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30/1996
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CAPITULO I DE LA ELIMINACIÓN DE RUIDOS MOLESTOS ARTICULO 1°: Las disposiciones de esta Ordenanza son aplicables a todos los responsables de causar, producir o estimular ruidos innecesarios o excesivos, estén domiciliados o no en este municipio, y aunque el elemento productor del ruido molesto hubiera sido matriculado, registrado, patentado o autorizado en otra jurisdicción. ARTICULO 2°: Quedan prohibidas dentro de la planta urbana y centros urbanizados del Partido de 25 de Mayo, las siguientes causantes productoras o estimuladoras de ruidos innecesarios con afectación del público: 2.1. - Las transmisiones radiotelefónicas o fonográficas de toda clase, en y hacia la vía pública, en cuanto excedan los 85 (ochenta y cinco) decibeles tomados en las fuentes de sonidos. Sólo se permitirán las emitidas por debajo de ese valor y en los horarios siguientes: de Noviembre a Marzo de 08:00 a 12:00 hs. y de 16:00 a 22:00 hs.; de Abril a Octubre de 08:00 a 12:00 hs. y de 16:00 a 20:00 hs. - Estas deberán estar autorizadas por la autoridad municipal. 2.2. - El uso de bombas de estruendo, petardos, fuegos de artificio y todo otro elemento de pirotecnia, o no, productor de esta clase de ruidos, salvo los días de fiestas de corte popular masiva y con la debida autorización municipal. 2.3. - El uso de artefactos productores de sonidos, como radios, radiograbadores, televisores, equipos de audio y/o afines, en los siguientes lugares: a - Medios de transporte público de pasajeros de recorrido urbano. b- En los locales y/o establecimientos públicos, siempre y cuando los sonidos producidos perturben y/o molesten a terceros. 2.4. - La circulación de vehículos autotransportados o de tracción a sangre, que n posean rodados con llantas con neumáticos de goma caucho o similar, sobre las calles pavimentadas. 2.5. - La circulación por la vía pública de vehículos autotransportados de combustión interna, desprovistos de silenciador de escape de motor. 2.6. - La circulación de vehículos que provoquen ruidos debido a desgaste de motor, frenos, carrocería, u otras partes del mismo, carga imperfectamente distribuida o mal asegurada. 2.7. - El reemplazo de los silenciadores de escape de los motores de vehículos autotransportados, por otros que permitan generar un superior al controlado por el silenciador original. 2.8. - Efectuar trabajos en la vía pública, tales como: reparaciones mecánicas o eléctricas chapa y pintura y todo trabajo que por realizarse con habitualidad y fuera de los lugares para tal fin, perturbe la tranquilidad o reposo de terceros. 2.9. - Mantener encendidos los motores de vehículos autotransportados durante su estacionamiento en la vía pública. 2.10. - la venta ambulante de helados y/o productos similares. Sólo se permitirá si cumple los siguientes requisitos: a - Por intermedio y/o representación de comercios habilitados por la Municipalidad. b - En el horario de 08:00 a 12:00 hs. y de 16:00 a 20:00 hs. c - Realizando la publicidad del producto solamente de viva voz. Queda prohibido el empleo de medios sonoros auxiliares como ser: silbatos, chifles, cornetas, etc. 2.11. - Desde las 22:00 a las 07:00 hs., el armado o instalación, por particulares, de tarimas, cercas, kioscos o cualquier otro implemento en ámbitos públicos para lo cual se necesitara realizar ruidos que molesten al vecindario. 2.12. - El funcionamiento de cualquier tipo de maquinaria, motor o herramienta, fijados rígidamente e a paredes medianeras y/o elementos estructurales, sin tomarse las medidas de aislación necesarias para atenuar suficientemente la propagación de vibraciones.
CAPITULO II DE LA ELIMINACION DE PERTURBECIONES RADIOTELEFONICAS O TELEVISIVAS ARTICULO 3°: Los propietarios o usuarios de máquinas y/o aparatos eléctricos, ya sean de uso industrial, comercial, medicinal, artesanal, o para cualquier otra aplicación; pertenezcan éstos a dependencias oficiales, instituciones privadas o particulares, deberán acondicionarlas por su exclusiva cuenta y riesgo, con dispositivos adecuados para que no produzcan perturbacines radiotelefonicas o televisivas, sean éstas a través de sonidos y/o imágenes que alteren el normal funcionamiento de los servicios. ARTICULO 4°:Los organismos competentes en la materia, dependientes de la Autoridad de Aplicación, no autorizará el funcionamiento de las instalaciones eléctricas mientras las máquinas y/o aparatos eléctricos a conectar a la red, que hayan declarado previamente sus propietarios, no tengan los dispositivos antiperturbaciones exigidos por al presente Ordenanza. ARTICULO 5°: En cada caso, el organismo específico, investigará las denuncias que se formulen sobre perturbaciones radiofónicas o televisivas, provocadas por maquinarias o aparatos eléctricos, y previa su debida comprobación, aplicará las disposiciones reglamentarias prescriptas en la presente Ordenanza.
CAPITULO III DE LA PUBLICIDAD / PROPAGANDA ARTICULO 6°: Se autorizará a efectuar publicidad / propaganda rodante por medio de amplificadores o altavoces, a los partidos políticos en períodos de campaña electoral y a aquellos difusores de publicidad que se encuentren inscriptos en los registros municipales pertinentes y dentro de las siguientes limitaciones: a- La potencia de los altavoces deberá estar graduada de manera tal que su audición no exceda los 85 (ochenta y cinco) decibeles. b- El número de altavoces anexados a cada vehículo no excederá en potencia los 85 (ochenta y cinco) decibeles. c- La propagación con altavoces rodantes se efectuará dentro del siguiente horario: -De Abril a Octubre: de 09.00 a 12.00 hs. y de 15.00 a 18.00 hs. -De Noviembre a Marzo: de 09.00 a 12.00 hs. y de 17.00 a 20.00 hs. ARTICULO 7°: Queda prohibido el sobrevuelo de aviones con altavoces / amplificadores para realizar publicidad o propagandas sonoras, comerciales o no comerciales, la difusión de actividades deportivas, políticas o religiosas; sólo se permitirá su uso en situaciones de emergencia o que la autoridad municipal considere necesario.
CAPITULO IV DEL CONTROL DE VEHÍCULOS ARTICULO 8°: Se consideran ruidos excesivos, con afectación del público los causados o producidos por cualquier vehículo automotor que exceda los niveles máximos previstos por el siguiente cuadro: a- Motocicletas livianas de 50 cc de cilindrada........75 decibeles b- Motocicletas de 50 a 125 cc de cilindrada............82 decibeles c- Motocicletas de 125 a 150 cc de cilindrada..........84 decibeles d- Motocicletas de más de 150 cc de cilindrada y cuatro tiempos ...........................................................................................86 decibeles e- Automotores de hasta 3,5 ton. de Tara.................85 decibeles f- Automotores de más de 3,5 ton. de Tara..............89 decibeles Los niveles se medirán con un instrumento estándar (medidor de niveles sonoros)aprobado por la I.S.O., ubicado a 7 (siete) metros de distancia del lado del escape y perpendicular a la línea de marcha, colocado a 1,20 metros de altura sobre el suelo. El vehículo deberá pasar frente al "medidor" a 50 km/h, o estar detenido y mantener su motor a un régimen igual a 2/3 de su máxima potencia. La medición se efectuará en un lugar donde no haya muros en 50 metros a la redonda.
CAPITULO V DEL CONTROL DE LAS PERTURBACIONES CAUSADAS EN LOCALES DONDE SE PROPAGA MUSICA ARTICULO 9°: Los locales bailables deberán contar con una adecuada aislación de sonidos que trasciendan a la vía pública y a las casas linderas. En este último caso los decibeles medidos a 25 (veinticinco) centímetros de la pared divisoria no podrán exceder de 40 (cuarenta) medidos en la totalidad de sus ambientes.
CAPITULO VI DE LAS RESPONSABILIDADES, INFRACCIONES, CONTRAVENCIONES Y SANCIONES ARTICULO 10°: Las responsabilidades pecuniarias emergente de la violación del contenido de la presente Ordenanza recaerán solidariamente sobre el autor material de la acción punible. ARTICULO 11°: La violación de las prescripciones de la presente Ordenanza, hará pasible al o los infractores de las sanciones tipificadas en el marco normativo y sancionatorio siguiente: - Llamado de atención y apercibimiento. - Multas. - Clausura temporaria. - Clausura definitiva. - Secuestro. - Decomiso. - El valor de las multas será el establecido a través del módulo fijado por la Ordenanza 2189/92. - De acuerdo a la gravedad de la infracción fehacientemente constatadas, cuyas magnitudes produzcan una lesión irreversible al ambiente y/o pongan en grave peligro la salud pública, se podrá establecer la clausura definitiva del o los locales y /o instalaciones, siempre que no existan medios técnicos para contrarrestar sus efectos. - La autoridad de aplicación en casos de reincidencias en las infracciones a la presente Ordenanza por parte de vehículos autotransportados que sean fuente de contaminación, podrá ordenar su secuestro. - En casos de reincidencias en el uso de fuentes de contaminación con equipos o medios no autotransportados, la autoridad de aplicación podrá ordenar su decomiso. ARTICULO 12°: Las reincidencias en cualquiera de las infracciones a las disposiciones prescriptas en la presente Ordenanza se castigan con la duplicación de la pena; la reiteración de la infracción, la intervención de la inspección municipal y/o autoridades policiales, serpa causa para que se acumulen al imputado tantas infracciones como veces haya debido intervenir el funcionario actuante. ARTICULO 13°: De acuerdo al marco normativo y sancionatorio descripto en el Art. 11°) de la presente Ordenanza, las sanciones a aplicar serán las siguientes: a) Por la violación a lo prescripto a cualquiera de los 12 (doce) incisos del Art. 2° de la presente Ordenanza corresponderá la sanción siguiente: Llamado de atención o multa de 2 (dos) a 6 (seis) módulos. b) Por la violación a lo establecido en el Capítulo II, se aplicará un llamado de atención o multa de 1 (uno) a 5 (cinco) módulos. c) Por la violación a lo establecido en el Capítulo III, se aplicará: apercibimiento o multa de 2 (dos) a 6 (seis) módulos. d) Por la violación a lo descripto en el Capítulo IV, se aplicará: Apercibimiento o multa de 3 (tres) a 8 (ocho) módulos. e) Por la violación a lo establecido en el Capítulo V, se aplicará: f) Apercibimiento o multa de 4 (cuatro) a 10 (diez) módulos. ARTICULO 14°: Derógase toda la legislación anterior que se oponga a la presente. ARTICULO 15°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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Juan Carlos D'Carlo - Secretario Legislativo - Lucía Griselda Vecchione - Presidente
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