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110/1985
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ARTICULO 1°: Amplíanse los términos de las Ordenanzas N° 1459/79 y N° 1486/80 con las salvedades y modificaciones que contiene el presente ordenamiento. ARTICULO 2°: Declárase necesaria la adecuación de la infraestructura instalada en materia de recepción, almacenamiento y despacho de cereales u otras especies agrícolas de características similares aptas para ensilaje, debiendo admitirse su subsistencia. ARTICULO 3°: A tal efecto se delimita la zona integrada por las quintas y manzanas designadas catastralmente como: Circunscripción I - Sección F - Manzana 86-d - Circunscripción I - Sección F - Quinta 87 - Fracción I - Circunscripción I - Sección F - Quinta 97 - Fracción II - Circunscripción I - Sección F - Quinta 99 y Circunscripción - Sección A - Fracción I - (Zona Estación), declarándolas "PRECINTOS DE USO ESPECIFICO - ALMACENAJE DE GRANOS". ARTICULO 4°: Para instalaciones de almacenaje de granos que incluyan secado, clasificación, elaboración de harinas, alimentos balanceados, etc., se delimita la zona integrada por las Quintas de Circunscripción I - Sección F - Quinta 98 - y Circunscripción I - Sección F - Quinta 100 - Freacción I -, denominándola "PRECINTO INDUSTRIAL - ALMACENAJE DE GRANOS". ARTICULO 5°: Los predios a los que se refieren los Artículos 3° y 4°, son aquellos que se hallan en el Area Urbana, Sub-Area sin servicios, donde no estaba admitido, de acuerdo con la Ordenanza N° 1459/79, la radicación de este tipo de industrias. ARTICULO 6°: La Secretaría de Obras y Servicios Públicos y la Dirección de Bromatología fijarán las medidas tendientes al control de polución por generación de polvillo, ruidos molestos, movimiento de vehículos, tareas de carga y descarga, eliminación de efluentes y residuos, limpieza de predios, control de roedores y cualquiera otra disposición que tienda a asegurar niveles aceptables de calidad ambiental, extremando los recaudos a establecer, en función a las características de cada una de las zonas donde se encuentran los precintos. ARTICULO 7°: Las actividades que se desarrollan en los precintos de uso especifico, y/o precintos industriales: almacenaje de granos, ubicados dentro del área urbana, serán considerados usos preexistentes, condicionados a la no generación de molestias interferencias en las actividades localizadas como usos predominantes o complementarios. ARTICULO 8°: Para los precintos delimitados en los Artículos 3 y 4°, se fijan los siguientes indicadores urbanísticos: F.O.S. 0,50 y F.O.T. 0,50. ARTICULO 9°: Se permitirán las ampliaciones de las construcciones existentes en los precintos que se definan, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Las construcciones existentes cuenten con planos aprobados y, la actividad, su habilitación correspondiente. b) No se superen los valores de ocupación establecidos y se respeten las demás restricciones y/o condicionamientos fijados para el precinto respectivo. c) La capacidad de almacenaje a adicionar no sea mayor a la existente. ARTICULO 10°: La autorización para la subsistencia, adecuación y/o ampliación de la infraestructura de almacenaje de granos, no sienta precedente para la localización de nuevas instalaciones destinadas a esa actividad, las que se ajustarán a las normas de uso y ocupación del suelo, vigentes en esta ciudad de 25 de Mayo. ARTICULO 11°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos. ARTICULO 12°: Cúmplase, regístrese, archívese.
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Cirilo M. Gómez - Secretario - Rodolfo E. Pérez Azumendi - Presidente.
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