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Ordenanza Nº 3132/2012 - Residuos Especiales Imprimir Correo electrónico

Sesión Pública Ordinaria celebrada el día 27 de Agosto de 2012

CAPITULO I

Artículo 1º: Queda prohibido, en todo el Partido de Veinticinco de Mayo y  en la medida que no se realice bajo las condiciones establecidas por la presente Ordenanza, la ocupación de la vía pública con materiales áridos, ladrillos, escombros, tierra, resto de obras u otros elementos destinados o provenientes de la construcción, refacción, demolición y/o limpieza de inmuebles, incluso los provenientes de la poda de árboles y/o plantas, y todo otro elemento que no esté comprendido dentro de los residuos sólidos domiciliarios.

Artículo 2º: Se permite la disposición temporal en la vía pública de los elementos indicados en el Artículo 1º, cuando sean dispuestos en contenedores debidamente autorizados por el Departamento Ejecutivo Municipal, acorde a su tipo, y por el plazo que el Departamento Ejecutivo determine.

Artículo 3º: La disposición de los elementos conforme a lo dispuesto en el Artículo 2º de la presente, se encuentra exenta del canon administrativo por uso y/o aprovechamiento de la vía pública.

Artículo 4º: Zona de ordenamiento: Corresponde al Departamento Ejecutivo la determinación de la zona donde regirá la prohibición impuesta en el Artículo primero.

Artículo 5º: La introducción y/o retiro de los elementos indicados en el Artículo 1º, dentro de la zona de ordenamiento, deberán hacerse desde el vehículo que los transporte directamente al interior del inmueble o viceversa, pudiendo ser depositados contenidos únicamente en los lugares de la vía pública permitidos por esta Ordenanza.

Artículo 6º: Corresponde al Departamento Ejecutivo determinar contenedores que podrán ser utilizados en la disposición transitoria de materiales en la vía pública.

Artículo 7º: La colocación y/o el retiro de elementos dispuestos en la vía pública, hacia o desde la propiedad, es responsabilidad del particular, pudiendo hacerlo por propia cuenta o contratando un servicio para tal fin.

La disposición final de ellos deberá realizarse en el predio de tratamiento y separación de residuos o donde el Departamento Ejecutivo indique a tal fin.

 

CAPITULO II

DE LA OPERACIÓN Y TRANSPORTE DE CONTENEDORES

Artículo 8º: Los contenedores deberán ser colocados únicamente en la acera, con excepción de lo prescripto en el Artículo 16º, y dentro de la proyección de los límites correspondientes al frente de la propiedad del interesado.

En todos los casos deberá preverse una distancia de 1 (un) metro entre el contenedor y la línea de edificación municipal a fin de garantizar el libre tránsito peatonal.

Artículo 9º: Queda prohibida la utilización de este tipo de recipientes en los casos de disposición de los denominados residuos peligrosos, residuos patogénicos y los residuos sólidos domiciliarios, especialmente residuos orgánicos, y todo elemento que contenga materias explosivas o que por cualquier causa puedan ocasionar molestias o inseguridad en la vía pública.

Artículo 10º: Durante las operaciones de depósito o retiro de volquetes, big bags y palets las empresas prestadoras del servicio deberán colocar dos conos de material reflectivo en la calzada, a una distancia -anterior- de 10 metros del lugar donde maniobra el vehículo y del lado de circulación del tránsito.

Artículo 11º: Los contenedores solo podrán ser colocados en la vía pública frente a la propiedad del interesado, pudiendo extenderse sobre el frente correspondiente al vecino siempre que mediare expresa autorización de este último.

En el caso de volquetes, podrán colocarse previa autorización por escrito del vecino involucrado, la que deberá ser adjuntada al momento de solicitar el permiso previsto en el Artículo 16º.

Artículo 12º: Queda prohibido arrojar elementos desde o hacia el interior del contenedor, tanto dentro del predio como fuera de él, desde distancias que produzcan dispersión, polvo, ruidos o molestias a la vecindad. No obstante, dentro o fuera del predio pueden utilizarse tolvas o conductos que garanticen la mitigación de tales efectos, debiendo estar en el segundo caso autorizados por la Secretaría de Obras Públicas o el área que se determine a tal fin.

Serán solidariamente responsables de las infracciones que se cometan el “propietario”, el  “responsable de obra” y la “empresa que disponga los materiales”.

Artículo 13º: Los propietarios y responsables de obras en construcción, deberán limpiar y mantener la vía pública en condiciones higiénicas adecuadas durante el tiempo en el que permanezcan los contenedores en la vía pública, como así también una vez retirado los mismos.

Artículo 14º: Se encuentra prohibida la utilización de la vía pública para realizar mezcla de materiales y/o cualquier actividad de la propia construcción cuando esta implique un perjuicio para la limpieza y/o conservación de condiciones higiénicas del lugar, excepto que estas actividades se realicen dentro de contenedores especificados y aprobados por la Secretaría de Obras Públicas o dependencia que determine el Departamento Ejecutivo  a tal fin.

Artículo 15º: Los vehículos mediante los cuales se efectúe el transporte de materiales áridos, ladrillos, escombros, tierra, resto de obras o cualquier elemento que por su condición pueda verterse en la vía pública durante su traslado, deberán instrumentar las medidas de seguridad necesarias a efectos de evitar tal dispersión.

DE LOS VOLQUETES EN ESPECIAL

Artículo 16º: En la planta urbana los volquetes sólo podrán colocarse en la calzada y dentro de la proyección de los límites correspondientes al frente de la propiedad del interesado. En todos los casos deberá solicitarse autorización mediante nota suscripta por el interesado conforme lo establecido por el Artículo 25.

Artículo 17º: Cuando por las características especiales de la calzada, y en virtud de lo establecido en el Artículo 16º, la autoridad de aplicación considere que no podrán ser allí dispuestos, excepcionalmente podrá autorizar su colocación de manera adyacente al cordón opuesto al del frentista solicitante, o en el lugar donde considere conveniente a fin de maximizar la seguridad y prevención de accidentes.

Artículo 18º: Cuando se utilice la calzada para la colocación de los volquetes, los mismos se depositarán exclusivamente en los lugares de estacionamiento autorizados para vehículos en general, de manera que su lado mayor sea paralelo a la línea de cordón, a una distancia de 0,15 metros a 0,20 metros del cordón a fin de facilitar el libre escurrimiento por gravitación de las aguas pluviales.

Artículo 19º: En los casos de obras, los volquetes podrán ubicarse libremente dentro de los límites del predio en el espacio interno del vallado, sin exceder dichos límites.

Artículo 20º: Queda prohibido el estacionamiento vehicular a una distancia inferior a 8 metros desde el frente del volquete en los horarios que el Departamento Ejecutivo determine, a los fines de permitir el retiro y colocación de los mismos.

A los fines de la presente normativa, se considera “frente del volquete”, al lado más corto del mismo y estará determinado por el sentido de circulación de la calle donde se encuentre dispuesto.

Artículo 21º: Queda prohibida la ubicación de volquetes en la calzada en los siguientes casos:

a) En los primeros y últimos 6 (seis) metros de cada cuadra, contados desde las líneas municipales de edificación de las respectivas calles transversales, como así también en la proyección de las ochavas.

b) A una distancia menor a los 6 (seis) metros anteriores al comienzo de la zona delimitada correspondientes a las paradas de transporte público de pasajeros.

c) Frente a la entrada de edificios públicos, garages, cocheras, estaciones de servicio, playas de estacionamiento y todo aquel lugar destinado al ingreso y/o egreso de vehículos. Salvo para la utilización de los mismos en esos inmuebles.

d) Sobre las tapas de acceso de servicios públicos, desagües pluviales, y en general, sobre cualquier elemento urbanístico que pueda dificultar su normal utilización y funcionamiento.

e) A menos de 10 metros de entradas de: hospitales, dispensarios, sanatorios, policía, cuerpos de bomberos y Bancos, medidos desde los límites más cercanos de los volquetes y entradas.

Esta última prohibición alcanza también al espacio destinado al estacionamiento vehicular que se encuentre frente a los mencionados edificios, cuando a criterio de la autoridad de aplicación, el ancho de la calzada resulte insuficiente para la adecuada maniobrabilidad de los vehículos afectados al servicio de los mismos.

f) Frente a las salidas de emergencias de locales y/o similares.

Artículo 22º: En casos que por cuestiones de fuerza mayor o de interés general sea necesaria la colocación de volquetes en sectores donde este prohibido el estacionamiento vehicular, deberá gestionarse un permiso especial conforme a lo establecido en el Artículo 16º, mediante nota debidamente fundada, no pudiendo dicha autorización exceder de 6 (seis) horas diarias.

Artículo 23º: No podrán ser colocados más de dos volquetes a la vez por frente de la propiedad del solicitante, pudiendo pedirse por un tiempo determinado autorización para colocar un contador adicional, siempre que se encuentren dentro de los límites del frente de la misma. No obstante ello, en caso que se exceda los límites del frente de la propiedad del solicitante deberá actuarse conforme lo dispuesto por el Artículo 11º.

DE LOS VOLQUETES DENTRO DE LA ZONA DE ORDENAMIENTO

Artículo 24º: Permisos administrativos: Con anterioridad a su colocación deberá requerirse el respectivo permiso conforme lo estipulado en el Artículo 16º.

La autoridad de aplicación establecerá el plazo de vigencia de cada permiso, pudiendo el Departamento Ejecutivo establecer un plazo máximo.

No obstante el permiso otorgado, en el caso que por cuestiones de seguridad, tránsito o interés general, la autoridad de aplicación considere que el volquete debe ser retirado del lugar donde fue autorizado, podrá exigir su retiro o traslado en el plazo que la situación lo requiera.

El permiso otorgado deberá estar a disposición para ser exhibido, ante la autoridad municipal que lo requiera, en el lugar de ubicación del volquete.

Artículo 25º: Las empresas prestadoras del servicio de volquetes tendrán la obligación de exigir, previo a la colocación del mismo en la vía pública, el debido permiso solicitado por el vecino.

Artículo 26º: En la zona de ordenamiento las operaciones de depósito y retiro de volquetes solo podrán realizarse en los días y horarios que establecerá el Departamento Ejecutivo Municipal.

Artículo 27º: En caso de inmuebles ubicados en las esquinas deberá privilegiarse, para la colocación del volquete, la ubicación en la calle con menor tránsito y/o densidad de estacionamiento vehicular.

 

CAPITULO III

HABILITACIÓN DE VOLQUETES Y VEHICULOS DE TRANSPORTE

Artículo 28º: El área municipal de Habilitaciones o la dependencia municipal con la competencia funcional correspondiente será la responsable de habilitar los volquetes y vehículos afectados a la prestación del servicio de transporte, colocación y retiro de volquetes, debiendo verificar el cumplimiento de los requisitos solicitados en la presente Ordenanza, quedando expresamente facultada para reglamentar dicho trámite y requerir los dictámenes técnicos a las diferentes áreas municipales que a su criterio sean necesarios en pos del interés general.

Artículo 29º: El área mencionada deberá crear un registro de volquetes, donde deberán constar como mínimo sus dimensiones, capacidad, propietario, número de resolución de habilitación municipal y fecha vencimiento de la habilitación.

Artículo 30º: No se habilitarán volquetes cuyas dimensiones excedan las medidas siguientes: 1,40 metros de altura, 3,30 metros de largo, 1,70 metros de ancho más 0,15 metros para los pivotes de enganche por lado. En cuanto a límites mínimos, se establece que no podrán poseer una altura inferior a los 0,55 metros.

Artículo 31º: La cara externa de la baranda perimetral superior y la zona de las paredes adyacentes a la base inferior de los volquetes se pintarán con franjas oblicuas a 45º, de 0,15 metros de ancho cada una, con pinturas  reflectantes de Amarillo y Negro/ Rojo y Blanco alternadamente. El color de la pintura de fondo de los recipientes será Amarillo/Blanco.

El uso de volquetes en horario nocturno, estará supeditado a que los mismos estén perfectamente visualizados con la pintura reflectante en excelente estado de conservación y provistos como mínimo de seis elementos cadiópticos (ojos de gato), cuyas medidas no podrán ser inferiores a 8 centímetros de alto y 15 centímetros de largo, los que se dispondrán de la siguiente manera en la baranda perimetral superior: dos por cada lado corto y colocados en los extremos, y uno en cada lado largo colocados en el centro.

Artículo 32º: Cada volquete deberá exhibir claramente en ambos lados largos un recuadro con letras negras, con las siguientes medidas mínimas: 0,50 metros de base por 0,40 metros de altura; y su ubicación a 0,10 metros de distancia de las franjas oblicuas superiores, los siguientes datos de la Empresa: Nombre o razón social, Resolución de Habilitación de la empresa propietaria, Domicilio, Teléfono, Número de Resolución de Habilitación otorgado por el área Municipal competente y carga máxima admisible expresada en kilogramos.

Artículo 33º: Cada volquete deberá exhibir claramente en ambos lados cortos un recuadro con letras negras que informe las restricciones al estacionamiento, cuyas medidas mínimas serán de 0,40 metros de base por 0,35 de altura, y ubicado a 0,10 metros de distancia de las franjas oblicuas superiores cuya leyenda deberá expresar la distancia mínima de estacionamiento de 8 metros dispuesta en la presente, los horarios que establecerá el Departamento Ejecutivo Municipal y número de la presente Ordenanza, conforme al siguiente formato: “Prohibido el estacionamiento a una distancia menor a 8 metros de la parte frontal de este volquete en los horarios desde las __hs. Hasta las__ hs. Ordenanza Nº -------”.

Artículo 34º: Los volquetes estarán provistos de mecanismos que impidan la dispersión de su contenido durante su transporte o mientras estén depositados en la vía pública y no se lleven a cabo operaciones de carga o descarga de tangibles.

Los mecanismos permitidos serán:

- Dos tapas o compuertas metálicas en su parte superior. Las mismas constituirán un plano límite de carga que no excederá en más de 0,50 metros al enrase superior del recipiente.

- Una lona o similar, de dimensiones superiores a las de la caja metálica y fijada a la misma. La misma constituirá un plano límite de carga que no excederá en más de 0,50 metros al enrase superior del recipiente.

Artículo 35º: Los volquetes habilitados en ningún caso podrán presentar perforaciones que posibiliten la dispersión de tangibles o desperfectos que posibiliten la perdida de material contenido y/o que generen riesgos a la ciudadanía.

Artículo 36º: Los mecanismos de izado del vehículo que transporte los volquetes, como también los “cáncamos” de enganche, cadenas y demás accesorios propios de fuerza, deberán funcionar correctamente.

Artículo 37º: La condición de limpieza y de pintura de los volquetes, especialmente lo dispuesto en los Artículos 32º, 33º y 34º, deberá mantenerse en perfecto estado de conservación para que se cumplan adecuadamente, a través de su visualización, las pautas preventivas que hacen a la seguridad, la estética general y decoro en la vía pública.

Artículo 38º: Todo vehículo afectado al traslado de volquetes deberá poseer en el centro de ambas puertas laterales un recuadro con letras de color contrastante con su pintura, cuyas medidas mínimas serán de 0,50 metros de base por 0,40 metros de altura; donde constarán el nombre o razón social del titular; domicilio y teléfono; resolución de habilitación del servicio y fecha de vencimiento.

Artículo 39º: Todo volquete o vehículo que se incorpore posteriormente al servicio deberá ser inscripto y cumplimentar con lo establecido en la presente Ordenanza.

 

CAPITULO IV

HABILITACION DE LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS

Artículo 40º: Independientemente de lo solicitado por el área de Habilitaciones municipal, para poder operar, las Empresas prestatarias del servicio deberán acreditar oportunamente:

a) La propiedad del/los vehículos a afectar para la prestación del servicio (título de propiedad y tarjeta verde a su nombre);

b) Verificación técnica vehicular o revisión técnica de los vehículos, actualizado (CITTA);

c) Cantidad de volquetes que la empresa posea;

d) Dimensión de cada volquete, carga máxima admisible, en kilogramos y en volumen de carga;

e) Seguro obligatorio por responsabilidad civil contra terceros de los volquetes y vehículos motrices que utilice para desarrollar la actividad.

Artículo 41º: Las empresas prestatarias deberán comunicar, dentro de los 5 (cinco) días hábiles, toda alta o baja o modificación que se efectúe en relación a los aspectos referidos en los incisos del Artículo anterior. No obstante ello, queda prohibido la utilización de volquetes y vehículos que no se encuentren debidamente habilitados.

 

CAPITULO V

INFRACCIONES. SANCIONES

Artículo 42º: Multa genérica: El que disponga en la vía pública los elementos previstos en el Artículo 1° en contravención a lo estipulado en la presente Ordenanza, y siempre que no se disponga de otra sanción específica, será sancionado con una multa graduable y pecuniaria equivalente de 30 a 100 módulos.

La graduación de la misma será de acuerdo a la gravedad de la infracción, y se contemplara la reiteración que efectúe el sujeto, conforme a la siguiente escala:

Graduación conforme Gravedad de la infracción:

1° infracción: 30 a 100

2° infracción: 50 a 200

3° infracción  100 a 300

4° o mayor infracción: 200 a 400

Serán solidariamente responsables por el pago de la multa el propietario del inmueble, el responsable de la obra y la empresa que dispusiere los materiales, en su caso, y una vez intimado por el Departamento Ejecutivo para que cese y reponga al estado anterior, la multa será de 5 módulos por día.

Artículo 43º: El que disponga un volquete, cualquiera sea su tipo o dimensiones sin el debido permiso o no ajustándose a las condiciones en que le fue otorgado por el municipio, será sancionado con un valor equivalente en pesos según la siguiente escala:

1° infracción: de 30 a 100 módulos

2° infracción 50 a 100

3° infracción 100 a 300

4° o mayor infracción: 200 a 400.

Artículo 44º: El que disponga un volquete, de cualquier tipo o dimensiones, en lugares prohibidos o no habilitados a tal fin, será sancionado según la siguiente escala:

1° infracción: de 30 a 100 módulos

2° infracción 50 a 100

3° infracción 100 a 300

4° o mayor infracción: 200 a 400.

Artículo 45º: El titular de un volquete que lo emplee sin el estado correcto de las medidas de seguridad o sin ellas, será sancionado con un valor equivalente en pesos según la siguiente escala:

1° infracción: de 30 a 100 módulos

2° infracción 50 a 100

3° infracción 100 a 300

4° o mayor infracción: 200 a 400.

Artículo 46º: El titular de un volquete que no cumpla con los horarios para la disposición de los mismos, será sancionado con un valor equivalente en pesos según la siguiente escala:

1° infracción: de 30 a 100 módulos

2° infracción 50 a 100

3° infracción 100 a 300

4° o mayor infracción: 200 a 400.

Artículo 47º: El titular de un volquete que lo emplee sin los datos consignados conforme Artículo 33º, será sancionado con un valor equivalente en pesos según la siguiente escala:

1° infracción: de 30 a 100 módulos

2° infracción 50 a 100

3° infracción 100 a 300

4° o mayor infracción: 200 a 400.

Artículo 48º: EL titular de un volquete que contravenga lo estipulado en el Artículo 21º incisos e.) y f.), será sancionado con un valor equivalente en pesos según la siguiente escala:

1° infracción: de 30 a 100 módulos

2° infracción 50 a 100

3° infracción 100 a 300

4° o mayor infracción: 200 a 400

Adicionalmente, será inhabilitada por un plazo no inferior a 90 días ni superior a 180 días.

Artículo 49º: En caso de reiteración de tres infracciones, en el plazo de un año calendario, la sanción a aplicar al titular del volquete en cuestión será la inhabilitación para operar, en el plazo impuesto por la Autoridad.

La inhabilitación de marras, no podrá exceder de los ciento ochenta (180) días de duración.

Artículo 50º: Por razones de seguridad, sin intimación previa, la Municipalidad podrá retirar de la vía pública por administración y con cargo al propietario los volquetes que se encuentren en infracción a la normativa vigente, independientemente de las demás sanciones que le correspondan.

Artículo 51º: En caso de que en un mismo momento se determine la comisión de más de una infracción, las sanciones podrán ser acumuladas.

 

CAPITULO VI

Artículo 52º: BENEFICIO BUEN CONTRIBUYENTE:

Aquellos contribuyentes de la Tasa de Servicios Públicos que no registren deuda por dicha tasa, podrán solicitar al municipio un retiro mensual de residuos especiales, siempre que los mismos no excedan de 200 Kgs. los que deberán estar contenidos y separados en bultos, a tal fin el Departamento Ejecutivo reglamentará el procedimiento.

 

CAPITULO VII

 

Artículo 53º: Facúltese al Departamento Ejecutivo a reglamentar, en todos sus aspectos, la presente a fin de garantizar su efectiva y eficaz aplicación.

Artículo 54º: Otorgase un plazo de sesenta días para que las empresas prestadoras de servicio de volquetes se adecuen a lo normado en la presente.

Artículo 55º: La presente Ordenanza entrará en vigencia a los treinta días posteriores a su promulgación.

Artículo 56º: Derogase toda otra norma o disposición que se oponga a la presente.

Artículo 57º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo.


 

Claudio Oscar Monteiro
Secretario Legislativo
H.C.D. 25 de Mayo
Héctor Hugo Ambrosino
Presidente
H.C.D. 25 de Mayo

 

 

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