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Ordenanza Nº 2723/2002 Imprimir Correo electrónico
Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo     Firma
2723/2002
1
2002-08-26
78/2002

ARTICULO 1°) - Todo establecimiento situado en la zona suburbana o rural del Partido de 25 de Mayo, que se dedique a la cría, acopio, engorde y/o comercialización de cualquier tipo de animales o su tenencia a cualquier título, quedará sujeto a lo prescripto por esta Ordenanza.
ARTICULO 2°) - Se considera "animal" en esta disposición a la acepción más amplia del término.
ARTICULO 3°) - Establécese la siguiente clasificación:
Cabaña: Establecimiento dedicado, a partir de reproductores de pedigree, a la producción de animales de pedigree.
Criadero: Establecimiento que a partir de reproductores tiene por finalidad la cría de animales.
Acopiadero: Establecimiento dedicado a la concentración temporaria de animales.
ARTICULO 4°) - Considérense los siguientes sistemas de producción:
Extensivo: La carga animal respecto a la superficie está nivelada. El medio ambiente permite la alimentación del espécimen en forma natural.
Semi-intensivo: Caracterizado por contar con instalaciones que permiten la sobrecarga de animales respecto de la superficie, por aportar el hombre artificialmente los alimentos y medios de vida a los ejemplares en determinadas épocas.
Intensivo: En este sistema el ciclo productivo o de tenencia de animales a cualquier título, se realiza íntegramente con animales confinados alimentados artificialmente respecto a lo que puede brindarle en la misma superficie la naturaleza.
ARTICULO 5°) - Se prohibe la instalación de los sistemas intensivos y semi-intensivos o cualquier otro de concentración masiva en las zonas suburbanas y rurales cuando:
a) Existan 3 o más viviendas con ocupantes permanentes o no ajenas a esa explotación o lugar de concentración de animales.
b) Que las mismas se hallen a menos de 500 metros (quinientos metros) de los corrales, galpones, etc. que contengan a los animales de los sistemas "intensivo" o "semiextensivo". Quedan exceptuadas las técnicas extensivas.
c) Que por la naturaleza del sistema de producción o del tipo de animales concentrados, provoquen ruidos, olores, contaminación del ambiente ajeno a la propiedad donde se desarrolla la explotación o produzca presencia significativamente mayor a esa zona o cuartel de determinados tipos de roedores, otros animales perniciosos al hombre, insectos o especies vegetales, perjudiciales para la vida humana, sus medios de vida o cualquier tipo de molestias que excedan la normal tolerancia de los vecinos.
ARTICULO 6°) - Toda la tramitación para la iniciación del sistema productivo, su continuación, determinación de distancias, tamaños de los lotes de animales declarados para ese sistema de producción acopio o engorde, se llevará adelante ante la Dirección de Bromatología del Municipio.
ARTICULO 7°) - El interesado en iniciar o continuar con una explotación de animales en forma intensiva o semi-intensiva deberá llenar ante ella una declaración jurada en la cual expondrá la cantidad de animales que tendrá el emprendimiento, su compromiso a no afectar el interés público, a minimizar la eventual contaminación del medio ambiente, el aumento de especies animales o vegetales perniciosas a la vida humana o al medio ambiente y a informar de inmediato las alteraciones significativas a las condiciones en que se le brindó la habilitación municipal.
ARTICULO 8°) - La reglamentación dispondrá los demás datos, formas y tiempos para la confección de la declaración jurada, consentimiento de vecinos, habilitación municipal y demás trámites que daba cumplir ante el municipio el establecimiento donde se practique la concentración intensiva o semi-intensiva de cualquier tipo de animales.
ARTICULO 9°) - Para iniciar cualquier tipo de producción, acopio o engorde en los sistemas aludidos en el artículo anterior deberá contar con la habilitación municipal cuando se den las condiciones del Artículo 5° de la presente Ordenanza.
ARTICULO 10°) - En el caso de establecimientos que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ordenanza ya estén funcionando en violación al Artículo 5°), la Dirección de Bromatología otorgará, según el caso, un plazo de 2 a 6 meses al infractor para que traslade, modifique o adecue su establecimiento de manera que no afecte el interés público u obtenga el consentimiento de vecinos para que el número de ellos, que reside a menos de 500 metros (quinientos metros) en forma permanente o semipermanente al área de confinamiento de animales en forma intensiva o semi-intensiva, sea inferior a tres.
La opinión a favor o en contra de la instalación o continuación de un emprendimiento de los limitados por la presente Ordenanza, será la que corresponde a quienes habitan en forma permanente o semipermanente ese paraje y no a propietarios de inmuebles que no residen en el lugar.
ARTICULO 11°) - En caso de no respetarse las disposiciones y plazos de la Dirección de Bromatología para que cese la molestia o daño a los vecinos, se dará inmediata intervención a la Juez de Faltas Municipal las que resolverá la cuestión en forma sumarísima.
ARTICULO 12°) - Las penas que se aplicarán serán: clausura, desocupación, demolición del establecimiento o instalaciones, decomiso de animales o equipos, multas que serán de 20 a 500 módulo según las disposiciones de la Ordenanza 2189.
ARTICULO 13°) - Podrán exceptuarse de esta limitación al derecho de propiedad aquellas explotaciones donde los vecinos situados a menos de 500 metros (quinientos metros) de los corrales, galpones, jaulas, etc. le extiendan una constancia firmada válida por seis meses, renovables indefinidamente, para la iniciación o continuación del emprendimiento productivo.
ARTICULO 14°) - El comparendo de dichos vecinos a la Dirección de Bromatología para que sean informados detalladamente del tipo de explotación que se instalará, su tamaño, las eventuales molestias o contaminaciones que puedan producir, sus derechos a no ser afectados en sus viviendas o el medio ambiente que lo circunda y la explicación del contenido de la presente Ordenanza, queda a cargo de quien desea instalar, ampliara o continuar con el emprendimiento de producción, acopio o engorde de animales en forma intensiva o semi-intensiva. La reglamentación fijará los plazos para cumplir el requisito.
ARTICULO 15°) - Para los establecimientos que a la fecha estén funcionando y los vecinos no toleren su presencia se tendrá en cuenta para la aplicación de esta disposición la prioridad de radicación en el lugar de las partes.
ARTICULO 16°) - Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
VETO
Veinticinco de Mayo, 9 de setiembre de 2002.
Visto: La Ordenanza Municipal Nº 2723/2002.
Considerando: Que el Departamento Ejecutivo considera de imposible aplicación, dado que su promulgación conforme a los alcances previstos violaría derechos de la ciudadanía.
Que la ejecución de la Ordenanza mencionada prohibiría el desarrollo de pequeñas producciones en las que aporte el hombre artificialmente los alimentos, por clasificarse de ésa manera la producción semi-intensiva.
Que las penas previstas superan las establecidas en los Códigos de Faltas Municipales y Provinciales, considerándose excesivas.
Que las conductas o hechos que se establecen en la Ordenanza que podrían violar derechos relacionados al medio ambiente poseen su remedio legal en protección del interés público, por lo que los vetos que se efectúan no dejarían a la población en situación de desamparo.
Que mediante resolución publicada el 6 de febrero de 2002, el SENASA, crea el Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral. Que la distancia establecida de 500 metros es arbitraria y el Partido cuenta con 4.106 de un total de 5.305 partidas inferiores a las cien hectáreas.
Que conforme a la Ordenanza la estadía temporaria de animales en frigoríficos o ferias rurales sería considerado "acopio".
Por ello:
El Intendente Municipal de Veinticinco de Mayo en uso de sus atribuciones Decreta:
Artículo 1: Vétase parcialmente la Ordenanza número 2.723/2002.
Artículo 2: Vétanse los Artículos 1º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 12º, 13º, 14º y 15º, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 1º: Todo establecimiento situado en la zona suburbana o rural del Partido de 25 de Mayo, que se dedique a la cría, engorde y/o comercialización de cualquier tipo de animales o su tenencia a cualquier título, quedará sujeto a lo prescripto por esta Ordenanza".
"Artículo 5º: Se prohíbe la instalación de los sistemas intensivos o cualquier otro de concentración masiva en las zonas suburbanas y rurales cuando a) Vetado. b) Vetado. c) Que por la naturaleza del sistema de producción o del tipo de animales concentrados, provoquen ruidos, olores, contaminación del ambiente ajeno a la propiedad donde se desarrolla la explotación o produzca presencia significativamente mayor a esa zona o cuartel de determinados tipos de roedores, otros animales perniciosos al hombre, insectos o especies vegetales, perjudiciales para la vida humana, sus medios de vida o cualquier tipo de molestias que excedan la normal tolerancia de vecinos".
"Artículo 6º: Toda la tramitación para la iniciación del sistema productivo se llevará adelante ante la Dirección de Bromatología del Municipio".
"Artículo 7º: El interesado en iniciar o continuar con una explotación de animales en forma intensiva deberá llenar ante ella una declaración jurada en la cual expondrá la cantidad de animales que tendrá el emprendimiento, su compromiso a no afectar el interés público, a minimizar la eventual contaminación del medio ambiente, el aumento de especies animales o vegetales perniciosas a la vida humana o al medio ambiente y a informar de inmediato alteraciones significativas a las condiciones en que se le brindó la habilitación municipal".
"Artículo 8º: La reglamentación dispondrá los demás datos, formas y tiempos para la confección de la declaración jurada".
"Artículo 9º: Para iniciar cualquier tipo de producción o engorde deberá contar con la habilitación municipal cuando se den las condiciones del Artículo 5º de la presente Ordenanza".
"Artículo 10º: Vetado".
"Artículo 12º: Las penas que se aplicarán serán: clausura, desocupación, multas que serán de 20 a 500 módulos según las disposiciones de la Ordenanza 2189".
"Artículo 14º: Vetado".
"Artículo 15º: Vetado".
Artículo 3: El presente Decreto será refrendado por el Secretario de Acción Social y la Secretaria de Gobierno y Hacienda.
Artículo 4: Comuníquese, pase al Registro de Decretos y Archívese.

Decreto 196/2002.
Firman Adalberto R. Bozzano Secretario de Acción Social, María Victoria Borrego Secretaria de Gobierno y Hacienda y Mariano Horacio Grau Intendente Municipal.

Decreto N° 23/2006. Artículo 1º: Acéptase el veto parcial efectuado por el Departamento Ejecutivo, a través del Decreto Nº 196/2002 a la Ordenanza Nº 2723/2002.
Artículo 2º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
Firman Ernesto Raúl Ibarra - Secretario Legislativo - Mario Celerino Nuñez - Presidente. 27/11/2006
Mario César Farace - Secretario Legislativo - Dra. Gloria Mabel Argañaraz - Presidente
 

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