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Ordenanza Nº 3096/2011 Imprimir Correo electrónico

Sesión Pública Ordinaria de celebrada el día 26 de Septiembre de 2011

CAPITULO I

 

GENERALIDADES

Artículo 1º:Alcance.La presente Ordenanza regula el tránsito y estacionamiento vehicular, en el Partido de 25 de Mayo.

Artículo 2º:Adhesión.A dicho efecto la Municipalidad de 25 de Mayo adhiere expresamente a las Leyes Nacionales de Tránsito (Nº 24.449 t.o. por Ley 26.363) y a su Decreto Reglamentario (Nº 779/95), así como a la Ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 13.927 y sus normas reglamentarias.

El tránsito en el Partido de 25 de Mayo se regirá por las normas referidas precedentemente o por las que en el futuro las reemplacen, complementadas armónicamente por la presente Ordenanza, de conformidad con las reglas que se establecen a continuación.

 

CAPITULO II

 

ESTRUCTURA VIAL

Artículo 3º:Sistema Vial Principal.El Sistema Vial Principal de nuestro Distrito está compuesto y organizado jerárquicamente de la siguiente manera:

a) Rutas Nacionales.

b) Rutas Provinciales.

c) Accesos a los núcleos urbanos

d) Caminos rurales, divididos a su vez en:

1) Caminos Troncales (reales);

2) Calles de interconexión rural, y

3) Senderos Vecinales.

e) Avenidas de circunvalación de las distintas plantas urbanas.

f) Restantes avenidas Urbanas.

g) Calles “principales” de intercomunicación urbana.

h) Calles “secundarias” de intercomunicación urbana.

Oportunamente deberán determinarse las características de cada una de las vías comprendidas dentro del Sistema Vial Principal de jurisdicción Municipal, atendiendo a sus funciones, niveles de seguridad y diseño. Establecidas las mismas, deberá preverse que las vías cuya apertura se solicite en el futuro, cumplan los recaudos pertinentes, debiendo propiciarse la adecuación de las actualmente abiertas, en la medida de lo posible.

A fin de garantizar la consecución de los anchos mínimos determinados por la reglamentación de la Ley Nº 8912/77 de la Provincia de Buenos Aires (Dto. 1549/83 y normas complementarias) o a determinarse para cada tipo de vías, deberán establecerse:

a) Las restricciones pertinentes al dominio privado, estableciendo la prohibición de edificar a la distancia que resulte aconsejable desde las líneas municipales,

b) Las superficies y ubicación de las nuevas calles a ceder al dominio público, como condición para autorizar las mensuras de división y/o anexión de la tierra.

c) La expropiación de las superficies territoriales que sea necesario adquirir para efectivizar la ampliación de los anchos de calles.

Artículo 4º:Del sentido de circulación del Sistema Vial Principal.La regla general de circulación para el tránsito sobre calles y caminos de cualquier naturaleza que pertenezcan a la jurisdicción del Partido de 25 de Mayo, es la de transitarlos sobre la calzada y en ambos sentidos.

Se establece a modo de excepción las calles urbanas de la ciudad cabecera, que se encuentren “pavimentadas”, las que tendrán un único sentido de circulación (a los efectos de la presente Ordenanza, se designará de esa forma a las calzadas que se encuentran consolidadas con pavimento propiamente dicho, con asfalto flexible o adoquinadas, incluyéndose las que cuentan con cordón cuneta y mejorado).

En el futuro, deberán incorporase aquellas que reúnan las condiciones indicadas precedentemente.

Artículo 5º:De la orientación del tránsito en la ciudad cabecera.Se establece el siguiente sentido de circulación, para los tramos pavimentados de las calzadas que a continuación se indican:

DE NORTE A SUR: Calles 103, 101, 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15 y 17.

DE SUR A NORTE: Calles 102, 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16 y 202.

DE ESTE A OESTE: Calles 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34 y 36 de 10 a 11.

DE OESTE A ESTE: Calles 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35 y 37 de 1 a 102.

CALZADAS DE DOBLE MANO: Calles 18, 36 (salvo entre la calle l0 y 11), 19, 104, 9 desde 19 hasta el Cementerio, Accesos: Moisés Lebensohn, 25 de Mayo, Arturo Illia y calle 41 hasta empalme con ruta Provincial Nº 109.

Artículo 6º:Lomadas.Las calles urbanas y los restantes caminos pavimentados de jurisdicción del Distrito de 25 de Mayo, podrán contar con “Reductores Físicos de Velocidad” transversales, tipo “lomos de burro”, los que en ningún caso podrán tener un perfil, que en sentido longitudinal sea menor a tres metros con cincuenta centímetros (3,50 m.) y una altura mayor a diez centímetros (0,l0 m.).

Los mismos deberán contar obligatoriamente con los señalamientos correspondientes, tanto verticales como horizontales, a cuyo efecto se colocarán con suficiente antelación y en el lugar del obstáculo, los carteles con las señales pertinentes y se demarcará la calzada y el obstáculo, con pintura reflectante de color blanco en el modo que lo establezca la reglamentación.

El Departamento Ejecutivo deberá adecuar los “lomos de burro” existentes en la actualidad, a las pautas previstas en el presente Artículo.

Artículo 7º:Sistema Vial Diferenciado.Forman parte del sistema vial diferenciado de nuestro Distrito:

a) Las ciclovías.

b) La red de sendas peatonales y circuitos para el tránsito de peatones.

El Departamento Ejecutivo deberá reglamentar las características y conformación de las vías comprendidas dentro del Sistema Vial Diferenciado, tales como altura con relación a la calzada, diferencias máximas aceptables entre aceras de distintos frentistas, características de las baldosas o sucedáneos permitidos, etc.. Todas ellas, a fin de garantizar su eficaz función como circuitos pedestres.

Artículo 8º:Ciclovía central.En la “Zona Centro”, delimitada por la calle 8 y hasta la calle 10 inclusive y por la calle 26 y hasta la calle 31 inclusive, sobre la mano derecha de la calzada, con una extensión de un metro con sesenta centímetros (1,60 m.) de ancho, desde el cordón cuneta y hacia centro de las respectivas arterias, se demarcarán con pintura reflectante de color blanco, carriles de circulación exclusivos para bicicletas; triciclos a pedal y similares.

Artículo 9º:Del señalamiento y demarcación de las vías de circulación. La administración municipal deberá garantizar que el tránsito que circule por cualquiera de los Sistemas Viales que pertenezcan a la jurisdicción del Distrito de 25 de Mayo, cuente con la totalidad de las señales viales obligatorias.

Se tenderá además, a propiciar la demarcación y colocación de aquellos carteles que resulten convenientes, a fin fomentar el correcto tránsito y estacionamiento de lo vehículos.

A dicho fin, deberán respetarse las pautas establecidas el Sistema de Señalización Vial Uniforme, previsto en el “Anexo L” del Decreto Nº 779/95 de la Presidencia de la Nación, reglamentario de la Ley 24.449.

Corno mínimo, será obligatorio:

a) Estampar en las esquinas edificadas o en las edificaciones disponibles más cercanas a la esquina, las flechas indicativas del sentido de la circulación de las calles.

b) Colocar sobre las aceras, en las esquinas de las calles urbanas y en los lugares más visibles, los carteles indicadores con el número y nombre de las calles y la flecha indicativa del sentido de circulación. A dicho efecto deberán construirse estructuras que resulten inamovibles.

c) Del mismo modo, cuando corresponda, deberá colocarse un letrero con la leyenda “contramano”, en las calles de doble mano a la altura en que las mismas se convierten en calles con un único sentido de circulación.

d) Colocar carteles indicadores en las esquinas edificadas o en las edificaciones disponibles más cercanas, leyendas que publiciten la restricción de estacionamiento destinada a facilitar el barrido de las calles pavimentadas, indicando en su caso los días y horarios en que está prohibido el estacionamiento.

e) Demarcar con pintura reflectante de color amarillo, los cordones cuneta, en los lugares donde este prohibido o en lo sucesivo se prohíba el estacionamiento.

f) Colocar carteles indicadores con la leyenda “prohibido el tránsito pesado”, o la señal correspondiente, en los accesos a la “Zona Urbana”.

g) Colocar carteles indicadores con la leyenda “prohibido el tránsito pesado, hasta dos días después de las lluvias”, en los principales accesos a caminos rurales.

h) Colocar carteles indicadores con la leyenda “pare”, cuando una vía de menor jerarquía, se cruce transversalmente con una de mayor jerarquía.

i) Colocar carteles indicadores de las velocidades máximas y mínimas autorizadas, con la señal correspondiente, en los caminos de jurisdicción local accesos a la planta urbana y en las calles de mayor circulación de vehículos.

j) Colocar con anticipación suficiente los carteles indicadores de la aproximación a lomadas “lomos de burro”; semáforos y/o a cualquier otra circunstancia que pudiera ameritar la detención brusca del vehículo en movimiento.

k) Colocar con anticipación suficiente los carteles indicadores de la existencia y aproximación a elementos cinemómetros, automáticos o semiautomáticos fijos.

Artículo 10º:En las Vías Principales de intercomunicación urbana pavimentadas, el Departamento Ejecutivo deberá intentar la demarcación las llamadas “Zonas de Seguridad” que estará constituida por el sector que prolonga la acera en sentido longitudinal sobre la calzada.

La demarcación pertinente deberá realizarse con pinturas reflectantes de color blanco.

Será obligatoria la demarcación de las calles que comprenden la denominada “Zona Centro”.

 

CAPITULO III

 

TRANSITO VIAL

Artículo 11º:De la circulación de peatones.En las Áreas Urbanas los peatones deberán circular sobre la acera, caminos interiores de las plazas y sendas peatonales, en cualquier sentido de circulación, atendiendo las circunstancias de su entorno y cediendo el paso al prójimo.

Para cruzar las calzadas previstas para el tránsito de vehículos automotores, deberán hacerlo inexcusablemente sobre la esquina, en el sector denominado “Zona de Seguridad”, esté o no demarcado.

Artículo 12º:Para circular sobre los restantes caminos de jurisdicción local, los peatones deberán hacerlo sobre la banquina, a no menos de tres metros (3 m.) de la calzada o cinta asfáltica y en sentido contrario al de los vehículos automotores. No podrán circular por estos lugares sin luz de día, si no cuentan con chalecos reflectantes o elementos que permitan su fácil detección a los restantes vehículos.

Artículo 13º:De la circulación de las bicicletas, triciclos a pedal y similares. En las Zonas Urbanas, estos vehículos deberán circular inexcusablemente sobre las ciclovías o en su defecto sobre la mano derecha de la calzada, alineados de uno en fondo, a una distancia mínima de dos metros (2 m.) del vehículo que le precede y evitando el zigzagueo.

Les está prohibido llevar cargas que dificulten maniobrar el vehículo, circular a remolque o tomados de otros vehículos, la circulación en contramano, y/o con abandono del manubrio.

No pueden marchar sobre las aceras ni caminos interiores de las plazas, ni sendas peatonales, salvo los niños menores de diez (10) años de edad, que deberán hacerlo obligatoriamente por estos lugares y bajo la vigilancia y supervisión de sus padres o tutores.

Estos vehículos deberán estar provistos de espejos retrovisores, frenos, y para la circulación nocturna con luz blanca adelante y roja atrás, con refuerzo de elementos reflectantes tipo “ojo de gato”, colocados en la parte trasera y/o en otros lugares del vehículo, para garantizar su fácil detección a los restantes conductores.

En ningún caso podrán circular con objetos que obstruyan o dificulten la audición de los conductores, tales como auriculares o similares.

Artículo 14º:La circulación de estos vehículos sobre los restantes caminos de jurisdicción local sólo podrá realizarse en horarios diurnos, sobre la banquina a no menos de tres metros (3 m.) de la calzada o cinta asfáltica y en sentido contrario al de los vehículos automotores.

Para actividades deportivas y/o para el desarrollo de cualquier otra actividad que así lo amerite, la Dirección de Tránsito Municipal podrá autorizar excepcional y temporariamente la circulación de bicicletas sobre la calzada de accesos o caminos de jurisdicción local, en los términos del Artículo 57 de la Ley 24.449 t.o., siempre que lo estime pertinente, en cuyo caso los conductores o responsables del evento, deberán portar el certificado correspondiente.

Artículo 15º:De la circulación de las cabalgaduras y vehículos de tracción a sangre.Queda prohibida la circulación de vehículos de tracción a sangre y cabalgaduras por las calles o caminos de jurisdicción local pavimentadas, salvo casos de extrema urgencia o fuerza mayor comprobable, o con autorización excepcional y/o temporaria del Departamento Ejecutivo, en cuyo caso los conductores deberán portar el certificado correspondiente.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente queda autorizado el tránsito de este tipo de vehículo con fines festivos tales como el desfile del “Día del Pueblo”; el aniversario de la “Revolución de Mayo” y otras fechas similares, de conformidad con las reglamentaciones que oportunamente dicte el Departamento Ejecutivo.

Cuando tengan que circular sobre accesos o caminos rurales pavimentados deberán hacerlo sobre la banquina.

En las restantes áreas, los vehículos de tracción a sangre podrán circular con luz de día y respetando la normas previstas en el “Capítulo VII” de la Ley 13.927 de la Provincia de Buenos Aires.

A modo de excepción, podrán circular sin luz de día cuando cuestiones de urgencia así lo exijan, siempre que cuenten con luz blanca adelante y roja trasera, muñidos además con refuerzo de elementos reflectantes tipo “ojo de gato”, colocados en la parte trasera y/o en otros lugares de vehículo, a fin de facilitar su detección a los restantes conductores.

Artículo 16º:De la circulación de ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos a motor.Los conductores de este tipo de vehículo deberán contar con licencia para conducir “clase A”, en los términos del Artículo 16 de la Ley 24.449 y contar con los equipos de luces previstos en el Artículo 31 de la Ley Nacional de Tránsito.

Deberán en lo pertinente, respetar las pautas de circulación establecidas “infra”, para el tránsito de los vehículos automotores.

En ningún caso podrán circular con remolques que puedan alterar las condiciones de maniobrabilidad del vehículo, con sidecar, o con más de un acompañante.

Los escapes de gases del motor, deberán estar protegidos por un sistema de silenciador del ruido, que garantice una sonorización dentro de los decibeles autorizados.

Artículo 17º:Los conductores y acompañantes de ciclomotores, motocicletas, triciclos o cuatriciclos, deberán usar sin excepción, cascos protectores y anteojos o antiparras reglamentarias.

Las estaciones de servicios, no podrán despachar combustible a los motociclistas que no lleven en su poder tales elementos.

La violación a cualquiera de esta norma dará lugar a la retención preventiva del vehículo, prevista en el Artículo 72 de la Ley 24.449.

Artículo 18º:De la circulación de los vehículos automotores.Antes de poner un automotor en movimiento sobre la vía pública, los conductores responsables del vehículo, deberán verificar si:

a) Cuentan con la licencia para conducir exigible en el caso.

b) Si el vehículo cumple con las exigencias previstas en los artículos 40 y 62 de la Ley 24.449, tanto en:

1) Condiciones de seguridad.

2) Sistema de iluminación y demás requisitos exigibles.

c) Si el y sus acompañantes tienen debidamente colocado el cinturón de seguridad.

d) Si los menores de diez (10) años de edad se encuentren sentados en los asientos traseros.

e) Si ha procedido a encender las luces reglamentarias.

Artículo 19º:Las máximas que deberán inspirar la conducción vehicular, serán la prudencia y el control absoluto y permanente del vehículo puesto en movimiento.

En su tránsito, los vehículos deberán desplazarse dentro de los límites de velocidades máximas y mínimas autorizadas para cada vía de circulación y sobre la mano derecha. Los que avanzaren a marcha lenta, deberán dejar libre y expedita la circulación por la izquierda para los que transitan a mayor velocidad.

Los conductores deberán siempre ceder el paso a los vehículos de menor porte o peatones, máxime cuando se tratare de personas en inferioridad de condiciones (tales como hombres o mujeres con capacidades diferentes, disminuidos visuales, ancianos o niños).

Deberán aminorar y aún detener su marcha -si fuera necesario- al llegar a una esquina, para permitir el paso de los peatones en la “zona de seguridad’, quienes tendrán prioridad absoluta de paso, aún en las esquinas semaforizadas y pese a contar con luz de color verde.

Es obligatorio ceder en forma espontánea el paso a los automotores que circulen sobre vías perpendiculares, cuando se presenten por la derecha.

Deberán asimismo, detener su marcha y permitir el paso de las ambulancias, bomberos, vehículos públicos cuando acudan a un salvataje.

El uso adecuado de luces y señales obligatorias a fin de permitirles a los restantes conductores la previsibilidad de sus maniobras es inexcusable, así como lo es la obligación de respetar estrictamente las normas generales de tránsito y estacionamiento.

Artículo 20º:De la circulación de vehículos de carga en Áreas Urbanas.Los vehículos de transporte cuyo porte implique un peso potencial neto (tara más capacidad de carga), de más de quince mil kilogramos (15.000 kg.), no podrán circular sobre las calles urbanas pavimentadas, así como tampoco podrán hacerlo los camiones enganchados a equipos de transporte tipo “jaula para hacienda”, “trailers” o acoplados de cualquier naturaleza.

A modo de excepción, podrán circular los camiones cisternas para descargar combustible en las estaciones de servicio y los camiones descargados y limpios para guarda, reparación y/o mantenimiento de los mismos.

Para aprovisionamiento de combustible podrán ingresar a las zonas urbanas pavimentadas únicamente los chasis.

Para cualquier otra finalidad, la Dirección de Tránsito Municipal podrá autorizar excepcional y temporariamente la circulación de vehículos de gran porte en zonas urbanas, en los términos del Artículo 57 de la Ley 24.449 t.o., siempre que se lo estime pertinente, en cuyos casos los conductores deberán portar el certificado correspondiente.

Artículo 21º:De la circulación para carga y descarga de mercaderías.

a) Para la carga y descarga de mercaderías en Zonas Urbanas, deberán utilizarse vehículos de transporte cuyo porte implique un peso potencial neto (tara más capacidad de carga), inferior a los quince mil kilogramos (15.000 kg.) y sólo podrán realizar las tareas de carga y descarga de mercaderías y en el horario comprendido entre las 19:30 horas y hasta las 8:30 horas del día siguiente.

b) El reparto de mercaderías a domicilio deberá realizarse en horarios de comercio y con vehículos del porte indicado en el inciso precedente.

Por ningún motivo, podrá descargarse mercadería por arrojo de la carga sobre la vía pública. Cuando se trate de materiales de la construcción a granel (arena, piedra, etc.), deberán usarse los bolsones pertinentes.

Para realizarlo fuera del horario establecido, los interesados deberán requerir un permiso especial al Departamento Ejecutivo, el que fijará las condiciones de cada caso. En tales circunstancias, los conductores deberán portar el certificado municipal correspondiente.

Artículo 22º:De la utilización de tractores para carga y descarga de mercaderías.Cuando se usaran unidades tractoras con acoplados para reparto de mercaderías dentro de Áreas Urbanas pavimentadas, los mismos no podrán en conjunto y como máximo, superar un peso potencial neto (tara y capacidad de carga) de quince mil kilogramos (15.000 kg.), y estarán muñidos obligatoriamente de paragolpes elásticos que protejan las partes salientes del vehículo.

Las unidades tractoras y sus acoplados deberán contar además con sistema completo de luces reglamentarias, espejos retrovisores, sistema sonoro de anunciamiento (bocina) y “ojos de gato” en su parte trasera, conforme los establece la Ley Nacional de Tránsito.

Artículo 23º:De la circulación de maquinarias agrícolas. La maquinas agrícolas de cualquier naturaleza no podrán circular en las Arcas Urbanas salvo para guarda, reparación y/o mantenimiento de las mismas o con autorización excepcional y temporaria del Departamento Ejecutivo en los términos del Artículo 57 de la Ley 24.449, en cuyo caso el conductor deberá portar el certificado correspondiente.

En las restantes áreas podrán hacerlo únicamente en horario diurno durante todos los días de la semana, a cuyo efecto deberán respetar la pautas previstas en el “Anexo LL” del Decreto de la Presidencia de La Nación Nº 779/95, Reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y demás normas reglamentarias.

Artículo 24º:Queda prohibido en los caminos rurales de jurisdicción loca!, el tránsito de vehículos pesados (tractores, maquinarias agrícolas, camiones, etc.) hasta dos días después de la lluvia. El plazo de prohibición referido podrá ser ampliado por el Departamento Ejecutivo cuando el cúmulo de las precipitaciones pluviales exceda la capacidad de absorción del suelo.

Artículo 25º:Del transporte urbano de pasajeros, transporte escolar, autos de alquiler y autos al instante.La prestación de estos servicios podrá realizarse únicamente con habilitación expresa del Departamento Ejecutivo Municipal.

Artículo 26º:Para la habilitación de los servicios indicados precedentemente, los vehículos deberán cumplir estrictamente con la totalidad de las obligaciones previstas por Leyes Nacionales y/o Provinciales.

El Departamento Ejecutivo será responsable de inspeccionar regular y periódicamente a los vehículos habilitados a fin de garantizar que los mismos sigan cumpliendo con las condiciones de seguridad, los sistemas de iluminación y demás requisitos exigibles, conforme a las pautas previstas en los Artículos 40 y 62 de la Ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito).

Deberán asimismo mantenerse desinfectados y aseados en los términos que oportunamente establezca la reglamentación, a fin de garantizar la higiene y salubridad de los mismos y contar con la oblea autoadhesiva que acredite la habilitación del vehículo, en donde conste la fecha de caducidad de la inspección técnica a cargo del Departamento Ejecutivo.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones importara la inhabilitación inmediata de vehículo, hasta tanto se acredite el cumplimiento de tales recaudos.

Artículo 27º:Los conductores a cargo de los vehículos referidos precedentemente deberán contar con licencia de conducir “clase D”.

En su condición de guardianes, los choferes de los vehículos de transporte público de pasajeros indicados, deberán verificar si las unidades cumplen con las condiciones para circular y tendrán la obligación de respetar estrictamente las normas generales de tránsito y estacionamiento. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones importará la inhabilitación para conducir esta clase de vehículo por el término de un (1) año.

 

CAPITULO IV

 

ESTACIONAMIENTO

Artículo 28º:Del estacionamiento de motocicletas, ciclomotores, bicicletas y similares.Este tipo de vehículos deberán estacionar exclusivamente sobre las veredas, en forma paralela al cordón y a no más de un metro del mismo.

En los lugares de concurrencia masiva de personas donde habitualmente se presenten personas transportadas en esta clase de vehículos, desbordando la capacidad de estacionamiento sobre las veredas (clubes sociales y deportivos, instituciones bancarias, oficinas públicas y/o establecimientos educativos), y siempre que resulte imposible habilitar otros lugares de estacionamiento, el Departamento Ejecutivo podrá sectorizar la calzada ordinariamente reservada para el estacionamiento de los vehículos automotores, y disponerla como espacio reservado para el estacionamiento de esta clase de vehículos.

En tal caso, deberá demarcarse el sector determinado con pintura reflectante de color amarillo y colocar carteles que publiciten la reserva de estacionamiento. Los sectores previstos no podrán exceder en ningún caso los ocho metros (8 m.) de longitud.

Artículo 29º:Del estacionamiento de automóviles, camionetas y camiones de porte menor.Salvo los días y horarios indicados “infra” para facilitar el barrido de las calles pavimentadas y las restricciones previstas en la “Zona Centro”, los automóviles, camionetas y vehículos de transporte para carga, descarga y reparto de mercaderías (chasis, furgones, o similares) cuyo porte implique un peso potencial neto (tara más capacidad de carga) inferior a los quince mil kilogramos (15.000 kg.), podrán estacionarse sobre ambas manos de las aceras en líneas paralelas al cordón cuneta y a una distancia no menor de 0,30 cm. de este.

Deberán guardar una distancia mínima de cincuenta centímetros (0,50 m.) entre los paragolpes de los restantes vehículos y respetar la prohibición de estacionar sobre la esquina.

El Departamento Ejecutivo deberá pintar el cordón cuneta a la altura de las esquinas, con pintura reflectante de color amarillo, publicitando la prohibición de estacionar sobre el ángulo de visibilidad del tránsito perpendicular, que estará delimitado por la prolongación imaginaria de la ochava, o por una distancia mínima de cinco metros (5 m.), desde la línea municipal de las calles perpendiculares.

Artículo 30º:Estacionamiento en “Zona Centro”. Queda prohibido el estacionamiento de vehículos automotores sobre mano derecha de las calles afectadas a la ciclovía de la ‘Zona Centro”.

En los lugares precedentemente establecidos, los vehículos automotores deberán estacionarse exclusivamente sobre mano izquierda, a cuarenta y cinco grados (45º) sobre el cordón cuneta e ingresando marcha atrás.

El Departamento Ejecutivo deberá demarcar los lugares de estacionamiento a cuarenta y cinco grados (45º), con pintura reflectante de color blanco y colocar carteles que publiciten dicha circunstancia.(Vetado por Ord. Nº 3107/2011).

Artículo 31º:Prohibiciones. Los vehículos automotores no podrán estacionar sobre:

a) Las aceras, intersección de calles o vías de circulación de cualquier naturaleza, sendas peatonales, “zonas de seguridad” o ciclovías en los horarios preestablecidos.

b) La entrada de cocheras o “garajes”, o lugares en donde este prohibido o se estableciera la prohibición de estacionar, siempre que los interesados o en su caso el Departamento Ejecutivo publiquen la prohibición mediante la colocación de la cartelería correspondiente en forma bien visible y/o pinten el cordón cuneta con pintura reflectante de color amarillo.

e) Las calzadas de caminos rurales o accesos a la ciudad, debiendo hacerlo sobre la banquina a una distancia no inferior al metro y medio (1 ,50 m.) de la calzada.

d) Calzadas urbanas o rurales en doble fila.

e) El sector de la calzada próximo a las esquinas de las calles urbanas, a una distancia de hasta cinco metros (5 m.), desde la línea municipal de las calles perpendiculares.

La violación a cualquiera de estas normas dará lugar a la retención preventiva del vehículo, prevista en el Artículo 72 de la Ley 24.449.

Artículo 32º:Del estacionamiento de taxis.Los vehículos habilitados para la prestación del servicio de “vehículos de alquiler”, deberán estacionarse obligatoriamente y de conformidad al cronograma establecido por el Departamento Ejecutivo en la calle 28 entre 5 y 6 (parada de Terminal de Ómnibus), en la calle 36 entre 6 y 7 (sector especialmente previsto frente a la Estación de Trenes), en la calle 27 entre 9 y 10 (parada de la Plaza Mitre), y en el Hospital “Saturnino E. Unzué” (sector indicado especialmente). En las Localidades del interior de nuestro Distrito, cuando corresponda los taxis deberán estacionarse en los lugares que establezca el Departamento Ejecutivo.

En todos los casos, el Departamento Ejecutivo deberá demarcar las paradas previstas. A dicho efecto, pintará los cordones cunetas con pintura reflectante de color amarillo y colocará carteles que publiciten la reserva del sector para el estacionamiento exclusivo de taxis.

Artículo 33º:Del estacionamiento de “remises”.Para obtener la autorización pertinente, las empresas de “autos al instantes” deberán contar dentro de la agencia que se pretenda habilitar, con lugar suficiente para el estacionamiento de los vehículos previstos.

Sin perjuicio de lo expuesto, queda autorizado el estacionamiento de un (1), único vehículo sobre el frente de la agencia, a cuyo efecto deberá demarcarse el cordón cuneta del sector reservado, con pintura reflectante de color amarillo y colocar carteles que publiciten la reserva de estacionamiento.

Artículo 34º:Del estacionamiento transitorio de vehículos de trasporte urbano de pasajeros.Los vehículos habilitados para la prestación de este servicio, deberán realizar sus paradas en los lugares previamente establecidos, que estarán demarcados con pinturas reflectantes de color amarillo y contarán con carteles que publiciten la reserva de estacionamiento.

Los conductores de los ómnibus de trasporte urbano de pasajeros deberán respetar estrictamente las normas de tránsito y estacionar en forma reglamentaria.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones importará la inhabilitación del chofer, para conducir esta clase de vehículo por el término de un (1) año.

Artículo 35º:Del estacionamiento de ómnibus.Los vehículos de trasporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho (8) personas y el conductor, sean de corta o larga distancia, o de turismo nacional o internacional, deberán estacionarse exclusivamente en el espacio previsto a tal efecto dentro de la Estación Terminal de Ómnibus de ciudad cabecera. En las Localidades del interior de nuestro Distrito, los ómnibus deberán estacionar en los lugares que establezca el Departamento Ejecutivo.

Quedan exentos de esta obligación los vehículos que presten el servicio puerta a puerta, recogiendo los pasajeros en sus domicilios, para trasportarlos hasta el lugar de destino. En este caso, las empresas de transporte de pasajeros deberán contar con lugar suficiente para el estacionamiento de sus vehículos, dentro de sus agencias.

Artículo 36º:Del estacionamiento de camiones de gran porte.Los vehículos cuyo porte implique un peso potencial neto (tara más capacidad de carga) superior a los quince mil kilogramos (15.000 kg.), tales como equipos de transporte (chasis enganchados a sus acoplados), camiones jaulas para el transporte de hacienda, tractores y máquinas agrícolas de cualquier naturaleza, no podrán estacionarse en las Zonas Urbanas del Distrito de 25 de Mayo.

Artículo 37º:Restricciones destinadas a facilitar el barrido de las calles pavimentadas.Para cualquier tipo de vehículo, queda prohibido el estacionamiento sobre la mano derecha de las calzadas (conforme al sentido de circulación vehicular), desde las 0:00 horas y hasta las 8:00 horas, los días lunes, miércoles y viernes, y sobre la mano izquierda, los días martes, jueves y sábados, en el mismo horario.

 

CAPITULO V

 

SISTEMA DE CONTROL

Artículo 38º:De la autoridad de aplicación.El Departamento Ejecutivo Municipal será la autoridad de aplicación de la presente Ordenanza y deberá fiscalizar el correcto desempeño del tránsito en la jurisdicción del Distrito de 25 de Mayo, tanto en Zonas Urbanas corno Rurales.

Artículo 39º:De las autoridades de comprobación de faltas.La Dirección de Tránsito, dependiente del Departamento Ejecutivo Municipal, será indelegablemente la autoridad de comprobación de faltas a las normas de tránsito y estacionamiento vigente.

A dicho efecto se designarán inspectores municipales especialmente capacitados para el desempeño de su función, la que principalmente será:

a) Propiciar el correcto tránsito y estacionamiento de los vehículos y peatones.

b) Detectar las eventuales infracciones.

c) Labrar las actas correspondientes, debiendo entregarle la copia prevista en el Artículo 70 de la Ley Nacional 24.449 al presunto infractor.

d) Disponer las medidas cautelares autorizadas por la Ley Nacional de Tránsito (Art. 72 Ley 24.449).

e) Realizar por sí, o con el auxilio de personal especialmente capacitado, las investigaciones técnicas correspondientes y tomar las pruebas destinadas a establecer la causalidad accidentológica de los siniestros acaecidos en la jurisdicción del Distrito de 25 de Mayo, en los términos del Capitulo V de la Ley Nacional de Tránsito.

Sin perjuicio de lo expuesto, para el control de velocidades, el Departamento Ejecutivo podrá instalar instrumentos cinemómetros automáticos o semiatomáticos, fijos o móviles, cuya información no pueda ser alterada manualmente, debidamente homologados por tos organismos nacionales o provinciales con competencia en el área, en los términos del Artículo 28 de la Ley Nº 13.927, de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 40º:Del auxilio Policial:Para el ejercicio de funciones, los agentes municipales podrán requerir el auxilio de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 41º:A fin de efectuar los controles pertinentes en la vía pública, Los inspectores municipales deberán dar prioridad al control de la documentación y equipamiento de los vehículos automotores, a saber:

a) Documentales: Licencia de Conducir, Cédula de Identificación del Vehículo, Comprobante de Seguro vigente, Placas de Identificación de Dominio.

b) Dispositivos de Seguridad: Luces Reglamentarias, según el tipo de vehículo de que se trate, matafuego y balizas portátiles normalizadas. Utilización de Cinturones de Seguridad por todos los ocupantes de los vehículos que reglamentariamente estén dotados de ellos. Observación de la obligación de transportar a los menores de diez (10) años en los asientos posteriores del vehículo.

En relación a los motovehículos, controlar el uso reglamentario de cascos normalizados y anteojos o antiparras, por todos los tripulantes.

c) Alcoholemia, de conformidad a las previsiones de la Ley 24.788, verificar si los porcetanjes de alcohol en sangre se encuentran por debajo de los que inhabilitan para la conducción de vehículos automotores, a saber:

1) Cualquiera sea la graduación para los conductores de vehículos destinados al trasporte de pasajeros.

2) Superior a 200 miligramos por litro de sangre para motocicletas y ciclomotores.

3) Superior a 500 miligramos por litro de sangre para los restantes vehículos.

En lo que respecta a los vehículos de transporte de mercaderías, deberán controlar además, que:

a) Los vehículos se encuentren tapados con la lona correspondiente, tanto en camiones como en acoplados.

b) El conductor cuente con certificado expedido por la Dirección de Bromatología de visado y control sanitario de las mercaderías transportadas, cuando correspondiera.

c) Los conductores cuenten con el comprobante de pago de las tasas municipales, expedido por la Dirección de Recaudación Municipal, en su caso.

d) En las “Zonas Urbanas”, que los vehículos de transporte de mercaderías no superen el porte máximo autorizado en esta Ordenanza.

e) En las restantes zonas de jurisdicción municipal, el peso neto total de los vehículos de transporte, resulte inferior a los pesos máximos autorizados para circular por la vía pública, de conformidad con las previsiones del Artículo 53 inciso d) de la Ley Nacional de Tránsito.

A dicho efecto podrán destacarse inspectores en los lugares de transporte de carga y/o descarga de mercaderías.

Las infracciones a las normas de peso máximo, harán responsables del pago de las multas, no sólo al transportista, sino también el dador y el recibidor de la carga.

Artículo 42º:Agentes de información.Los titulares y/o responsables de las balanzas habilitadas para pesar vehículos de transporte de mercaderías en el Distrito de 25 de Mayo, serán “agentes de información” sobre el cumplimiento de las normas sobre pesos máximos autorizados y sobre el tránsito de vehículos de gran porte en caminos rurales después de la lluvia, a cuyo efecto llevarán registros de sus operaciones de pesaje, conforme lo reglamente el Departamento Ejecutivo.

En tal carácter, estarán obligados a denunciar a la Dirección de Tránsito Municipal, la detección de tales infracciones, debiendo advertir a los transportistas que les esta vedado continuar circulando por la vía pública.

Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes, para poder reanudar su tránsito sobre la vía pública, los transportistas deberán eliminar de la unidad transportadora, el exceso de peso.

Artículo 43º:De la detección de infracciones de tránsito.El Departamento Ejecutivo podrá celebrar convenios con las asociaciones de jubilados, clubes sociales o deportivos o con otras entidades de bien público sin fines de lucro, para que las mismas, por intermedio de sus asociados, socios o afiliados participen en el proceso de detección de infracciones de tránsito.

En este caso, las entidades de bien público que detecten infracciones de tránsito, tendrán derecho a quedarse con el cincuenta por ciento (50%) del monto efectivamente percibido por el Departamento Ejecutivo, en concepto de multas impuestas por las infracciones detectadas por la institución.

Sin perjuicio de lo expuesto, los particulares que observen infracciones de tránsito, podrá denunciarlas a las autoridades de comprobación, con descripción de clase de infracción, tipo y patente del vehículo implicado y nombre de los eventuales testigos, en cuyo caso las autoridades de comprobación deberán realizar Las investigaciones del caso, y eventualmente labrar las actas correspondientes.

Artículo 44º:De las Autoridades de Juzgamiento.La Justicia de Faltas Municipal será la autoridad competente para juzgar y sancionar las infracciones a la Leyes y Ordenanzas de Tránsito, salvo por las faltas cometidas en rutas, caminos, autopistas, semiautopistas, o autovías provinciales o nacionales, que serán juzgadas por la Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial.

Artículo 45º:De las Normas de Procedimiento. Hasta tanto se proponga un nuevo proyecto de Ordenanza destinado a reglamentar el Procedimiento para juzgar las faltas y/o Infracciones al Tránsito, regirán la normas procesales actualmente vigentes, en tanto garanticen los principios establecidos en el Capitulo III de la Ley 13.927 de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 46º:De las Sanciones a las Infracciones de Tránsito.La Justicia de Faltas Municipal deberá sancionar a los infractores del tránsito con las penas previstas en el Capitulo II de la Ley 24.449 y de conformidad con el régimen allí establecido.

El Departamento Ejecutivo deberá realizar las acciones necesarias, y suscribirá “Ad referéndum” de este Honorable Consejo Deliberante, los convenios que resulten menester para informar al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito las “Actas de Infracción” que se labren en nuestro Distrito, así como las sanciones que queden firmes.

De igual modo, procederá para que el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, torne razón e inscriba la existencia de multas impagas, impuestas por el Juzgado de Faltas de 25 de Mayo.

Artículo 47º:Del Curso Especial de Educación y Capacitación para el correcto uso de la Vía Pública.El Departamento Ejecutivo dictará por si, o por intermedio de terceros, el curso especial previsto en el Artículo 83 inciso d) de la Ley Nacional Nº 24.449, para que la autoridad de juzgamiento pueda establecer cuando corresponda, esta sanción como alternativa a la de multa.

En tal caso la aprobación del curso redimirá la multa, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción oportunamente impuesta.

Artículo 48º:El curso deberá desarrollarse todas las semanas, de lunes a viernes, durante dos (2) horas diarias e incluirá como mínimo el siguiente temario:

a) Cinco (5) clases teóricas donde se instruirá sobre el correcto uso de la vía pública, casos en que la autoridad de tránsito dispondrá la retención preventiva de vehículos, normas sobre transporte de cargas, dispositivos de vehículos, capacidad para conducir, normas para efectuar el adelantamiento de un vehículo a otro, giros y rotondas, vías públicas semafomizadas, prioridades, uso de luces, prohibiciones durante la circulación, obligaciones para la seguridad, límites de velocidad, estacionamiento, seguro obligatorio, conducción de vehículos por personas ebrias o drogadas, sistemas de señales de tránsito, prohibiciones en la vía pública, accidentes, conductas y primeros auxilios en accidentes y demás normas de tránsito y estacionamiento.

b) Una (1) clase de evaluación escrita sobre los temas referidos.

e) Una (1) clase práctica sobre el correcto uso del vehículo.

Artículo 49º:Cuando la infracción fuera cometida por un menor que no hubiera cumplido los diecisiete (17) años de edad, y se optare por la realización del curso, el padre, madre o tutor responsable, deberá conjuntamente con el menor, realizar y aprobar el curso respectivo.

Artículo 50º:Deróganse las Ordenanzas Municipales Nº 1499 (texto ordenado); Nº 1827/87; Nº 2159 (texto ordenado), Nº 2536 (texto ordenado), Nº 2361 y toda otra norma que se opongan a la presente.

Artículo 51º:Comuníquese al Departamento Ejecutivo.

 

Ernesto Raúl Ibarra
Secretario Legislativo
H.C.D. 25 de Mayo
Héctor Hugo Ambrosino
Presidente
H.C.D. 25 de Mayo

 

 

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