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Ordenanza Nº 2468/1996 Imprimir Correo electrónico
Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo     Firma
2468/1996
1
1996-12-18
30/1996

CAPITULO I
DE LA ELIMINACIÓN DE RUIDOS MOLESTOS
ARTICULO 1°:
Las disposiciones de esta Ordenanza son aplicables a todos los responsables de causar, producir o estimular ruidos innecesarios o excesivos, estén domiciliados o no en este municipio, y aunque el elemento productor del ruido molesto hubiera sido matriculado, registrado, patentado o autorizado en otra jurisdicción.
ARTICULO 2°: Quedan prohibidas dentro de la planta urbana y centros urbanizados del Partido de 25 de Mayo, las siguientes causantes productoras o estimuladoras de ruidos innecesarios con afectación del público:
2.1. - Las transmisiones radiotelefónicas o fonográficas de toda clase, en y hacia la vía pública, en cuanto excedan los 85 (ochenta y cinco) decibeles tomados en las fuentes de sonidos. Sólo se permitirán las emitidas por debajo de ese valor y en los horarios siguientes: de Noviembre a Marzo de 08:00 a 12:00 hs. y de 16:00 a 22:00 hs.; de Abril a Octubre de 08:00 a 12:00 hs. y de 16:00 a 20:00 hs. - Estas deberán estar autorizadas por la autoridad municipal.
2.2. - El uso de bombas de estruendo, petardos, fuegos de artificio y todo otro elemento de pirotecnia, o no, productor de esta clase de ruidos, salvo los días de fiestas de corte popular masiva y con la debida autorización municipal.
2.3. - El uso de artefactos productores de sonidos, como radios, radiograbadores, televisores, equipos de audio y/o afines, en los siguientes lugares:
a - Medios de transporte público de pasajeros de recorrido urbano. b- En los locales y/o establecimientos públicos, siempre y cuando los sonidos producidos perturben y/o molesten a terceros.
2.4. - La circulación de vehículos autotransportados o de tracción a sangre, que n posean rodados con llantas con neumáticos de goma caucho o similar, sobre las calles pavimentadas.
2.5. - La circulación por la vía pública de vehículos autotransportados de combustión interna, desprovistos de silenciador de escape de motor.
2.6. - La circulación de vehículos que provoquen ruidos debido a desgaste de motor, frenos, carrocería, u otras partes del mismo, carga imperfectamente distribuida o mal asegurada.
2.7. - El reemplazo de los silenciadores de escape de los motores de vehículos autotransportados, por otros que permitan generar un superior al controlado por el silenciador original.
2.8. - Efectuar trabajos en la vía pública, tales como: reparaciones mecánicas o eléctricas chapa y pintura y todo trabajo que por realizarse con habitualidad y fuera de los lugares para tal fin, perturbe la tranquilidad o reposo de terceros.
2.9. - Mantener encendidos los motores de vehículos autotransportados durante su estacionamiento en la vía pública.
2.10. - la venta ambulante de helados y/o productos similares. Sólo se permitirá si cumple los siguientes requisitos:
a - Por intermedio y/o representación de comercios habilitados por la Municipalidad.
b - En el horario de 08:00 a 12:00 hs. y de 16:00 a 20:00 hs.
c - Realizando la publicidad del producto solamente de viva voz. Queda prohibido el empleo de medios sonoros auxiliares como ser: silbatos, chifles, cornetas, etc.
2.11. - Desde las 22:00 a las 07:00 hs., el armado o instalación, por particulares, de tarimas, cercas, kioscos o cualquier otro implemento en ámbitos públicos para lo cual se necesitara realizar ruidos que molesten al vecindario.
2.12. - El funcionamiento de cualquier tipo de maquinaria, motor o herramienta, fijados rígidamente e a paredes medianeras y/o elementos estructurales, sin tomarse las medidas de aislación necesarias para atenuar suficientemente la propagación de vibraciones.

CAPITULO II
DE LA ELIMINACION DE PERTURBECIONES RADIOTELEFONICAS O TELEVISIVAS
ARTICULO 3°: Los propietarios o usuarios de máquinas y/o aparatos eléctricos, ya sean de uso industrial, comercial, medicinal, artesanal, o para cualquier otra aplicación; pertenezcan éstos a dependencias oficiales, instituciones privadas o particulares, deberán acondicionarlas por su exclusiva cuenta y riesgo, con dispositivos adecuados para que no produzcan perturbacines radiotelefonicas o televisivas, sean éstas a través de sonidos y/o imágenes que alteren el normal funcionamiento de los servicios.
ARTICULO 4°:Los organismos competentes en la materia, dependientes de la Autoridad de Aplicación, no autorizará el funcionamiento de las instalaciones eléctricas mientras las máquinas y/o aparatos eléctricos a conectar a la red, que hayan declarado previamente sus propietarios, no tengan los dispositivos antiperturbaciones exigidos por al presente Ordenanza.
ARTICULO 5°: En cada caso, el organismo específico, investigará las denuncias que se formulen sobre perturbaciones radiofónicas o televisivas, provocadas por maquinarias o aparatos eléctricos, y previa su debida comprobación, aplicará las disposiciones reglamentarias prescriptas en la presente Ordenanza.

CAPITULO III
DE LA PUBLICIDAD / PROPAGANDA
ARTICULO 6°:
Se autorizará a efectuar publicidad / propaganda rodante por medio de amplificadores o altavoces, a los partidos políticos en períodos de campaña electoral y a aquellos difusores de publicidad que se encuentren inscriptos en los registros municipales pertinentes y dentro de las siguientes limitaciones:
a- La potencia de los altavoces deberá estar graduada de manera tal que su audición no exceda los 85 (ochenta y cinco) decibeles.
b- El número de altavoces anexados a cada vehículo no excederá en potencia los 85 (ochenta y cinco) decibeles.
c- La propagación con altavoces rodantes se efectuará dentro del siguiente horario:
-De Abril a Octubre: de 09.00 a 12.00 hs. y de 15.00 a 18.00 hs.
-De Noviembre a Marzo: de 09.00 a 12.00 hs. y de 17.00 a 20.00 hs.
ARTICULO 7°: Queda prohibido el sobrevuelo de aviones con altavoces / amplificadores para realizar publicidad o propagandas sonoras, comerciales o no comerciales, la difusión de actividades deportivas, políticas o religiosas; sólo se permitirá su uso en situaciones de emergencia o que la autoridad municipal considere necesario.

CAPITULO IV
DEL CONTROL DE VEHÍCULOS
ARTICULO 8°:
Se consideran ruidos excesivos, con afectación del público los causados o producidos por cualquier vehículo automotor que exceda los niveles máximos previstos por el siguiente cuadro:
a- Motocicletas livianas de 50 cc de cilindrada........75 decibeles
b- Motocicletas de 50 a 125 cc de cilindrada............82 decibeles
c- Motocicletas de 125 a 150 cc de cilindrada..........84 decibeles
d- Motocicletas de más de 150 cc de cilindrada y cuatro tiempos ...........................................................................................86 decibeles
e- Automotores de hasta 3,5 ton. de Tara.................85 decibeles
f- Automotores de más de 3,5 ton. de Tara..............89 decibeles
Los niveles se medirán con un instrumento estándar (medidor de niveles sonoros)aprobado por la I.S.O., ubicado a 7 (siete) metros de distancia del lado del escape y perpendicular a la línea de marcha, colocado a 1,20 metros de altura sobre el suelo.
El vehículo deberá pasar frente al "medidor" a 50 km/h, o estar detenido y mantener su motor a un régimen igual a 2/3 de su máxima potencia.
La medición se efectuará en un lugar donde no haya muros en 50 metros a la redonda.

CAPITULO V
DEL CONTROL DE LAS PERTURBACIONES CAUSADAS EN LOCALES DONDE SE PROPAGA MUSICA
ARTICULO 9°:
Los locales bailables deberán contar con una adecuada aislación de sonidos que trasciendan a la vía pública y a las casas linderas. En este último caso los decibeles medidos a 25 (veinticinco) centímetros de la pared divisoria no podrán exceder de 40 (cuarenta) medidos en la totalidad de sus ambientes.

CAPITULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES, INFRACCIONES, CONTRAVENCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 10°:
Las responsabilidades pecuniarias emergente de la violación del contenido de la presente Ordenanza recaerán solidariamente sobre el autor material de la acción punible.
ARTICULO 11°: La violación de las prescripciones de la presente Ordenanza, hará pasible al o los infractores de las sanciones tipificadas en el marco normativo y sancionatorio siguiente:
- Llamado de atención y apercibimiento.
- Multas.
- Clausura temporaria.
- Clausura definitiva.
- Secuestro.
- Decomiso.
- El valor de las multas será el establecido a través del módulo fijado por la Ordenanza 2189/92.
- De acuerdo a la gravedad de la infracción fehacientemente constatadas, cuyas magnitudes produzcan una lesión irreversible al ambiente y/o pongan en grave peligro la salud pública, se podrá establecer la clausura definitiva del o los locales y /o instalaciones, siempre que no existan medios técnicos para contrarrestar sus efectos.
- La autoridad de aplicación en casos de reincidencias en las infracciones a la presente Ordenanza por parte de vehículos autotransportados que sean fuente de contaminación, podrá ordenar su secuestro.
- En casos de reincidencias en el uso de fuentes de contaminación con equipos o medios no autotransportados, la autoridad de aplicación podrá ordenar su decomiso.
ARTICULO 12°: Las reincidencias en cualquiera de las infracciones a las disposiciones prescriptas en la presente Ordenanza se castigan con la duplicación de la pena; la reiteración de la infracción, la intervención de la inspección municipal y/o autoridades policiales, serpa causa para que se acumulen al imputado tantas infracciones como veces haya debido intervenir el funcionario actuante.
ARTICULO 13°: De acuerdo al marco normativo y sancionatorio descripto en el Art. 11°) de la presente Ordenanza, las sanciones a aplicar serán las siguientes:
a) Por la violación a lo prescripto a cualquiera de los 12 (doce) incisos del Art. 2° de la presente Ordenanza corresponderá la sanción siguiente:
Llamado de atención o multa de 2 (dos) a 6 (seis) módulos.
b) Por la violación a lo establecido en el Capítulo II, se aplicará un llamado de atención o multa de 1 (uno) a 5 (cinco) módulos.
c) Por la violación a lo establecido en el Capítulo III, se aplicará: apercibimiento o multa de 2 (dos) a 6 (seis) módulos.
d) Por la violación a lo descripto en el Capítulo IV, se aplicará: Apercibimiento o multa de 3 (tres) a 8 (ocho) módulos.
e) Por la violación a lo establecido en el Capítulo V, se aplicará: f) Apercibimiento o multa de 4 (cuatro) a 10 (diez) módulos.
ARTICULO 14°: Derógase toda la legislación anterior que se oponga a la presente.
ARTICULO 15°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
Juan Carlos D'Carlo - Secretario Legislativo - Lucía Griselda Vecchione - Presidente
 

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