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Ordenanza Nº 2250/1993 Imprimir Correo electrónico
Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo     Firma
2250/1993
1
1993-06-28
43/1993

ARTICULO 1°: El servicio público de "autos al instante" consiste en el transporte de personas con o sin equipaje, en automotores tipo automóviles categoría particular, carrocería tipo sedán de cuatro (4) puertas, con uso exclusivo del automóvil por parte del pasajero, mediante a una retribución en dinero de acuerdo a las tarifas vigentes. La prestación del servicio se hará con la intervención de las agencias que se ajusten a las prescripciones de éste ordenamiento, derogándose toda otra legislación que se oponga a la presente Ordenanza.
ARTICULO 2°: El órgano de aplicación y control del cumplimiento de este servicio, será determinado por el Departamento Ejecutivo.

I - AGENCIAS
ARTICULO 3°: Podrán prestar el servicio de autos al instante, las agencias debidamente habilitadas.
ARTICULO 4°: Para obtener la autorización para la explotación de las agencias él o los interesados deberán presentar una solicitud previa y acreditar:
a) Identidad y mayoría de edad y/o datos societarios.
b) Constituir domicilio legal y comercial en el Partido de 25 de Mayo.
c) No poseer antecedentes incompatibles con el servicio que desee prestar.
d) En el caso de tratarse de sociedades, el requisito del inciso anterior regirá respecto de quienes compongan los órganos de administración. Además deberán acompañar testimonio del contrato social.
e) Presentar la nómina de los choferes que prestarán el servicio a cargo de la Agencia, quienes deberán haber cumplido con las exigencias del art. 18) de la presente y mantenerla actualizada.
f) Contar con la habilitación de los automóviles afectados al servicio otorgada por la Dirección de Servicios Públicos.
ARTICULO 5°: Las agencias para funcionar deberán contar con una flota de automóviles propios del 20% sobre el total que tengan afectados al servicio.
ARTICULO 6°: Las agencias deberán disponer de un local en el que funcione la administración y/o sala de espera, previamente habilitado por Inspección General, el que deberá además reunir las siguientes condiciones mínimas:
a) Acceso directo a la calle.
b) Poseer baños para damas y caballeros.
c) Superficie mínima de 16 m2. aproximadamente.
d) Condiciones de higiene y salubridad de acuerdo a normas vigentes.
e) Poseer servicio telefónico y/o radio enlace instalado autorizado por autoridad competente.
ARTICULO 7°: En el local referido en el artículo anterior deberá exhibirse:
a) La autorización para su funcionamiento.
b) La planilla con las tarifas vigentes.
c) Nómina, identificación y características de los vehículos afectados al servicio con identificación de los conductores.
ARTICULO 8°: Los titulares de las agencias deberán cumplimentar lo siguiente:
a) Llevar un registro de los automóviles, rubricado por la autoridad municipal, donde constarán las unidades al servicio de la agencia con indicación de marca, modelo, motor y chapa patente y nómina de los choferes. El mismo deberá estar actualizado en cuanto a las altas y bajas que se produzcan y a disposición de la autoridad competente.
b) Poseer en buen estado el libro de inspecciones.
ARTICULO 9°: Las agencias deberán prestar el servicio durante las veinticuatro horas del día y responderán ante la Municipalidad por sus transgresiones.
ARTICULO 10°: Las agencias deberán contar con playa de estacionamiento no pudiendo por concepto alguno, utilizar la vía pública para el estacionamiento de los automotores ni para recibir pasajeros que n hayan solicitado el servicio por medio de la agencia. En caso de que posean garage o playa arrendada, deberán presentar copia del respectivo contrato de locación.
ARTICULO 11°: Es responsabilidad de los titulares de las agencias que se mantenga actualizada toda la documentación que exige la presente Ordenanza, para los vehículos afectados al servicio. En caso contrario, éstos no podrán ser utilizados con tal finalidad.

II - VEHÍCULOS
ARTICULO 12°: Para obtener la habilitación de los automóviles para la prestación del servicio de que se trata, sus propietarios además de cumplir con los requisitos precedentes, deberán acreditar el dominio de las unidades y la contratación de un seguro, con una entidad aseguradora autorizada, que cubra:
1. Accidente: A las personas transportadas, cualquiera sea su número, de acuerdo con las disposiciones de la presente.
2. Responsabilidad civil: Por lesiones y muerte de las personas transportada, sin límite. Los seguros deberán mantenerse vigentes, y sus comprobantes serán presentados cada vez que la autoridad competente lo requiera.
ARTICULO 13°: Los automóviles, para ser habilitados, deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Ser de carrocería tipo sedán cuatro puertas y la capacidad de transporte máxima no deberá exceder el número de pasajeros indicados en las especificaciones de fábrica.
b) La antigüedad de los modelos no podrán ser superiores a quince (15) años.
c) Tener los elementos de seguridad, que exigen las normas vigentes.
d) Tener un extintor de incendios, con capacidad no inferior a dos (2) kilogramos.
e) Tapizado en cuero, material plástico o similar, que no absorba la humedad y permita conservarlo en perfectas condiciones de higiene como también proceder a su desinfección. La pintura no podrá ser similar al color utilizado por los choferes taxímetros.
f) En el respaldo del asiento delantero, en forma visible para el pasajero, deberá llevar un tarjetero transparente de 0,20 por 0,20 con las tarifas en caracteres no menores de dos cm.; el nombre de la agencia a que pertenece, el de la Compañía Aseguradora y número de póliza, como así también los datos identificatorios del vehículo.
ARTICULO 14°: Los automóviles, mensualmente, serán sometidos a desinfección por intermedio del organismo municipal correspondiente, debiendo colocarse en lugar visible para el pasajero la ficha comprobatoria y trimestralmente la inspección técnica, la que determinará el estado de los mismos y su continuidad en el servicio.
ARTICULO 15°: Cuando por causas de fuerza mayor, algún automóvil debe ser retirado del servicio por un lapso mayor de quince (15) días, la Agencia comunicará el hecho al área designada por el D.E. indicando el tiempo aproximado en que se procederá a reintegrarlo. También comunicará las altas y bajas de unidades.
ARTICULO 16°: Los "autos al instante" sólo podrán tomar pasajeros en la vía pública cuando el servicio hubiera sido solicitado a la Agencia. Se dejarán para el ascenso y descenso de pasajeros en los lugares de la vía pública que no estén expresamente prohibidos para esos fines, como así también para esperar al usuario mientras continúe la prestación del servicio a cuyos efectos deberán observarse las disposiciones que rigen en materia de estacionamiento.
ARTICULO 17°: Los automóviles se identificarán con una inscripción claramente legible en el paño de ambas puertas delanteras, no inferior a 0,40 por 0,40 m., donde conste: Nombre, domicilio, teléfono de la agencia y número interno del automóvil. Cada agencia utilizará para esta identificación un determinado color.

III - CONDUCTORES
ARTICULO 18°: Para conducir la autorización para conducir vehículos afectados al servicio reglado por la presente, él o los interesados deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Licencia Código 4 "6" - Taxímetros y/o código 4 "H"
b) Libreta sanitaria expedida por la Autoridad municipal.
c) No tener más de 66 años de edad.
ARTICULO 19°: Constituyen obligaciones de los conductores, además de las establecidas en el artículo anterior, las siguientes:
a) Estar correctamente vestido y aseado, guardar compostura y el mayor respeto hacia los pasajeros y el público.
b) Exhibir ante la autoridad competente, en todos lo caso que le sea requerida, la licencia correspondiente que los habilita para el servicio, las planillas de desinfección técnica, la Libreta Sanitaria y los documentos obligatorios para los conductores de automóviles.
c) Deberán llevar en su poder la tarifa vigente y para consulta de lo pasajeros, en hoja impresa y rubricada por el área designada por el Departamento Ejecutivo y él a los responsables o representantes de las agencias.
ARTICULO 20°: Está absolutamente prohibido a los conductores, durante la prestación del servicio:
a) tomar pasajeros que no hayan solicitado el servicio en la agencia.
b) Llevar acompañante.
c) Hacer funcionar la radio o cualquier equipo de audio.
d) Fumar mientras el vehículo está ocupado.
e) Transportar pasajeros en cantidad que exceda la permitida en el artículo 13°)

IV - TARIFAS
ARTICULO 21°: La agencia propondrá las tarifas por la prestación del servicio que brindan, las que serán elevadas a la Municipalidad, para su conocimiento, rúbrica y aprobación antes de su puesta en vigencia.

V - PENALIDADES
ARTICULO 22°: Las contravenciones a las obligaciones previstas en la presente se regirán por lo establecido en la Ordenanza específica.
ARTICULO 23°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
Oscar Atilio Baquini - Secretario Legislativo - Carlos Emilio Mosconi - Presidente.
 

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