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Ordenanza Nº 2189/1992 Imprimir Correo electrónico
Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo     Firma
2189/1992
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1992-07-27

ARTICULO 1°: Créase la unidad de SANCION para todos los efectos de esta Ordenanza Municipal, la que se denominará módulo.
ARTICULO 2°: El valor de cada módulo se establece en un siete por ciento (7%) del salario mínimo de un Agente Municipal de Planta Permanente, disminuido a los efectos del redondeo; por lo que el valor inicial del mismo se establece en QUINCE PESOS ($ 15) debiendo mientras esté vigente esta Ordenanza representar el porcentaje indicado de dicho salario municipal, pudiendo cuando la multa a aplicarse supere a un módulo, dividir al mismo por mitades según criterio de la autoridad de aplicación.

TITULO I
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y BIENES DEL DOMINIO PUBLICO Y PRIVADO
ARTICULO 3°:
a) Por arrojar basuras y aguas servidas a la vía pública.
b) Por lavar las veredas con mangueras.
c) Por vaciar en la vía pública el contenido de las piletas de natación fuera de los días y horas permitidos por la Ordenanza Municipal N° 1501.
d) Por arrojar desperdicios en la vía pública y/o animales muertos y por cada uno de éstos.
e) Por lavar chasis o vehículos en la vía pública con mangueras.
Primera vez: uno a dos (1 a 2)
Segunda vez: uno a tres (1 a 3)
Tercera vez: uno a cuatro (1 a 4)
Superada la sexta infracción, se multiplicarán los máximos establecidos en cada caso por un mínimo de dos hasta diez veces.
ARTICULO 4°: Por mantener tierra o escombros en la vía pública se sancionará al infractor con las siguientes multas:
Primera vez: uno a dos (1 a 2)
Segunda vez: uno a tres (1 a 3)
Tercera vez: uno a cuatro (1 a 4)
En el supuesto que el infractor no retirara la tierra o los escombros de la vía pública en el plazo que le haya establecido la autoridad competente, la Municipalidad procederá al retiro de los mismos con cargo al infractor, sin perjuicio de la aplicación de la multa establecida en el último término y por cada día en que mantenga la situación de incumplimiento.
ARTICULO 5°: Por obstruir aceras o calles en forma tal que moleste, dificulte o impida el tránsito de vehículos y/o personas, tales los supuestos de talleres mecánicos, de pintura, chapistas y afines, gomerías y particulares en general, ya sea con bultos, vehículos y/o herramientas y/o trabajos en la acera o calzada; depósito y acumulación de cajones de frutas, verduras o bultos en general, que a mas afeen, atraigan insectos y/o emanen olores, se aplicarán constatada la ocupación y/o obstrucción, multa de:Uno a tres (1 a 3)
La autoridad competente podrá, a más, ordenar o intimar al infractor el inmediato desalojo de la vía pública indebidamente obstruida, y en caso de ser remiso y transcurridos 24 horas posteriores al vencimiento de la intimación, la Municipalidad lo hará con cargo al responsable y sin perjuicio de la aplicación de la multa establecida en este artículo.
ARTICULO 6°: Por la existencia de yuyos, maleza y/o basura en las aceras y/o terrenos con vista o que den a la vía pública, el infractor será sancionado con las siguientes multas:
Primera vez: uno a dos (1 a 2)
Segunda vez: uno a tres (1 a 3)
Tercera vez: uno a cuatro (1 a 4)
Las multas establecidas serán aplicadas semanalmente y hasta tanto el responsable proceda por sí a la limpieza correspondiente de acuerdo a la intimación que le formulara la autoridad competente.
En caso de rebeldía, la Municipalidad lo hará por sí, con cargo al infractor, con más la multa establecida en el ítem 3°) de este artículo y por todo el tiempo que dura la situación de infracción.
ARTICULO 7°: Por arrojar basura, desperdicios o chatarras en terreno baldíos, que estén o no cercados y por cada vez que se produzca el hecho, se aplicará una multa de: Dos a cuatro (2 a 4)
ARTICULO 8°: por realizar mezcla de materiales en la vía pública, fuera del cercado reglamentario y en forma directa sobre veredas o calzadas, se aplicará la siguiente sanción de multa: Dos a cuatro (2 a 4)
Sin perjuicio de la aplicación de dicha multa, la autoridad de aplicación intimará a los responsables a la limpieza inmediata de la vereda o calzada. En caso de ser remisos, la multa establecida en este artículo se aplicará diariamente y hasta que se haya cumplido la intimación formulada por la autoridad municipal, la cual a mas, podrá disponer la limpieza correspondiente con cargo a los responsables.
ARTICULO 9°: Por incumplimiento respecto a las obligaciones relativas a construcción de cercos y veredas en propiedades ubicadas en radio urbano y suburbano, se aplicarán las siguientes multas:
Sobre calles pavimentadas: tres a cinco (3 a 5)
Sobre calles sin pavimentar: dos a cuatro (2 a 4)
Estas multas se aplicarán mensualmente y hasta tanto el responsable efectúe las construcciones correspondientes. Intimado por la autoridad correspondiente, y vencido al plazo máximo de 90 días, el Municipio podrá proceder por sí a la construcción del cerco de la vereda, o del tapial correspondiente, con cargo al responsable, con más la aplicación de la multa correspondiente hasta la total terminación de la obra.
ARTICULO 10°: Aquel que con su accionar produjera daños a monumentos, plantas menores, adornos, bancos de lazas, canteros, paseos o edificios públicos, cables telefónicos, eléctricos y/o telegráficos; señales de tránsito y cualquier otro bien que pertenezca al dominio público del Municipio o de entes que presten servicios públicos, será sancionado con multa graduable de: siete a diez (7 a 10)
Si el infractor repitiera cualquier hecho de los enunciados: catorce a veinte (14 a 20).
Ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere caber el autor del hecho y de la obligación de éste de reponer, a su costa, la cosa deteriorada o destruida.
ARTICULO 11°: a) Por arrancar o deteriorar, de cualquier forma, las plantas del arbolado público se aplicará, por cada ejemplar, una multa de: cuatro a seis (4 a 6)
A más de las multas establecidas en este artículo, el infractor deberá reponer el árbol o planta arrancada o dañada en cumplimiento de la intimación formal que a tal fin le efectuará la autoridad municipal. Si así no lo hiciera, la Municipalidad la repondrá con cargo al infractor, más las multas establecidas en este artículo, el infractor deberá reponer el árbol o planta arrancada o dañada en cumplimiento de la intimación formal que a tal fin de efectuará la autoridad municipal. Si así no lo hiciera, la Municipalidad la repondrá con cargo al infractor, más las multas establecidas en este artículo.
ARTICULO 12°: a) Por estrechar, desviar, obstruir o cerrar, por cualquier medio y en cualquier forma, un camino o calle, sin autorización previa y por escrito de la autoridad Municipal, se aplicará la siguiente multa: ocho a treinta (8 a 30)
b) Por estrechar, desviar, obstruir o cerrar pr cualquier medio y en cualquier forma cursos de agua, canales y/o similares se aplicará multa de: ocho a treinta (8 a 30)
La Municipalidad intimará a los responsables y/o infractores a restitui la cosa a su estado natural en el plazo que aquella considere oportuno y justo. En caso de reticencia por parte del o los infractores intimados, la Municipalidad podrá volver la cosa a su estado original con cargo a los responsables. En todos los casos se aplicará a los infractores responsables la multa establecida en el presente artículo, renovable mensual y acumulativamente, hasta el momento en que la cosa afectada haya vuelto al establecimiento en que se encontraba antes de producirse la situación o hecho determinante de la infracción.
ARTICULO 13°: Por deteriorar o destruir calles o caminos públicos por medio de la realización de excavaciones, apertura de zanjas hechos similares, o transitar con vehículos pesados, ya sea automotores, tractores y/o maquinarias agrícolas después de las 24 horas de lluvia, de cuya precipitación surja la posibilidad de causar daño, se aplicará la sanción de multa graduable a criterio de la autoridad de aplicación, de acuerdo a la magnitud del daño ocasionado, de: quince a trescientos (15 a 300)
La Municipalidad intimará a los responsables o infractores a la reconstrucción de lo que haya sido dañado y su vuelta al estado anterior, en perfectas condiciones. En el supuesto en que los responsables fueran remisos a cumplir con la intimación que le formulare la autoridad de aplicación, de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, la Municipalidad efectuará los trabajos necesarios con cargo a los responsables o infractores. En todos los supuestos se aplicará la multa establecida en el presente artículo, renovable mensualmente y en forma acumulativa, hasta el momento en que la cosa afectada haya vuelto al estado en que se encontraba antes de producirse la situación o hecho determinante de la infracción.
ARTICULO 14°: Por no cuidar la limpieza y presentación decorosa del frente de los inmuebles, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Sobre calles pavimentadas, de: uno a dos (1 a 2)
b) Sobre calles sin pavimentar, de: uno a dos (1 a 2)
Estas multas serán reiterables mensualmente y hasta tanto sea superado el hecho o situación que da lugar a la infracción.
ARTICULO 15°: Por destruir total o parcialmente avisos o carteles publicitarios colocados en sitios permitidos por la autoridad Municipal, se aplicará multa de: dos a seis (2 a 6)
Además el infractor y/o culpable deberá abonar al costo la reposición y/o arreglo de lo destruido, que será evaluado por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 16°: Por usar para publicidad muros o frentes que no estuviesen habilitados para tales fines, o sea realizarse dicha publicidad sin la debida autorización previa, se aplicará la siguiente sanción:
a) Primera vez, y por cada uno, de: uno a dos (1 a 2)
b) reiteración, por cada uno, de: dos a cuatro (2 a 4)
ARTICULO 17°: Por arrojar volantes en la vía pública, sin contar con la respectiva autorización municipal y por escrito, se aplicará al infractor sanción, de: uno a dos (1 a 2)
ARTICULO 18°: Por propalar música o sonidos estridentes o de alta intensidad en calles o locales cerrados, con altavoces o cualquier otro medio, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por primera vez, llamado de atención y multa de: dos a seis (2 a 6)
b) Segunda vez, apercibimiento y multa de: tres a ocho (3 a 8
c) Tercera vez, clausura y caducidad o negativa de permiso para la realización de nuevas reuniones en cualquier otro lugar, o utilización de medios orales, por el término de un año y multa de: cuatro a diez (4 a 10)
La reincidencia será causal de sanciones de clausura y denegatoria de permiso de habilitación en forma definitiva. Las mismas sanciones serán aplicadas a aquellos que cometan idéntica infracción en la vía pública por el sistema de publicidad oral, como así también cuando no respetasen las zonas de silencio.
ARTICULO 19°: Por adiestrar animales en la vía pública, se aplicará sanción de multa que va de: dos a cuatro (2 a 4)
ARTICULO 20°: Por descargar tanques atmosféricos en lugares no autorizados previamente y por escrito por la autoridad municipal, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Primera vez, multa de: seis a doce (6 a 12)
b) Segunda vez, apercibimiento y multa de: ocho a quince (8 a 15)
c) Tercera vez, cancelación definitiva del permiso municipal y multa de: veinte (20)
ARTICULO 21°: Por no permitir u obstaculizar de cualquier forma las desinfecciones ordenadas por autoridad municipal cuando se hubieren comprobado casos de enfermedades infecto - contagiosas o epidémicas, se aplicará sanción de multa de: (20)
Esta multa será reiterable diariamente hasta que el infractor cese en su actitud obstructiva de neto corte perjudicial para la salud pública.
ARTICULO 22°: Por no mantener el debido ornato y limpieza de bóvedas, panteones y/o nichos en los cementerios, se aplicará a los titulares, sucesores y/o responsables las siguientes sanciones:
a) Primera vez, llamado de atención y multa de: dos a tres (2 a 3)
b) Segunda vez, apercibimiento y multa de: tres a cinco (3 a 5)
Igual sanción y multa se aplicará por falta de veredas y/o su deficiente estado respecto a los inmuebles referidos en este artículo. Las sanciones establecidas en este artículo lo son sin perjuicio de la intimación que la Municipalidad librará contra los infractores para la regularización de la situación en el plazo que establezca la autoridad de aplicación. En el caso de que el infractor intimado fuese remiso o no cumpliera en tiempo y forma la intimación que se les haya efectuado, el municipio podrá efectuar los trabajos de reparación necesarios con cargo a los obligados, con la aplicación simultánea de las multas contempladas y hasta tanto se de por finalizada la obra.
ARTICULO 23°: Por animales sueltos en la vía pública, se aplicarán las siguientes sanciones al dueño y/o responsables del o los mismos:
a) Ovinos y/o porcinos:
Primera vez y por cada animal: uno a dos (1 a 2)
Segunda vez y por cada animal: uno a tres (1 a 3)
Tercera vez y por cada animal: tres a cinco (3 a 5)
b) Bovinos y equinos:
Primera vez y por cada animal: dos a tres (2 a 3)
Segunda vez y por cada animal: tres a cuatro (3 a 4)
Tercera vez y por cada animal: cinco a ocho (5 a 8)
En ambos incisos a la tercera infracción además de la multa, se trasladará el o los animales al corralón municipal u otro lugar designado al efecto y los gastos que se originen serán a cargo del responsable infractor. En caso de traslado del o los mismos, sea cual fuere la especie contemplada en este artículo, por cada día de mantención y por cada uno de ellos se cobrará de: uno a tres (1 a 3)
En caso de que en quince días no apareciere o compareciere el propietario y/o responsable a retirar el o los animales y previa intimación por diez (10) días, o en caso del desconocimiento del dueño y/o responsable, se procederá al sacrificio de los mismos.
ARTICULO 24°: Por infracción a los artículos 10°, 12°, 19° y 28° de la Ordenanza Municipal N° 1501: Conexiones clandestinas, arreglo de desperfectos, conexiones externas, riego de la vía pública por los vecinos, se aplicará la siguiente sanción de multa graduable a criterio de la autoridad de aplicación, según la gravedad de la misma de: dos a ciento cuarenta (2 a 140)
ARTICULO 25°: Por infracción a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal N° 1432, "Animales de Granja en Planta Urbana", se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Primera vez, llamado de atención y multa de: dos a tres (2 a 3)
b) Segunda vez, clausura definitiva del lugar donde se encuentren los animales y multa de: tres a cinco (3 a 5)
ARTICULO 26°: Por infracción a las disposiciones de la Ordenanza Municipal N° 1515 de normas y funcionamiento de pesca deportiva en las Lagunas del Partido de 25 de Mayo, se aplicarán las sanciones establecidas en los artículos 18, 19 y 20 del Capítulo 5° de la citada Ordenanza: de cinco a cincuenta (5 a 50)
ARTICULO 27°: Por infracción a las disposiciones de la Ordenanza Municipal N° 1516, de normas y funcionamiento de la actividad náutica en la Laguna Mulitas del Partido de 25 de Mayo, y similares, serán aplicables las sanciones y multas establecidas en los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 del Capítulo 5°: de la citada Ordenanza de: cinco a cincuenta (5 a 50)
ARTICULO 28°: Por infracción a las disposiciones de la Ordenanza Municipal N° 1474 que regula el funcionamiento de las confiterías bailables y los establecimientos o locales destinados a la práctica de bailes, a los que concurren menores de 18 años, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Primera infracción: Multa de: siete a veinte (7 a 20)
b) Segunda infracción: llamado de atención y Multa de: catorce a cuarenta (14 a 40)
c) Tercera infracción: Clausura del local por 90 días y multa de: treinta a sesenta (30 a 60)
d) Cuarta infracción: Clausura definitiva del local e inhabilitación del titular o responsable de la firma, por tres años para la apertura, dentro de la jurisdicción del municipio, de cualquier tipo de comercio igual o similar al encuadrado dentro del rubro a que se refiere este artículo para el supuesto de tercera infracción.
ARTICULO 29°: Por infracción a lo establecido en la Ordenanza Municipal N° 1586 de normas y funcionamiento de los locales habilitados para juegos electrónicos, metegol, pool y similares, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Primera infracción de: cincuenta a doscientos (50 a 200)
b) Segunda infracción de: cien a trescientos (100 a 300)
c) Tercera infracción de: doscientos a cuatrocientos (200 a 400) y clausura temporaria por 30 días
d) Cuarta infracción de: cuatrocientos a ochocientos (400 a 800) y clausura definitiva.

TITULO II
SALUD PUBLICA, HIGIENE, BROMATOLOGIA Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS
CAPITULO I
CARNICERIAS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
ARTICULO 30°:
Por infracción a lo preceptuado en la Ordenanza Municipal N° 1462, reglamentaria del Funcionamiento de los locales destinados a la venta de carne y productos afines, se aplicará a las siguientes sanciones:
A) Por incumplimiento de lo establecido en el artículo 4° de la citada Ordenanza, se aplicará:
Primera vez: Por animal vacuno, decomiso y multa de: tres a cinco (3 a 5)
Segunda vez: Decomiso y multa de: cinco a diez (5 a 10)
Tercera vez: decomiso, clausura definitiva previa inspección veterinaria y multa de: diez a treinta (10 a 30)
Por animal ovino:
a) Primera vez: decomiso y multa de: dos a cuatro (2 a 4)
b) Segunda vez: decomiso y multa de tres a seis (3 a 6)
c) Tercera vez: decomiso y clausura definitiva previa inspección veterinaria y multa de: seis a veinte (6 a 20)
Por animal porcino:
a) Primera vez: decomiso y multa de: dos a cuatro (2 a 4)
a) Segunda vez: decomiso y multa de: tres a seis (3 a 6)
b) Tercera vez: decomiso y clausura definitiva previa inspección veterinaria y multa de: seis a veinte (6 a 20)
B) Por incumplimiento a lo establecido en el artículo 6° de la citada Ordenanza, se aplicarán:
a) Primera vez: decomiso y multa de: dos a cuatro (2 a 4)
b) Segunda vez: decomiso y multa de: tres a seis (3 a 6)
c) Tercera vez: decomiso y clausura temporaria por sesenta días y multa de seis a veinte (6 a 20)
C) Por incumplimiento a lo establecido en el artículo 12° de la citada Ordenanza, se aplicarán:
a) Primera vez: apercibimiento y multa de: dos a cuatro (2 a 4)
b) Segunda vez: Clausura temporaria por 60 días y multa de: tres a seis (3 a 6)
D) Cuando las carnicerías, establecimientos similares o de expendios de carnes y productos afines no reúnan las condiciones establecidas en la Ordenanza, o cuando se infrinjan reiteradamente sus disposiciones, la autoridad municipal sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponderle, podrá decretar la clausura del establecimiento y/o local.
E) Por fabricar embutidos con sustancias en mal estado y/o elaboradas con elementos extraños en su fabricación se aplicará:
a) Primera vez: multa de: treinta a cien (30 a 100)
b) Segunda vez: quince días de clausura y multa de: cincuenta a ciento cincuenta (50 a 150)
c) Tercera vez: clausura definitiva y multa de: cien a quinientos (100 a 500)
F) Por el expendio de chacinados y/o embutidos extraños a la elaboración propia de la firma expendedora o comercializadora, y que no posean el rótulo identificatorio de su fabricación, según lo establece la Legislación Nacional y Provincial que rige sobre la materia, se aplicará:
a) Primera vez: decomiso y multa de: tres a cinco (3 a 5)
b) Segunda vez: decomiso y multa de: seis a quince (6 a 15)
G) Por carecer de libreta sanitaria, o tenerla desactualizada multa de: tres a cinco (3 a 5)
H) Por desarrollar actividades sin la indumentaria correspondiente, o falta de higiene en la misma, multa de: dos a cuatro (2 a 4)
Por las infracciones que se cometan en violación a lo dispuesto en la referida Ordenanza y no hayan sido contempladas específicamente en los apartados e incisos anteriores, se aplicará: Multa variable a criterio de la autoridad municipal de aplicación, desde: dos a cinco (2 a 5)
hasta 50 veces el salario mínimo del Personal Administrativo Municipal, sin perjuicio de lo establecido en el inciso b), de este mismo artículo.

CAPITULO II
DE LAS PANADERIAS, SUCURSALES Y REVENTAS
ARTICULO 31°:
Por infracción de lo prescripto en la Ordenanza Municipal N° 1529, que reglamenta el Régimen General de panaderías, Fábricas, Sucursales, venta, transporte e higiene, se aplicarán las siguientes sanciones:
A) Por expender pan, galletas y otros productos de panaderías, que no cumplan con los requisitos de elaboración establecidos en la citada Ordenanza, se aplicará:
a) Primera vez: Apercibimiento, decomiso y multa de: cuatro a seis (4 a 6)
b) Segunda vez: Decomiso, clausura por 30 días y multa de: seis a diez (6 a 10)
c) Tercera vez: Decomiso, clausura definitiva y multa de: diez a veinte (10 a 20)
B) Por violar los requisitos establecidos en la precitada Ordenanza por la elaboración de productos panaderiles y en lo que respecta a la cuadra de elaboración y depósitos de los mismos, se aplicará:
Emplazamiento, por parte de la autoridad municipal de aplicación, contra el infractor para regularizar la situación y ajustarla a lo dispuesto en la Ordenanza a la que viene haciendo referencia. Vencido que sea el plazo acordado en el emplazamiento, se aplicará:
a) Primera vez: Multa de: tres a seis (3 a 6)
b) Segunda vez: Clausura por 15 días y multa de: siete a quince (7 a 15)
c) Tercera vez: Clausura por 180 días y multa de: veinte a cuarenta (20 a 40)
C) Por infracción a lo establecido en dicha Ordenanza, en el rubro "Fábricas, Sucursales y Reventas", se aplicarán:
a) Primera vez: Multa de: tres a seis (3 a 6)
b) Segunda vez: Clausura por 15 días y multa de: siete a quince (7 a 15)
c) Tercera vez: Clausura por 180 días y multa de: veinte a cuarenta (20 a 40)
D) Por infracción a lo establecido en la citada Ordenanza, en el rubro "balanza, Listas de Precios y Normas Comerciales" se aplicará:
Primero: Inciso a)
Primera vez: Apercibimiento y multa de: tres a seis (3 a 6)
Segunda vez: Clausura por 60 días y multa de: siete a quince (7 a 15)
Tercera vez: Clausura por 180 días y multa de veinte a cuarenta (20 a 40)
Segundo: Inciso b)
Primera vez: Apercibimiento y multa de: tres a seis (3 a 6)
Segunda vez: Clausura por 60 días y multa de: siete a quince (7 a 15)
Tercera vez: clausura por 180 días y multa de: veinte a cuarenta (20 a 40)
E) Por infracción a lo establecido en materia de habilitación de los lugares de reventa y de funcionamiento de los requisitos para su habilitación de las sucursales de panadería y luego de haber concluido el plazo determinado en el emplazamiento efectuado por la autoridad municipal de autorización a los responsables, se declarará caduca la correspondiente habilitación municipal.
F) Por infracción a lo establecido en la citada Ordenanza, con respecto a rubros conexos, se aplicará:
a) Primera vez: Apercibimiento y multa de: dos a seis (2 a 6)
b) Segunda vez: Clausura por 15 días y multa de: cuatro a ocho (4 a 8)
c) Tercera vez: Clausura por 60 días y multa de: seis a diez (6 a 10)
G) Por infracción a los requisitos establecidos en dicha Ordenanza para el transporte de productos de panadería, se aplicará:
a) Primera vez: Decomiso del pan y demás productos transportados y multa de: cuatro a ocho (4 a 8)
b) Segunda vez: Decomiso del pan y demás productos transportados y multa de: seis a diez (6 a 10)
c) Tercera vez: Decomiso del pan y demás productos transportados y multa de: quince a treinta (15 a 30)
H) Por infracción a las condiciones establecidas para el expendio del pan y/o similares, en los lugares de reventa se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Primera vez: Apercibimiento y multa de: tres a seis (3 a 6)
b) Segunda vez: Decomiso del producto, clausura por 30 días y multa de: tres a seis (3 a 6)
c) Tercera vez: Decomiso, clausura por 90 días y multa de: tres a ocho (3 a 8)
I) Por infracción a las normas que regulan el reparto de pan al menudeo o venta en la vía pública, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Primera vez: Decomiso y multa de: tres a seis (3 a 6)
b) Segunda vez: Clausura de la panadería por 30 días y multa de: tres a ocho (3 a 8)
c) Tercera vez: Clausura de la panadería o lugar de expendio por 90 días y multa de: doce a veinticinco (12 a 25)
J) Por infracción a las normas establecidas en la citada Ordenanza en materia de higiene general y desinfección, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Primera vez: Apercibimiento y multa de: tres a seis (3 a 6)
b) Segunda vez: Clausura por 30 días y multa de: tres a ocho (3 a 8)
c) Clausura por noventa días y multa de: doce a veinticinco (12 a 25)

CAPITULO III
DE CARÁCTER GENERAL, EN MATERIA DE BROMATOLOGIA, HIGIENE Y COMERCIALIZACION
ARTICULO 32°:
Por expender productos alimenticios sin el peso y medida exacta, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Primera vez: llamado de atención y multa de: dos a cuatro (2 a 4)
b) Segunda vez: Apercibimiento y multa de: dos a cinco (2 a 5)
c) Tercera vez: Clausura por 30 días y multa de: seis a doce (6 a 12)
ARTICULO 33°: Por expender productos alimenticios en mal estado y/o adulterados, o sin cumplir con las disposiciones legales que regulan el expendio del producto determinado, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Primera vez: Decomiso y multa de: dos a cuatro (2 a 4)
b) Segunda vez: Decomiso, clausura por 90 días y multa de: dos a seis (2 a 6)
c) Tercera vez: Clausura por 6 meses y multa de: ocho a quince (8 a 15)
ARTICULO 34°: Por falta de higiene reglamentaria en los lugares en que se manipulan, expendan o transporten productos alimenticios, cualquiera sea su especie se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Primera vez: Apercibimiento y multa de: dos a cuatro (2 a 4)
b) Segunda vez: Clausura por 60 días y multa de: cinco a ocho (5 a 8)
c) Tercera vez: Clausura por 90 días y multa de: seis a quince (6 a 15)
ARTICULO 35°: Por falta de higiene reglamentaria en hoteles, restaurantes, hospedajes y similares, en cualquiera de sus dependencias, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Primera vez: Apercibimiento y multa de: dos a cuatro (2 a 4)
b) Segunda vez: Clausura por 30 días y multa de: cinco a ocho (5 a 8)
c) Tercera vez: Clausura temporaria por 60 días y multa de: seis a quince (6 a 15)
ARTICULO 36°: Por infracciones a la Ley 7265 y su Decreto Reglamentario 4342, sobre leche pasteurizada y prohibición de venta de la misma sin pasteurizar se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Primera vez: Decomiso, apercibimiento y multa de: dos a cuatro (2 a 4)
b) Segunda vez: Decomiso, clausura por 30 días y multa de: tres a cinco (3 a 5)
c) Tercera vez: Clausura temporaria por 60 días y multa de: seis a quince (6 a 15)
ARTICULO 37°: Por expender cualquier artículo alimenticio comestible o bebible sin la correspondiente rotulación conforme lo indica el Código Alimentario Argentino y las disposiciones Nacionales o Provinciales vigentes en la materia, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Primera vez: Decomiso y multa de: dos a cuatro (2 a 4)
b) Segunda vez: Decomiso, clausura por 30 días y multa de: tres a cinco (3 a 5)
c) Por reincidir: Decomiso, clausura por 90 días y multa de: cuatro a ocho (4 a 8)
ARTICULO 38°: Por envolver papel impreso, de cualquier tipo, a los alimentos no envasados se aplicará una sanción de: dos a cuatro (2 a 4)
ARTICULO 39°: Por carecer de Libreta Sanitaria, o tenerla vencida, todos o cada uno de los obligados a tenerla reglamentariamente en forma, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Primera vez: Apercibimiento y multa de: dos a cuatro (2 a 4)
b) Segunda vez: Clausura por 30 días y multa de: cuatro a ocho (4 a 8)
c) Tercera vez: Clausura por 90 días y multa de: seis a quince (6 a 15)
ARTICULO 40°: Por utilizar o comercializar sifones bastardos, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Primera vez: Multa de: dos a cuatro (2 a 4)
b) Segunda vez: Apercibimiento y multa de: cinco a diez (5 a 10)
c) Tercera vez: Clausura por 30 días y multa de: diez a dieciocho (10 a 18)
ARTICULO 41°: Por la tenencia o guarda de artículos comestibles destinados a la venta que no reúnan las condiciones exigidas por el Código Alimentario Argentino y las disposiciones Nacionales, Provinciales o Municipales vigentes en la Materia, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Primera vez: Decomiso y multa de: dos a cuatro (2 a 4)
b) Segunda vez: Decomiso, apercibimiento y multa de: cinco a ocho (5 a 8)
c) Tercera vez: decomiso, clausura por 30 días y multa de: seis a quince (6 a 15)
ARTICULO 42°: Por no concurrir al lugar y en el día y hora que se determine por la autoridad municipal para la desinfección de transporte de pasajeros, se trate de taxis, remises, ómnibus y similares, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Primera vez: Apercibimiento y multa de: dos a cuatro (2 a 4)
b) Segunda vez: suspensión de la licencia por 15 días y multa de: cinco a ocho (5 a 8)
c) Tercera vez: Suspensión de la licencia por 30 días y multa de: diez a veinte (10 a 20)
ARTICULO 43°: Por iniciar actividades comerciales o industriales sin la previa habilitación municipal, se aplicarán las siguientes sanciones:
Para comercios: Multa de: dos a cuatro (2 a 4)
Para industrias: Multa de: cinco a ocho (5 a 8)
En ambos supuestos si no se subsanare la falta de habilitación municipal en el plazo que lo intime la Municipalidad, se procederá a la clausura del establecimiento en cuestión hasta tanto se regularice su situación.
ARTICULO 44°: Por falta de inscripción de productos alimenticios en el laboratorio central de salud pública o la repartición competente, se aplicarán las siguientes sanciones:
Comerciante que lo expenda, multa de: dos a cuatro (2 a 4)
Fabricante que lo produce, multa de: cinco a ocho (5 a 8)
En ambos supuestos se procederá al decomiso de la mercadería y, en caso de incumplimiento reiterado, a mas de las multas establecidas, se procederá a la clausura del establecimiento hasta tanto regularice su situación.
ARTICULO 45°: Por violar las normas de carácter general sobre las condiciones generales de fábricas y comercios de alimentos de cualquier especie, enunciadas en el Código Alimentario Argentino o en la Legislación Nacional Provincial o Municipal que regule la cuestión, y de acuerdo a la importancia de la información, la misma se sancionará con multa graduable de: ocho a dieciocho (8 a 18)
ARTICULO 46°: Por falta de lista de precios en los negocios que las deban tener, por falta de precios en los productos que estén a la vista del público y por no cumplimiento de las normas de lealtad comercial, y sin perjuicio de las sanciones que establezcan los organismos Nacionales, Provinciales o Municipales que rijan en la materia, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Primera vez: Multa de: dos a cuatro (2 a 4)
b) Segunda vez: Multa de: cinco a ocho (5 a 8)
c) Tercera vez y subsiguientes: Multa de: seis a quince (6 a 15)
ARTICULO 47°: Por uso de básculas, balanzas, pesas y medidas no autorizadas o falseadas, sin perjuicio de la acción judicial correspondiente, se aplicarán las siguientes sanciones:
Decomiso de los materiales y multa de: cuatro a diez (4 a 10)
ARTICULO 48°: Por transportar vehículos alimenticios, de cualquier especie o naturaleza, en vehículos no habilitados a tal efecto por la autoridad competente o en aquellos que estando habilitados, no reúnan las condiciones de higiene previstas en las disposiciones legales vigentes, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Primera vez: Decomiso y multa de: dos a cuatro (2 a 4)
b) Segunda vez: Inhabilitación por 10 días y multa de: cinco a ocho (5 a 8)
c) Tercera vez: Inhabilitación por 90 días y multa de: seis a doce (6 a 12)
ARTICULO 49°: Por anexar rubros o abrir sucursales sin la previa habilitación municipal, multa de: dos a cuatro (2 a 4)
En este supuesto, se inclinará al infractor a regularizar la situación en un plazo no mayor de quince (15) días, y si así no lo hiciere, se procederá a la clausura hasta tanto se regularice la situación.
ARTICULO 50°: Por vender en la vía pública, sin autorización municipal, o con permiso vencido y/o fuera de las horas y días fijados por las disposiciones legales vigentes y por cada infracción, se aplicará una multa de: dos a cuatro (2 a 4)

TITULO III
SEGURIDAD EN EL TRANSITO
ARTICULO 51°: DISPOSITIVOS EN LOS VEHÍCULOS:
CONCEPTO:
CAMIONES,PICK UP, AUTOMOVILESY SIMILARES
MOTOS,MOTONETAS Y CICLOMOTORES
BICICLETAS

a) Falta de frenos, de dos sistemas de acciones independientes, multa de: (4 a 10) (1 a 4) (1 a 2) (respectivamente)
b) Frenos deficientes, multa de: (1 a 3) (1 a 2) ( 1 a 2)
c) Falta de paragolpe delantero o trasero ( 1 a 3)
d) Falta de espejo retrovisor: (1 a 3) ( 1 a 2)
e)Falta de faros o luces delanteras o traseras (de posición, alta y baja y giro (4 a 10) (1 a 4)
f) Falta de parabrisas ( 1 a 2)
g) Falta de limpiaparabrisas ( 2 a 6)
h) Falta de silenciador o silenciador deficiente (2 a 6) ( 1 a 2)
i) falta de bocinas reglamentaria o timbre en la bicicleta (1 a 4) (1 a 2) (1 a 2)
j) Paragolpes antirreglamentarios (1 a 4)
k) Falta de patente delantera y/o trasera (1 a 4) (1 a 2) (1 a 2)
l) Chapa antirreglamentaria o ilegible total o parcialmente (1 a 4) (1 a 2) (1 a 2)
LL) Falta de extintor reglamentario(solo en transporte de pasajeros, de inflamables y de hacienda) ( 2 a 6)
m) Chapa patente adulterada (10 a 20) (10 a 20)
n) Falta de balizas (reflectantes o/a combustible, o/a pilas, con capacidad de carga no menor de 12 horas de duración, a prueba de viento, lluvia, etc) (2 a 6)
ARTICULO 52°: LUCES, BOCINA Y CASCO
a) Por circular con luces de posición apagada luego del crepúsculo (4 a 8) (2 a 6) (1 a 2)
b) Por producir encandilamiento con luces de largo alcance (4 a 8) (2 a 6)
c) Por uso de luces altas o medias en zonas urbanizadas e iluminadas (1 a 3) (1 a 2)
d) Por uso de faros buscahuellas en caminos y en calles (2 a 6) (1 a 3)
e) Por el uso de faros rompenieblas deslumbrantes (1 a 3) (1 a 2)
f) Por circular en triciclos de reparto o bicicleta, desde el crepúsculo sin luz blanca delantera y luz o elemento reflectante rojo visible en la parte trasera (1 a 3)
g) Por no señalar con balizas reglamentarias el vehículo cuando está detenido por averías u otro motivo (4 a 8)
h) Por circular sin cascos de seguridad en motos o similares de 50 cc. en adelante (1 a 3)
ARTICULO 53°: CONDUCCION Y DOCUMENTACIONES:
a) Por conducir sin licencia (4 a 8) (2 a 4)
b) Por conducir con licencia vencida o deteriorada (3 a 6) (1 a 3) c) por conducir con licencias no correspondientes (3 a 6) (1 a 3)
d) Por falta de actualización del certificado médico, de lentes correctivos o prótesis obligatorias establecidas en la licencia (4 a 8) (1 a 3)
e) Por negarse el responsable a exhibir su licencia de conductor (4 a 8) (1 a 3)
f) Por circular sin el último recibo de pago y documentación del vehículo (1 a 3) (1 a 2)
g) Por permitir el manejo del vehículo a personas sin licencia de conductor (10 a 20) (10 a 20)
h) Por conducir vehículos sin la edad reglamentaria (10 a 20) (10 a 20)
i) Por no conservar la derecha (1 a 3) (1) (1)
j) Por circular en contramano (3 a 6) (3 a 6) (1 a 2)
k) Por no respetar la prioridad de paso del peatón (1 a 3) (1 a 3)
l) Por dar marcha atrás sin causa justificada, sin aviso previo y/o en forma intespestiva (2 a 6)
ll) Por no respetar las indicaciones de los agentes de policía o inspectores municipales (4 a 10) (4 a 10) (1 a 2)
m) Por no ceder el paso al vehículo que en la bocacalle se presenta por la derecha (1 a 3) (1 a 2) (1 a 2)
n) Por no arrimar al cordón para el ascenso y descenso de pasajeros, o para la carga y descarga de mercaderías (4 a 8) (2 a 4)
ñ) Por no ceder el paso inmediatamente a las ambulancias, vehículos de bomberos y de policía (6 a 10) (6 a 10)
o) Por conducir ebrio o bajo efectos de estupefacientes, multa de: (10 a 20) (10 a 20) (7 a 8)
e inhabilitación para conducir por 90 días; en caso de reincidencia a más de las multas establecidas en este inciso se les aplicará al infractor una inhabilitación por 180 días si aún así persistiera en su conducta, se le cancelará la licencia para conducir
p) Por dificultar u obstruir el libre tránsito con maniobras injustificadas, bruscas o peligrosas (6 a 10) (4 a 8)
q) Por cambio brusco o intespestivo en la dirección de circulación o brusca disminución de la velocidad sin efectuar previamente las señales reglamentarias del caso (2 a 4) (1 a 3)
r) Por transitar vehículos por las veredas, parques o paseos públicos, o calles no destinadas al tránsito de vehículos o de determinado tipo de vehículos (6 a 10) (2 a 4)
s) Por adelantarse por la derecha a otro vehículo que circula en la misma dirección (1 a 3) (1 a 2)
t) Por uso indebido de la bocina reglamentaria o utilización de bocina antirreglamentaria ( 1 a 3) (1 a 2)
u) Por transitar los vehículos de carga por la zona prohibida o por circular en las mismas fuera de los horarios establecidos (10 a 30) v) Por adelantarse a otro vehículo en puentes, bocacalles, paso a nivel ferroviario, o en lugares que signifiquen peligro para terceros, multa de: (6 a 10) (2 a 4)
A más de la multa contemplada en este inciso, podrá aplicarse inhabilitación temporaria para conducir pr el término de 15 días.ARTICULO 54°: VELOCIDADa) Por disputar carreras o picadas en la vía pública con vehículos, mul ta de: (10 a 30) (10 a 20)
En este supuesto la sanción de multa irá acompañada por la de inhabilitación para conducir desde 60 a 180 días a criterio de la autoridad de aplicación.En el supuesto de reincidencia la multa se duplicará y la inhabilitación para conducir será definitiva. b) Por circular a una velocidad superior a la permitida en el radio urbano y suburbano, multa de: (6 a 20) (6 a 20)
c) Por circular a marcha lenta por la izquierda, o carril rápido, de modo que entorpezca el fluido tránsito, multa de: (1 a 4) (1 a 3)
d) Por cruce en exceso de velocidad en las bocacalles, multa de: (3 a 6) (1 a 4)
ARTICULO 55°: ESTACIONAMIENTO:
a) Por estacionar en lugar prohibido, en contramano en forma indebida, sobre las veredas, frente a cocheras, a doble fila, junto a los cordones señalados con color amarillo, entre señales en horarios indicados, o sobre lugares reservados debidamente señalados, multa de (4 a 10) (2 a 6)
Sin perjuicio de la multa establecida en este artículo, el vehículo podrá ser llevado por la grúa municipal al depósito establecido a tales efectos, supuesto en el cual el infractor, a más de la multa, deberá sufragar los gastos producidos por el retiro del vehículo. Si no se pre sentare a retirar el vehículo previo pago de la multa, abonará por cada día de permanencia del mismo en el Corralón Municipal, la suma de: (2 a 6) (1 a 3)
b) Por vehículos abandonados en la vía pública, multa diaria de: (1 a 3)
Si el infractor no retirara el vehículo de la vía pública dentro del plazo de intimación que le formula la Municipalidad, ésta lo retirará con cargo al infractor y lo depositará en el Corralón Municipal; en éste último supuesto, a más de la multa establecida en este artículo, el infractor abonará la suma de: (1 a 3 por cada día de depósito.
ARTICULO 56°: EXCESO DE MEDIDAS REGLAMENTARIAS:
El propietario o responsable del vehículo con carga que exceda las medidas de peso reglamentarias se sancionará con multas de acuerdo a la medida del exceso que transporta, conforme a lo que se establece a continuación:
de 600 a 1000 kg.: (3 a 6)
de 1001 a 2000 kg.: (6 a 10)
de 2001 a 3000 kg.: (10 a 15)
de 3001 a 4000 kg.: (10 a 20)
de 4001 a 5000 kg.: (10 a 25)
de 5001 a 6000 kg.: (10 a 30)
de 6001 a 7000 kg.: (10 a 35)
de 7001 a 8000 kg.: ( 10 a 40)
de 8001 a 9000 kg.: (10 a 45)
de 9001 a 10000 kg.: (10 a 50)
de 10001 en adelante se incrementará por tonelada de exceso hasta 20 más.Cuando la carga supera la altura máxima establecida en la Ley de Tránsito (4,20 m.),se sancionará con una multa de: (5 a 10)
ARTICULO 57°: Los propietarios y/o responsable que infrinjan las disposiciones establecidas en los artículos 160°, 161°, 169°, 170°, 171°; 172°; 173°; 174° y 177° del Decreto Reglamentario N° 14.123/53 y sus modificaciones, serán sancionados con multa de: cinco a diez (5 a 10)
Sin perjuicio de la aplicación de las multas establecidas en esta Ordenanza, el exceso y/o dimensión de carga deberá ser eliminado de la unidad transportadora para continuar el viaje y así mismo el vehículo o unidad transportadora será retenido en el lugar que indique la autoridad competente hasta que sean satisfechas las multas impuestas.
ARTICULO 58°: El exceso de material que transporte y sea descargado en el lugar prefijado deberá ser retirado por el infractor en dicho lugar en un plazo de 48 horas.
Todo camión y/o acoplado deberá circular cubierto con la lona correspondiente; si así no lo hiciere, se le aplicará una multa de: tres a diez (3 a 10)
ARTICULO 59°: En caso de que el infractor no cumpla con las órdenes impartidas por los inspectores municipales, se procederá al secuestro del vehículo, el cual se depositará en el Corralón Municipal, aplicándose en estos casos, a más de las multas contempladas por esta Ordenanza y el derecho por estadía, una multa por desacato que se fija en: tres a veinte (3 a 20)
ARTICULO 60°: El infractor de lo establecido sobre carga, pesos y medidas deberá regularizar la situación en forma inmediata; si ello no fuere materialmente posible, se le intimará a que lo haga en un plazo no mayor a contar desde la constatación de la infracción.
Si así no lo hiciere el personal de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires verificará la regularización después de las 72 horas siguientes al plazo de intimación que se le hubiere formulado, hasta tanto no se regularice la situación el vehículo no podrá circular.
ARTICULO 61°: A partir del vencimiento del plazo de intimación, los vehículos retenidos en el Corralón Municipal, o donde la autoridad de aplicación lo disponga deberán abonar una estadía diaria de: uno a tres (1 a 3)
ARTICULO 62°: En los supuestos de reincidencia en las infracciones establecidas en los artículos 57°, 58°, 59°, 60°, las multas aplicables se incrementarán en un 100 % del valor total por cada una de las reincidencias que se produzcan.
ARTICULO 63°: Las infracciones a lo dispuesto por la Ordenanza 1500/81, serán reprimidas con las siguientes sanciones que aplicará el Departamento Ejecutivo según la gravedad y características de las mismas:
a) Primera vez: Multa de: cuatro a diez (4 a 10)
b) Segunda vez: Intimación y multa de: diez a veinte (10 a 20)
c) Tercera vez: Prohibición de la explotación del servicio y multa de: veinte a treinta (20 a 30)

TITULO IV
CODIGO DE EDIFICACIÓN E INFRACCION A SUS DISPOSICIONES
ARTICULO 64°:
La aplicación de las penalidades que establece la Ordenanza 1525/82 no exime a los afectados del cumplimento estricto de las disposiciones en vigor y de la corrección de las irregularidades que la motivaron.
Aquellas infracciones a la citada Ordenanza que no tengan en la misma una especial sanción, serán penadas con multas graduables de acuerdo a la gravedad de la infracción entre una suma equivalente de: diez a trescientos (10 a 300)
La multa y su graduación será aplicada por el Departamento Ejecutivo a su juicio.
ARTICULO 65°: La multa contemplada en el artículo 41° de la Ordenanza N° 1525/82 se aplicará graduada ante un mínimo de (14 a 100) a un máximo de 20 sueldos básicos municipales a criterio del Departamento Ejecutivo y según la magnitud de la obra.
ARTICULO 66°: La sanción en efectivo, a la cual hace referencia el artículo 44° de la Ordenanza 1525/82 será de multa de: seis a cincuenta (6 a 50)
ARTICULO 67°: Las multas a las cuales se refiere el artículo 46°, inciso a) de la Ordenanza N° 1525/82 se fija en: tres a ocho (3 a 8) por cada infracción que se compruebe.
La multa fijada en el citado artículo, en su inciso b), serán las siguientes:
a) Viviendas privadas: (4 a 10)
b) Establecimientos industriales: (10 a 40)
c) Establecimientos comerciales: (10 a 30)
d) Establecimientos industriales, cuando requieren tratamientos especiales de líquidos afluentes: (30 a 100)
e) Clubes, hoteles, salas de espectáculos públicos, viviendas colectivas u otros edificios de estilos similares a juicio del Departamento Ejecutivo: (10 a 50)
ARTICULO 68°: La multa a la cual se refiere el artículo 47° de la Ordenanza N° 1525/82, inciso a), se fija en la suma de: (10 a 50)
ARTICULO 69°: La multa a la cual se refiere el artículo 48°, inciso a), de la Ordenanza N° 1525/82, se fija en: (5 a 10)
La establecida en el inciso b), se fija en: (6 a 20)
Y la establecida en el inciso c), se fija en: (6 a 20)por cada infracción.

TITULO V
ALMACENAMIENTO, EXPENDIO Y TRANSPORTE DE GAS
ARTICULO 70°
: Las infracciones a lo establecido en las Ordenanzas Generales 80 y 110 en materia de depósito, almacenamiento, expendio o transporte de garrafas de gas y de todo otro rubro que contemple las citadas Ordenanzas, se sancionarán con multa de: (30 a 200)
Que fijará el Departamento Ejecutivo, de acuerdo al riesgo potencial de la transgresión efectuada y por cada infracción cometida.
Como pena accesoria se podrá aplicar: decomiso de garrafas y/o clausura del local, depósito o guarda, cuando por razones de seguridad pública aspi lo aconsejan a juicio del Departamento Ejecutivo.

TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 71°:
Por obstaculizar o impedir las funciones de los inspectores municipales o dirigirse a ellos en forma desconvenida o irrespetuosa, multa de: seis a cincuenta (6 a 50)
ARTICULO 72°: Por destruir, inutilizar o violar las fajas de clausura, precinto o sello, como así también no cumplir las resoluciones sobre clausura o sobre actividades comerciales, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Primera vez: Multa de: tres a diez (3 a 10)
b) Segunda vez: Multa de: seis a veinte (6 a 20)
c) Tercera vez: Multa de siete a veinte (7 a 30)
ARTICULO 73°: Por no concurrir o incumplir de cualquier forma las citaciones efectuadas por la autoridad municipal se aplicará cada vez, multa de: uno a cuatro (1 a 4)
ARTICULO 74°: Por explotar juegos permitidos sin autorización previa del municipio, se aplicará multa de: cuatro a ocho (4 a 8) En este supuesto la autoridad municipal podrá a mas suspender la realización del espectáculo.
ARTICULO 76°: Toda contravención que no tenga sanción específica en esta Ordenanza será remitida por el Departamento Ejecutivo Municipal con multas graduables de dos a treinta (2 a 30)
ARTICULO 77°: En los casos de reincidencia y cuando no este específicamente prevista, la sanción del procedimiento a seguir, en esta Ordenanza, el Departamento Ejecutivo queda facultado para duplicarla, triplicarla y así sucesivamente.
ARTICULO 78°: El juzgamiento de las normas municipales que menciona esta Ordenanza dictada en ejercicio de Poder de Policía Municipal, se efectuará de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 8751.
ARTICULO 79°: Todo aquel obligado al pago de una tasa y/o derecho Municipal contemplado en al Ordenanza Impositiva vigente; en caso de incumplimiento con la misma, el infractor será sancionado con una multa graduable desde (1 a 500), debiendo además abonar el derecho a la tasa correspondiente.
ARTICULO 80°: Deróganse las Ordenanzas: 1513/81, 1530/82 y 1619/84 y los artículos 9° y 39° de las Ordenanzas 1474/80 y 1525/82, respectivamente y toda disposición que se oponga a lo establecido en la presente Ordenanza.
ARTICULO 81°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.
ARTICULO 82°: Cúmplase, regístrese, archívese.
Oscar Atilio Baquini - Secretario Legislativo - Carlos Emilio Mosconi - Presidente.
 

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