios de extracción de residuos que por su magnitud no corresponde al servicio normal de limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios, malezas, como así los servicios especiales de desinfección de inmuebles y vehículos, desagotes de pozos y otros similares, se abonará la tasa que se establece en el presente Capítulo. ARTICULO 12°: Fíjanse los siguientes derechos: a) Desratización de hoteles, fondas, comercios, fábricas, depósitos, salas de espectáculos públicos, y centros sociales, por metro cuadrado: $a. 2.40 b) Desratización de casas de familia, por metro cuadrado: $a. 1.20 c) Limpieza de predios, extracción de residuos, desperdicios, malezas, y otros procedimientos de higiene no comprendidos en el Artículo 5° de la presente Ordenanza Impositiva, por metro cuadrado, sin perjuicio de las sanciones correspondientes: 1) Zona urbana $a. 7.80 2) Zona suburbana $a. 3.90 d) Servicio de carro atmosférico: 1) Por carrada de 6.000 litros, cada una: $a. 190.54 2) Por servicio fuera de planta urbana, recargo por cada una: $a. 54.75 e) Servicios de desinfección obligatoria trimestral de vehículos de pasajeros: 1) Por cada taxi: $a. 68.21 2) Por cada colectivo: $a. 102.30 ARTICULO 13°: Serán responsables del pago de los derechos establecidos en el presente Capítulo: 1) Los propietarios en cuanto al servicio establecido en el artículo 12°, inciso c), si una vez intimados a efectuarla por su cuenta no la realizaran dentro de los tres (3) días siguientes, a partir de la fecha de notificación. 2) Los solicitantes del servicio en cuanto a la establecida en el Artículo 12°, inciso a), b), c), d), e).
CAPITULO TERCERO TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS ARTICULO 14°: Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de los locales, establecimientos u oficinas destinados a comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, se abonará por única vez la tasa que al efecto se establezca. ARTICULO 15°: Fíjase una tasa del 10%o (diez por mil), que se aplicará sobre el monto activo fijo, excluyendo el mismo inmueble y rodados. Tratándose de ampliaciones se considerará exclusivamente el valor de las mismas. En ningún caso el derecho podrá ser inferior a los montos que por actividad se fijan a continuación: a) Empresas atendidas por sus propios dueños, sin personal dependiente y/o inmueble destinado a la explotación con superficie no mayor a 35 m2., a $a. 800.00 (pesos argentinos ochocientos) b) Empresas con hasta tres empleados y/o inmueble destinado a la explotación con superficie superior a 35 m2., y hasta 80 m2., $a. 2.000.- (pesos argentinos dos mil) c) Empresas con más de tres empleados y/o inmueble destinado a la explotación, con superficie superior a los 80 m2. $a. 3.500.- d) Empresas que se dediquen a la compra-venta de joyas, relojes y afines, operaciones inmobiliarias, agencias de seguro, comercialización de billetes de lotería y/o agencias de juego de azar autorizados, locales que se dediquen a la explotación comercial de juegos mecánicos y/o electrónicos, bowling y afines, $a. 4.000.- e) Empresas dedicadas a las siguientes actividades: Instituciones comprendidas dentro del régimen de la Ley de Entidades Financieras, compra-venta de divisas, oro y metales preciosos, hoteles y/o moteles por hora y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación, boites, nights clubs y establecimientos similares, $a. 7.000.- ARTICULO 16°: Serán responsable del pago de la tasa establecida en este Capítulo: los titulares de comercios, industrias y servicios alcanzados por la tasa, debiendo abonarlo por una vez, al momento de requerir el mismo, previa acreditación de la inscripción en los Registros de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires.
CAPITULO CUARTO TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE ARTICULO 17°: Por los servicios de inspección destinada a preservar la seguridad, salubridad e higiene de comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas, se abonará la tasa que al efecto se establezca. ARTICULO 18°: La base imponible será el número de personas en relación de dependencia del contribuyente, que trabaja efectivamente en jurisdicción del Municipio, con excepción de los miembros del Directorio o Consejo de Administración similar de Corredores y Viajantes se considerarán en forma independiente y abonarán la tasa cada uno de los locales habilitados pertenecientes a un mismo contribuyente. ARTICULO 19°: Fíjase una tasa mensual en función del sueldo mínimo, sujeto a retenciones previsionales, para el personal que revista en la administración municipal de 25 de Mayo en la categoría ADMINISTRATIVO 4 - Cuando exista modificación del sueldo mínimo, la variación de la tasa comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente al de la disposición que le establezca. Por mes: Una veintidós avas (1/22) partes del sueldo indicado en el párrafo anterior para aquellos contribuyentes que tuvieran desde cero (0) hasta (1) una persona en relación de dependencia. Por mes: Una ochenta y ocho avas partes (1/88) del mismo sueldo por cada trabajador que excediera el número de uno (1), como adicional a los establecimientos en el párrafo anterior. Establécese para las actividades que a continuación se detallan las siguientes tasas mínimas a oblar. a) Por mes: Una dos veintidós avas (2/22) partes del mismo sueldo por cada cancha o pista de bowling habilitadas en locales al efecto. b) Por mes: Una diez veintidós (10/22) avas partes del mismo sueldo por cada cancha o pista de bowling habilitadas en locales al efecto. c) Por mes: Una vez el mismo sueldo los nights clubs, cabarets o similares. d) Por mes y habitación: Una décima parte del mismo sueldo los hoteles alojamiento y albergues por hora. e) Por mes: Una vez el mismo sueldo, los locales que se dediquen a la explotación comercial de juegos mecánicos y/o electrónicos y afines. ARTICULO 20°: El pago del gravámen establecido en el presente Capítulo se efectuará mediante declaración jurada en forma bimestral con vencimientos los días: 7 de Marzo, 7 de Mayo, 7 de Julio, 7 de Setiembre, 7 de Noviembre de 1984 y 7 de Enero de 1985, respectivamente. ARTICULO 21°: El Departamento Ejecutivo queda autorizado a realizar compulsas de libros o exigir comprobantes y documento o estimar de oficio la base imponible o enviar inspecciones a los lugares o establecimientos donde se ejerzan actividades sujetas a este tributo o requerir el auxilio de la fuerza pública y orden para llevar a cabo las inspecciones o registros de locales y libros de los contribuyentes, cuando se opongan u obstaculicen con la realización de las mismas a los efectos del cobro en los siguientes casos: Cuando se considere que la declaración jurada efectuada por el contribuyente no se ajusta a la verdad. Cuando el contribuyente no haya presentado la declaración jurada dentro del plazo establecido. En todos los casos el contribuyente será notificado en forma legal de la base imponible asignada, para que dentro de los treinta días pruebe, mediante documentación fehaciente, lo contrario; en defecto quedará firme el importe estimado y se procederá sin más a la liquidación de la tasa. ARTICULO 22°: Son responsables de las tasas establecidas en el presente Capítulo los titulares de comercios, industrias y servicios alcanzados por la misma. ARTICULO 23°: Será obligatorio para todos los contribuyentes comprendidos en el presente Capítulo, el uso del Registro por Inspección de Seguridad e Higiene, el que será provisto por el Departamento Ejecutivo; dicho Registro deberá exhibirse a la autoridad que lo solicite, la que deberá dejar constancia de su intervención.
CAPITULO QUINTO TASA POR SERVICIOS SANITARIOS TITULO I ARTICULO 24°: Son responsables del pago del gravamen determinado en el presente Capítulo, a) Los titulares de dominio con exclusión de los nudos propietarios; b) Los usufructuarios; c) los poseedores a título de dueño. ARTICULO 25°: Por la prestación de Servicios Sanitarios, pagarán por cada inmueble, con edificación o sin ella, comprendido dentro del radio a que se extienden las obras y una vez que las mismas hayan sido libradas al servicio pagarán anualmente las tasas que establezca la presente, de acuerdo a las siguientes normas: a) Cuando se aplique el servicio medido de agua corriente, de acuerdo a las alícuotas en relación a la valuación fiscal. b) Cuando se aplique el servicio medido de agua corriente, de acuerdo a la tasa que se establezca con relación al consumo registrado. c) Por el Servicio de Desagües Cloacales, en todos los casos, de acuerdo a alícuotas fijadas en relación a la valuación fiscal. En todos los casos, el servicio mínimo se abonará de acuerdo a la cuota que establezca la presente Ordenanza.
TITULO II SERVICIO MEDIDO ARTICULO 26°: Los inmuebles sometidos al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal en zonas de servicio medido, en la que resulte imposible la instalación de medidores individuales, los titulares de dominio, con exclusión de los nudos propietarios, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño, pagarán las tasas anualmente como establezca la presente Ordenanza.
TITULO III DE LA IMPOSICIÓN ARTICULO 27°: Por los servicios de agua corriente, de cloacas, de todo inmueble habitado o habitable, comprendido dentro del radio a partir de la fecha que surge de la aplicación del Artículo 33°, se abonará por año sobre la valuación fiscal Provincial de los inmuebles (Ley 5.738) con la actualización que corresponda al año 1981, las siguientes alícuotas: a) Por el servicio de agua corriente: 128.60%o b) Por el servicio de cloacas: 64.30%o c) Cuando se aplique el servicio medido, se abonará por cada metro cúbico: $a. 4.87 ARTICULO 28°: Establécese una cuota mínima anual para las distintas categorías de usuarios, que será: 1) Por el Servicio de Agua Corriente: a) Residencial: $a. 1.500,79 b) Comercial: $a. 1.651,49 c) Industrial: $a. 1.951,97 2) Por el servicio de cloacas a) Por el servicio de cloacas: $a. 750.40 b) Por el servicio medido de agua corriente: $a. 887.21 ARTICULO 29°: Los inmuebles que no tengan valores imponibles fijados, abonarán mensualmente: a) Por el servicio de agua corriente, sobre estimación de superficie cubierta, por metro cuadrado: $a. 23.60 b) Por el servicio de cloacas, sobre estimación de superficie cubierta, por metro cuadrado: $a. 11.90 En todos los casos establécese una cuota mínima igual a las fijadas en el artículo anterior. ARTICULO 30°: Por los servicios técnicos especiales a cargo de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, se abonarán las siguientes tarifas: 1) APROBACIÓN DE PLANOS PARA OBRAS DOMICILIARIAS Para poder retirar planos aprobados deberá abonarse: a) Por derecho de aprobación, el ocho coma cuarenta por ciento del Presupuesto Oficial. 8,40% b) Por derechos de Inspección, el dieciséis coma ochenta por ciento del Presupuesto Oficial. 16,80% c) Por modificación de obras proyectadas sin principio de ejecución, se abonará la diferencia de hasta el seis (6) por ciento del Presupuesto Oficial correspondiente a la mano de obra que se proyecta por segunda vez y al cuatro (4) por ciento del mismo Presupuesto de la que sustituye. d) Por modificación de obras comenzadas con más de una inspección aprobada, el veinticinco coma veinte por ciento del Presupuesto Oficial. 25.20% e) Por ampliaciones de la obra, el veinticinco coma veinte por ciento del Presupuesto Oficial. $a. 25.20% f) Por separación de servicios o división de propiedad el monto a abonarse será como mínimo el Dos coma diez por ciento del Presupuesto Oficial correspondiente al total de las instalaciones sanitarias que figuren en el plano cuya aprobación se solicita. 2.10% g) Por aprobación de planos para perforación de pozos de captación de aguas, se abonará el doce coma sesenta por ciento del Presupuesto Oficial confeccionado a tal efecto por la Dirección Municipal de Obras Sanitarias. 12.60% II) APROBACIÓN DE PLANOS PARA OBRAS EXTERNAS DE AGUA Y CLOACAS Para retirar los planos aprobados deberán abonarse los derechos establecidos en la siguiente escala acumulativa, sobre el monto del Presupuesto actualizado de las instalaciones sanitarias presentado por el interesado: a) En concepto de aprobación: Hasta $a. 100.- el 8,40% Desde $a. 101.- a $a. 500.- el 4.20% Por excedentes el 2.10% b) En concepto de inspecciones: Hasta $a. 1.000.- el 16.80% Desde $a. 1.000.- a $a. 5.000.- el 8.40% Por excedentes el 4.20% Las tasas de las escalas precedentes se reducirán en un cincuenta (50%) por ciento cuando las obras se vinculan con la construcción de viviendas económicas financiadas por organismos oficiales, o cuando sean construidas para ser transferidas a la Dirección Municipal de Obras Sanitarias. III)APROBACIÓN DE LOS PLANOS PARA VUELCOS EFLUENTES LIQUIDOS RESIDUALES: Para retirar los planos aprobados relacionados con el vuelco de efluentes líquidos residuales industriales de otro origen, conforme a la Ley 5965 y su reglamentación, deberán abonarse en concepto de aprobación de la documentación técnica los derechos establecidos en la siguiente escala acumulativa, tomándose sobre el monto del Presupuesto actualizado de las instalaciones sanitarias presentado por el interesado: Hasta $a. 500.- 8.40% Desde $a. 501.- hasta $a. 1.500.- el 7.14% Desde $a. 1.501.- hasta $a. 3.500.- el 5.78% Desde $a. 3.501.- hasta $a. 8.500.- el 4.62% Desde $a. 8.501.- hasta $a. 18.500.- 3.36% Desde $a. 18.501- hasta $a. 38.500.- 2.10% Por excedentes de $a. 38.500.- el 0.84% Los derechos establecidos no podrán ser nunca inferiores a $a. 3.20 IV) CONSUMO DE AGUA PARA CONSTRUCCIONES: A: La liquidación de consumo de agua para construcción será independiente de las cuotas por servicios que correspondan en el inmueble y se abonarán en la forma y plazos que determine la Secretaría de Obras y Servicios Públicos. Cuando en la Localidad de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos se haya implementado al servicio medido, el agua para construcción y/o refacciones, se cobrará el consumo según marca el medidor, al costo que fija el Artículo 28° de esta Ordenanza. B: El agua destinada a construcción de edificios se cobrará por metro cuadrado de superficie cubierta, de acuerdo con las siguientes cifras: 1) Tinglados y galpones de material metálico, asbesto, cemento, madera o similares: $a. 3.- 2) Galpones con cubierta de material plástico, madera, cemento o similares, o muros de mampostería sin estructura resistente de hormigón armado: $a. 6.- 3) Galpones con estructura resistente de hormigón armado y muros de mampostería: $a. 9.- 4) Edificios en general para viviendas, comercios, industrias, oficinas públicas y privadas, colegios, hospitales, etc. a) Sin estructura resistente de hormigón armado: $a. 9.- b) Con estructura resistente de hormigón armado: $a. 15.- Para la aplicación de las tarifas del presente punto, computará el cincuenta (50%) por ciento de la superficie real de galerías y balcones. C: Para la construcción de pavimentos y solados en general, el agua a emplearse se abonará conforme a la siguiente tarifa: 1) Calzados de hormigón, o con base de hormigón por metro cuadrado $a. 12.- 2) Cordón y cuneta de hormigón, por metro $a. 6.- 3) Acera y solados de mosaicos de mosaicos, alisado de montero, etc., por metro cuadrado $a. 6.- Los precios de los acápites 1 y 2 se liquidarán con un descuento del treinta (30%) por ciento, si el hormigón se elabora fuera del lugar de la obra. D: El agua que se utiliza en refacciones o reparaciones de edificios se cobrará a razón del cuatro (4%o) por mil del costo de la obra estimado por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, debiendo el solicitante presentar el cómputo métrico de los trabajos a realizar. Los distintos servicios que se incluyen en este apartado, en ningún caso serán inferiores a $a. 360.- V)DESCARGA DE CARROS ATMOSFÉRICOS Por cada carro atmosférico de hasta tres (3) metros cúbicos de capacidad, se abonará anualmente: $a. 1.557.- Adicional por cada metro cúbico o fracción que sobrepase la capacidad asignada: $a. 544.- VI) SERVICIOS ESPECIALES: Los inmuebles que están ajustados por las disposiciones de la Ley 5965 y su reglamentación, abonarán en concepto de inspección de funcionamiento y de control de calidad de efluentes cloacales, conductores pluviales, otros cuerpos de agua o dentro de su propio predio, en la siguiente forma: 1) Descarga a colectores cloacales $a. 300.- 2) Descarga a colectores pluviales $a. 250.- 3) Descarga a otros cuerpos de agua $a. 150.- 4) Descarga dentro del propio predio $a. 180.-
TITULO IV SERVICIOS TÉCNICOS ESPECIALES ARTICULO 31°: Por los servicios Técnicos Especiales que preste la Secretaría de Obras y Servicios Públicos (Area Servicios Sanitarios), los usuarios de los mismos deberán abonar las tasas que se establecen en la presente Ordenanza.
TITULO V DEL PAGO ARTICULO 32°: Las Ordenanzas Municipales establecerán en cada caso las obras y servicios que afecten a cada zona, comenzando a regir las obligaciones fiscales desde la fecha de su liberación al servicio público. ARTICULO 33°: Las liquidaciones correspondientes a conexiones domiciliarias, ramales especiales, reacondicionamiento, cambio o traslado de servicios de agua corriente o cloacas, análisis de agua potable y líquidos residuales, confrontación y consultas de planos de archivo, separación de servicios, etc., serán prácticamente efectuadas por la autoridad Municipal competente, quien además establecerá los montos y plazos para su pago. ARTICULO 34°: Cuando se establezca el cobro del servicio de agua corriente por el sistema de medición de los consumos y el aparato no funcione correctamente, se tributará de acuerdo con las siguientes normas: a) Si hubiere mediciones anteriores, conforme al consumo registrado durante el mismo período en el año inmediato anterior. b) Si no hubiere mediciones anteriores; por el sistema de valuación fiscal. ARTICULO 35°: El pago de esta tasa se efectuará en cuatro (4) cuotas iguales, con vencimientos: la primera el día 8 de Junio de 1984; la segunda el día 8 de Agosto de 1984; la tercera el día 8 de Octubre de 1984 y la cuarta el día 10 de Diciembre de 1984.
TITULO VI ARTICULO 36°: Autrízase al Departamento Ejecutivo a fijar el monto de las conexiones de agua corriente y desagües cloacales de acuerdo al costo de mercado de los materiales específicos. ARTICULO 37°: Las alícuotas del presente Capítulo incluye el Impuesto del Valor Agregado.
CAPITULO SEXTO TASA POR INSPECCION VETERINARIA ARTICULO 38°: Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonarán las tasas que al efecto se establecen. a) La Inspección Veterinaria en Mataderos Municipales o particulares y en frigoríficos o en fábricas, que no cuentan con Inspección Sanitaria Nacional o Provincial permanente. b) La Inspección veterinaria de productos de caza, pescados o mariscos, provenientes del mismo Partido, y siempre que la fábrica establecimiento no cuente con una Inspección Nacional o Provincial. c) La Inspección Sanitaria Nacional o Provincial. d) La Inspección Sanitaria en carnicerías rurales. e) El visado de certificados sanitarios Nacionales, Provinciales, y/o Municipales y el control sanitario de carnes ovinas, bovinas, caprinas o porcinas (cuartos, medias reses, trozos), menudencias, chacinados, aves, pescados, mariscos, productos de la caza. A los fines señalados precedentemente, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones. INSPECCION VETERINARIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE ORIGEN ANIMAL: En todo acto ejercido por profesionales del ramo, a efectos de determinar el estado sanitario de los mismos. VISADO DE CERTIFICADOS SANITARIOS: En el reconocimiento de la validez de este tipo de documentación que ampara un producto alimenticio en tránsito. CONTROL SANITARIO: Es el acto por el cual se verifican las condiciones de las mercaderías, según lo explicado en el certificado sanitario que lo ampara. ARTICULO 39°: Establécense los siguientes derechos: a) La inspección en Mataderos Municipales o particulares, frigoríficos o fábricas que no cuentan con inspección sanitaria nacional o permanente. 1) Bovinos: $a. 47.08 por res. 2) Ovinos y caprinos: $a. 8.85 por res 3) Porcinos de más de 15 kilos. $a. 28.12 por res. 4) Porcinos de hasta 15 kilos. $a. 3.15 por res. 5) Aves y conejos $a. 0.38 cada una 6) Carnes trozadas $a. 0.29 el kg 7) Menudencias $a. 0.29 el kg. 8) Chacinados, fiambres y afines $a. 0.29 el kg. 9) Grasas $a. 0.13 el kg. b) La inspección veterinaria de huevos, productos de caza, pescados, mariscos, provenientes del Partido y siempre que la fábrica o establecimiento no cuente con una Inspección Sanitaria Nacional. 1) Huevos $a. 0.20 la docena. 2) Productos de caza $a. 0.40 cada uno. 3) Pescados $a. 0.20 el kgr. 4) Mariscos $a. 0.40 el kgr. c) Inspección en carnicerías rurales: $a. 1.280.59 por año d) Visado y control sanitario: 1) Bovinos: $a. 11.45 la media res. 2) Ovinos y Caprinos: $a. 4.22 la media res. 3) Porcinos de más de 15 kls. $a. 13.48 la res. 4) Porcinos de hasta 15 kls. $a. 1.70 la res. 5) Porcinos de más de 15 kgrs. $a. 0.73 la media res. 6) Aves y conejos $a. 0.20 cada uno 7) Carnes trozadas 0.13 el kgr. 8) Menudencias $a. 0.13 el kgr. 9) Chacinados, fiambres y afines $a. 0.13 el kgr. 10) Grasas $a. 0.07 el kgr. 11) Huevos $a. 0.11 la docena 12) Productos de la caza $a. 0.20 cada uno. 13) Pescados $a. 0.13 el kgr. 14) Mariscos $a. 0.18 el kgr. ARTICULO 40°: Son responsables de la tasa establecida en el artículo anterior: a) Inspección Veterinaria en Mataderos Municipales: Los Matarifes. b) Inspección Veterinaria en frigoríficos: Los Propietarios. c) Inspección Veterinaria en carnicerías rurales: Los Propietarios. d) Inspección Veterinaria en fábrica de chacinados: Los Propietarios. e) Inspección Veterinaria de aves, productos de la caza, pescados y mariscos: Los Productores e Introductores. f) Visado y control sanitario: Los Propietarios y/o distribuidores, y/o introductores. ARTICULO 41°: Los contribuyentes inscriptos en la Municipalidad abonarán esta tasa por quincena, dentro de los cinco (5) días de vencidos los mismos. Los contribuyentes no inscriptos, en el acto de prestación del servicio.
CAPITULO SÉPTIMO DERECHO DE OFICINA ARTICULO 42°: Por los servicios técnicos y administrativos que se enumeran a continuación, establécense los siguientes derechos de oficina: SECRETARIA DE GOBIERNO Y HACIENDA: a) Solicitud de mesa de entrada, exceptuando solicitudes de servicio: $a. 40.98 b) Por cada ejemplar del Presupuesto $a. 150.- c) Derechos de habilitación de plazas de taxis por vacantes o ampliación del número en la cuidad o campaña.$a. 600.01 d) Informes sobre libres deudas solicitados por escribanos, abogados procuradores, o personas autorizadas con vigencia de hasta el último día hábil del mes en el que venza el plazo de pago de la respectiva tasa, con motivo de transferencia de cualquier tipo de inmueble, establecimientos comerciales, o industriales, divisiones de condominio, hipoteca o cualquier clase de gravámenes, por cada certificado $a. 109.47 e) Solicitud de permiso para baile y otras fiestas con carácter de espectáculo público, organizado por centros sociales. $a. 70.60 f) Solicitud de permiso para instalar parques de atracciones: $a 300.- g) Solicitud de permiso para instalar circos: $a. 500.- h) Solicitud de permiso para instalar kermesses auspiciadas por Instituciones Sociales $a. 46.66 i) Derecho de examen de carnet de conductor y/o renovación y duplicados $a. 190.84 j) Inscripción por única vez en los Registros de Proveedores y Contratistas $a. 227.02 k) Transferencias de automotores menores, motonetas, motocicletas, etc. $a. 70.- l) Pliego de Bases y Condiciones para Licitaciones Públicas, por cada ejemplar se cobrará la tasa uniforme del 0,5 %o (cero coma cinco por mil) del Presupuesto Oficial. ll) Libreta de Inspección, Seguridad e Higiene y Transferencia de Fondos de Comercios. $a. 239.59 SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL m) Por el otorgamiento de Libreta Sanitaria $a. 118.75 n) Por renovación o duplicado de Libreta Sanitaria: $a. 59.22 SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Ñ) Certificación de numeración de edificios: $a. 46.66 o) Formularios de planillas de Obras Públicas, el juego: $a. 34.09 p) Derecho de Catastro y fraccionamiento de tierras; Vización o aprobación de planos de mensura y/o división de inmuebles y/o toma de razón de transmisión de inmuebles o cualquier otro título: 1) En zona rural, hasta 10 Has. $a. 95.11 2) En zona rural, más de 10 Has. $a. 95.11 más $a. 10.- por Ha. Sobre excedente de 10 Has. 3) En zona subrural, cada plano o toma de razón. $a. 287.44 4) En zona urbana, cada plano o toma de razón $a. 287.44 ARTICULO 43°: Los escribanos abonarán dentro de los diez (10) días primeros del mes siguiente al de la fecha de las escrituras las tasas retenidas en oportunidad del acto escriturario.
CAPITULO OCTAVO ARTICULO 44°: Los derechos establecidos en el presente Capítulo comprende el estudio y aprobación de planos, permisos de lineación, nivel, inspección y habilitación de obras, así como también los demás servicios administrativos, técnicos especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones como ser: certificados catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupaciones provisorias de espacios de vereda y otros similares, aunque a algunos se les asigne tarifas independientes de esta misma Ordenanza. Tales tarifas se computarán al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviere involucrado en la tasa general por corresponder a una instalación posterior a la obra y otros apuestos análogos. BASE IMPONIBLE: Estará dada por el valor de la obra, determinado por el importe mayor entre: a) El que resulte de valorizar la construcción de acuerdo a los metros de superficie según destino y tipo de edificación, aplicando al siguiente escala: DESTINO/TIPO/SUP. CUBIERTA/SUP.SEMICUBIERTA Viviendas /A/5.833.81/1.707.31 Viviendas /B/4.749.25/1.389/66 Viviendas/C/3.703.86/1.707.30 Viviendas /D/2.778.72/813.27 Viviendas /E/1.389.66/406.48 Comercio/A/3.614.73/1.507/06 Comercio/B/3.309.93/969.11 Comercio/C/2.605.23/761.23 Comercio /D/2.395.55/701.41 Industria/A/3.416.73/999.62 Industria/B/2.411.11/704.70 Industria/C/1.679.79/489.84 Industria/D/440.28/128.92 Salas de Espectáculos/A/4.092.71/1.197.63 Salas de Espectáculos/B/3.007.73/885.66 Salas de Espectáculos/C/2.460.47/719.35 b) El que resulte del contrato de construcción. Cuando se trate de construcciones que corresponde tributar sobre la valuación y por su índole no pueden ser valuadas conforme a lo previsto precedentemente, el gravamen se determinará de acuerdo al valor estimado de la misma. c) Construcciones en Cementerios : Construcciones y reconstrucciones de bóvedas: 1) En terrenos de segunda categoría, inclusive la línea: $a. 2.110.- 2) En terrenos de primera categoría, inclusive la línea: $a. 2.500.- 1) Construcciones y reconstrucciones en nichos y monumentos:Nichos de primera categoría, en terrenos, por cada nicho $a. 252.15 2) Nichos de terrenos de segunda categoría, por cada nicho. $a. 174.69 3) Construcción de monumentos, lápidas y otros. $a. 100.- Alícuota: Proporcional sobre el "valor de la obra", para cualquier tipo de construcción 0,5% (cero coma cinco por ciento) ARTICULO 45°: En el derecho del artículo anterior se encuentra comprendido el derecho por inspección de medianeras y el derecho de fijación de Línea Municipal. Cuando estos servicios se prestan con anterioridad o posterioridad a la obra, se cobrarán las siguientes tasas: 1) Por derecho de inspección de medianeras $a. 271.59 2) Por derecho de fijación de Línea Municipal $a. 271.59 ARTICULO 46°: Los derechos establecidos en el artículo 45° se abonarán dentro de los quince días de aprobados los planos. Los establecidos en el artículo 46°, al requerimiento del servicio. ARTICULO 47°: Al presentarse el legajo o carpeta para su aprobación, el Director de la obra, o el constructor, o el propietario acompañarán el contrato de construcción y toda documentación que permita determinar fehacientemente el "Valor de la Obra". En caso contrario este "valor" se determinará de oficio. El pago se considerará definitivo, salvo las siguientes excepciones, en que corresponderá: a) Reajustar la liquidación si, al practicarse la inspección final, se probaran deficiencias entre lo proyectado y lo construido b) Reintegrar el 80% (ochenta por ciento) de lo pagado en el caso de desistirse de la ejecución de la obra. ARTICULO 48°: Son responsables de los derechos establecidos en el presente Capítulo, los propietarios de los inmuebles.
CAPITULO NOVENO DERECHO POR OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PUBLICOS ARTICULO 49°: Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los derechos que al efecto se establecen: a) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios públicos con cables, cañerías, cámaras, etc. b) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por particulares o entidades no comprendidas en el artículo anterior con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas Ordenanzas. c) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos. ARTICULO 50°: Establécense los siguientes derechos: a) Kiosco para la venta de cualquier clase de artículos, por mes, pago adelantado: $a. 134.60 b) Surtidores para combustibles líquidos que se encuentren en la vía pública, cada uno, por año, pago adelantado: $a. 818.07 c) Por colocar hasta diez (10) mesas en veredas, por año, pago adelantado: $a. 1.365.12 d) Por colocar más de diez (10) mesas en veredas, por año, pago adelantado $a. 2.733.55 e) Por derechos establecidos en el inciso a) del artículo anterior, se abonará por metro lineal. $a. 0.48 f) Por instalar cantinas en ferias y otros lugares autorizados por la Municipalidad, con expendio de bebidas, por día $a. 81.05 g) Por instalar mesas en cantinas y/o parrillas ambulantes por cada mes; por día: $a. 34.99 h) Por venta de flores en puestos fijos, en los lugares y formas que determina el Municipio, por puesto y por día: $a. 47.26 ARTICULO 51°: Son responsables de los derechos establecidos en el artículo anterior, los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios.
CAPITULO DECIMO DERECHOS PARA REALIZAR ESPECTÁCULOS PUBLICOS ARTICULO 52°: Por la realización de funciones circenses, bailes en clubes, agrupaciones, confiterías bailables, espectáculos hípicos y similares, y en general todo espectáculo público, se abonarán los derechos que al efecto se establecen, exceptuándose se los mismos a los espectáculos realizados sin fines de lucro: a) Bailes y espectáculos públicos en general: importes fijo por espectáculo: $a. 916.76 b) Bailes realizados por cooperadoras escolares, debidamente reconocidas por el Consejo Escolar: $a. 450.- c) Bailes y espectáculos públicos animados por orquestas, conjuntos, solistas o profesionales que no se domicilien en el Partido de 25 de Mayo. $a. 1.850.- d) Exhibición de películas en cines, por día de función. $a. 90.- e) Confiterías bailables y similares, por espectáculo: 1) Cuando no se cobra entrada: $a. 225.- 2) Cuando se cobra entrada; el diez por ciento (10%) del monto resultante de la recaudación. f) Por cada espectáculo automovilístico o similar. $a. 3.700.- ARTICULO 53°: Los derechos procedentes deberán abonarse al solicitarse los permisos respectivos, siendo responsables de su pago los empresarios u organizadores de los mismos.
CAPITULO DECIMO PRIMERO PATENTES DE RODADOS ARTICULO 54°: Por los vehículos radicados en el Partido que utilicen la vía pública no comprendidos en el Impuesto Provincial a los Automotores, o en el vigente en otras jurisdicciones, se abonarán los importes que al efecto se establecen: 1) Motocicletas con o sin sidecar y motonetas: Modelo año/Hasta 100 c.c./101 a 150 c.c./151 a 300 c.c./301 a 500 c.c./501 a 750 c.c./mas de 750 c.c. 1984/374.-/844.-/1.288.-/1.714.-/2.442.-/3.756.- 1983/337.-/760.-/1.160.-/1.544.-/2.200.-/3.384.- 1982/304.-/688.-/1.112.-/1.392.-/1.976.-/3.040.- 1981/272.-/616.-/936.-/1.256.-/1.776.-/2.736.- 1980/248.-/552.-/840.-/1.128.-/1.600.-/2.464.- 1979/224.-/496.-/760.-/1.016.-/1.440.-/2.216.- 1978/200-./448.-/680.-/912.-/1.296.-/2.000.- 1977/176.-/408.-/616.-/824.-/1.168.-/1.800.- 1976/160.-/368.-/552.-/744.-/1.048.-/1.616.- 1975/144.-/328.-/496.-/664.-/944.-/1.456.- 1974/128.-/296-./448.-/600.-/848.-/1.312.- 1973 y anteriores/120.-/264.-/400.-/536.-/768.-/1.076.- 2) Bicicletas motorizadas y triciclos motorizados $a. 120.- Los responsables de los vehículos deberán abonar por el juego de chapas. $a. 200.- 3) Cosechadoras Agrícolas: Modelos años: 1984: 5..200.- 1983: 4.400.- 1982: 3.800.- 1981: 3.400.- 1980: 2.800.- 1979: 2.600.- 4) Tractores: Modelos años/Hasta 100 HP/Desde 100 HP hasta 160 Hp/Mas de 160 HP 1984/1.000.-/2.400.-/5.600.- 1983/850.-/2.040.-/4.760.- 1982/735.-/1.760.-/4.110 1981/660.-/1.575.-/3.680.- 1980/550.-/1.310.-/3.055.- 1979/470.-/1.110.-/2.595.- 5) Tolvas y graneleros $a. 400.-
CAPITULO DECIMO SEGUNDO TASAS POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES ARTICULO 55°: Por los servicios de expedición de permisos de marcas y señales, permiso de remisión a feria, la inscripción de boletas de marcas nuevas y renovadas, como así también la toma de razón de sus transferencias, duplicados y rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán los importes que al efecto se establecen: GANADO BOVINO Y EQUINO (monto por cabeza) Documentos por transaciones o movimientos: a) Venta particular de productor a productor del mismo partido. Certificado: $a. 14.29 b) Venta particular de productor a productor de otro Partido. b.1) Certificado: $a. 14.29 b.2) Guía: $a. 14.29 c) Venta particular de productor a frigorífico o matadero: c.1) A frigorífico o matadero del mismo Partido; Certificado: $a. 14.29 c.2) A frigoríico o matadero de otra jurisdicción: Certificado: $a. 14.29 Guía: $a. 14.29 d) Venta de productor en Liniers o remisión en consignación a frigorífico o matadero de otra jurisdicción: Guía:$a. 28.57 e) Venta de productor a tercero y remisión a Liniers, matadero o frigorífico de otra jurisdicción: e.1) Certificado: $a. 14.29 e.2) Guía: $a. 14.29 f) Venta mediante remate feria local o en establecimiento productor: f.1)A productor del mismo Partido: Certificado: $a. 14.29 F.2) A productor de otro Partido: Certificado: $a. 14.29 f.3) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a Liniers y otros mercados: Certificado: $a. 14.29 Guía: $a. 14.29 f.4) A frigorífico o matadero local: Certificado: $a. 14.29 g) Venta de productores en remate feria de otros Partidos: Guía: $a. 14.29 h) Guías para traslado fuera de la Provincia: h.1) A nombre del productor: $a. 14.29 h.2) A nombre de otros: $a. 28.57 i) Guías a nombre del propio productor para traslado a otro Partido $a. 3.28 j) Permiso de remisión a ferias en caso de que el animal provenga del mismo Partido: $a. 1.63 En caso de expedición de la guía del apartado i), si una vez archivada la guía los animales se remitieran a feria antes de los quince días, por permiso de remisión a feria se abonará $a. 11.83 k) Permiso de marca: $a. 7.76 l) Guía de faena (En caso de que el animal provenga del mismo Partido) $a. 1.56 m) Guía de cuero: $a. 2.05 n) Certificado de cuero: $a. 2.05 GANADO OVINO Documentos por transaciones o movimientos/montos por cabeza a) Venta particular de productor a productor del mismo Partido: Certificado: $a. 0.72 b) Venta particular de productor a productor de otro Partido: b.1) Certificado: $a. 0.72 b.2) Guía: $a. 0.72 c) Venta particular de productores a frigorífico o mataderos: c.1) A frigorífico o matadero del mismo Partido: Certificado: $a. 0.72 c.2) A frigorífico o matadero de otra jurisdicción: Certificado: $a. 0.72 Guía: $a. 0.72 d) Venta de productores en Avellaneda o remisión en consignación a frigorífico o matadero de otra jurisdicción: Guía: $a. 1.44 e) Venta de productor a tercero y remisión a Avellaneda, matadero o frigorífico de otra jurisdicción: e.1) Certificado: $a.0.72 e.2) Guía: $a. 0.72 f) Venta mediante remate feria local o en establecimiento productor: f.1) A productor del mismo Partido: Certificado: $a. 0.72 f.2) A productor de otro Partido: Certificado: $a. 0.72 Guía: $a. 0.72 f.3) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a Avellaneda y otros mercados: Certificados: $a. 0.72 Guías: $a. 0.72 f.4) A frigorífico o matadero local: Certificado: $a. 0.72 g) Venta de productores en remate feria de otros Partidos: Guía: $a. 0.72 h) Guía para traslado fuera de la Provincia: h.1) A nombre del propio productor: $a. 0.72 h.2) A nombre de otros: $a. 2.64 i) Guía a nombre del propio productor para traslado a otro Partido: $a. 0.36 j) Permiso de remisión a feria (en caso de que el animal provenga del mismo Partido) $a. 0.19 k) Permiso de señalada: $a. 0.11 l) Guía de faena (en el caso de que el animal provenga del mismo Partido) $a. 0.11 m) Guía de cuero: $a. 0.05 n) Certificado de cuero: $a. 0.05 GANADO PORCINO: Documentos por transaciones o movimientos/animales de hasta 15 kgr. de peso/animales de más de 15 kgr. de peso a) Venta particular de productores a productores del mismo Partido: Certificado: $a. 0.76/6.34 b) Venta particular de productores a productores de otro Partido: Certificado: $a. 0.76/6.34 Guía: $a. 0.76/6.34 c) Venta particular de productor a frigorífico o matadero: c.1) A frigorífico o matadero del mismo Partido: Certificado: $a. 0.76/6.34 c.2) A frigorífico o matadero de otro Partido: Certificado: $a. 0.76/6.34 Guía: $a. 0.76/6.34 d) Venta de productor a Liniers o remisión en consignación a Frigorífico o matadero de otra jurisdicción: Certificado: $a. 0.76/6.34 Guía: $a. 0.76/6.34 e) venta de productor a tercero y remisión a Liniers, matadero o frigorífico de otra jurisdicción: Certificado: $a. 0.76/6.34 Guía: $a. 0.76/6.34 f) Venta mediante remate feria local o en establecimiento productor: f.1) A productor del mismo Partido: Certificado: $a. 0.76/6.34 f.2) A productor de otro Partido: Certificado: $a. 0.76/6.34 Guía: $a. 0.76/6.34 f.3) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión: Certificado: $a. 0.76/6.34 Guía: $a. 0.76/6.34 f.4) A frigorífico o matadero local: Certificado: $a. 0.76/6.34 g) Venta de productores en remate ferias de otros Partidos: Guía: $a. 0.76/6.34 h) Guía para traslado fuera de la Provincia: h.1) A nombre del propio productor: $a. 0.76 h.2) A nombre de otros: $a. 1.52/12.69 i) Guía a nombre del propio productor para traslado a otro Partido: $a. 0.17/1.28 j) Permiso de remisión a feria (En caso de que el animal provenga del mismo Partido) $a. 0.06/0.06 k) Permiso de señalada: $a. 0.06/0.06 l) Guía de faena (en caso de que el animal provenga del mismo Partido) $a. 0.10/0.84 m) Guía de cuero $a. 0.04/0.42 n) Certificado de cuero: $a. 0.04/0.42 TASAS FIJAS SIN CONSIDERAR EL NUMERO DE ANIMALES A: Correspondiente a Marcas y Señales: CONCEPTO/MARCAS/SEÑALES a) Inscripción de boletos de marcas y señales: 350.-/250.- b) Inscripción de transferencia de marcas y señales: 250.-/165.- c) Toma de razón de duplicado de marcas y señales: 125.-/85.- d) Toma de razón de rectificaciones, cambios o adiciones de marcas y señales renovadas: 250.-/165.- e) Inscripciones de marcas y señales renovadas $a. 250.-/165 B: Correspondientes a formularios o duplicados de certificados, guías o permisos: a) Formularios de certificados de guías o permisos: 10.- b) Duplicados de certificados de guías: 35.- ARTICULO 56°: Son contribuyentes o responsables del pago de los derechos establecidos en el presente Capítulo, las siguientes personas físicas y jurídicas: a) Certificado: Vendedor b) Guía: Remitente c) Permiso de remisión a feria: Propietario d) Permiso de marcas y señales: Propietario e) Guía de faena: Solicitante f) Certificado de guía de cueros: Titular g) Inscripción de boletos y marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.: Titulares. ARTICULO 57°: Los derechos establecidos en este Capítulo deberán abonarse al requerirse el servicio a diligenciarse en la Oficina de Guías de esta Municipalidad, o en las delegaciones establecidas en el Partido, y cumplimentadas en formularios especiales; los que tendrán, una vez suscriptos por el peticionante, carácter de declaración jurada. A todos los efectos de este Capítulo, se estará a los establecidos por la Ley 7676 (Código Rural de la Provincia de Buenos Aires)
CAPITULO DECIMO TERCERO TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL ARTICULO 58°: Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de caminos, calles rurales municipales, se abonará por un año los importes que al efecto se establecen, siempre y cuando no se encuentren sujetas a la tasa del Artículo 6° de esta misma Ordenanza. ARTICULO 59°: Fíjase la tasa anual por hectárea o fracción $a. 88.77 ARTICULO 60°: El pago de esta tasa se hará en cuatro (4) cuotas, con vencimientos: La primera el 30 de Abril de 1984; la segunda el 16 de Julio de 1984; la tercera el 19 de Octubre de 1984; y la cuarta el 17 de Diciembre de 1984. Articulo 61°: Son responsables del pago de la tasa establecida en el presente Capítulo: a) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios. b) Los usufructuarios. c) Los poseedores a título de dueño.
CAPITULO DECIMO CUARTO DERECHOS DE CEMENTERIO ARTICULO 62°: Comprende los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósitos y traslados internos, la concesión de terrenos para bóvedas, panteones o sepulturas de enterratorios. El arrendamiento de nichos, sus renovaciones, transferencias, excepto cuando se realicen por sucesiones hereditarias, y todo otro servicio que se presta dentro del cementerio. a) NICHOS MUNICIPALES: 1) Para urnas, arrendamiento por quince (15) años.$a. 845.11 2) Para ataúdes, arrendamiento por quince (15) años, de primera categoría $a. 3.804.95 3) Para ataúdes, arrendamiento por quince (15) años, de segunda categoría $a. 2.0790.09 b) TERRENOS: Lotes de terreno para bóvedas o nicheras de 3.36 m. de lado, arrendamiento renovable por treinta (30) años, de dos categorías: 1) Primera categoría, por metro cuadrado. $a. 582.96 2) Segunda categoría, por metro cuadrado: $a. 372.39 c) Lotes de terreno para bóvedas o nicheras de 3,36 m. de lado por 3.54 m. de lado de la Sección II, exclusivamente, arrendamiento renovable por treinta (30) años, el metro cuadrado. $a. 35.89 d) Lotes de terreno para sepulturas, cabeceras, laterales, exclusivamente, para nichos de primera categoría de 2,50 mts. por 1,10 mts., arrendamiento renovable por quince (15) años, el metro cuadrado: $a. 372.39 e) Lotes de terrenos de sepulturas para nichos de segunda categoría, de 2,50 mts. por 1,10 mts. arrendamiento renovable por quince (15) años, el metro cuadrado. $a.310.78 f) Lotes de terrenos para sepulturas, arrendamiento renovable por cinco (5) años. $a. 192.93 g) TRANSFERENCIAS: 1) Por derechos de transferencias de terrenos para bóvedas, nichos, sepulturas y nichos municipales, el cuarenta (40%) por ciento del valor establecido en la Ordenanza Impositiva vigente h) INHUMACIONES - BOVEDAS O NICHOS DE TIERRA 1) Primera categoría, con ataúd cofre, tipo cofre o redondo $a. 1.168.91 2) Segunda categoría, con ataúd tipo cofre, bóveda o bovedilla, caja metálica. $a. 310.78 3) Tercera categoría, con ataúd tipo bovedilla, para tierra. $a. 114.57 4) Cuarta categoría, con ataúd tipo plano para tierra. $a. 77.47 EXHUMACIONES: 5) Por la exhumación de restos para ser colocados en urnas. $a. 505.20 CAMBIOS DE CAJAS O ATAÚDES: 6) Por cambiar de cajón o caja metálica o cadáver depositado $a. 1.168.91 TRASLADOS: 7) Por trasladar ataúdes dentro del cementerio $a. 154.03 VERIFICACIÓN: 8) Por verificar ataúdes $a. 114.57 ARTICULO 63°: Son responsables de los derechos establecidos en el inciso h) del artículo anterior, los deudos directos o quienes soliciten el servicio, debiendo las empresas de pompas fúnebres actuar como agentes de retención de los apartados 1) y 2) del citado inciso.
CAPITULO DECIMO QUINTO TASAS POR SERVICIOS VARIOS ARTICULO 64°: Por los conceptos que se enumeran, establécense los siguientes derechos: a) Por la utilización y funcionabilidad de la Estación Terminal se abonarán los importes que establezca el Poder Ejecutivo Provincial. b) Por ejecución de trabajos viales en predios particulares: 1) Alquiler de motoniveladoras, por hora: $a. 1.200.- 2) Alquiler cargador frontal, por hora: $a. 800.- 3) Alquiler pala hidráulica, por hora: $a. 500.- 4) Alquiler niveladora de arrastre, por hora: $a. 800.- 5) Alquiler camiones volcadores, por hora $a. 650.- Los derechos establecidos en este inciso b), se abonarán dentro de los cinco (5) días de remitida la liquidación respectiva. ARTICULO 65°: DISPOSICIONES GENERALES: a) Derógase toda otra disposición tributaria que se oponga a la presente Ordenanza, con excepción de las referidas a Contribución de Mejoras. b) Autorízase al Departamento Ejecutivo a prorrogar los vencimientos establecidos en la presente Ordenanza, cuando así lo estime necesario. c) Todos los importes fijos y mínimos que se preven en los distintos tributos serán ajustados a partir del 1° de Mayo de 1984, del 1° de Septiembre de 1984 y del 1° de Enero de 1985 en función de la variación que experimente el índice de precios al por mayor, nivel general del INDEC. El ajuste a partir del 1° de Mayo se calculará tomando como base la variación entre los índices de Noviembre /83 y Marzo/84; para el 1° de Septiembre la correspondiente a los índices de Marzo/Julio de 1984 y para el 1° de Enero de 1985, la variación entre los índices de Septiembre y Mayo del año anterior. Lo indicado anteriormente no será de aplicación para las Tasas de "Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública" y "Conservación y Mejoramiento función de la Red Vial Municipal", para las contribuciones de mejoras, Tasas por Control de Marcas y Señales, Tasa por Inspección Veterinaria, Patentes de Rodados y Tasas por Servicios Sanitarios, excepto a lo que se refiere a servicios especiales. Los reajustes surgirán de las fórmulas siguientes: Reajuste de Enero: Indice Noviembre año anterior/Indice Julio año anterior. Reajuste Marzo: Indice Marzo/Indice Noviembre año anterior Reajuste Septiembre: Indice Julio/Indice Marzo d) La Tasa por Inspección Veterinaria será ajustada cuatrimestralmente en función de la variación que experimente el índice de precios promedios totales mensuales de hacienda bovina, equina, porcina y ovina, publicado por la Junta Nacional de Carnes. Los reajustes surgirán de las fórmulas siguientes: Reajuste de Enero: Indice Noviembre año anterior/Indice Julio año anterior Reajuste Mayo: Indice Marzo/Indice Noviembre año anterior Reajuste septiembre: Indice Julio/Indice Marzo e) La Tasa por Control de Marcas y Señales, será reajustada cuatrimestralmente en función de la variación que experimente el índice de precios promedios totales mensuales de hacienda bovina, equina, porcina y ovina, publicado por la Junta Nacional de Carnes. Los ajustes surgirán de las fórmulas siguientes: Reajuste de Enero: Indice Noviembre año anterior/Indice Julio año anterior Reajuste Mayo: Indice Marzo/Indice Noviembre año anterior Reajuste Septiembre: Indice Julio/Indice Marzo f) Se excluyen de los reajustes cuatrimestrales a los derechos anuales una vez operado el vencimiento Tampoco será para aquellos los importes respecto de los cuales las disposiciones vigentes determinen otro mecanismo. Cuando se trate de importes fijos o mínimos anuales, el reajuste regirá para aquellos pagos que se realicen con posterioridad a su entrada en vigencia. ARTICULO 66°: Facúltase al Departamento Ejecutivo a disponer de las Tasas por "Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública", "Servicios Sanitarios" y "Conservación, Reparación, y Mejorado de la Red Vial", el cobro de anticipos que se establecerán en relación al monto total devengado por los tributos citados en el período fiscal anterior.
Honorable Concejo Deliberante
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Cirilo M. Gómez - Secretario - Rodolfo E. Pérez Azumendi - Presidente.
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