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130/1992
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TITULO I ARTICULO 1°: INTRODUCCIÓN: la presente Ordenanza es reglamentaria de la actividad de los menores en el Partido de 25 de Mayo, dentro del marco legal de la Ley 10.067 y de acuerdo a las facultades delegadas a los Municipios en la citada norma. ARTICULO 2°: AMBITO DE COMPETENCIA: Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, a fin de mantener una mejor política legislativa, se deja aclarado que esta Ordenanza reglamenta solamente el horario de permanencia de menores que hayan cumplido los diecisiete (17) años, según lo dispuesto expresamente en el artículo 66° de la Ley 10.067 y de menores que hayan cumplido dieciséis (16) años y edades inferiores en confiterías, bares, restaurantes, lugares bailables y clubes con personería jurídica o entidades reconocidas como de bien público por parte de este Municipio.
TITULO II DE LA PERMANENCIA DE MENORES EN LUGARES DE ESPARCIMIENTO ARTICULO 1°: Los menores que hayan cumplido diecisiete años de edad exclusivamente podrán permanecer en los lugares donde se difunda música o se baile, hasta las cinco (5) horas mientras se mantenga el actual huso horario y hasta las cuatro (4) horas, en caso de que el Poder Ejecutivo Nacional atrase la hora durante los meses de invierno, siempre y cuando no se trate de boite, cabaret o dancing. A tal efecto se define como boite, cabaret o dancing a los establecimientos habilitados con tal denominación, en caso de existir una reglamentación municipal que autorice su instalación, y que, hasta tanto se define como aquellos, en los que se constate la existencia de mujeres u hombres que salen con los clientes contratados especialmente por el/los dueños de dichos locales, a tales efectos. Dichos menores podrán permanecer también dentro del horario aludido, en confiterías, bares, restaurantes y clubes con personería jurídica o entidades reconocidas de bien público por este Municipio. ARTICULO 2°: Los menores que hayan cumplido los quince (15) y dieciséis (16) años, podrán permanecer hasta las cuatro (4) horas, en confiterías, bares, restaurantes, y clubes con personería jurídica o entidades reconocidas como de bien público municipal, aplicándose en este caso, el mismo criterio que en el artículo anterior, respecto del cambio de hora, es decir, que el horario de permanencia de los mismos será hasta las tes (3) horas, en caso de cambio del huso horario. Se deja expresa constancia que estos menores no pueden acceder a los lugares bailables por no autorizarlo la Ley 10.067 y en consecuencia, tampoco puede autorizarlo esta Ordenanza. ARTICULO 3°: Los menores que hayan cumplido los catorce (14) años y edades inferiores no podrán permanecer después de las veinticuatro (24) horas en confiterías, bares restaurantes y clubes con personería jurídica o entidades reconocidas como de bien público municipal. ARTICULO 4°: En todos los casos, los menores comprendidos en esta Ordenanza podrán permanecer en los distintos lugares de esparcimiento, sean bailables o no, acompañados de sus padres o tutores, quienes deberán concurrir munidos de documentos que acrediten el vínculo necesario para hacer valer esta excepción.
TITULO III DE LAS SANCIONES Por infrigir la presente Ordenanza, se aplicarán las multas que se especifican a continuación, y a las personas que también se determinan seguidamente: ARTICULO 1°: SUJETOS PASIVOS DE LAS MULTAS: Serán los propietarios, ya sean personas físicas o jurídicas, de los lugares de esparcimiento en donde se encuentren menores en contravención con esta Ordenanza. Específicamente, propietarios de confiterías bailables, confiterías, bares, videos, restaurantes y clubes con personería jurídica o entidades reconocidas como de bien público municipal. ARTICULO 2°: MULTAS: Se le aplicará a los sujetos referenciados en el artículo anterior, una multa de hasta cuatro (4) sueldos del agente administrativo municipal categoría 4, a la primera infracción, sin perjuicio de la facultad otorgada al Sr. Juez de Faltas o al Intendente Municipal, en el caso de esta comuna, por el Art. 43° de la Ley 8751, que dispone la clausura transitoria del local en que se hubiera cometido la infracción, si ellos fuera necesario para la cesación de la falta o cuando sea presumible que se intenta eludir la acción de la Justicia de Faltas. A la segunda infracción, se le clausurará el local por treinta (30) días y se le comunicará el hecho al Sr. Juez de Menores y a la Jefatura de Policía. ARTICULO 3°: Los ingresos que se perciban en concepto de multas serán destinados a cuentas de la Secretaría de Acción Social, para la ayuda a menores carecientes.
TITULO IV AUTORIDAD DE APLICACIÓN ARTICULO 1°: El Sr. Intendente Municipal, hasta tanto sea creado en este Municipio el Juzgado de Faltas, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II, artículo 70° de la Ley 10.067. ARTICULO 2°: A fin de hacer cumplir la presente y sin perjuicio de las facultades otorgadas a la Policía de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, se autoriza al Departamento Ejecutivo a la creación del cuerpo de Policía Municipal Tutelar del Menor, en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 96°, inciso a) de la Ley 10.067 Policía Titular del Menor que deberá actuar según lo establecido en el Título III, Capítulo II de la Ley 10.067 y lo previsto en la presente normativa. Se dispone que transitoriamente cumplan con dicha función, hasta tanto se concrete la creación del Cuerpo, los Sres. Inspectores Municipales.
TITULO V DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1°: Derógase totalmente la Ordenanza N° 2160 y cualquier otra norma que se oponga total o parcialmente a ésta. ARTICULO 2°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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Oscar Atilio Baquini - Secretario Legislativo - Carlos Emilio Mosconi - Presidente.
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