ARTICULO 1°: Por la prestación de los servicios de alumbrado público, común y especial, recolección de residuos domiciliarios, riego y conservación y ornato de calles, plazas y paseos, se abonará la tasa que se establece en este Capítulo.
ARTICULO 2°: El servicio de alumbrado afectará a todo bien comprendido dentro de los 100 mts., del foco de luz más cercano. El servicio se considerará existente hasta esa distancia, medido sobre la línea de edificación hacia todos los rumbos por los ejes de las calles y ambas aceras. La interposición de una o más calles en la extensión de los 100 mts., no interrumpe los efectos del alcance, debiéndose agregar en los cálculos de distancia, el ancho total de la calle o calles interpuestas en todos los rumbos y en línea recta.
ARTICULO 3°: El servicio de limpieza involucra el barrido de calles, recolección de residuos domiciliarios, el riego de calles de tierra, la poda de árboles, higienización y desinfección de la vía pública.
ARTICULO 4°: El servicio de conservación de la vía pública comprende la mantención del pavimento como también el abovedado de calles de tierra, cunetas, alcantarillas, pasos de piedra, poda, higienización y afines.
ARTICULO 5°: La tasa de alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública, o indistintamente de servicios públicos debe abonarse estén o no los inmuebles ocupados, con o sin edificación y afecta a todos los inmuebles ubicados en aquellas zonas del Partido en las que el servicio se preste, total o parcialmente, diaria o periódicamente y entreguen o no, en su caso, los ocupantes de los inmuebles los residuos domiciliarios a los encargados de la recolección.
ARTICULO 6°: La base imponible de la tasa está constituida por la extensión lineal de frente de cada inmueble y dentro de los radios y zonas establecidas de acuerdo a la Ordenanza N° 1459 y sus modificatorias, y de esta Ordenanza.
ARTICULO 7°: Liquídese esta tasa con un descuento del 50% (cincuenta por ciento) sobre las partidas o inmuebles con frentes a dos calles y que hagan esquina por los primeros 165 mts. lineales a contar desde el ángulo de esquina.
ARTICULO 8°: Los inmuebles afectados por esta tasa tributarán los importes trimestrales que por metro lineal o fracción de frente se consignan:
1) Alumbrado:
1.1.:Lámparas a filamento:
1.1.1.: con foco a mitad de cuadra A 580.-
1.1.2.: Sin foco a mitad de cuadra A 371.-
1.2.: Lámparas a vapor de mercurio:
1.2.1.: Inmuebles destinados a comercios A 3.176.-
1.2.2.: Inmueble baldío o destinado a vivienda A 2.128.-
2) Limpieza:
2.1.: Recolección de residuos.
2.1.1.: Vivienda A 887.-
2.1.2.: Industria/Comercio A 2.647.-
3) Barrido:
3.1.: Inmueble baldío o destinado a vivienda A 1.776.-
3.1.2.: Inmueble destinado a comercio o industria. A 2.647.-
3.1.3.: Comercios que utilicen para su explotación comercial las veredas A 4.651.-
4) Conservación vía pública:
4.1.: Area urbana A 1.102.-
4.2.: Area suburbana A 118.-
4.3.: Area residencial extraurbana A 513.-
4.4.: Area residencial por lote adyacente A 255.-
4.5.: En las localidades del interior del Partido se aplicará de acuerdo a la siguiente metodología:
4.5.1.: En Norberto de la Riestra la tasa asignada en el inciso 4.1 y 4.2, según sea el caso.
4.5.2.: En Pedernales, Del Valle y Valdés la tasa asignada en el inciso 4.3.
4.5.3.: En San Enrique, Mosconi, Gobernador Ugarte y Ernestina, con una reducción del 20% (veinte por ciento) respecto a la tasa fijada en el inciso 4.3.
ARTICULO 9°: Por edificios subdivididos por el Registro de la Propiedad Horizontal, la tasa contemplada en éste Capítulo se abonará por unidad funcional, fijándose un monto mínimo que así se establece:
a) Por Unidad Funcional que da al frente el equivalente a 8,40 mts.
b) Por Unidad Funcional interna, el equivalente a 4,80 mts.
ARTICULO 10°: Los inmuebles ubicados en las calles límites de dos zonas pagarán la tasa mayor; los situados en la esquina límite tributarán por lo que corresponda a mayor zona; los lotes o parcelas con frente a más de una calle tributarán por lo que corresponde a mayor zona.
ARTICULO 11°: La liquidación para cada inmueble se realizará tomando el conjunto del monto determinado por cada servicio prestado en el radio de ubicación del inmueble y el monto de los mismos no podrá modificarse salvo los siguientes supuestos:
a) Por modificación de la extensión lineal de frente a resulta de subdivisiones, unificaciones y anexiones.
b) Por la comprobación de errores u omisiones dominiales, catastrales o administrativos.
ARTICULO 12°: Los responsables están obligados a comunicar formalmente y de inmediato a la autoridad de aplicación municipal cualquier modificación de la base imponible. Caso contrario y detectada la modificación por la autoridad municipal ésta procederá a efectuar de oficio las rectificaciones y ajustes del caso. Hasta que se produzcan una cualquiera de estas situaciones a los efectos de la tributación la base imponible continuará vigente hasta que se efectúen las correcciones del caso.
Para el supuesto de unificación parcelaria, la parcela resultante será categorizada, a los efectos determinado en este Capítulo, según el destino principal de la misma.
ARTICULO 13°: En las calles en que se implemente o modifique el servicio la tasa se aplicará a partir de su habilitación por el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 14°: El cambio de titulares de dominio o contribuyentes tendrá efectos tributarios únicamente en la forma y oportunidad que determine el Departamento Ejecutivo, hasta ese momento subsiste la responsabilidad fiscal del contribuyente que figure en los registros municipales.
ARTICULO 15°: Son contribuyentes de la tasa establecida en este Capítulo:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño y solidariamente los titulares del dominio.
d) Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precario por parte de instituciones públicas o privadas que financien construcciones.
ARTICULO 16°: La contribución anual que por esta tasa deben abonar los contribuyentes se liquidará bimestralmente en las fechas que determine el Departamento Ejecutivo en el calendario fiscal.
ARTICULO 17°: Facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar la composición porcentual que en la Tasa de alumbrado público, limpieza y conservación de la vía pública, corresponde a cada uno de los servicios que la integran a resulta de lo determinado en la presente Ordenanza.
CAPITULO SEGUNDO
TASAS POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
ARTICULO 18°: Por la prestación de los servicios de extracción de residuos que por su magnitud no correspondan al servicio normal de limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios, malezas, como así los servicios especiales de desinfección de inmuebles y vehículos, desagote de pozos y otros similares, se abonará la tasa que se establece en el siguiente Capítulo.
ARTICULO 19°: Fíjanse los siguientes derechos:
a) Desratización de hoteles, fondas, comercios, fábricas, depósitos, salas de espectáculos públicos y centros sociales, por metro cuadrado, más producto utilizado A 769.-
b) Desratización de casas de familia, por metro cuadrado, más producto utilizado A 322.-
c) Limpieza de predios, extracción de residuos, desperdicios, malezas, y otros procedimientos de higiene no comprendidos en el Artículo 8° de la presente Ordenanza, por metro cuadrado sin perjuicio de las sanciones correspondientes:
1) Zona urbana A 2.504.-
2) Zona suburbana A 2.161.-
d)Servicio de carro atmosférico cuando sea prestado por la Municipalidad:
1) Por carrada de 6.000 litros cada una, A 67.715.-
2) Por servicio fuera de la planta urbana, recargo por cada una A 19.564.-
e)Servicio de desinfección obligatoria trimestral de vehículos de pasajeros y de transporte de sustancias alimenticias:
1) Por cada taxi y por vez, más productos utilizados A 24.576.-
2) Por cualquier otro vehículo y por vez, más producto utilizado A 36.071.-
f)Por retirar tierra o escombros depositados en la calzada y residuos no domiciliarios a solicitud del interesado:
1) Por viaje A 50.382.-
2) Por medio viaje A 25.186.-
g) Por toda otra prestación no contemplada taxativamente en este Artículo A 30.200.-
ARTICULO 20°: Serán responsables del pago:
1) Los propietarios y/o poseedores, en cuanto al servicio establecido en el Artículo 19 inciso c, si una vez intimadas a efectuarlo por su cuenta no lo realizaran dentro de los dos (2) días hábiles, a partir de la fecha de notificación, en el momento en que le sea intimado el pago de la tarea efectuada por la Municipalidad.
2) Los solicitantes de servicios en cuanto a las tasas establecidas en este Capítulo en el momento de peticionarse la prestación.
CAPITULO TERCERO
TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS
CAPITULO 21°: Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de los locales, establecimientos u oficinas destinados a comercios, industrias y actividades asimilables a tales aún cuando se trate de servicios públicos, se abonará por única vez la Tasa que al efecto de establece.
CAPITULO 22°: Fíjanse las siguientes tasas por actividades:
a) Empresas atendidas por sus propios dueños, sin personal dependiente y/o inmueble destinado a la explotación con superficie no mayor de 35 m2. A 150.357.-
b) Empresa con hasta tres empleados efectivos y/o temporarios y/o inmueble destinado a la explotación, con superficie superior a 35 m2. A 375.871.-
c) Empresa con más de tres empleados efectivos y/o temporarios y/o inmueble destinado a la explotación de superficie superior a 80 m2. A 675.821.-
d) Empresas que se dediquen a la compra - venta de joyas, relojes y afines, operaciones inmobiliarias, agencias de seguros, comercialización de billetes de lotería y/o agencias de juegos de azar autorizados, locales que se dediquen a la explotación comercial de juegos mecánicos y/o electrónicos, bowling y afines A 751.752.-
e) Empresas dedicadas a las siguientes actividades: Instituciones comprendidas dentro del Régimen de la Ley de Entidades Financieras, compra - venta de divisas, oro y metales preciosos, hoteles y/o moteles por hora y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación, boites, nights clubes y establecimientos similares A 1.315.552.-
ARTICULO 23°: Serán responsables del pago de las Tasas establecidas en este Capítulo los titulares de comercios, industrias y servicios alcanzados por la Tasa, debiendo abonarlo en el momento de requerir el mismo.
No se procederá a efectuar ningún trámite de habilitación sin el previo pago de la Tasa correspondiente, el que se efectivizará al momento de la presentación de la solicitud, sin que ello implique la resolución favorable de la gestión.
CAPITULO CUARTO
TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD EN HIGIENE
ARTICULO 24°: Por los servicios de Inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene de comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas, se abonará la tasa que al efecto se establece en este Capítulo.
ARTICULO 25°: La base imponible estará dada por el número de personas encargadas de/o asignadas a la explotación del comercio o industria de que se trate, ya sea como propietario o en relación de dependencia, que trabajan efectivamente en jurisdicción municipal. No se computarán a los fines de esta tasa los miembros de los directorios, consejos de administración, corredores y viajantes. Cuando la explotación esta a cargo de un grupo familiar éste se considerará como una unidad tributaria.
ARTICULO 26°: Son responsables del pago de esta tasa los titulares del comercio, industria o prestadores de servicios alcanzados por la misma, y abonará la misma por cada uno de los locales o instalaciones habilitadas.
ARTICULO 27°: Fíjase la tasa en un monto mensual en función al sueldo mínimo del personal del agrupamiento administrativo municipal de categoría 4, o aquella que lo sustituya, de acuerdo a la siguiente determinación:
a) Tasa mínima fija igual a 1/22 ava parte del citado sueldo básico.
b) Más un adicional por cada trabajador en relación de dependencia, calculando sobre la base de 1/88 ava parte del mismo sueldo básico.
ARTICULO 28°: Fíjase una tasa mínima especial para las siguientes actividades en relación a la escala establecida en el artículo anterior:
a) Confiterías bailables y locales públicos de diversión: por mes, el equivalente a 10/22 ava parte del sueldo básico.
b) Hoteles alojamientos, cabaret similares, juegos mecánicos: por mes, el equivalente a 1/5 ava parte del sueldo básico.
ARTICULO 29°: Cuando existe variación del sueldo a que hace referencia el artículo 27° la modificación del monto de la tasa comenzará a regir desde el 1er día del mes siguiente de aquel en el cual se dispuso la variación o incremente del sueldo.
ARTICULO 30°: Anualmente el contribuyente deberá presentar una declaración jurada que reflejará las características de la explotación y el número de personas asignadas a la misma.
Sin perjuicio de ello la autoridad de aplicación podrá efectuar inspecciones periódicas para constatar dichas circunstancias, siendo válida la determinación de oficio que se practicará a los efectos tributarios.
ARTICULO 31°: El Departamento Ejecutivo queda autorizado a realizar compulsas de libros o exigir comprobantes o documentos, o estimar de oficio la base imponible o enviar inspecciones a los lugares o establecimientos donde se ejerzan actividades sujetas a ese tributo, o requerir el auxilio de la fuerza pública u orden para llevar a cabo las inspecciones o registros de locales y libros de los contribuyentes, cuando se opongan u obstaculícenla realización de las mismas a los efectos del cobro en los siguientes casos:
a) Cuando se considere que la Declaración Jurada efectuada por el contribuyente no se ajuste a la verdad.
b) Cuando el contribuyente no haya presentado la Declaración Jurada dentro del plazo establecido.
En todos los casos el contribuyente será notificado en forma legal de la base imponible asignada, para que, dentro de los treinta días, pruebe mediante documentación fehaciente lo contrario, en su defecto, quedará firme el importe estimado y se procederá sin más a la liquidación de la Tasa.
ARTICULO 32°: En los casos de transferencia de negocio el adquiriente que continuara con la explotación será solidariamente responsable del pago de las tasas adeudadas por el anterior propietario si no se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales que regulan dichas transferencias.
ARTICULO 33°: En el caso de cese de la actividad comercial o negocio, el contribuyente deberá comunicar de inmediato de tal circunstancia a la autoridad de aplicación municipal, de no hacerlo así y de no poder probar la efectiva cesación de la explotación de acuerdo a la reglamentación que dice el Departamento Ejecutivo, el contribuyente continuará siendo responsable del pago de la tasa hasta el momento del otorgamiento del respectivo cese.
ARTICULO 34°: Los contribuyentes quedan obligados a exhibir en lugar visible la autorización o habilitación del negocio, el número de personas asignadas a su explotación y deberá conservar la Declaración Jurada anual y los recibos de ago de la tasa que mostrará a los inspectores municipales cada vez que así se les requiera.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo dará lugar a más de las multas aplicables a la clausura del local o instalación hasta que el responsable regularice su situación.
A efectos de lo determinado en este artículo, la Dirección de Recaudación llevará actualizado un registro de contribuyentes.
ARTICULO 35°: El pago se efectuará por medio de cuotas con la periodicidad que anualmente determine el Departamento Ejecutivo, en el respectivo calendario fiscal.
CAPITULO QUINTO
TASAS POR SERVICIOS SANITARIOS
TITULO I
ARTICULO 36°: Por los servicios de agua corriente y de cloacas de todo inmueble con edificación o sin ella, comprendido dentro del radio en que se extiendan las obras y una vez que las mismas hayan sido liberadas al servicio se pagará la tasa que se establece en el presente Capítulo.
ARTICULO 37°: La tasa se fija de acuerdo a las siguientes normas:
a) Cuando no se aplique el servicio medido de agua corriente de acuerdo al monto base asignado en relación a las franjas de valuación según se determinen en esta ordenanza, tanto para el servicio de agua corriente como para el servicio de desagües cloacales.
b) Cuando se aplique servicio medido de agua corriente, de acuerdo a la tasa establecida en relación al consumo registrado: el servicio de desagües cloacales, en este caso, será liquidado en proporción a dicho consumo.
En todos los casos el servicio mínimo se abonará de acuerdo a lo establecido en la presente Ordenanza.
ARTICULO 38°: La tasa se abonará de acuerdo al siguiente mecanismo:
a) Servicio de agua corriente:
1.1. Sistema medido.
1.1.2. Por m3. A 475.-
1.1.3. Monto mínimo, el equivalente a 31 m3. bimestrales.
El importe resultará de multiplicar al volumen bimestral de agua potable suministrado por el precio del m3. al momento de la emisión de la correspondiente cuota.
1.2. Sistema no medido.
1.2.1.de acuerdo a la siguiente escala:
Categoría Columna I Columna II
Valuación Monto base Inmobiliaria Ley 5738
A de 0 a 300 A 28.600.-
B de 301 a 600 A 39.600.-
C de 601 a 1500 A 69.520.-
CH de 1501 a 2000 A 112.200.-
D más de 2000 A 149.930.-
A los efectos de la aplicación de la escala establecida "ut supra" se estará al siguiente procedimiento:
a) Las valuaciones fiscales inmobiliarias de la Columna I se actualizarán según las altas y bajas de mejoras o modificaciones de su situación catastral que informadas por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, produzcan variaciones en las nuevas valuaciones originales.
Las nuevas valuaciones resultantes serán consideradas por el Departamento Ejecutivo para la recategorización de los contribuyentes en la categoría que le corresponda.
b) Servicios de desagües cloacales:
2.1.: Servicio de cloaca con servicio de agua.
El importe que surge de multiplicar los valores determinados para el servicio de agua por un coeficiente del 1,5 y en cada categoría. 2.2.: Servicio de cloacas:
El importe que surge de multiplicar los valores determinados para el servicio de agua por un coeficiente de 0,5.
c) Los terrenos baldíos tributarán una tasa (especial) cuyo importe será equivalente al 50% de los valores establecidos en la Columna II.
A los efectos de lo determinado en este artículo convalídase como definitivos los valores emitidos y devengados por esta tasa hasta la fecha de promulgación de la presente ordenanza.
ARTICULO 39°: Cuando se trate de inmuebles en que: a) existen piletas de natación para cuyo llenado se utilice agua corriente y durante la temporada de verano la tasa se incrementará durante ese período en un 100% .- b) se destinen a servicio de lavado de vehículos automotores o similares la tasa se incrementará en un 70% cuando utilicen agua corriente; c) se utilicen para explotar en los mismos bares, restaurantes, hoteles y carnicerías y utilicen agua corriente la tasa se incrementará en un 50%; ch) se exploten fábricas de hielo, soda o actividades que requieran uso intensivo de agua corriente la tasa se incrementará en un 30%.
ARTICULO 40°: Para los inmuebles que no tengan valuación fiscal el Departamento Ejecutivo efectuará una valuación de oficio de acuerdo a las normas vigentes a tal fin en la Provincia de Buenos Aires. Esta valuación de oficio se reputará válida a todos los efectos tributarios determinados en este Capítulo hasta que sea determinada por el contribuyente la correspondiente valuación fiscal provincial.
ARTICULO 41°: Hasta que se cumpla el recaudo establecido en el artículo anterior los inmuebles sin valuación fiscal abonarán por bimestre una tasa mínima la determinada por categoría en el artículo 38°.
ARTICULO 42°: Por los servicios técnicos especiales a cargo de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, ser abonarán las siguientes tarifas:
Aprobación de planos para obras externas de agua y cloacas. Para retirar planos aprobados deberán abonarse sobre los montos del Presupuesto actualizado de las instalaciones sanitarias presentadas por el interesado:
1) En concepto de aprobación, el 1%
2) En concepto de inspecciones, el 2%
ARTICULO 43°: Derechos de aprobación de planos de Obras Sanitarias e inspección de obras recintos sanitarios:
1) Designación:
a) Toilette A 4.123.-
b) Baño principal A 12.011.-
c) Baño secundario A 8.433.-
d) Migitorio, slop-sink, salivadera, etc. A 1.605.-
e) Pileta de cocina, lavar, etc. A 2.813.-
f) Baño servicio A 3.216.-
2)Varios:
a) Cámaras sépticas, decantadoras, interceptores, etc. A 15.401.-
b) Pozos absorbentes, impermeables, etc. A 8.433.-
c) Tanques de reserva, por cada 100 litros o fracción A 158.-
d) Bomba con motor para elevar líquidos A 22.959.-
e) Bomba a mano para elevar líquidos A 16.873.-
f) Calefón intermedio, etc. por cada 100 litros A 8.433.-
g) Piletas de natación, hasta 30 metros cuadrados A 14.366.-
h) Por cada metro cuadrado de exceso o fracción A 7.170.-
3) Carros Atmosféricos:
Por cada carro atmosférico de hasta tres (3) metros cúbicos de capacidad, se abonará anualmente A 107.604.-
Adicional por cada metro cúbico o fracción que sobrepase la capacidad asignada A 35.876.-
4)Consumo de agua para construcciones:
a) La liquidación de consumo de agua para cualquier tipo de construcción será independiente de las cuotas por servicio que correspondan en el inmueble y se abonarán de acuerdo a lo establecido en los incisos siguientes y en la forma y plazos que determine la Secretaría de Obras y Servicios Públicos. Cuando se haya implementado el servicio medido el agua para construcción y refacciones, se cobrará el consumo según marca el medidor de acuerdo a la tarifa establecida en esta Ordenanza.
b) El agua destinada a construcción de edificios se cobrará por metro cuadrado de superficie cubierta, de acuerdo con las siguientes cifras:
1) Tinglados y galpones de material metálico, asbesto-cemento , madera o similares A 158.-
2) Galpones con cubierta de material plástico, madera, asbesto-cemento, o similares, o muros de mampostería sin estructura resistente de H° A° A 281.-
3) Galpones con estructura resistente de H° A° y muros de mampostería A 356.-
4)Edificios en general para viviendas, comercios, industrias, oficinas públicas o privadas, colegios, hospitales, etc.:
a) Sin estructura resistente de H° A° A 356.-
b) Con estructura resistente de H° A° A 433.-
Para la aplicación de las tarifas del presente punto, se computará el de la superficie real de galerías y balcones.
c) Para construcción de pavimentos y solados en general, el agua a emplearse se abonará conforme a la siguiente tarifa:
1) Calzados de hormigón o con base de hormigón, por m2. A 546.-
2)Cordón y cuneta de hormigón, por metro cuadrado A 281.-
3) Acera y solado de mosaicos, alisado de montero, etc. por metro cuadrado A 281.-
Los precios de los acápites 1 y 2 se liquidarán con un descuento del 30%, si el hormigón se elabora fuera de la obra.
d) El agua que se utilice en refacciones o reparaciones de edificios se cobrará a razón del 4%o (cuatro por mil) del costo de la obra estimado por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, debiendo el solicitante presentar cómputo métrico de los trabajos a realizar.
Los distintos servicios que se incluyen en este apartado, en ningún caso serán inferiores a A 40.825.-
TITULO I
ARTICULO 44°: Por los Servicios Técnicos Especiales que presta la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, Dirección de Obras Sanitarias:
Los inmuebles que están ajustados por las disposiciones de la Ley 5965 y su reglamentación, abonarán en concepto de inspección de funcionamiento y de control de calidad de afluentes cloacales, conductores pluviales, otros cuerpos de agua o dentro de su propio predio, una tasa mínima mensual, en la siguiente forma:
1) Descarga a colectores cloacales A 21.279.-
2) Descarga a colectores pluviales A 17.717.-
3) Descarga a otros cuerpos de agua A 10.665.-
4) Descarga dentro del propio predio A 13.777.-
TITULO III ARTICULO 45°: Son contribuyentes y obligados al pago de la tasa de agua corriente y desagües cloacales:
a) Los propietarios de los inmuebles afectados con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño, solidariamente los titulares del dominio.
d) Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas o privadas que financien construcciones.
ARTICULO 46°: Son contribuyentes y obligados al pago de los servicios técnicos especiales, derechos de aprobación de planos y demás servicios contemplados en este Capítulo los interesados que soliciten el servicio.
ARTICULO 47°: Las ordenanzas municipales establecerán en cada caso las obras y servicios que afecten a cada zona, comenzando a regir la obligación fiscal de tributación desde la fecha en que el Departamento Ejecutivo disponga la liberación de las obras al público.
ARTICULO 48°: Las determinaciones y liquidaciones por conexiones domiciliarias, colocación de medidores, ramales especiales, reacondicionamiento o traslado de servicios de agua corriente y cloacas, análisis de agua potable y líquidos residuales, confrontación y consulta de planos de archivos, separación de servicio y todo otro servicio que no previsto, serán efectuadas por el Departamento Ejecutivo, quien además establecerá los conceptos, montos, y plazos de pago.
ARTICULO 49°: Cuando se utilice el cobro del servicio de agua corriene or el sistema de medición de consumo y el aparato medidor no funcionara correctamente se tributará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Si hubiera mediciones anteriores, conforme al consumo registrado durante el mismo período en el año inmediato anterior.
b) Si no hubiera mediciones anteriores por el sistema establecido en el artículo 38, apartado 1.2.1.
ARTICULO 50°: El Departamento Ejecutivo queda facultado a proceder al corte del servicio de agua corriente en caso de falta de pago o cuando se violen disposiciones de reglamentación municipal o provincial que regulan las obras sanitarias domiciliarias y al no pago de las dos últimas cuotas devengadas previa intimación formal.
ARTICULO 51°: El pago de la tasa por agua corriente y cloacas se efectuará bimestralmente en las oportunidades que el Departamento Ejecutivo determine en el correspondiente año fiscal.
ARTICULO 52°: El pago de las tasas y tarifas por servicios técnicos, aprobación de planos, inspección de obras sanitarias y todos los demás se efectuará al momento de la solicitud del servicio que se trate.
CAPITULO SEXTO
TASA POR INSPECCION VETERINARIA
ARTICULO 53°: Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonarán las tasas que al efecto se establecen:
a) La Inspección Veterinaria en Mataderos Municipales o particulares y en frigoríficos o en fábricas, que no cuentan con Inspección Sanitaria Nacional o Provincial permanente.
b) La Inspección Veterinaria de productos de caza, pescados o mariscos, provenientes del mismo Partido, y siempre que la fábrica o establecimiento no cuente con una inspección Nacional o Provincial.
c) La Inspección Sanitaria en carnicerías rurales.
d) El visado de Certificados Sanitarios Nacionales, Provinciales y/o Municipales y el control sanitario de carnes ovinas, bovinas, caprinas y porcinas (cuartos, medias reses, trozos), menudencias, chacinados, aves, pescados, mariscos, productos de caza.
A los fines señalados precedentemente, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Inspección Veterinaria de productos alimenticios de origen animal:
Es todo acto ejercido por profesionales del ramo, a efectos de determinar el estado sanitario de los mismos.
Visado de Certificados Sanitarios:
Es el reconocimiento de la validez de este tipo de documentación que ampara un producto alimenticio en tránsito.
Control Sanitario:
Es el acto por el cual se verifican las condiciones de las mercaderías, según lo explicado en el Certificado Sanitario que las ampara.
ARTICULO 54°: Establécense los siguientes derechos:
a) La Inspección en Mataderos Municipales o particulares, frigoríficos o fábricas que no cuentan con Inspección Sanitaria Nacional o Provincial permanente:
1) Bovinos, por res: A 7.774.-
2) Ovinos y Caprinos, por res: A 5.053.-
3) Porcinos de más de 15 kilos, por res: A 3.498.-
4) Porcinos de hasta 15 kilos, por res: A 1.479.-
5) Aves y conejos: A 500.-
6) Chacinados, fiambres y afines, por kl: A 500.-
b)La inspección veterinaria de huevos, productos de caza, pescados, mariscos, provenientes del Partido y siempre que la fábrica o establecimiento no cuente con una Inspección Sanitaria Nacional. 1)Huevos, más de 10 maples, por maple: A 951.-
2)Productos de caza, más de 10 unidades: A 550.-
3)Pescados, más de 5 kilos, por kl.: A 350.-
4)Mariscos más de 5 kilos, por kl.: 950.-
c) Inspección en carnicerías rurales, por año, donde no haya Inspección Veterinaria Municipal: A 187.203.-
d) Visado y Control Sanitario:
1) Bovinos, la media res: A 5.831.-
2) Ovinos y caprinos, la media res: A 3.537.-
3) Porcinos de más de 15 kilos, la res: A 2.449.-
4) Porcinos de hasta 15 kilos, la res: A 962.-
5) Porcinos de más de 15 kilos, la media res: A 1.224.-
6) Aves y conejos, más de 10, por unidad: A 750.-
7) Carnes trozadas, más de 10 kl. , por kilo: A 850.-
8) Menudencias, más de 5 kgs, por kilo: A 500.-
9) Chacinados, fiambres y afines, por kilo: A 600.-
10) Grasas, más de 5 kgs., por kilo A 200.-
11) Huevos, más de 5 maples, por maples de 24 huevos: A 1.268.-
12) Productos de caza, más de 10 unidades, por unidad: A 550.-
13) Pescados, más de 5 kgs., por kilo: A 350.-
14) Mariscos, más de 5 kgs., por kilo: A 950.-
15) Leche, por litro: A 150.-
16) Otros productos lácteos, por kgs.: A 273.-
17) Otros productos perecederos, según la unidad: A 150.-
e) Análisis de alimentos:
1) Extracción de muestras: A 4.000.-
2) Análisis de estado de conservación (organoléptico, macro y microscópico): A 8.000.-
3) Exámen microbiológico (incluye aguas): A 24.000.-
4) Exámenes especiales: serán determinados sus valores de acuerdo al Nomenclador Provincial.
5) Por tramitación administrativa de Inscripción Provincial: A 24.900.-
f) Permiso de tránsito vehicular (sustancias alimenticias y cargas generales) por chasis y acoplado: A 25.200.-
ARTICULO 55°: Son responsables de las tasas establecidas en el artículo anterior:
a) Inspección veterinaria en Mataderos Municipales: Los Matarifes.
b) Inspección Veterinaria en carnicerías rurales, frigoríficos y fábricas de chacinados: Los Propietarios.
c) Inspección veterinaria de aves, productos de caza, pescados y mariscos: Los productores e introductores.
d) Visado y Control Sanitario: Los propietarios y/o distribuidores y/o introductores y solidariamente responsables con éstos, los remitentes, transportistas y destinatarios.
ARTICULO 56°: Por análisis de todo producto o mercancía que posea distinta composición cualitativa o cuantitativa deberá abonarse en concepto de arancel el monto que resulte de multiplicar el "valor numérico tipo" respectivo por el coeficiente de costa "C", al que se le asignará un valor de acuerdo a la actualización y reajuste que establezca la Resolución que al efecto dicte el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.
A todos los efectos de la aplicación de este Artículo, como así también a la determinación del "valor numérico tipo", se estará a lo dispuesto por el decreto Provincial N° 2207/85 y sus modificatorias.
ARTICULO 57°: Todo análisis no contemplado en este Capítulo y que sean prestados por la Dirección de Bromatología se abonará el arancel que al efecto determinará el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 58°: Los contribuyentes de la tasa, deberán solicitar ante la Dirección de Bromatología, con antelación a la distribución de los productos, una autorización de reparto, fijando fecha cierta para el mismo.
La liquidación de la tasa se realizará sobre la base de una declaración jurada que deberá presentar el contribuyente, ante la Dirección de Recaudación, en la que constará:
Apellido y nombre o razón social y domicilio del contribuyente y de los destinatarios de la distribución: domicilio donde se remitieron y detalle de los mismos de conformidad con la discriminación de la unidad de medida de cada producto. En dicha declaración jurada deberá consignarse la procedencia de los productos y acompañarse a la misma obligatoriamente el certificado sanitario o fotocopia del mismo, que ampare las mercaderías detalladas en la declaración jurada. Se presentará una declaración jurada por cada certificado sanitario o boletín de inspección veterinaria expedido.
ARTICULO 59°: Los contribuyentes que actúen regularmente en el ámbito de esta Municipalidad presentarán las declaraciones juradas semanalmente y abonarán la tasa resultante en el momento de la presentación de la próxima declaración jurada semanal correspondiente, fijándose como plazo al efecto el primer día hábil de la semana que corresponda las declaraciones juradas.
ARTICULO 60°: Aquellos contribuyentes que no actúen regularmente en esta jurisdicción, presentarán las declaraciones juradas y abonarán la tasa correspondiente, dentro de las 24 horas de la fecha fijada en la autorización de reparto.
La Dirección de Recaudación certificará el carácter de regular o no de los contribuyentes a la tasa.
ARTICULO 61°: Los productos de tránsito, excluidos del tributo en cuestión, deberán estar amparados por un pase interno de libre tránsito, el que deberá solicitarse en la Dirección de Bromatología mediante la presentación de una declaración jurada que consignará:
Identificación del remitente transportista y destinatario de los productos, con datos personales y domicilio, identificación del vehículo utilizado para el transporte y de los productos transportados con indicación del tipo, unidad de medida y cantidad, mencionando la documentación que ampara a los mismos, certificado sanitario nacional, provincial o municipal, factura y cualquier otro dato de interés.
Cuando se trate de huevos que se introduzcan en el Municipio, cualquiera sea su procedencia, con destino a depósitos locales y en tránsito, para ser despachados a otra jurisdicción, los envases correspondientes serán identificados con fajas que determinen su condición de mercadería en tránsito. Corresponderá en dichos casos que se abone la tasa en caso de no estar amparados por certificado sanitario de otra jurisdicción.
El no cumplimiento de lo enunciado precedentemente dará lugar a presumir que se trata de productos alcanzados por la tasa, debiendo en consecuencia proceder de conformidad con lo establecido en este Capítulo.
ARTICULO 62°: Los establecimientos faenadores del Partido, frigoríficos, mataderos, peladeros, de bovinos, ovinos, caprinos porcinos y aves, actuarán como agente de percepción o retención de los terceros por quienes realizan la faena, de la tasa establecida en este Capítulo, siendo solidarios con aquellos por la omisión en el pago de tributos.
Al efecto, dichos establecimientos ingresarán el primer día hábil de cada quincena el total de lo percibido o retenido de terceros en la semana anterior mediante la presentación a la Dirección de Recaudación, vía Dirección de Bromatología, de una declaración jurada en la que constará:
Apellido y nombre o razón social y domicilio del agente de percepción o retención; nombre de los terceros por quienes se realizan los ingresos con indicación en cada caso de domicilio, tipo de producto, unidad de medida, cantidad del mismo e importe retenido.
Dicha presentación no exime a los terceros de dar cumplimiento a lo establecido en el punto 1°, quienes dejarán constancia en su presentación de quien actúe como agente de retención o percepción.
ARTICULO 63°: Todo elaborador, fraccionador, distribuidor, introductor o representante de productos alimenticios deberá proceder a su inscripción como tal en un registro a cargo de la Dirección de Bromatología.
La inscripción en el Registro de Elaboradores, fraccionadores, y/o distribuidores a que se refiere el párrafo anterior tendrá validez anual y será requisito previo para que los registrados en el mismo puedan comercializar, elaborar o circula los productos en jurisdicción de este Partido.
La Dirección de Bromatología no expedirá permisos de venta o distribución a favor de aquellos que no estén registrados o no hayan renovado la respectiva inscripción a su vencimiento y dará traslado a la Dirección de Recaudación de las constancias del Registro a efectos de la verificación y control del pago de las tasas establecidas en este capítulo.
ARTICULO 64°: La comercialización de productos comprendidos en este Capítulo, sin la correspondiente constancia de que han sido inspeccionados y/o controlados por la autoridad Sanitaria Municipal, de conformidad con lo que establece la legislación municipal en le materia dará lugar a la determinación de oficio del gravámen y/o el secuestro y decomiso de los productos a cargo del infractor, sin perjuicio de las penalidades que por las contravenciones en que se hubiera incurrido pudieran corresponder, así como los recargos, multas e intereses que correspondan por infracción a las obligaciones y deberes fiscales.
CAPITULO SÉPTIMO
DERECHOS DE OFICINA
ARTICULO 65°: Por los servicios técnicos y administrativos que preste la Municipalidad deberán abonarse los derechos que se fijan en el presente Capítulo.
ARTICULO 66°: Estarán sujetos en general al pago de este derecho, las actuaciones que se promuevan ante cualquier repartición municipal y en particular los servicios que por su naturaleza o carácter deban ser retribuidos en forma específica de acuerdo al siguiente detalle:
SECRETARIA DE GOBIERNO Y HACIENDA:
1) Solicitud de mesa de entradas: A 12.468.-
2) Por cada ejemplar del Presupuesto u Ordenanza Impositiva: A 48.211.-
3) Derechos de habilitación de plazas de taxis por vacantes y ampliación del número en la Ciudad o Campaña: A 191.191.-
4) Informes sobre Libres Deudas solicitadas por Escribanos, Abogados, procuradores o personas autorizadas, con motivo de transferencia de cualquier tipo de inmueble, establecimientos comerciales o industriales, divisiones de condominio, hipoteca o cualquier clase de gravámenes, por cada certificado y parcela. A 32.748.-
5) Solicitud de permiso para baile y otras fiestas con carácter de espectáculo público, organizado por centros sociales: A 22.484.-
6) Solicitud de permiso para instalar parque de atracciones: A 99.728.-
7) Solicitud de permiso para instalar circo: A 157.784.-
8) Solicitud para instalar kermesses auspiciadas por Instituciones Sociales: A 14.968.-
9) Por la solicitud y otorgamiento de licencias de conductor o su duplicado: A 60.679.-
10) Por la solicitud y otorgamiento de renovación, certificación de aptitud ficha, ampliación de categoría, cambios de domicilio u otros trámites no previstos en la licencia de conductor: A 49.853.-
11) Inscripción en los Registros de Proveedores y Contratistas: A 121.838.-
12) Transferencias de automotores menores, motonetas, motocicletas: A 68.579.-
13) Pliego de Bases y Condiciones para Licitaciones Públicas o Concursos de Precios, por cada ejemplar se cobrará la tasa uniforme del 0,5 %o (cero coma cinco por mil) del Presupuesto Oficial.
14) Solicitud de transferencia de negocio o cambio de firma o rubro: A 139.673.-
15) Solicitud de alta y baja de negocio: A 37.373.-
16) Libreta de Seguridad e Higiene: A 37.373.-
17) Solicitud y otorgamiento de habilitación de kioscos o similares en espectáculos públicos o donde se realicen espectáculos cuando el solicitante tenga fines comerciales: A 30.204.-
18) Por la solicitud de autorización y verificación técnica de unidades de transporte público de pasajeros:
a) Por la habilitación o renovación de cada vehículo utilizado como microómnibus, transporte escolar y similares: A 223.700.-
b) Por la transferencia de permisos habilitantes otorgados en inciso anterior: A 223.700.-
19) Por la solicitud y verificación técnica de unidades para ser destinadas a taxis y remises, se abonará por cada vehículo:
a) Por la habilitación: A 62.300.-
b) Por la transferencia de los permisos habilitantes otorgados en el inciso anterior: A 191.191.-
c) Por la solicitud y verificación técnica para renovar y/o mejoras de unidades previstas en los apartados 18 y 19: A 62.300.-
SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL:
20) Por el otorgamiento de Libreta Sanitaria, cualquiera fuera su uso, o certificación médica de su aptitud deportiva en práctica profesional: A 37.373.-
21) Por renovación de Libreta Sanitaria: A 18.688.-
22) Por duplicado de Libreta Sanitaria: A 74.821.-
SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS:
23) Por certificación de numeración de edificios, formularios de planillas de Obras Públicas.
24) Derecho de catastro y fraccionamiento de tierra, visación y aprobación de Planos de Mensura y/o división de inmuebles o cualquier otro título:
a) En zona rural, hasta 10 Has.: A 30.081.-
b) En zona rural, más de 10 Has.: A 29.114.-
c) Más sobre excedente de 10 Has.: A 2.519.-
25) En zona sub-rural o urbana, cada plano o toma de razón: A 91.394.-
Por cada copia del plano del archivo de Catastro Municipal.
25.1.) Planta urbana, tamaño grande: A 30.223.-
25.2.) Planta urbana, tamaño pequeño: A 15.119.-
25.3.) Plano rural: A 50.328.-
26) Por cada certificación referente a aperturas de calles y caminos en todo el Distrito, clausura, ensanches o desviaciones: A 130.982.-
27) Por consultas de planchetas catastrales, planos de subdivisiones, Plano de Obras, construcción o empadronamiento y guía de padrón inmobiliario o municipal, etc., por cada consulta:
27.1.) Profesional: A 14.104.-
27.2.) No profesional: A 16.128.-
28) Por certificación final de obra:
28.1.) Original: A 21.163.-
28.2.) Duplicado: A 19.157.-
29) Derecho de visación de planos: A 30.228.-
Por cualquier otro servicio de los contemplados en el presente Capítulo y que no esté taxativamente enumerado en el presente artículo abonarán las siguientes Tasas general: A 30.228.-
Por cada certificación que se despache con trámite urgente a solicitud del requirente, dentro de las 24 horas de haber sido solicitada, sobre la base de la posibilidad del cumplimiento del servicio se abonará el 50% más por la tasa del despacho nomás.
ARTICULO 67°: Son responsables del pago de este derecho los beneficiarios o peticionantes o destinatarios de toda actividad, acto, trámite o servicio de la administración.
En los casos de operaciones respecto a bienes inmuebles, operaciones comerciales o actuaciones judiciales serán solidariamente responsables el notario, abogado, contador y demás profesionales que actúen o intervengan.
ARTICULO 68°: Los derechos se pagarán el presentarse la solicitud o documento, como condición para ser considerado. Cuando se trata de actividad o servicio que realice la administración de oficio, el derecho será efectivizado por el responsable dentro de los cinco días de la notificación pertinente.
ARTICULO 69°: Los derechos se abonarán en efectivo en la Tesorería Municipal o Delegaciones Municipales facultándose al Departamento Ejecutivo a fijar los recaudos y condiciones de pago.
ARTICULO 70°: El desistimiento por el interesado en cualquier estado de la tramitación o de la resolución contraria al pedido no dará lugar a la devolución de los derechos pagados los que se considerarán firmes ni eximirá del pago de los que pudieran adeudarse.
ARTICULO 71°: Los derechos abonados por diligenciamiento de oficios judiciales, certificados de profesionales o particulares, sobre informes de deuda o cualquier otro concepto caducarán a los 60 (sesenta) días a contar del último día del mes en que se efectuó el despacho, a cuyo vencimiento deberán abonarse nuevamente los derechos para la ampliación o liberación que se requiera.
CAPITULO OCTAVO
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN
ARTICULO 72°: Los derechos establecidos en el presente Capítulo comprenden el estudio y aprobación de planos, permisos de lineación, nivel, inspección y habilitación de obras, así como también los demás servicios administrativos y técnicos especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como ser: Certificados catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupaciones provisorias de espacios de vereda y otros similares, aunque a algunos se les asignen tarifas independientes de esta misma Ordenanza.
Tales tarifas se computarán al sólo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviera involucrado en la Tasa general por corresponder a una instalación posterior a la obra y otros supuestos análogos.
Base Imponible: Estará dada por los metros cuadrados de superficie cubierta y los metros cuadrados de superficie semicubierta de acuerdo al destino y tipo de construcción de la escala del inciso a).
a) En el caso de obras a construir, los derechos se liquidarán fijando la categoría de la escala en base a las características especificadas en plano y planillas. Estos derechos podrán ser reajustados en el caso que, al finalizar la obra, ésta sea de una categoría mayor a la fijada anteriormente.
DESTINO TIPO SUPERFICIE CUBIERTA / SUP SEMICUBIERTA VALUACIÓN POR M2/ VALUACION POR M2
VIVIENDAS A 1.835.301 / 916.750
B 1.494.259 / 747.066
C 1.165.618/ 582.806
D 874.876 / 437.433
E 437.978/ 218.917
COMERCIOS A 1.137.785/ 568.790
B 1.041.899 / 520.901
C 819.839 / 409.912
D 754.178 / 377.031
INDUSTRIAS A 1.074.728/ 537.307
B 758.647/ 379.264
C 528.835 / 264.360
D 139.015 / 69.525
SALAS DE ESPECTACULOS A 1.287.556 / 610.466
B 942.924 / 473.466
C 550.300 / 389.112
b) Cuando se trata de construcciones a las que corresponda tributar sobre valuación y que, por su índole, no puedan ser valuadas conforme a lo previsto precedentemente, el gravamen se determinará de acuerdo al valor estimado de la misma. Las obras a empadronar se liquidarán en base a la planilla de revalúo actualizada.
c) Refacciones (que no se consideren ampliaciones)
En caso de refacciones, instalaciones o mejoras que no aumenten la superficie cubierta, construcciones e instalaciones cubiertas que no puedan ser computadas por metro cuadrado de superficie, tales como criaderos de conejos, aves, etc., piletas industriales, piletas de natación, instalaciones técnicas, mecánicas e inflamables, etc. abonarán una Tasa del 1% (uno por ciento) del total a invertir en la obra. Si se tratara de bóvedas, bóvedas-nicheras y/o nicheras en el Cementerio, el 5% (cinco por ciento) del total a invertir en la obra. Este monto deberá ser denunciado por el profesional interviniente y/o propietario o arrendatario, reservándose la Municipalidad el derecho de tasar de oficio los montos a invertir cuando tal declaración no se ajuste a la realidad y así también el derecho a requerir elementos de juicio necesarios.
Establécese un derecho mínimo por cavidad, si se tratara de bóvedas-nicheras de A 128.217.-
d) Por la presentación de planos fuera de término (empadronamiento o incorporación) se abonará una multa por metro cuadrado de construcción igual a la fijada por la escala en los incisos a) o b).
Alícuota: Proporcional sobre el "Valor de la Obra" para cualquier tipo de construcción: 0,5% (cero coma cinco por ciento).
ARTICULO 73°: En el derecho del artículo anterior se encuentra comprendido el derecho de inspección de medianeras y el derecho de fijación de línea municipal. Cuando estos servicios se prestan con anterioridad o posterioridad a la obra, se cobrarán las siguientes tasas:
1) Por derecho de inspección de medianeras A 94.086.-
2) Por derecho de fijación de línea municipal A 94.086.-
El derecho de copia heliográfica de plano será determinado por el Departamento Ejecutivo de acuerdo al precio de los materiales y gastos que integran el costo de las mismas.
ARTICULO 74°: En el caso de presentación de planos de obra, los derechos deberán ser ingresados al momento de la presentación de la carpeta de obra a los valores vigentes a la fecha de pago y en los demás servicios contemplados en este capítulo serán satisfechos al momento de requerirse los mismos a valores del momento.
ARTICULO 75°: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y para el caso de planos de obra nueva, el Departamento Ejecutivo queda facultado para establecer la forma de pago de los derechos hasta en un máximo de cuatro (4) cuotas mensuales, consecutivas, sin intereses, actualizada cada una de ellas al valor de los derechos de que se trate, vigente a la fecha de pago y a determinar, con carácter general, un anticipo de acuerdo al destino de la construcción.
Este anticipo será satisfecho a la presentación de la carpeta.
ARTICULO 76°: En el supuesto contemplado en el artículo anterior, el pago del anticipo no implica la aprobación o permiso automático ni tampoco posterior si no se verifica al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el contribuyente.
La falta de pago de las condiciones que se establezcan en el respectivo plan implicará la suspensión automática del permiso de edificación y autoriza, por lo tanto, a la paralización inmediata de la obra.
El incumplimiento por parte del obligado del plan de pagos, a más de la consecuencia señalada, hará aplicable el régimen de actualización de deudas vigente a la fecha del incumplimiento y del efectivo pago de las sumas adeudadas y facultará a la Municipalidad a iniciar las acciones judiciales por vía de apremio para el cobro de las sumas adeudadas.
ARTICULO 77°: El plano visado será entregado previa notificación de los derechos de construcción y pago total o retiro del plan de facilidades de pago debidamente suscripto por el deudor.
ARTICULO 78°: Cuando se comprobare la ejecución de obras o trabajos sin haberse obtenido el permiso ni abonado los derechos correspondientes, éstos sufrirán un recargo del quince por ciento (15%) sobre el monto de los derechos omitidos vigentes al momento del efectivo pago, sin perjuicio de disponer la paralización de la obra y demás sanciones contravencionales por la ejecución sin permiso contempladas en la legislación municipal vigente en la materia.
ARTICULO 79°: Son contribuyentes de los derechos a que se refiere este capítulo los propietarios y responsables solidarios, los ingenieros, arquitectos, maestros mayores de obras o constructores intervinientes. Los propietarios no podrán liberarse de su compromiso alegando haber entregado fondos a éstos para el pago o haber incluido los derechos en el precio de la obra o servicio contratado.
CAPITULO NOVENO
DERECHO POR OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PUBLICOS
ARTICULO 80°: Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los derechos que al efecto se establecen.
a) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo, superficie, por particulares o empresas de servicios públicos con cables, cañerías, cámaras u otras instalaciones de cualquier clase en las condiciones que permita la legislación vigente, con excepción de la ocupación de letreros en la vía pública.
b) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos.
c) La ocupación de espacios públicos por cualquier medio permitido.
ARTICULO 81°: Establécense los siguientes derechos:
a) Kiosco o puesto para la venta de cualquier clase de artículo por mes, pago adelantado A 136.348.-
b) Surtidores para combustibles líquidos que se encuentren en la vía pública, cada uno, por año A 286.149.-
c) Por la ocupación de veredas con mesas y sillas, se abonará, previa autorización por mes y por mesa A 10.804.-
d) Por los derechos establecidos en el inciso a) del Artículo anterior se abonará:
d.1.) en instalaciones permanentes por metro lineal y por mes: A 199.-
d.2.) en instalaciones temporarias por metro lineal y por día: A 218.-
e) Por instalar cantinas en ferias y otros lugares autorizados por la Municipalidad, con expendio de bebidas, por día A 42.376.-
f) Por instalar mesas en cantinas y/o parrillas ambulantes, por día A 42.376.-
g) Por venta de flores en puestos fijos, en los lugares y formas que determine el Municipio, por puesto y por día A 13.644.-h) Por permiso de estacionamiento exclusivo, por año y por metro autorizado A 30.633.-
i) Por cada permiso de utilización de la calle o fracción en sección quintas, chacras o ensanches de ejido se abonará por semestre y cada 100 metros lineales. A 64.484.-
j) Por casos de ocupación extraordinaria o no contemplado p/día. A 13.644.-
ARTICULO 82°: Previo al uso, ocupación y realización de obra, deberá solicitarse el correspondiente permiso al Departamento Ejecutivo, quien podrá acordarlo o negarlo al solicitante de acuerdo con las normas que reglamenten su ejercicio.
ARTICULO 83°: Por casos de ocupación y/o uso autorizado la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y en su caso, al secuestro de los elementos colocados en la vía pública, los que no serán restituidos hasta tanto no se de cumplimiento a las obligaciones, multas y gastos originados.
ARTICULO 84°: Serán responsables de los derechos establecidos en el presente Capítulo, los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios.
CAPITULO DECIMO
DERECHOS PARA REALIZAR ESPECTÁCULOS PUBLICOS
ARTICULO 85°: Por la realización de funciones circenses, bailes en clubes, agrupaciones, confiterías bailables, espectáculos hípicos y similares y en general todo espectáculo público, se abonarán los derechos que al efecto se establecen:
a) Por cada baile, matinée o similares y espectáculos públicos en general, se pagará una cuota fija equivalente a diez entradas, cuando este supere el monto mínimo que a continuación de fija:
a.1.) Mínimo: A 146.079.-
b) Bailes realizados por cooperadoras escolares debidamente reconocidas por el Consejo Escolar: A 53.457.-
c) Por cada baile y cada espectáculo público animado por orquesta, conjuntos, solistas o profesionales que actúen en el mismo, cualquiera sea su actividad, de reconocida trayectoria nacional o internacional, organizado or particulares, con venta de entradas, pagará el 5% de lo que surja del valor de las entradas vendidas y/o personas concurrentes
c.1.) Mínimo A 448.562.-
d) Exhibición de películas en cines, por día de función: A 27.947.-
e) Confiterías bailables o similares por espectáculo:
e.1.) Con la participación de artistas, conjuntos, orquestas o solistas profesionales de reconocida trayectoria artística nacional o internacional, con