
| Ordenanza Nº 2952/2008 |
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Sesión Pública Ordinaria celebrada el día 9 de Junio de 2008 Articulo 1°: La presente Ordenanza tiene vigencia en todo el territorio del Partido de 25 de Mayo.
Capitulo I
De los Comercios.
1. Normas Generales.
a) Libreta Sanitaria.
Artículo 2°: El personal de establecimientos que expendan alimentos y/o elaboren alimentos, cualquiera sea su función deberá estar provisto de la Libreta Sanitaria Nacional Única expedida por Autoridad Sanitaria. Artículo 3°: La Libreta Sanitaria tendrá validez de un año. Artículo 4°: A los efectos de obtener o renovar la Libreta Sanitaria, el solicitante deberá someterse a los siguientes análisis: examen clínico, radiografía de tórax, hemograma completo y enzimas hepáticas, análisis físico químico de orina y ensayo de VDRL. Artículo 5°: En la primera obtención de Libreta Sanitaria deberá presentar además certificado de aprobación del curso de Manipulador de Alimentos. Artículo.6°: La Libreta Sanitaria tendrá un valor de obtención y renovación correspondiente al Artículo 69 Inc. 20 y 21 de la Ordenanza Impositiva vigente. Es obligación del propietario tener en el local comercial las Libretas Sanitarias de todo el personal, a fines de ser presentadas cuando la Inspección Municipal así lo requiera, como así también la documentación respaldatoria necesaria de la mercadería, a los fines de demostrar procedencia y propiedad.
b) Vestimenta
Artículo 7°: El personal que manipule alimentos deberá vestir delantal o guardapolvo blanco en perfecto estado de higiene y conservación. En casos puntuales en que la autoridad sanitaria municipal, así lo requiera, se podrá exigir también gorro blanco.
c) Condiciones Edilicias Generales Artículo 8°: Los pisos de los comercios que expendan y/o elaboren alimentos serán impermeables, de fácil limpieza y de materiales antideslizantes. No tendrán grietas y serán in absorbentes. Artículo 9°: Los cielorrasos de los comercios alimenticios serán de material incombustible u otros materiales tratados con pintura ignifuga. Deberán ser construidos de manera que se impida la acumulación de suciedad y se reduzca al mínimo la condensación y la formación de mohos. Artículo 10: Las paredes de los locales de expendio de alimentos serán revocadas y pintadas con pintura lavable. Deberán ser lisas y sin grietas fáciles de limpiar y desinfectar. Las ventanas y otras aberturas deberán ser construidas de manera que se evite la acumulación de suciedad y las que comuniquen con el exterior deberán estar provistas de protección anti plagas Artículo 11: Los baños deberán poseer lavatorio, inodoro, bidet y duchador, y a la vez contar con los elementos mínimos e indispensables para una correcta higienización del personal. Artículo 12: La cantidad de baños estará en relación a la cantidad de personal afectado al comercio.
d) Condiciones Higiénico-Sanitarias
Artículo 13: Todos los locales de expendio de alimentos como así también todas sus dependencias (depósitos, vestuarios, baños, sala de elaboración, etc.) deberán estar siempre en perfecto estado de mantenimiento e higiene Artículo 14: Se considerará grave, la falta de higiene en los establecimientos expendedores y/o elaboradores de alimentos. Queda prohibida la tenencia de animales vivos de cualquier especie en los locales de venta de alimentos, penándose con multa y en caso de reincidencia, con la clausura temporal del local, tal trasgresión.
e) Condiciones Legales
Artículo 15: Todos los comercios que expendan y/o elaboren alimentos deberán poseer Habilitación Municipal otorgada por la Autoridad Sanitaria. Artículo 16: Las balanzas de los comercios que expendan alimentos serán electrónicas y deberán estar habilitadas por la Autoridad Sanitaria donde se controlara específicamente la exactitud de la medición a través de pesas patrones. Artículo 17: La Autoridad Sanitaria ejercerá un control y verificación periódica de las balanzas de los comercios donde se expendan alimentos, el sistema de registro de las balanzas será llevado por la Autoridad Sanitaria Local e implementara el sistema mas acorde para cumplir con la presente disposición. Si la balanza no estuviera en condiciones operativas la Autoridad Sanitaria podrá disponer desde la inhabilitación de dicho instrumento hasta el decomiso del mismo. Articulo 18: Cuando los comercios que expendan alimentos incurran en faltas reiteradas (mas de 3) en el manejo de alimentos (alimentos vencidos, alterados, etc.) la autoridad sanitaria le exigirá en un plazo no mayor de 120 días la implementación de un Programa de Buenas Prácticas de Manufactura que será auditado por la Municipalidad.
2. Normas Particulares 1) Panaderías
Artículo 19: Se entiende con el nombre de panaderías, todo establecimiento donde se elabora y expende pan, galletas y derivados (facturas de panadería y pastelería). Artículo 20: Entiéndase por sucursal cuando el comercio que expende el pan y los alimentos farináceos son propiedad del dueño de la panadería elaboradora y los empleados de la misma están a cargo y pagados por dicho propietario. Entiéndase por reventa cuando el propietario de dicho despacho de pan no tiene ninguna relación de dependencia con el panadero que le provee la mercadería a comercializar. Articulo 21: Queda prohibida la circulación, tenencia y expendio de pan, galleta y productos afines mal elaborados, imperfectamente cocidos, conteniendo sustancias extrañas, atacadas por enfermedades criptogámicas o parásitos animales, Articulo 22: Queda prohibida la circulación, tenencia y expendio de productos de panadería y pastelería que presenten olor desagradable, no sean frescos, no se presenten en buen estado de conservación y que no se encuentren al abrigo de toda contaminación por gérmenes patógenos, como así mismo los que tengan sustancias nocivas y productos extraños y de uso prohibido. Articulo 23: Los depósitos de harinas y primeras materias primas, serán limpios y ventilados, deberán reunir las condiciones necesarias para el uso a que se destinen, deberán poseer pisos impermeables y paredes con friso de la altura necesaria sobre el nivel del piso y estarán debidamente preservados de animales dañinos, roedores é insectos. Las aberturas serán protegidas contra insectos. Los techos estarán provistos de un cielorraso liso, y de fácil limpieza. Articulo 24: Las bolsas de harina y materias primas serán depositadas en su totalidad sobre tarimas. Queda prohibido el contacto directo de dichas materias primas con el suelo Articulo 25: Las cuadras de elaboración de productos de panadería y pastelería, tendrán cielorraso de material incombustible. El piso será de material impermeable. Las paredes tendrán friso de 1,80 mts. de altura. Articulo 26: Las maquinarias y elementos utilizados para la elaboración de la materia prima, se conservarán en perfectas condiciones de higiene y funcionamiento. Articulo 27: Los hornos de cocción se construirán a una distancia mínima de 0,50 mts. de la medianera y sus chimeneas deberán estar también a 0,50 mts. de la misma y contarán con dispositivos para captar hollín. Poseerán las aberturas del horno campanas que permitan la salida al exterior del humo y vapores. Articulo 28: Las puertas de acceso a la cuadra tendrán protección contra insectos. Articulo 29: Las maquinas utilizadas en la elaboración del pan estarán debidamente conectadas a tierra y separadas de las paredes como mínimo 0,80 mts. Articulo 30: Queda prohibida la utilización de la cuadra para otros fines que no sean los propios. Articulo 31: Las panaderías contaran con un sector de lavado con provisión de agua caliente. Articulo 32: En estos establecimientos existirá un local únicamente para depósito de combustible sólido, con piso apropiado y alejado de los lugares de trabajo. Si el combustible fuera liquido su abastecimiento se hará en tanque de preferencia subterráneos. Articulo 33: Las panaderías, sus sucursales, y las reventas de pan no podrán instalarse en sótanos, ni como complemento de establecimientos comerciales o industriales que resulten peligrosos y/o insalubres. Los locales de elaboración, depósitos y venta deberán ser independientes de las viviendas particulares. Articulo 34: Los productos elaborados deberán depositarse en vitrinas adecuadas que no permitan la entrada de insectos o materias contaminantes. Prohíbase su exhibición en los mostradores como así también todo sistema de autoservicio. Las materias contaminantes serán aisladas del resto de la producción y expendio. Articulo 35: Deberá existir un espacio físico donde depositar piezas facturas y otros productos elaborados del día anterior. Articulo 36: Prohíbase terminantemente el manejo de dinero al personal que se halle abocado al despacho de pan, facturas, masas, etc. Esta mercadería se tomará con pinzas y no podrán envolverse en papel impreso. Articulo 37: Los locales para la venta de pan, anexo a las panaderías o independientes de las mismas, reunirán las siguientes condiciones a saber: a) Serán de mampostería, paredes bien revocadas y pintadas con friso impermeable de 1,80 mts. b) Techos provistos de cielorraso liso, incombustible y de fácil limpieza. c) Los pisos serán de material de fácil limpieza, antideslizantes. d) Todas las aberturas del local tendrán protección contra insectos. f) El pan deberá depositarse en estanterías y protegerlo de la entrada de insectos. g) Cuando se expendan masas, pasteles, facturas, etc. será obligatorio guardarlos en estanterías con características similares a las del pan. Articulo 38: Los comercios habilitados en los rubros de venta de comestibles, podrán expender productos de panadería debidamente envasado en el lugar de origen, con bolsa de polietileno con cierre de termofusión en cuyo envase conste la procedencia de los mismos (nombre y domicilio del fabricante, fecha de elaboración y vencimiento y nombre del producto proveniente de establecimientos habilitados). Estos productos deberán exhibirse en estanterías exclusivas. Articulo 39: Las reventas de pan y sucursales deberán cumplir con las mismas condiciones edilicias que se exigen para los locales de venta de las panaderías. Articulo 40: Las panaderías, reventas y sucursales instaladas y habilitadas a la fecha, adecuarán sus instalaciones y condiciones de funcionamiento de acuerdo a lo establecido en la presente Ordenanza. Articulo 41: En las panaderías, sucursales y reventas se podrán expender artículos comestibles correctamente envasados y rotulados provenientes de lugares habilitados debiendo existir una separación adecuada con productos de panadería. Articulo 42: Queda prohibida la exposición y venta de productos de panadería fuera del local comercial. Articulo 43: La elaboración de pan rallado y molido se realizará exclusivamente en las panaderías empleándose para ello panes enteros y en buen estado de conservación. Su expendio se hará en envases cerrados, con el rótulo correspondiente del establecimiento elaborador y la fecha de elaboración y vencimiento. Articulo 44: EI transporte de productos de panadería queda sujeto a las siguientes condiciones: a) Los vehículos que se utilicen para el transporte de los productos de panadería estarán debidamente autorizados por la autoridad competente. b) El o los conductores del mismo deberán poseer la correspondiente Libreta de Sanitaria y su vestimenta será similar a la del empleado de la Cuadra de Elaboración, (con guardapolvo o chaqueta y gorro blanco). Articulo 45: Las reventas de pan deberán vender el mismo en envases de polietileno, termo sellado, de material transparente, impermeable, hermético y llevará el rotulo identificatorio del origen y fecha de elaboración. Articulo 46: Los establecimientos a que se refiere la presente Ordenanza, contarán con baños debidamente equipados y asimismo vestuarios aptos pera el personal. Deberá tenerse en cuenta la discriminación de los mismos, por sexo, y el número de acuerdo al tipo y cantidad de empleados que posean. Articulo 47: Las panaderías y sus dependencias deberán mantenerse libres de roedores e insectos Articulo 48: Cuando se verificara la presencia de roedores en cualquiera de las dependencias del establecimiento, se procederá al decomiso inmediato de todos los productos y a la clausura del mismo, hasta que se hayan tomado las medidas necesarias que imparta en cada caso la Autoridad Sanitaria Competente.
2) Carnicerías
Articulo 49: Las características edilicias son las normadas en los artículos 8°, 9°, 11º, 12º de la presente Ordenanza. Articulo 50: Las mesas de despacho y corte serán de material lavable quedando prohibido el uso de madera. Articulo 51: Las gancheras en general y sus accesorios serán de hierro galvanizado, acero inoxidable u otro material inalterable. Las medias reses colgadas de la ganchera no deberán quedar a menos de 0,70 mts de la pared y 0,10 mts. del piso. Articulo 52: Los locales tendrán pileta de lavado con provisión de agua caliente. Articulo 53: Las puertas de acceso al local serán de cierre automático y provistos de tejido metálico ó plástico con protección contra insectos. Articulo 54: Las grasas y sub-productos utilizables o no, serán depositados en recipientes de acero inoxidable ó plástico con tapas herméticas. Articulo 55: Queda prohibido depositar en el suelo cebo, grasas, vísceras, cabezas, desperdicios ó aserrín, los restos no utilizables serán depositados en recipientes de plástico con tapa, los que serán retirados diariamente del local. Articulo 56: Las carnes dispuestas para su desposte y cortes para la venta, estarán selladas por la Inspección Veterinaria que corresponda (Municipal, Provincial o Nacional) que certifiquen su procedencia y aptitud para el consumo, en caso de que las medias reses no contaran con dichos sellos, automáticamente se consideraran como de sacrificio clandestino. Articulo 57: Queda prohibida la tenencia de carne picada, la que solamente será preparada a solicitud del cliente y en su presencia. La existencia de carne picada preparada será decomisada en el acto y el hecho penado con multa salvo permiso de la autoridad sanitaria correspondiente en relación al volumen de venta. Articulo 58: Las carnes, derivados y sub- productos que se expendan deberán ser envasadas en bolsas de polietileno, quedando terminantemente prohibido el uso de papel impreso ó de color, de cualquier tipo ya sea nuevo ó usado. Articulo 59: La vestimenta será la que estipula el Art. 7° de la presente Ordenanza. Articulo 60: En los locales de venta de carne y/o carnicerías se podrán expender otros productos alimenticios, siempre que las dimensiones del local lo permitan, existiendo una buena separación física ó semi física de los distintos rubros. Articulo 61: Todos los locales de carnicerías, venta de carnes al menudeo, venta de productos derivados y afines a la carne, sin excepción, deberán estar provistos de heladeras y/o cámaras frigoríficas para mantener la temperatura de la carne a no más de 7° C. Articulo 62: Queda prohibida la venta de carne que ha sido congelada en los locales de carnicería como carne fresca o refrigerada, solo podrá expenderse como carne congelada siempre y cuando el método de congelación sea el adecuado según las normas vigentes y con la autorización de la Autoridad Sanitaria correspondiente. Articulo 63: Los pisos tendrán desagües a pileta de patio, con rejillas instaladas, a razón de una cada cincuenta metros cuadrados cubiertos ó fracción de superficie. Bajo ningún concepto el producto de la limpieza de los locales deberá ser evacuado al exterior Articulo 64: Las carnicerías podrán elaborar chorizos frescos, hamburguesas y milanesas que serán solo para la venta en el local. Articulo 65: Deberán disponer de una sala exclusiva para la elaboración de los productos mencionados con provisión de agua caliente. Las condiciones edilicias e higiénicas son las establecidas en los artículos correspondientes de la presente Ordenanza.
3) Verdulerías y Fruterías
Articulo 66: Las características edilicias son las normadas en los artículos 8°, 9°, 11º y 12º de la presente Ordenanza. Articulo 67: Siempre y cuando las condiciones del local lo permitan se podrá expender en estos comercios otros productos alimenticios existiendo separación física o semi física entre los distintos rubros. Articulo 68: Queda terminantemente prohibido la exhibición de frutas y verduras fuera del local de ventas. Articulo 69: Deberán poseer pileta de lavado de utensilios y de personal con provisión de agua caliente. Articulo 70: La fruta que se exponga a la venta para el consumo debe ser limpia y encontrarse en su madurez fisiológica. Las hortalizas frescas destinadas a la alimentación deberán cumplir con las normas de sanidad (libres de enfermedades criptogamicas o de lesiones de origen físico, químico o biológico) y limpias ( libre de insectos, ácaros o cualquier sustancia extraña adherida). Articulo 71: En ningún caso podrá venderse para el consumo, la fruta de descarte, entendiéndose por tal, la que presenta defectos de forma, tamaño, color, estado de madurez, lesiones, manchas, plagas o enfermedades.
4) Pescaderías
Articulo 72: Se consideran pescaderías los establecimientos destinados a la venta de pescados y sus derivados, tanto en estado natural como envasados, refrigerados o conservados en cámaras. También se podrán expender pescados y derivados en carnicerías, verdulerías, supermercados y otros que cumplimenten las exigencias bromatológicas requeridas a tal efecto. Articulo 73: Los locales de las pescaderías deberán reunir las condiciones edilicias de los artículos 8°, 9°, 10º,11º,12º y13º. Las paredes tendrán un friso protector a 1.80 mts. tomada esta altura desde el nivel de piso. Articulo 74: El acceso a los locales será directo desde la vía pública e independiente. Articulo 75: El mostrador deberá ser liso, impermeable y de fácil limpieza. Articulo 76: Poseerán una pileta en su interior que asegure la provisión de agua caliente para lavado e higienización del personal. Articulo 77: Las cámaras frigoríficas y/o heladeras deberán estar en perfecto estado de conservación, higiene y funcionamiento, al igual que los accesorios de su interior. Articulo 78: Deberá contar con un recipiente con tapa y manijas en buen estado de conservación e higiene para desperdicios. Articulo 79: En los casos que las pescaderías sean anexas a otro rubro alimenticio, se deberán adoptar las medidas higiénicas necesarias según lo expuesto anteriormente haciendo salvedades particulares de acuerdo a los locales de venta que deberán estar habilitados a ese efecto por la dirección de Salud Publica Veterinaria y Bromatología de la Municipalidad. Articulo 80: El pescado y sus derivados se envasaran en bolsas de polietileno de primer uso y de grosor suficiente para garantizar la impermeabilidad. Articulo 81: La heladera será utilizada para pescado y sus derivados exclusivamente.
5) Pizzerías, Restaurantes, Parrillas, Rotiserías, Comidas al Paso
Articulo 83: Las condiciones edilicias y de vestimenta serán las normadas en los Art. 7°, 8°, 9°, 10º,11º y12º. Articulo 84: En los casos que exista permanencia de público deberá contar con baños de uso exclusivo para el público, y separados por sexo. Articulo 85: Deberá contar con sala de elaboración, la cual deberá tener las paredes con friso a 1,80 mts. del nivel de piso, y reunir las condiciones edilicias generales de la presente Ordenanza. Articulo 86: Las materias primas se depositarán en un lugar exclusivo destinado a tal efecto. Articulo 87: La sala de elaboración tendrá indefectiblemente provisión de agua caliente. Articulo 88: En las salas de elaboración no podrán guardarse ni tenerse otra cosa que los utensilios, enseres de trabajo y artículos necesarios para la confección de comidas diarias dispuestos en forma que garantice su higiene. Articulo 89: Los platos de comidas una vez elaborados, no podrán guardarse mas de 24 horas, ni utilizarse por ningún motivo, las sobras para elaborar nuevas ofertas comestibles. Articulo 90: Los platos de comidas que es costumbre tener a medio terminar (pastas, arroz, verduras cocidas, etc.) deben consumirse dentro de las 24 horas de cocinado y en las heladeras solo podrán conservarse materias primas de cocina (carnes, frutas, huevos, leche, manteca, fiambres, etc.) salsas, mayonesas y afines, las llamadas salsas de fondo (excepto el tuco) y bebidas. Articulo 91: Las basuras y residuos serán depositados en recipientes adecuados, con tapa en lo posible hermética y fuera de la sala de elaboración.
6) Kioscos, Maxi-kioscos y Poli Rubros
Articulo 92: El local de venta deberá tener las medidas mínimas para todos los rubros de alimentos que este posea. Articulo 93: Las condiciones edilicias así como la vestimenta serán las normadas por la presente Ordenanza. Articulo 94: Solo podrán expender hamburguesas, panchos y empanadas, siendo éstas debidamente envasadas y rotuladas con fecha de elaboración, mención de procedencia y vencimiento.
7) Elaboración de Pasteles, Churros, Tortas Fritas, y Pre Pizzas
Articulo 95: La vestimenta y las condiciones edilicias serán las estipuladas por la presente Ordenanza. Articulo 96: La sala de elaboración tendrá provisión de agua caliente. Articulo 97: Queda terminantemente prohibido la venta callejera de estos productos, solo se expenderán en el local donde se elaboran, para lo cual existirá un salón de atención al público. Articulo 98: La elaboración y venta de churros, pasteles, tortas fritas pizzas, y otros productos que la Autoridad Sanitaria lo crea conveniente deberán contar con una inscripción municipal. Articulo 99: La inscripción tendrá forma de declaración jurada y se consignaran en ella los datos que la Autoridad Sanitaria disponga para cada caso en particular. Articulo 100: Estos productos podrán ser puestos a la venta en otros comercios dentro del partido, perfectamente envasados, y rotulados en el lugar de elaboración.
8) Supermercados, Autoservicios, Despensas y Almacenes
Articulo 101: Deberán cumplimentar las normas generales y legales presentes en esta Ordenanza. Articulo 102: Los productos que estén para la venta deberán estar correctamente rotulados. Los productos que no estén rotulados serán decomisados en el acto y serán considerados de elaboración casera. Articulo 103: Queda terminantemente prohibida la venta de productos cuya fecha limite de consumo, haya sido superada al momento de su inspección. Los productos vencidos y que tengan devolución estarán alojados en un local especifico sin contacto con los productos destinados a la venta y claramente identificados. Articulo 104: Los comerciantes tendrán en el local las facturas y/o remitos de la mercadería que se encuentra a la venta y serán presentados si la autoridad sanitaria los requiriese para la verificación de pasaje por cabina sanitaria y procedencia de la mercadería. Articulo 105: Las góndolas, estanterías y cualquier otro mobiliario para exhibición de mercadería estarán en perfectas condiciones tanto materiales como higiénicas. Articulo 106: Las heladeras comerciales para manutención de los productos perecederos tendrán las temperaturas adecuadas y poseerán termómetro indicador para que el publico pueda verificar la temperatura de conservación.
9) Depósitos
Articulo 107: Deberán cumplimentar todas las normas legales y generales de la presente Ordenanza. Articulo 108: Toda la mercadería deberá ser colocada sobre tarimas o en estanterías con una distancia del suelo de 8 cm. como mínimo. No se permitirá la colocación de mercadería directamente en el suelo. Articulo 109: Los depósitos de alimentos que sean exclusivos como tales estarán exentos de la obligatoriedad de contar con baño.
10) Cámaras de Frío
Articulo 110: El piso será construido con material impermeable y antideslizante. Las paredes en su cara interior estarán recubiertas con materiales de fácil higienización, el cielorraso será de material lavable e incombustible. Si se utilizan estanterías en su interior estas serán metálicas o de material impermeable. Articulo 111: La ventilación de la cámara y la renovación del aire será tal que evite la alteración de la mercadería almacenada. Articulo 112: Las puertas permitirán abrirse desde el interior y deberán poseer un sistema de alarma que accione desde el interior a los efectos de garantizar la seguridad del personal. Articulo 113: No se permitirá depositar en una misma cámara carnes, productos, subproductos y derivados de distintas especies animales como así tampoco leche y sus subproductos, huevos y sus subproductos salvo autorización de la Autoridad Sanitaria. Articulo 114: Queda prohibido volver a conservar en cámaras frigoríficas las carnes y demás productos congelados una vez descongelados y mantenidos a temperatura ambiente.
Capitulo II
De los Transportes
Articulo 115: Todos los transportistas, choferes y personal destinado a la tarea de carga y descarga de alimentos deberán poseer Libreta Sanitaria Única. Articulo 116: La vestimenta será de colores claros (blanco o crema) y estará en perfecto estado de higiene y conservación. Articulo 117: El vehículo para transporte de sustancias alimenticias deberá estar identificado convenientemente, habilitado para la mercadería que transporta y encontrarse en perfecto estado de higiene, conservación y mantenimiento. Articulo 118: Los vehículos que transporten alimentos perecederos serán cerrados, térmicos y deberán poseer equipos de frío en perfecto estado de funcionamiento. Articulo 119: No se permitirá al mismo tiempo el transporte de carnes de distintas especies animales, como así tampoco de otros productos perecederos, salvo que exista separación física. La autoridad sanitaria podrá autorizar en casos especiales este tipo de carga. Articulo 120: Los alimentos no perecederos serán transportados en vehículos cerrados que no permitan la entrada de agua de lluvia y tierra. Articulo 121: En el caso particular que el pan sea transportado hacia una sucursal este podrá transportarse en canastos pero el vehículo será cerrado y solo transportara dicha mercadería. Articulo 122: El vehículo autorizado para el transporte de alimentos será exclusivo y no se podrá transportar al mismo tiempo otros productos incomestibles.
Capitulo III
De la Cabina Sanitaria
Articulo 123: Todo alimento que se expenda en el Partido de 25 de Mayo y que no esté bajo inspección local deberá pasar por la Cabina Sanitaria para su visado, contralor, reinspección y en los casos que la Autoridad Sanitaria así lo determine, toma de muestras. Articulo 124: Se entiende por alimento toda sustancia o mezcla de sustancias naturales o elaboradas que ingeridas por el hombre aportan a su organismo los materiales y la energía necesaria para el desarrollo de sus procesos biológicos. La designación de alimentos incluye además las sustancias o mezclas de sustancias que se ingieren por hábito, costumbres o como coadyuvantes tengan o no poder nutritivo. Articulo 125: Se les exigirá a los transportistas Libreta Sanitaria Única, habilitación del vehículo para transporte de sustancias alimenticias y ropa de colores claros (blanco o crema) en perfecto estado de higiene. Articulo 126: El transportista deberá presentar la documentación correspondiente que indique procedencia de la mercadería y en los casos de productos de origen animal la certificación sanitaria correspondiente. Se considerará falta grave la carencia de los certificados sanitarios de las carnes de cualquier especie como así también de sus subproductos o derivados.
Capitulo IV
De la venta de alimentos en puestos ocasionales (Fiestas carnestolendas, jineteadas, espectáculos musicales, exposiciones, etc.)
Articulo 127: Las personas que quieran comercializar alimentos en estos puestos ocasionales deberán cumplimentar los siguientes requisitos: a) Libreta Sanitaria Única. b) Vestimenta blanca o de colores claros en perfecto estado de higiene y aseo. c) Procedencia de la mercadería que se expenda. d) Pago de una tasa que será fijada por la Ordenanza Impositiva vigente. Articulo 128: La distancia de ubicación de los puestos de venta del espectáculo será determinado por la Autoridad correspondiente y en cada evento en particular. Articulo 129: La manipulación alimentaria y las normas de higiene serán la indicadas para cada tipo de alimento.
Capitulo V
Articulo 130: La Autoridad Sanitaria Municipal se encuentra facultada para exigir la exhibición en cualquiera de los locales contemplados en la presente Ordenanza de la carteleria y/o folleteria como orientación al consumidor y/o con las exigencias bromatologicas para los locales. La falta de cumplimiento de esta exigencia haría incurrir al infractor en una multa de carácter progresivo en caso de reincidencia a partir de un modulo fijado por el Juzgado de Faltas Municipal. Articulo 131: Derogese las siguientes Ordenanzas: 1462 – 1463 – 1520 – 1529 – 2116 – 2623. Articulo 132: La presente Ordenanza dará un plazo de ciento ochenta (180) días para cumplimentar a los comercios que están funcionando. Articulo 133: Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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