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Ordenanza Nº 2274/1993 Imprimir Correo electrónico
Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo     Firma
2274/1993
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1993-10-25

ORDENANZA IMPOSITIVA FISCAL
CAPITULO PRIMERO

TASA POR ALUMBRADO, LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VIA PUBLICA
Artículo 1º) - Por la prestación de los servicios de alumbrado público, común o especial, recolección de residuos domiciliarios, riego y conservación y ornato de las calles, plazas y paseos, se abonará la Tasa que establece en este Capítulo.
Artículo 2º) - El servicio de alumbrado afectará a todo bien comprendido dentro de los 100 metros del foco de luz más cercano. El servicio se considerará existente hasta esa distancia, medido sobre la línea de edificación hacia todos los rumbos por los ejes de las calles y ambas aceras. La interposición de una o más calles en la extensión de los 100 metros; no interrumpe los efectos del alcance, debiéndose agregar en los cálculos de distancia el ancho total de la calle o calles interpuestas en todos los rumbos y en línea recta.
Artículo 3º) - El servicio de limpieza involucra el barrido de calles, recolección de residuos domiciliarios, el riego de calles de tierra, la poda de árboles, higienización y desinfección de la vía pública.
Artículo 4º)El servicio de conservación de la vía pública comprende la mantención del pavimento como también el abovedado de calles de tierra, cunetas, alcantarillas, pasos de tierra, poda, higienización y afines.
Artículo 5º) - La tasa de alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública e indistintamente de servicios públicos, debe abonarse estén o no los inmuebles ocupados, con o sin edificación y afecta a todos los inmuebles ubicados en aquellas zonas del Partido en las que el servicio se preste, total o parcialmente, diaria o periódicamente y entreguen o no, en su caso, los ocupantes de los inmuebles los residuos domiciliarios a los encargados de la recolección.
Artículo 6º) - La base imponible de los servicios que componen esta tasa, está constituida por la extensión lineal de frente de cada inmueble y dentro de los radios y zonas establecidos de acuerdo a la Ordenanza Nº 1459 y sus modificatorias, y de esta Ordenanza.
Artículo 7º) -Liquídase esta Tasa con un descuento del cincuenta por ciento ( 50 %) sobre las partidaso inmuebles con frentes a dos cales y que hagan esquinas por los primeros15 mts. lineales a contar desde el ángulo de esquina, salvo el servicio de alumbrado público en aquellos casos que tribute con una base imponible distinta.
Artículo 8º) - La tasa por el Servicio Municipal de Alumbrado Público en la Ciudad de 25 de Mayo, en sus Circunscripciones Catastrales I y II; donde los receptores del mismo sean usuarios de la Empresa Prestadora del servicio eléctrico se tributará de acuerdo a lo establecido en el presente Capítulo.
Artículo 9º) - La base imponible de la tasa será la cuantía del consumo eléctrico facturado por la empresa prestadora del servicio como importe básico por venta de energía eléctrica consumida por cada usuario.
Artículo 10º) - Son contribuyentes del tributo y sujetos obligados al pago, los usuarios del servicio público de alumbrado que revistan, a la vez el carácter de usuarios de la empresa prestadora del servicio eléctrico y, en caso de incumplimiento de aquellos, los titulares del dominio de los inmuebles afectados.
Artículo 11º) - El monto del tributo a satisfacerse resultará de aplicar sobre la base imponible las siguientes alícuotas según categorías:
a) Residencial y Gobierno: 16% sobre el importe básico facturado por el consumo eléctrico al usuario.
b) Comercio: 10% sobre el importe básico facturado por el consumo eléctrico al usuario.
c) Industria: 3% sobre el importe básico facturado por el consumo eléctrico al usuario.
A efectos de la determinación de las categorías fijadas se estará a lo dispuesto en el Decreto del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires Nº 809 del año 1984.
Artículo 12º) - Los inmuebles afectados por esta Tasa tributarán los importes bimestrales que por metro lineal o fracción de frente se consignan: salvo expresa disposición en contrario prevista en este capítulo.
1)Alumbrado:
1.1- Lámparas a filamento:
1.1.1- Con foco a mitad de cuadra: 0.11
1.1.2- Sin foco a mitad de cuadra: 0.07
1.2- Lámparas a vapor de mercurio:
1.2.1- Inmuebles destinados a comercios: 0.63
1.2.2- Inmuebles baldíos o destinados a viviendas: 0.42
2) Limpieza:
2.1- Recolección de residuos:
2.1.1- Vivienda: 0.18
2.1.2- Industria/comercio: 0.53
3) Barrido:
3.1- Inmueble baldío o destinado a vivienda: 0.36
3.1.1- Inmueble destinado a comercio o industria: 0.52
3.1.2- Comercios que utilicen para su explotación comercial las veredas: 0.92
4) Conservación vía pública:
4.1- Area urbana: 0.22
4.2- Area suburbana: 0.02
4.3- Area residencial extraurbana: 0.10
4.4- Area residencial por lote adyacente: 0.05
4.5- En las localidades del interior del partido se aplicará de acuerdo a la siguiente metodología:
4.5.1- En Norberto de la Riestra y Pedernales, la tasa asignada en el inciso 4.1 y 4.2, según sea el caso.
4.5.2- En Del Valle y Valdés la tasa asignada en el inciso 4.3.
4.5.3- En San Enrique, Mosconi, Gdor. Ugarte y Ernestina, con la reducción del veinte por ciento (20%) respecto a la tasa fijada en el inc. 4.3.
Artículo 13º) - Por edificios subdivididos por el Régimen de Propiedad Horizontal, la Tasa contemplada en este Capítulo se abonará por unidad funcional, fijándose un monto mínimo que así se establece:
a) Por Unidad Funcional que da al frente el equivalente a 8,40 metros.
b) Por Unidad Funcional interna, el equivalente a 4,80 metros.
Artículo 14º) - Los inmuebles ubicados con frente sobre calles límites de dos zonas, tributarán la Tasa correspondiente a la cual pertenezcan, por el o los servicios con los que ésta esté servida.
Artículo 15º) - La liquidación para cada inmueble se realizará tomando el conjunto del monto determinado por cada servicio prestado en el radio de ubicación del inmueble y el monto de los mismos no podrá modificarse salvo los siguientes supuestos:
a) Por modificación de la extensión lineal de frente a resulta de subdivisiones, unificaciones y anexiones. b) Por la comprobación de errores u omisiones dominiales, catastrales o administrativas.
Artículo 16º) - Los responsables están obligados a comunicar formalmente y de inmediato a la autoridad de aplicación municipal cualquier modificación de la base imponible. Caso contrario y detectada la modificación por la autoridad municipal ésta procederá a efectuar de oficio las rectificaciones y ajustes del caso. Hasta que se produzcan una cualquiera de estas situaciones a los efectos de la tributación la base imponible continuará vigente hasta que se efectúen las correcciones del caso.
Para el supuesto de unificación parcelaria, la parcela resultante será categorizada, a los efectos determinados en este Capítulo, según el destino principal de la misma.
Artículo 17º) - En las calles en que se implemente o modifique el servicio, la Tasa se aplicará a partir de su habilitación por el Departamento Ejecutivo.
Artículo 18º) - El cambio de titulares de dominio o contribuyentes tendrá efectos tributarios únicamente en la forma y oportunidad que determine el Departamento Ejecutivo, hasta ese momento subsiste la responsabilidad fiscal del contribuyente que figura en los Registros Municipales, cuando no pueda el titular de dominio haber demostrado registralmente haberse desprendido del mismo.
Los inmuebles integrados por más de una unidad de vivienda y/o locales de negocios y/u oficinas que puedan funcionar en forma independiente, abonarán la tasa por unidad, aún en el caso en que no estén divididos.
Artículo 19º) - Son contribuyentes de la tasa establecida en este Capítulo:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño y solidariamente los titulares de dominio.
ch) Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas o privadas que financien construcciones.
Artículo 20º) - La contribución anual, que por ésta Tasa deben abonar los contribuyentes, se liquidará bimestralmente en las fechas que determine el Departamento Ejecutivo en el Calendario Fiscal.
Artículo 21º) - Facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar la composición porcentual que en la Tasa de Alumbrado Público, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, corresponde a cada uno de los servicios que la integran a resulta de lo determinado en la presente Ordenanza.

CAPITULO SEGUNDO
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
Artículo 22º) - Por la prestación de los servicios de extracción de residuos que por su magnitud no corresponden al servicio normal de limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios, malezas, como así los servicios especiales de desinfección de inmuebles y vehículos, desagote de pozos y otros similares, se abonará la Tasa que se establece en el presente Capítulo.
Artículo 23º) - Fíjanse los siguientes derechos:
a) Desratización de hoteles, fondas, comercios, fábricas, depósitos, salas de espectáculos públicos y centros sociales, por metro cuadrado, más producto utilizado. 0,23
b) Desratización de casas de familia, por metro cuadrado, más producto utilizado. 0,09
c) Limpieza de predios, extracción de residuos, desperdicios, malezas y otros procedimientos de higiene no comprendidos en el Artículo 8º de la presente Ordenanza, por metro cuadrado, más producto utilizado sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
1) Zona Urbana 0,59
2) Zona Suburbana 0,47
d) Servicio de carro atmosférico cuando sea prestado por la Municipalidad.
1) Por carrada de 6.000 litros, cada una.19,88
2) Por servicio fuera de la planta urbana, recargo por cada una. 5,74
e) Servicio de desinfección obligatoria trimestral de vehículos de pasajeros y de transporte de sustancias alimenticias.
1) Por cada taxi y remis por vez, más producto utilizado.7,22
2) Por cualquier otro vehículo y por vez, más producto utilizado 10,59
f) Por retirar tierra o escombros depositados en la calzada y residuos no domiciliarios a solicitud del interesado.
1) Por viaje.14,79
2) Por medio viaje.7,39
g) Por toda otra prestación no contemplada taxativamente en este Artículo. 8,87
Artículo 24º) - Serán responsables del pago:
1) Los propietarios y/o poseedores, en cuanto al servicio establecido en el Artículo 19º, Inciso c), si una vez intimados a efectuarlos por su cuenta no lo realizáran dentro de los dos (2) días hábiles, a partir de la fecha de modificación, en el momento en que le sea intimado el pago de la tarea efectuada por la Municipalidad.
2) Los solicitantes de servicios en cuanto a las Tasas establecidas en este Capítulo en el momento de peticionarse la prestación.

CAPITULO TERCERO
TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS E INDUSTRIAS
Artículo 25º) - Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de los locales, establecimiento u oficinas destinados a comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, se abonará por única vez la tasa que al efecto se establezca.
Artículo 26º) - Fíjanse las siguientes tasas por actividades:
a) Empresas atendidas por sus propios dueños, sin personal dependiente y/o inmueble destinado a la explotación con superficie no mayor de 35 metros cuadrados. 44,14
b) Empresas con hasta tres empleados efectivos y/o temporáneos y/o inmuebles destinados a la explotación, con superficie superior a 35 metros cuadrados. 110,35
c) Empresas con más de tres empleados efectivos y/o temporáneos y/o inmuebles destinados a la explotación, con superficie superior a 80 metros cuadrados. 193,13
d) Empresas que se dediquen a la compra-venta de joyas, relojes y afines, operaciones inmobiliarias, agencias de seguros, comercialización de billetes de lotería y/o agencias de juegos de azar autorizados, locales que se dediquen a la explotación comercial de juegos mecánicos y/o electrónicos. 220,00
e) Prácticas deportivas o de gimnasia y afines. 110,00
f) Empresas dedicadas a las siguientes actividades: Instituciones comprendidas dentro del régimen de la Ley de Entidades Financieras, compra-venta de divisa, oro y metales preciosos, hoteles y/o moteles por hora y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación, boites, nights clubes y establecimientos similares. 386,23
Artículo 27º) - Serán responsables del pago de las Tasas establecidas en éste Capítulo, los titulares de comercios, industrias y servicios alcanzados por la Tasa, debiendo abonarlo en el momento de requerir el mismo. No se procederá a efectuar ningún trámite de habilitación sin el previo pago de la Tasa correspondiente, el que se efectivizará al momento de la presentación de la solicitud, sin que ello implique la resolución favorable de la gestión. El incumplimiento de lo dispuesto en este Artículo dará lugar a más de las multas aplicables a la clausura del local o instalación hasta que el responsable regularice su situación.

CAPITULO CUARTO
TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE
Artículo 28º) - Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene de comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos que se desarrollan en locales, establecimientos u oficinas, se abonará la Tasa que al efecto se establece en este Capítulo.
Artículo 29º) - La base imponible estará dada por el número de personas encargadas y/o asignadas a la explotación del comercio o industria de que se trate como propietario o en relación de dependencia, que trabajan efectivamente en jurisdicción municipal. No se computarán a los fines de esta Tasa los miembros de los directorios, consejos de administración, corredores y viajantes. Cuando la explotación este a cargo de un grupo familiar, ésta se considerará como una unidad tributaria.
Artículo 30º) - Son responsables del pago de esta Tasa los titulares de comercio, industria o prestadores de servicio alcanzados por la misma, y abonará la misma por cada uno de los locales o instalaciones habilitadas.
Artículo 31º) - Fíjase la Tasa en un monto mensual de la siguiente manera:
a) Tasa mínima. $ 12,00
b) Más un adicional por cada trabajador en las condiciones del Artículo 25º. $ 3,00
Artículo 32º) - Fíjase una tasa mínima especial para las siguientes actividades:
a) Confiterías bailables y locales públicos de diversión, cabaret y similares, por mes. $ 127,00
b) Locales de juegos mecánicos y electrónicos, por mes. $ 56,00
c) Locales para el desarrollo de actividades deportivas o de gimnasia en zona urbana, cada 200 metros cuadrados afectados, al margen de lo que corresponda si en el lugar existieran confiterías o expendio de alimentos o bebidas, por mes. $ 28,00
d) Hoteles alojamiento u hoteles con tarifa por hora, por cada habitación, por mes. $ 28,00
Artículo 33º) - Anualmente el contribuyente deberá presentar una declaración jurada que reflejará las características de la explotación y el número de personas asignadas a la misma.
Sin perjuicio de ello la autoridad de aplicación podrá efectuar inspecciones periódicas para constatar dichas circunstancias, siendo válida la determinación de oficio que se practicará a los efectos tributarios, salvo prueba en contrario.
Artículo 34ª) - El Departamento Ejecutivo queda facultado para realizar compulsas de libros o exigir comprobantes o documentos, o estimar de oficio la base imponible o enviar inspecciones a los lugares o establecimientos donde se ejerzan actividades sujetas a ese tributo, o requerir el auxilio de la fuerza pública u orden para llevar a cabo las inspecciones o registros de locales y libros de los contribuyentes cuando se opongan u obstaculicen la realización de las mismas a los efectos del cobro en los siguientes casos:
a) Cuando se considere que la Declaración Jurada efectuada por el contribuyente no se ajusta a la verdad.
b) Cuando el contribuyente no haya presentado la Declaración jurada dentro del plazo establecido.
En todos los casos el contribuyente será notificado en forma legal de la base imponible asignada, para que, dentro de los treinta días, prueben mediante documentación fehaciente lo contrario, en su defecto, quedará firme el importe estimado y se procederá sin más a la liquidación de la Tasa.
Artículo 35º) - En los casos de transferencia de negocio el adquirente que continuará con la explotación será solidariamente responsable del pago de las tasas adeudadas por el anterior propietario si no se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales que regulan dichas transferencias.
Artículo 36º) - En el caso de cese de actividad comercial o negocio, el contribuyente deberá comunicar de inmediato de tal circunstancia a la autoridad de aplicación municipal, de no hacerlo así y de no poder probar la efectiva cesación de la explotación de acuerdo a la reglamentación que dicte el Departamento Ejecutivo, el contribuyente continuará siendo responsable del pago de la tasa hasta el momento del otorgamiento del respectivo cese.
Artículo 37º) - Los contribuyentes quedan obligados a exhibir en lugar visible la autorización o habilitación del negocio, el número de personas asignadas a su explotación y deberá conservar la Declaración Jurada anual y los recibos de pago de la tasa, que mostrará a los inspectores municipales cada vez que así se lo requiera.
El incumplimiento de lo dispuesto en este Artículo dará lugar a más de las multas aplicables a la clausura del local o instalación hasta que el responsable regularice su situación.
A efectos de lo determinado en este Artículo, la Dirección de Recaudación llevará actualizado un Registro de Contribuyentes.
Artículo 38º) - El pago se efectuará por medio de cuotas con la periodicidad que anualmente determine el Departamento Ejecutivo en el respectivo Calendario Fiscal.

CAPITULO QUINTO
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS
TITULO I
Artículo 39°: - Por los servicios de agua corriente y de cloacas de todo inmueble, con edificación o sin ella, comprendido dentro del radio en que se extiendan las obras y una vez que las mismas hayan sido liberadas al servicio se pagará la Tasa que se establece en el presente Capítulo.
Artículo 40º) - La Tasa se fija de acuerdo a las siguientes normas:
a) Cuando no se aplique el servicio medido de agua corriente de acuerdo al monto base asignado en relación a las franjas de valuación según se determinen en esta Ordenanza, tanto para el servicio de agua corriente como para el servicio de desagües cloacales.
b) Cuando se aplique el servicio medido de agua corriente, de acuerdo a la Tasa establecida en relación al consumo registrado; el servicio de desagües cloacales, en este caso, será liquidado en proporción a dicho consumo.
En todos los casos el servicio mínimo se abonará de acuerdo a lo establecido en la presente Ordenanza.
Artículo 41º) - Texto según Ordenanza Nº 2542. La Tasa se abonará de acuerdo al siguiente mecanismo:
1. Servicio de Agua Corriente:
1.1. Sistema Medido.
1.1.2. Por metro cúbico: 0.45
1.1.3. Monto mínimo, el equivalente a 31 metros cúbicos bimestrales.
El importe resultará de multiplicar el volumen bimestral de agua potable suministrado por el precio del metro cúbico según escala al momento de la emisión de la correspondiente cuota.
1.2. Sistema no medido.
1.2.1. De acuerdo a la siguiente escala:
Columna I Columna II
Categoría Valuación Monto Base
Inmobiliaria Ley 5738
A De 0 a 300 5.78 importe bimestral
B De 301 a 600 8.00 importe bimestral
C De 601 a 1500 14.05 importe bimestral
D De 1501 a 2000 22.67 importe bimestral
E Más de 2000 30.30 importe bimestral
A los efectos de la aplicación de la escala establecida "ut supra", se estará al siguiente procedimiento:
La valuaciones fiscales inmobiliarias de la Columna I se actualizarán según las altas y bajas de mejoras o modificaciones de su situación catastral que informadas por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires produzcan variaciones en las nuevas valuaciones originales.
Las nuevas valuaciones resultantes serán consideradas por el Departamento Ejecutivo para la recategorización de los contribuyentes en la categoría que le corresponda.
2. Servicio de desagües cloacales:
2.1. Servicio de cloacas con servicio de agua.
El importe que surge de multiplicar los valores determinados por el servicio de agua por el coeficiente del 1,5 y en cada categoría.
2.2. Servicio de cloacas:
El importe que surge de multiplicar los valores determinados para el servicio de agua por un coeficiente de 0,5.
3. Los terrenos baldíos tributarán una tasa (especial) cuyo importe será equivalente al 50% de los valores establecidos en la Columna II.
Artículo 42º) - Cuando se trate de inmuebles en que:
a) Existan piletas de natación para cuyo llenado se utilice agua corriente y durante la temporada de verano, la Tasa se incrementará durante ese período en un 100%.
b) Se destinen a servicio de lavado de vehículos automotores o similares, la Tasa se incrementará en un 70% cuando utilicen agua corriente.
c) Se utilicen para explotar en los mismos, bares, restaurantes, hoteles y carnicerías y utilicen agua corriente, la Tasa se incrementará en un 50%.
ch)Se exploten fábricas de hielo, soda o actividades que requieran uso intensivo de agua corriente, la tasa se incrementará en un 30%.
Artículo 43º) - Para los inmuebles que no tengan valuación fiscal, el Departamento Ejecutivo efectuará una valuación de oficio de acuerdo a las normas vigentes a tal fin en la Provincia de Buenos Aires. Esta valuación de oficio se reputará válida a todos los efectos tributarios determinados en este Capítulo hasta que sea determinada por el contribuyente la correspondiente valuación fiscal provincial.
Artículo 44º) - Hasta que se cumpla el recaudo establecido en el Artículo anterior, los inmuebles sin valuación fiscal, abonarán por bimestre una tasa mínima determinada por categoría en el Artículo 41º.
Artículo 45º) - Por los servicios técnicos especiales a cargo de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, se abonarán las siguientes tarifas:
Aprobación de planos para obras externas de agua y cloacas. Para retirar planos aprobados deberán abonarse sobre los montos del Presupuesto actualizado de las instalaciones sanitarias presentadas por el interesado:
1) En concepto de aprobación, el 1%
2) En concepto de inspecciones, el 2%
Artículo 46º) - Derechos de aprobación de planos de Obras Sanitarias e inspección de obras recintos sanitarios:
1) Carros Atmosféricos.
Por cada carro atmosférico hasta tres (3) metros cúbicos de capacidad, se abonará anualmente. 30,08
Adicional por cada metro cúbico o fracción que sobrepase la capacidad asignada. 10,03
2) Consumo de agua para construcciones.
a) La liquidación del consumo de agua para cualquier tipo de construcción será independiente de las cuotas por servicios que correspondan en el inmueble y se abonarán de acuerdo a lo establecido en los incisos siguiente y en las formas y plazos que determine la Secretaría de Obras y Servicios Públicos.
Cuando se halla implementado el servicio medido de agua para construcción y refacciones se cobrará el consumo según marca el medidor de acuerdo a la tarifa establecida en esta Ordenanza.
b) El agua destinada a construcción de edificios se cobrará por metro cuadrado de superficie cubierta, de acuerdo con las siguientes cifras:
1. Tinglados y galpones de material metálico, madera asbesto-cemento, o similares 0,04
2. Galpones con cubierta de material plástico, madera, asbesto-cemento o similares, o muros de mampostería sin estructura resistente de Hº Aº 0,07
3. Galpones con estructura resistente de Hº Aº y muros de mampostería. 0,10
4. Edificios en general para viviendas, comercios, industrias, oficinas públicas o privadas, colegios, hospitales, etc.
a) Sin estructura resistente de Hº Aº: 0.10
b) Con estructura resistente de Hº Aº: 0.12
Para la aplicación de las tarifas del presente punto, se computará al 50% de la superficie real de galerías y balcones.
c) Para construcción de pavimento y solados en general, el agua a emplearse se abonará conforme a la siguiente tarifa:
1. Calzados de hormigón o con base de hormigón, por metros cuadrados.0.15
2. Cordón y cuneta de hormigón, por metro cuadrado.0.08
3. Acera y solado de mosaicos, alisado de mortero, etc., por metro cuadrado.0.08
Los precios de los acápites 1 y 2 se liquidarán con un descuento del 30%, si el hormigón se elabora fuera de la obra.
d) El agua que se utilice en refacciones o reparaciones de edificios se cobrará a razón del 4%0 (cuatro por mil) del costo de la obra estimado por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, debiendo el solicitante presentar cómputo métrico de los trabajos a realizar.
Los distintos servicios que se incluyan en este apartado, en ningún caso serán inferiores a... 11.41

TITULO II
Artículo 47º) - Por los Servicios Técnicos Especiales que preste la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, Dirección de Obras Sanitarias:
Los inmuebles que están ajustados por las disposiciones de la Ley 5965 y su reglamentación, abonarán en concepto de inspección de funcionamiento y de control de calidad de afluentes cloacales, conductores pluviales otros cuerpos de agua o dentro de su propio predio, una Tasa mínima mensual, en la siguiente forma:
1) Descarga a colectores cloacales. 5,95
2) Descarga a colectores pluviales. 4,95
3) Descarga a otros cuerpos de agua. 2,98
4) Descarga dentro del propio predio. 3,85

TITULO III
Artículo 48º) - Son contribuyentes y obligados al pago de la Tasa de Agua Corriente y Desagües Cloacales:
a) Los propietarios de los inmuebles afectados con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares de dominio.
d) Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas o privadas que financien construcciones.
Artículo 49º) - Son contribuyentes y obligados al pago de los servicios técnicos especiales, derechos de aprobación de planos y demás servicios contemplados en este Capítulo, los interesados que soliciten el servicio.
Artículo 50º) - Las Ordenanzas municipales establecerán en cada caso y servicio que afecten a cada zona, comenzando a regir la obligación fiscal, de tributación desde la fecha en que el Departamento Ejecutivo disponga la liberación de las obras al público.
Artículo 51º) - Las determinaciones y liquidaciones por conexiones domiciliarias, colocación de medidores, ramales especiales, reacondicionamiento o traslado de servicios de agua corriente y cloacas, análisis de agua potable y líquidos residuales, confrontación y consulta de planos de archivo, separación de servicio y todo otro servicio no previsto, serán efectuadas por el Departamento Ejecutivo, quién además establecerá los conceptos, montos y plazos de pago.
Artículo 52º) - Cuando se utilice el cobro del servicio de agua corriente por el sistema de medición de consumo y el aparato medidor no funcionara correctamente se tributará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Si hubiera mediciones anteriores, conforme al consumo registrado durante el mismo período en el año inmediato anterior.
b) Si no hubiera mediciones anteriores, por el sistema establecido en el Artículo 38º), Apartado 1.2.1.
Artículo 53º) - El Departamento Ejecutivo queda facultado a proceder al corte del servicio de agua corriente en caso de falta de pago o cuando se violen disposiciones de la reglamentación municipal o provincial que regulan las obras sanitarias domiciliarias y al no pago de las dos últimas cuotas devengadas, previa intimación formal.
Artículo 54º) - El pago de la Tasa por agua corriente y cloacas se efectuará bimestralmente en las oportunidades que el Departamento Ejecutivo determine en el correspondiente año fiscal.
Artículo 55º) - El pago de las Tasas y tarifas por servicios técnicos, aprobación de planos, inspección de obras sanitarias y todo lo demás se efectuará al momento de la solicitud del servicio de que se trate.

CAPITULO SEXTO
TASA POR INSPECCIÓN VETERINARIA
Artículo 56º) - Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonarán las Tasas que al efecto se establecen:
a) La Inspección Veterinaria en Mataderos Municipales o particulares y en frigoríficos o en fábricas, que no cuenten con Inspección Sanitaria Nacional o Provincial permanente.
b) La Inspección Veterinaria de productos de caza, pescados o mariscos, provenientes del mismo Partido, y siempre que la fábrica o establecimiento que no cuente con una inspección Nacional o Provincial.
c) La Inspección sanitaria en carnicerías rurales.
d) El visado de Certificados Sanitarios Nacionales, Provinciales y/o Municipales y el control sanitario de carnes ovinas, bovinas, caprinas y porcinas, (cuartos, media reses, trozos), menudencias, chacinados, aves, pescados, mariscos, productos de caza.
A los fines señalados precedentemente, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Inspección Veterinaria de productos alimenticios de origen animal.
Es todo acto ejercido por profesionales del ramo, a efectos de determinar el estado sanitario de los mismos.
Visado de Certificados Sanitarios.
Es el reconocimiento de la validez de este tipo de documentación que ampara un producto alimenticio de tránsito.
Control Sanitario.Es el acto por el cual se verifican las condiciones de las mercaderías, según lo explicado en el Certificado Sanitario que las ampara.
Artículo 57º) - Establécense los siguientes derechos:
a) La Inspección en Mataderos Municipales o particulares, frigoríficos o fábricas que no cuentan con Inspección Sanitaria Nacional o Provincial permanente.
1) Bovinos, por res.1.99
2) Ovinos y caprinos, por res.0.24
3) Porcinos de más de 15 Kilos, por res.0.85
4) Porcinos de hasta 15 Kilos, por res.0.34
5) Aves y conejos, por unidad.0.07
6) Chacinados, fiambres y afines, por Kilo.0.07
b) La Inspección Veterinaria de huevos, productos de caza, pescados, mariscos, provenientes del Partido y siempre que la fábrica o establecimiento no cuente con una Inspección Sanitaria Nacional.
1) Huevos, más de 10 maples, por maple.0.05
2) Productos de caza, más de 10 unidades.0.14
3) Pescados, más de 5 Kilos, por Kilo.0.09
4) Mariscos, más de 5 kilos, por kilo.0.13
c) Inspección en carnicerías rurales, por año, donde no haya Inspección Veterinaria Municipal. 47,99
d) Visado y Control Sanitario:
1) Bovinos, la media res.0.77
2) Ovinos y Caprinos, la media res.0.13
3) Porcinos de más de 15 Kilos la res.0.38
4) Porcinos de hasta 15 kilos, la res.0.21
5) Porcinos de más de 15 Kilos, la media res.0.31
6) Aves y conejos, más de 10, por unidad.0.05
7) Carnes trozadas, más de 10 Kilos, por Kilo.0.01
8) Menudencias, más de 5 Kilos, por Kilo.0.01
9) Chacinados, fiambres y afines, por Kilo.0.04
10)Grasas, más de 5 Kilos, por Kilo.0.01
11)Huevos, más de 5 maples, por maple de 24 huevos.0.04
12)Productos de caza, más de 10 unidades, por unidad.0.14
13)Pescados, más de 5 Kilos, por Kilo.0.05
14)Mariscos, más de 5 Kilos, por Kilo.0.14
15)Leche por litro.0.03
16)Otros productos lácteos por Kilo.0.05
17)Otros productos perecederos, según la unidad.0.04
e) Análisis de alimentos.
1) Extracción de muestras.1.03
2) Análisis de estado de conservación (organoléctico, macro y microscópico).2.05
3) Examen microbiológico (incluye agua).6.15
Más el costo de los medios de cultivo a utilizar.
4) Exámenes especiales: serán determinados sus valores de acuerdo al Nomenclador Provincial.
5) Por tramitación administrativa de Inspección Provincial.6.38 f) Permiso de tránsito vehicular (sustancias alimenticias y cargas generales), por chasis y acoplados. 6,46
Artículo 58º) - Son responsables de las Tasas establecidas en el Artículo anterior:
a) Inspección Veterinaria en Mataderos Municipales: Los Matarifes.
b) Inspección de Veterinaria en carnicerías rurales, frigoríficos, y fábricas de chacinados: Los propietarios.
c) Inspección Veterinaria de aves, productos de caza, pescados y mariscos: Los productores e introductores.
d) Visado y Control Sanitario: Los propietarios y/o distribuidores y/o introductores y solidariamente responsables con estos, los remitentes, transportistas y destinatarios.
Artículo 59º) - Por análisis de todo producto o mercancía que posea distinta composición cualitativa o cuantitativa deberá abonarse en concepto de arancel el monto que resulta de multiplicar el "valor numérico tipo" respectivo por el coeficiente de costo "c" al que se le asignará un valor de acuerdo a lo que establezca la Resolución que al efecto dicte el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. A todos los efectos de la aplicación de este Artículo, como así también a la determinación del "valor numérico tipo", se estará a lo dispuesto por el Decreto Provincial Nº 2207/86 y sus modificatorias.
Artículo 60º) - Por todo análisis no contemplado en este Capítulo y que sea prestado por la Dirección de Bromatología, se abonará el arancel que al efecto determinará el Departamento Ejecutivo.
Artículo 61º) - Los contribuyentes de la tasa deberán solicitar ante la Dirección de Bromatología, con antelación a la distribución de los productos, una autorización de reparto, fijando fecha cierta para el mismo.
La liquidación de la Tasa se realizará sobre la base de una Declaración Jurada que deberá presentar el contribuyente, entre la Dirección de Recaudación, en la que constará:
Apellido y nombre o razón social y domicilio del contribuyente y de los destinatarios de la distribución; domicilio donde se remitieron y detalle de los mismos de conformidad con la discriminación de la unidad de medida de cada producto. En dicha Declaración Jurada deberá consignarse la procedencia de los productos y acompañarse a la misma obligatoriamente el certificado sanitario o fotocopia del mismo, que ampara las mercaderías detalladas en la Declaración Jurada. Se presentará una Declaración Jurada por cada certificado sanitario o boletín de inspección veterinaria expedido.
Artículo 62º) - Los contribuyentes que actúen regularmente en el ámbito de esta Municipalidad presentarán las declaraciones juradas semanalmente y abonarán la tasa resultante en el momento de la presentación de la próxima declaración jurada semanal correspondiente, fijándose como plazo al efecto el primer día hábil de la semana que corresponda las declaraciones juradas.
Artículo 63º) - Aquellos contribuyentes que no actúen regularmente en esta jurisdicción, presentarán las declaraciones juradas y abonarán la Tasa correspondiente, dentro de las 24 horas de la fecha fijadas en la autorización de reparto.
La Dirección de Recaudación certificará el carácter de regular o no de los contribuyentes a la Tasa.
Artículo 64º) - Los productos de tránsito, excluidos del tributo en cuestión deberán estar amparados por un pase interno de libre tránsito el que deberá solicitarse en la Dirección de Bromatología mediante la presentación de una Declaración Jurada que consignará:
Identificación del remitente transportista y destinatario de los productos, con datos personales y domicilio, identificación del vehículo utilizado para el transporte y de los productos transportados, con indicación del tipo, unidad de medida y cantidad, mencionando la documentación que ampara a los mismos, certificado sanitario nacional, provincial o municipal, factura y cualquier otro dato de interés.
Cuando se trate de huevos que se introduzcan en el Municipio, cualquiera sea su procedencia, con destino a depósitos locales y en tránsito, para ser despachados a otra jurisdicción, los envases correspondientes serán identificados con fajas que determinen su condición de mercadería en tránsito. Corresponderá en dichos casos que se abone la Tasa en el supuesto de no estar amparados por certificado sanitario de otra jurisdicción.
El no cumplimiento de lo anunciado precedentemente dará lugar a presumir que se trata de productos alcanzados por la Tasa, debiendo en consecuencia proceder de conformidad con lo establecido en este Capítulo.
Artículo 65º) - Los establecimientos faenadores del Partido, frigoríficos, mataderos, peladeros, de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y aves, actuarán como agentes de percepción o retención de los terceros por quienes realizan la faena, de la Tasa establecida en este Capítulo, siendo solidarios con aquellos por la omisión en el pago de tributo.
Al efecto, dichos establecimientos ingresarán el primer día hábil de cada quincena el total de lo percibido o retenido de terceros en la quincena anterior mediante la presentación a la Dirección de Recaudación, vía Dirección de Bromatología de una Declaración Jurada en la que constará:
Apellido y nombre o razón social y domicilio del agente de percepción o retención; nombre de los terceros por quienes se realizan los ingresos con indicación en cada caso de domicilio, tipo de producto, unidad de medida, cantidad del mismo e importe retenido.
Dicha presentación no exime a los terceros de dar cumplimiento a lo establecido en el punto 1º, quienes dejarán constancia de su presentación de quien actúa como agente de retención o percepción.
Artículo 66º) - Todo elaborador, fraccionador, distribuidor, introductor o representante de productos alimenticios deberá proceder a su inscripción como tal en un Registro a cargo de la Dirección de Bromatología.
La inscripción en el Registro de elaboradores, fraccionadores y/o distribuidores a que se refiere el párrafo anterior tendrá validez anual y será requisito previo para que los registrados en el mismo puedan comercializar, elaborar o circular los productos en jurisdicción de este Partido.
La Dirección de Bromatología no expedirá permiso de ventas o distribución a favor de aquellos que no estén registrados o no hayan renovado la respectiva inscripción a su vencimiento y dará traslado a la Dirección de Recaudación de las constancias del Registro a efectos de la verificación y control del pago de las Tasas establecidas en este Capítulo.
Artículo 67º) - La comercialización de productos comprendidos en este Capítulo, sin la correspondiente constancia de que han sido inspeccionados y/o controlados por la autoridad Sanitaria Municipal, de conformidad con lo que establece la legislación municipal en la materia, dará lugar a la determinación de oficio del gravamen y/o el secuestro y decomiso de los productos a cargo del infractor, sin perjuicio de las penalidades que por las contravenciones en que se hubiera incurrido pudieran corresponder, así como los recargos, multas e intereses que correspondan por infracción a las obligaciones y deberes fiscales.

CAPITULO SÉPTIMO
DERECHOS DE OFICINA
Artículo 68º) - Por los servicios técnicos y administrativos que presta la Municipalidad, deberán abonarse los derechos que se fijan en el presente Capítulo.
Artículo 69º) - Estarán sujetos en general al pago de este derecho las actuaciones que se promuevan ante cualquier repartición municipal y en particular los servicios que por su naturaleza o carácter deban ser retribuidos en forma específica de acuerdo al siguiente detalle:
Secretaría de Gobierno y Hacienda.
1) Solicitud de mesa de entradas. 3,00
2) Por cada ejemplar del Presupuesto u Ordenanza Impositiva. 25,00
3) Derechos de habilitación de plazas de taxis. 56,00
4) a) Informe sobre Libre Deuda solicitados por Escribanos, Abogados, Procuradores o personas autorizadas por ellos, y/o por contribuyentes y/o particulares, con motivo de transferencia de cualquier tipo de inmuebles, establecimientos comerciales o industriales, divisiones de condominio, hipoteca o cualquier clase de gravámenes, por cada certificado o parcela.9.00
b) Informes sobre solicitudes de deudas por particulares.3.00
c) Tasa Administrativa previa a la confección de recibos de cuotas vencidas de cualquier Tasa o servicio.1.00
5) Solicitud de permiso para baile y otras fiestas con carácter público, organizado por centros sociales. 7,00
6) Solicitud de permiso para instalar parque de atracciones. 29,00
7) Solicitud de permiso para instalar circos. 46,00
8) Solicitud para instalar kermesse auspiciada por Instituciones sociales. 4,00
9) Por la solicitud y otorgamiento de licencia de conductor o su duplicado. 18,00
10) Por la solicitud y otorgamiento de renovación, certificación de aptitud física, ampliación de categoría, cambios de domicilio u otros trámites no previstos en la licencia de conductor. 15,00
11) Inscripción en los Registros de Proveedores y Contratistas. 36,00
12) Transferencias de automotores menores, motonetas, motocicletas. 20,00
13) Pliegos de Bases y Condiciones para Licitaciones públicas o Concursos de Precios, por cada ejemplar se cobrará la Tasa uniforme del 0,5%o (cero, cinco por mil) del presupuesto Oficial.
14) Solicitud de transferencia de negocio o cambio de firma o rubro. 41,00
15) Solicitud de alta y baja de comercio. 11,00
16) Libreta de Seguridad e Higiene. 11,00
17) Solicitud y otorgamiento de habilitación de kioscos o similares en espacios públicos cuando se realicen espectáculos el solicitante tenga fines comerciales. 9,00
18) Por la solicitud de autorización y verificación técnica de unidades de transportes públicos de pasajeros:
a) Por la habilitación o renovación de cada vehículo utilizado como microómnibus, transporte escolar y similares.30.00
b) Por la transferencia de permisos habilitantes otorgados en el inciso anterior.29,00
19) Por la solicitud y verificación técnica de unidades para ser destinadas a taxis y remises, se abonará por cada vehículo:
a) Por la habilitación.18.00
b) Por la transferencia de los permisos habilitantes otorgados en el inciso anterior.29.00
c) Por la solicitud y verificación técnica para renovación y/o mejoras de unidades previstas en los apartados 18 y 19.18,00
Secretaría de Acción Social.
20) Por el otorgamiento de Libreta Sanitaria, cualquiera fuera su uso o certificación médica de su aptitud deportiva en práctica profesional. 7,00
21) Por renovación de Libreta Sanitaria. 4,00
22) Por duplicado de Libreta Sanitaria. 10,00
23) Por derecho de iniciación de expedientes para la inscripción de productos alimenticios, en el Registro Provincial de Productos Alimentarios; fijase en Pesos seiscientos veinticinco ($ 625,00) por expediente iniciado al importe de la presente tasa; con registración de cinco productos.
Secretaría de Obras y Servicios Públicos.
24) Por certificación de numeración de edificios, formularios de planillas Obras Públicas. 4,00
25) Derecho de catastro y fraccionamiento de tierra, visación y aprobación de Planos de Mensura y/o división de inmuebles y/o toma de razón de transmisión de inmuebles o cualquier otro título:
a) En zona rural, hasta 10 has.9.00
b) En zona Rural, más de 10 has.9.00
c) Más sobre excedente de 10 has.1,00
26) En zona sub-rural o urbana, cada plano o toma de razón.12.00
Por cada copia del plano del archivo de Catastro Municipal.
26.1. Planta urbana, tamaño grande.9.00
26.2. Planta urbana, tamaño pequeño.4.00
26.3. Plano rural. 15.00
27) Por cada certificación referente a aperturas de calles y caminos en todo el Distrito, clausura, ensanches o desviaciones. 30,00
28) Por consultas de planchetas catastrales, planos de subdivisiones, Planos de Obras, construcción o empadronamiento y guía de padrón inmobiliario o municipal, etc., por cada consulta:
28.1. Profesional.3.00
28.2. No profesional. 3,00
29) Por certificación final de obras:
29.1. Original.6.00
29.2. Duplicado. 6,00
30) Derecho de visación de planos 9,00
Por cualquier otro servicio de los contemplados en el presente Capítulo y que no está taxativamente enumerado en el presente Artículo abonará la siguiente Tasa general. 9,00
Por cada certificación que se despache con trámite urgente a solicitud del requirente, dentro de las 24 horas de haber sido solicitado, sobre la base de la posibilidad del cumplimiento del servicio se abonará el 50% más de la Tasa fijada.
Artículo 70º) - Son responsables del pago de éste derecho los beneficiarios o peticionantes o destinatarios de toda actividad, acto, trámite o servicio de la administración.
En los casos de operaciones respecto a bienes inmuebles, operaciones comerciales o actuaciones judiciales serán solidariamente responsables al notario, abogado, contador y demás profesionales que actúen o intervengan.
Artículo 71º) - Los derechos se pagarán al presentarse la solicitud o documento, como condición para ser considerado. Cuando se trata de actividad o servicio que realice la administración de oficio, el derecho será efectivizado por el responsable dentro de los cinco días de la fecha pertinente.
Artículo 72º) - Los derechos se abonarán en la Tesorería Municipal o Delegaciones Municipales facultándose al Departamento Ejecutivo a fijar los recaudos y condiciones de pago.
Artículo 73º) - El desistimiento por el interesado en cualquier estado de la tramitación o de la resolución contraria al pedido no dará lugar a la devolución de los derechos pagados, los que se consideran firmes, ni eximirá del pago de los que pudieran adecuarse.
Artículo 74º) - Los derechos abonados por diligenciamientos de oficios judiciales, certificados profesionales o particulares, sobre informe de deuda o cualquier otro concepto caducarán a los treinta (30) días a contar del último día del mes en que se efectuó el despacho, a cuyo vencimiento deberán abonarse nuevamente los derechos para la ampliación o liberación que se requiera.

CAPITULO OCTAVO

DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN
Artículo 75º) - Los derechos establecidos en el presente Capítulo comprenden el estudio y aprobación de planos, permisos de lineación, nivel, inspección y habilitación de obras, así como también los demás servicios administrativos y técnicos especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como ser: Certificados catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupaciones provisorias de espacios de veredas y otros similares, aunque a algunos se les asignen tarifas independientes de esta misma Ordenanza.
Tales tarifas se computarán al sólo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviera involucrado en la Tasa General por corresponder a una instalación posterior a la obra y otros supuestos análogos.
Base Imponible: Estará dada por los metros cuadrados de superficie cubierta y los metros cuadrados de superficie semicubierta de acuerdo al destino y tipo de construcción de la escala del Inciso a).
a) En el caso de obras a construir, los derechos se liquidarán fijando la categoría de la escala en base a las características especificadas en planos y planillas. Estos derechos podrán ser reajustados en el caso que al finalizar la obra, ésta sea de una categoría mayor a la fijada anteriormente.
DESTINO TIPO SUP. CUBIERTA$ m2 SUP. SEMICUBIERTA$ m2
A 538,83 269,15
B 438,70 219,33
VIVIENDAS C 342,21 171,11
D 256,86 128,43
E 128,51 64,27
A 334,04 166,97
B 305,89 152,93
COMERCIOS C 299,01 120,35
D 211,42 110,69
INDUSTRIAS A 315,53 157,75
B 222,73 117,35
C 115,26 77,61
D 40,81 20,41
SALAS DE ESPECTÁCULOS A 378,01 179,23
B 276,83 138,95
C 161,56 114,24
b) Cuando se trata de construcciones a las que corresponda tributar sobre valuación y que por su índole no puedan ser valuadas conforme a lo previsto precedentemente, el gravamen se determinará de acuerdo al valor estimado de la misma. Las obras a empadronar se liquidarán en base a la planilla de revalúo actualizadas.
c) Refacciones (que no se consideren ampliaciones).
En caso de refacciones se exigirá una Declaración Jurada del monto de las obras realizadas, aplicándose por derecho de construcción el 1% del valor de las mismas, tasa mínima. 18,66
d) Edificaciones especiales:
En los casos de refacciones, instalaciones o mejoras que no aumenten la superficie cubierta, construcciones e instalaciones cubiertas que no puedan ser computadas por metro cuadrado de superficie, tales como criaderos de conejos, aves, etc., piletas industriales, piletas de natación, instalaciones técnicas, mecánicas e inflamables, etc., abonarán una tasa del uno por ciento (1%), del total a invertir en la obra.
Si se tratara de bóvedas, bóvedas-nicheras y/o nicheras en el cementerio, el cinco por ciento (5%), del total a invertir en la obra.
Este monto deberá ser denunciado por el profesional interviniente y/o propietario o arrendatario, reservándose la Municipalidad el derecho de tasar de oficio los montos a invertir cuando tal declaración no se ajuste a la realidad y así también el derecho a requerir elementos de juicio necesarios.
Establécese un derecho mínimo por cavidad, si se trata de bóvedas nicheras de.29,36
e) Por la presentación de planos fuera de término, (empadronamiento o incorporación), se abonará una multa por metro cuadrado de construcción multiplicado por cuatro a la fijada por la escala en los incisos a) o b)
Alícuota:Proporcional sobre el "valor de la obra" para cualquier tipo de construcción 0,4%(cero coma cuatro por ciento).
Artículo 76º) - En el derecho del Artículo anterior se encuentra comprendido el derecho de inspección de medianeras y el derecho de fijación de línea municipal. Cuando estos servicios se prestan sin que medie construcción alguna, se cobrarán las siguientes Tasas:
1) Por derecho de inspección de medianeras. 14.68
2) Por derecho de fijación de línea municipal. 14.68
El derecho de copia heliográfica de plano será determinado por el Departamento Ejecutivo de acuerdo al precio de los materiales y gastos que integran el costo de las mismas.
Artículo 77º) - En el caso de presentación de planos de obras, los derechos deberán ser ingresados al momento de la presentación de la carpeta de obra a los valores vigentes a la fecha de pago y a los demás servicios contemplados en este Capítulo serán satisfechos al momento de requerirse los mismos a valores del momento.
Artículo 78º) - No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior y para el caso de obras nuevas, el Departamento Ejecutivo queda facultado para establecer la forma de pago de los derechos hasta un máximo de cuatro (4) cuotas mensuales, consecutivas, sin intereses y con carácter general, un anticipo de acuerdo al destino de la construcción.
Artículo 79º) - En el supuesto contemplado del Artículo anterior, el pago del anticipo no implica la aprobación o permiso automático, ni tampoco posterior, si no se verifica el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el contribuyente. La falta de pago de las condiciones que se establezcan en el respectivo plan implicará la suspensión automática del permiso de edificación y autoriza, por lo tanto, a la paralización inmediata de la obra.
El incumplimiento por parte del obligado del plan de pagos, a más de la consecuencia señalada, hará aplicable un interés igual al que se cobra por falta de pago en término de la Tasa por Servicios Sanitarios vigentes a la fecha del incumplimiento y del efectivo pago de las sumas adeudadas y facultará a la Municipalidad a iniciar las acciones judiciales por vía de apremio para el cobro de las sumas adeudadas.
Artículo 80º) - El plano visado será entregado previa notificación de los derechos de construcción y pago total o retiro del plan de facilidades debidamente suscripto por el deudor.
Artículo 81º) - Cuando se comprobara la ejecución de obras o trabajos sin haberse obtenido el permiso ni abonado los derechos correspondientes, éstos sufrirán un recargo del quince por ciento (15%) sin perjuicio de disponer la paralización de la obra y demás sanciones contravencionales contempladas en la legislación municipal vigente en la materia.
Artículo 82º) - Son contribuyentes de los derechos a que se refiere este Capítulo los propietarios y responsables solidarios, los ingenieros, arquitectos, maestros mayores de obras o constructores intervinientes. Los propietarios no podrán liberarse de su compromiso alegando haber entregado fondos a estos para el pago o haber incluido los derechos en el precio de la obra o servicio contratado.

CAPITULO NOVENO
DERECHO POR OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PUBLICOS
Artículo 83º) - Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los derechos que al efecto se establecen:
a) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo, superficie, por particulares o empresas de servicios públicos con cables, cañerías, cámaras, u otras instalaciones de cualquier clase en las condiciones que permite la legislación vigente, con excepción de la ocupación de letreros en la vía pública.
b) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos.
c) La ocupación de espacios públicos por cualquier medio permitido.
Artículo 84º) - Establécense los siguientes derechos:
a) Kiosco o puesto para la venta de cualquier clase de articulo, por mes, pago adelantado. 20,55
b) Surtidores para combustibles líquidos que se encuentran en la vía pública, cada uno, por año. 44,04
c) Por la ocupación de veredas con mesas y sillas, se abonará previa autorización, por mes y por mesa. 1,47
d) Por los derechos establecidos en el Inciso a) del Artículo anterior se abonará:
1. En instalaciones permanentes, por usuario y/o abonado, por año.2.00
2. En instalaciones temporarias, por metro lineal y por día. 0,03
e) Por instalar cantinas en ferias y otros lugares autorizados por la Municipalidad, con expendido de bebidas, por día. 6,46
f) Por instalar mesas en cantina y/o parrillas ambulantes, por día. 10,28
g) Por venta de flores en puestos fijos, en lugares y formas que determina el Municipio por puesto y por día. 2,06
h) Por permiso de estacionamiento exclusivo, por año y por metro autorizado. 4,70
i) Por cada permiso de utilización de calles o fracción en Sección Quintas, Chacras o ensanches de Ejido se abonará por semestre y cada 100 metros lineales. 10,28
j) Por casos de ocupación extraordinaria y no contemplada, por día. 4,01
Artículo 85º) - Previo al uso, ocupación y realización de obra, deberá solicitarse el correspondiente permiso al Departamento Ejecutivo, quién podrá acordarlo o negarlo al solicitante de acuerdo con las normas que reglamenten su ejercicio.
Artículo 86º) - Por casos de ocupación y/o uso autorizado, la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y en su caso, al secuestro de los elementos colocados en la vía pública, los que no serán restituidos hasta tanto no se de cumplimiento a las obligaciones, multas y gastos originados.
Artículo 87º) - Serán responsables de los derechos establecidos en el presente Capítulo, los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios.

CAPITULO DECIMO
DERECHOS PARA REALIZAR ESPECTÁCULOS PUBLICOS
Artículo 88º) - Por la realización de funciones circenses, bailes en clubes, agrupaciones, confiterías bailables, espectáculos hípicos y similares y en general todo espectáculo público, se abonarán los derechos que al efectos se establecen:
a) Por cada baile, matinée o similares y espectáculos públicos en general se pagará una cuota fija equivalente a 10 entradas, cuando esta supere el monto mínimo que a continuación se fija:
a)1. Mínimo... 20,55
b) Bailes, matinees o similares y espectáculos públicos en general, realizados por Cooperadoras Escolares reconocidas por el Consejo Escolar, y por Sociedades de Fomento y Asociaciones de Bomberos Voluntarios debidamente reconocidas como Entidades de Bien Público. 7,34
c) Por cada baile y cada espectáculo público animados por orquestas, conjuntos, solistas o profesionales que actúen en el mismo, cualquiera sea su actividad, de reconocida trayectoria nacional o internacional, organizado por particulares, con venta de entradas, pagarán el 5% de lo que surja del valor de las entradas vendidas y/o personas concurrentes.
c)1. Mínimo... 49,91
d) Exhibición de películas en cines, por día de función. 4,40
e) Confiterías bailables o similares por espectáculo:
e)1.Con la participación de artistas, conjuntos, orquestas o solistas profesionales de reconocida trayectoria artística nacional o internacional, con ventas de entradas, pagarán el 5% de lo que surja del valor de las entradas vendidas y/o personas concurrentes.
e)1.1. Mínimo.73,40
e)2. Sin participación de los enunciados en el Inciso anterior o que empleen discos, casetteras o similares, con ventas de entradas, pagarán el 3% de lo que surja del valor de las entradas vendidas y/o personas concurrentes.
e)2.1. 20,55
f) Por cada espectáculo automovilístico, donde intervengan categorías "zonales" o "promocionales", el valor de treinta entradas, cuando supere el monto mínimo que a continuación se fija:
f)1. Mínimo... 58,72
g) Por cada espectáculo automovilístico, donde intervengan categorías de alcance Nacional, "T. C.", etc., el valor de cincuenta entradas, cuando éste supere el monto que a continuación se fija:
g)1. Mínimo... 146,80
h) Parque de diversiones y similares:
h)1. Sin cobro de entradas, cuota fija por función.14.68
h)2. Con cobro de entradas y por función se cobrará una cuota fija equivalente a veinte entradas cuando ésta supere el monto mínimo que se fija a continuación:
h)2.1. Mínimo... 22,02
Artículo 89º) - Son contribuyentes de los derechos de este Capítulo los espectadores o concurrentes que presencien o participen de los espectáculos y los organizadores, empresarios o entidades patrocinantes.
Artículo 90º) - Serán responsables solidarios como agentes de percepción los organizadores, empresarios o entidades patrocinantes.
Artículo 91º) - Tratándose de espectáculos en los que medie pago de entradas, la base imponible será el valor de la entrada por persona concurrente.
Artículo 92º) - Cuando los derechos son establecidos sobre el valor de la entrada el contribuyente lo abonará conjuntamente con el valor neto de cada entrada.
Tratándose de entradas a favor, se abonará en el momento de recibirlas o usarlas.
Artículo 93º) - En los casos del Artículo anterior los agentes de percepción deberán ajustarse al siguiente procedimiento, normas y obligaciones:
a) Con la antelación que fijará el Departamento Ejecutivo presentarán ante la Autoridad Administrativa Municipal una solicitud de espectáculos públicos, en la cual consignará, como mínimo, lugar, fecha y horario de realización, los artistas intervinientes o modalidades de un espectáculo según las categorías establecidas en este Capítulo y el precio de la entrada.
b) Presentará en la oportunidad señalada en el Inciso anterior para el control, sellado y/o perforación respectiva, los talonarios de entradas numeradas correlativamente.
c) El derecho correspondiente deberá cobrarse junto con la entrada respectiva o consumición con derecho al espectáculo o tarjeta donde conjuntamente con la entrada se involucra el importe, comida y/o bebida.
Cuando la entrada, tarjeta o consumición involucre comida o bebida, aún en el caso de que el valor de estos últimos se discrimine, el derecho respectivo se liquidará sobre el cuarenta por ciento (40%), del valor total de la misma.
ch)Deberá confeccionarse planilla-resumen media hora antes de finalizar la función o espectáculo correspondiente, consignando en ella el balance de venta de entrada y el número de entradas vendidas o concurrentes.
d) La planilla firmada por el responsable del espectáculo o de quien lo represente, deberá conservarse en la boletería u otro lugar en el caso, para ser entregada a los inspectores municipales cada vez que éstos lo requieran; los talones de las entradas quedarán a disposición de los inspectores municipales.
Estas planillas tendrán el valor de Declaración Jurada.
Artículo 94º) - En el caso de espectáculos en que el derecho correspondiente se determina en base al valor y número de entradas vendidas, el agente de percepción deberá abonar el mínimo fijado en esta Ordenanza al momento de la presentación de solicitud de permiso. Una vez efectuado el espectáculo el agente de percepción dentro de los cinco (5) días siguientes al mismo presentará la planilla y resumen correspondiente y en base a las constancias de la misma se determinará y se abonará el correspondiente derecho, con deducción del importe mínimo satisfecho con anterioridad en el supuesto de que el monto a satisfacer sea superior a este, en caso contrario el pago del importe mínimo se considerará como definitivo.
La falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la no autorización y sellado o perforado de entradas para el siguiente espectáculo y hasta que la gente de percepción no regularice la situación se mantendrá vigente esta prohibición.
En caso de surgir diferencia entre las constancias de planilla presentada por el responsable y las verificaciones practicadas por el Inspector Municipal respecto al número de entradas vendidas o de personas concurrentes, se estará a lo que éste diga en su constancia de control.
Artículo 95º) - En todos los demás supuestos no contemplados en el Artículo anterior, los correspondientes derechos serán abonados al momento de la presentación de la respectiva solicitud de autorización de espectáculos.
Sin este pago no se dará curso a trámite alguno.

CAPITULO DECIMO PRIMERO
PATENTES Y RODADOS
Artículo 96º) - Por los vehículos radicados en el Partido que utilicen la vía pública no comprendidos en el Impuesto Provincial a los Automotores o en el vigente en otras jurisdicciones se abonarán los importes que al efecto se establecen en esta Ordenanza.
Artículo 97º) - A los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo los vehículos se categorízan así:
1) Motocicletas, moton
Oscar Atilio Baquini - Secretario Legislativo - Carlos Emilio Mosconi - Presidente.
 

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