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Ordenanza Preparatoria - Impositiva Fiscal Imprimir Correo electrónico

Sesión Pública Ordinaria celebrada el día 10 de Septiembre de 2012

 

ORDENANZA PREPARATORIA IMPOSITIVA FISCAL

 

CAPITULO  PRIMERO

 

TASA  POR  ALUMBRADO,  LIMPIEZA Y  CONSERVACIÓN  DE LA  VIA  PÚBLICA

 

Artículo 1º: - Por la prestación de los servicios de alumbrado público, común o especial, recolección de residuos domiciliarios y disposición final, riego y conservación y ornato de las calles, plazas y paseos, se abonará la Tasa que se establece en este Capítulo.

Artículo 2º: - El servicio de alumbrado se afectará a todo bien comprendido dentro de los 100 metros del foco de luz más cercano. El servicio se considerará existente hasta esa distancia, medido sobre la línea de edificación hacia todos los rumbos por los ejes de las calles y ambas aceras. La interposición de una o más calles en la extensión de los 100 metros, no interrumpe los efectos del alcance, debiéndose agregar en los cálculos de distancia el ancho total de la calle o calles interpuestas en todos los rumbos y en línea recta.

Artículo 3º: – El servicio de limpieza involucra el barrido de calles, recolección de residuos domiciliarios, el riego de calles de tierra,  higienización y desinfección de la vía pública.

Artículo 4º: El servicio de conservación de la vía pública comprende el mantenimiento del pavimento como también el abovedado de calles de tierra, cunetas, alcantarillas, pasos de tierra, la poda del arbolado público, e higienización.

Artículo 5º: La tasa de alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública o indistintamente de servicios públicos, debe abonarse estén o no los inmuebles ocupados, con o sin edificación y afecta a todos los inmuebles ubicados en aquellas zonas del Partido en las que el servicio se preste, total o parcialmente, diaria o periódicamente y entreguen o no, en su caso, los ocupantes de los inmuebles los residuos domiciliario a los encargados de la recolección.

Artículo 6º: La base imponible de los servicios que componen esta tasa, está constituida por la extensión lineal de frente de cada inmueble y dentro de los radios y zonas establecidos de acuerdo con la Ordenanza Nº 1459 y sus modificatorias, y de esta Ordenanza.

Liquidase esta tasa con un descuento del 50% sobre las partidas e inmuebles con frentes a dos calles que hagan esquina en los primeros 15 metros lineales a contar desde el ángulo de la esquina, salvo el servicio de alumbrado público en aquellos casos que tribute con una base imponible distinta.

Artículo 7º: Las zonas urbanas de la ciudad y localidades del Partido de 25 de Mayo podrán ser divididas en zonas a efectos de establecer montos diferenciales de la presenta Tasa. Se establece como Zona “A” de la ciudad cabecera a la compuesta por las manzanas 7, 8,  9, 11, 12, 13, 14, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 212, 213, 214, 215, 216, 230, 231, 232, 247, 248, 249, 264, 265, 266 y 283. Las parcelas urbanas, suburbanas, residencial extraurbana y residencial por lote adyacente de todas las localidades del Partido no determinadas expresamente como Zona “A”, serán consideradas como pertenecientes a Zona “B” a efectos del cálculo de la presente Tasa. 

Artículo 8º: La tasa por el Servicio Municipal de Alumbrado Público en la Ciudad de 25 de Mayo, en sus Circunscripciones I y II; en la Localidad de Norberto de la Riestra en su Circunscripción IV, Sección G; en la Localidad de Valdés en su Circunscripción X, Sección A; en la Localidad de Mosconi en su Circunscripción XI, Sección A y en la Localidad de San Enrique en su Circunscripción XII, Sección B; en la Localidad de Pedernales en su Circunscripción IV, Secciones A y B; en la Localidad de Gobernador Ugarte en su Circunscripción VI, Sección A y en donde los receptores de los mismos sean usuarios de las Empresas Prestadoras del servicio eléctrico, tributarán de acuerdo a lo establecido en el presente Capítulo.

Artículo 9º.La base imponible de la tasa será la cuantía del consumo eléctrico facturado por la empresa prestadora del servicio como importe básico por venta de energía eléctrica consumida por cada usuario.

Artículo 10º: – Son contribuyentes del tributo y sujetos obligados al pago, los usuarios del servicio público de alumbrado que revistan, a la vez el carácter de usuarios de la empresa prestadora del servicio eléctrico y, en caso de incumplimiento por parte de aquellos, los titulares del dominio de los inmuebles afectados.

Artículo 11º: El monto del tributo a satisfacerse resultará de aplicar sobre la base imponible las siguientes alícuotas según lugar y categoría, a saber:

 

Para  la  Ciudad  de  25  de  Mayo

 

  1. Residencial y Gobierno: 18% sobre el importe básico facturado por el consumo eléctrico al usuario.
  2. Comercio: 12% sobre el importe básico facturado por el consumo eléctrico al usuario.
  3. Industria: 5% sobre el importe básico facturado por el consumo al usuario.

 

Para  Norberto  de  la  Riestra

  1. Residencial y Gobierno: 15% sobre el importe básico facturado por el consumo eléctrico al usuario.
  2. Comercio: 8% sobre el importe básico facturado por el consumo eléctrico al usuario.
  3. Industria: 2% sobre el importe básico facturado por el consumo al usuario.

Para  Valdés,  Agustín  Mosconi,  Del  Valle,  Gobernador Ugarte  y  San  Enrique

 

  1. Residencial y Gobierno: 8% sobre el importe básico facturado por el consumo eléctrico al usuario.
  2. Comercio: 4% sobre el importe básico facturado por el consumo eléctrico al usuario.
  3. Industria: 1% sobre el importe básico facturado por el consumo al usuario.

 

Para  Pedernales

 

  1. Residencial y Gobierno: 15% sobre el importe básico facturado por el consumo eléctrico al usuario.
  2. Comercio: 8% sobre el importe básico facturado por el consumo eléctrico al usuario.
  3. Industria: 2% sobre el importe básico facturado por el consumo al usuario.

 

A efectos de la determinación de las categorías fijadas se estará a lo dispuesto en el Decreto del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires Nº 809 del año 1984.

Artículo 12º: Los inmuebles afectados por esta Tasa tributarán los importes siguientes por parcela.

 

Alumbrado: Parcelas sin medidor:

 

ZONA “A”

$ 150,00 por año.

ZONA “B”

$   90,00 por año.

 

Limpieza, Barrido y Conservación de la Vía Pública: A partir de la Promulgación de la presente Ordenanza:

 

ZONA “A”

$  30,00 por año, por metro lineal.

ZONA “B”

$ 204,00 por año.

 

Y a partir de la 2° cuota del ejercicio 2013:

 

ZONA “A”

$  36,00 por año, por metro lineal.

ZONA “B”

$ 240,00 por año.

 

Las zonas urbanas del interior del Partido, tributarán según alícuotas de 25 de Mayo:

 

En Norberto de la Riestra y Pedernales.

 

100%

En Del Valle y Valdés.

75%

En San Enrique, Mosconi, Gobernador Ugarte y Ernestina.

 

50%

 

Artículo 13º: Por edificios subdivididos por el Régimen de Propiedad Horizontal, la Tasa contemplada en este Capítulo, cuyo componente es la limpieza y conservación de la vía pública, se abonará por unidad funcional, fijándose un monto mínimo que así se establece:

 

Inmuebles de la ZONA “A”:

  1. Por Unidad Funcional que da al frente el equivalente a 8,40 metros.
  2. Por Unidad Funcional interna, el equivalente a 4,80 metros.

 

Inmuebles de la ZONA “B”:

  1. Lo establecido en el Artículo 13º.

 

Artículo 14º:Los inmuebles ubicados con frente sobre calles límites de dos zonas, tributarán la Tasa correspondiente a la cual pertenezcan, por el o los servicios con los que ésta esté servida.

Artículo 15º: La liquidación para cada inmueble se realizará tomando el conjunto del monto determinado por cada servicio prestado en el radio de ubicación del inmueble y el monto de los mismo no podrá modificarse salvo los siguientes supuestos:

  1. Por modificación de la extensión lineal de frente a resulta de subdivisiones, unificaciones y anexiones.
  2. Por la comprobación de errores u omisiones dominiales, catastrales o administrativas.

Artículo 16ºLos responsables están obligados a comunicar formalmente y de inmediato a la autoridad de aplicación municipal cualquier modificación de la base imponible. Caso contrario y detectada la modificación por la autoridad municipal ésta procederá a efectuar de oficio las rectificaciones y ajustes del caso. Hasta que se produzcan una o cualquiera de estas situaciones a los efectos de la tributación, la base imponible continuará vigente hasta que se efectúen las correcciones del caso.

Para el supuesto de unificación parcelaria, la parcela resultante será categorizada, a los efectos determinados en este Capítulo, según el destino principal de la misma.

Artículo 17º En las calles en que se implemente o modifique el servicio, la incorporación de los Contribuyentes afectados a la Tasa, se aplicará a partir de su habilitación por el Departamento Ejecutivo.

Artículo 18º El cambio de titulares de dominio o contribuyentes tendrá efectos tributarios únicamente en la forma y oportunidad que determine el Departamento Ejecutivo, hasta ese momento subsiste la responsabilidad fiscal del contribuyente que figura en los Registros Municipales, cuando el titular de dominio no demuestre la transferencia de dominio.

Los inmuebles integrados por más de una unidad de vivienda y/o locales de negocios y/u oficinas que puedan funcionar en forma independiente, abonarán la tasa por unidad, aún en el caso que no estén divididos.

Artículo 19º Son contribuyentes de la tasa establecida en este Capítulo:

  1. Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los  nudos propietarios.
  2. Los usufructuarios.
  3. Los poseedores a título de dueño y solidariamente los titulares de dominio.
  4. Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas o privadas que financien construcciones.
  5. Los herederos o sucesores.

Artículo 20º: – La contribución anual, que por ésta Tasa deben abonar los contribuyentes, se liquidará bimestralmente en las fechas que determine el Departamento Ejecutivo en el Calendario Fiscal.

Artículo 21º: Facúltese al Departamento Ejecutivo a fijar la composición porcentual que en la Tasa de Alumbrado Público, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, corresponde a cada uno de los servicios que la integran.

 

 

CAPITULO  SEGUNDO

TASA  POR  SERVICIOS  ESPECIALES  DE  LIMPIEZA  E  HIGIENE

Artículo 22º:Por la prestación de los servicios de extracción de residuos que por su magnitud no corresponden al servicio normal de limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios, malezas, como así los servicios especiales de desinfección de inmuebles y vehículos, desagote de pozos y otros similares, se abonará la Tasa que se establece en el presente Capítulo.

Artículo 23º: – Fíjanse los siguientes derechos:

a)

Desratización de hoteles, fondas, comercios, fábricas, depósitos, salas de espectáculos públicos y centros sociales, por metro cuadrado, más producto utilizado.

 

 

$ 2,00

b)

Desratización de casas de familia, por metro cuadrado, más producto utilizado.

 

$ 2,00

c)

Limpieza de predios, extracción de residuos, desperdicios, malezas y otros procedimientos de higiene no comprendidos en el Artículo 8º de la presente Ordenanza, por metro cuadrado, más producto utilizado sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

  1. Zona Urbana
  2. Zona Suburbana

 

 

 

 

 

$ 10,00

$ 10,00

d)

Servicio de carro atmosférico cuando sea prestado por la Municipalidad.

  1. Por carrada de 6.000 litros, cada una.
  2. Por servicio fuera de la planta urbana, recargo por cada una.

 

 

$ 60,00

 

$ 2,00 por Km. recorrido.

e)

Servicio de desinfección obligatoria trimestral de vehículos de pasajeros y de transporte de sustancias alimenticias.

  1. Por cada taxi y remis por vez, más producto utilizado.
  2. Por cualquier otro vehículo y por vez, más producto utilizado

 

 

 

$ 30,00

 

$ 60,00

f)

Por retirar tierra o escombros depositados en la calzada y residuos no domiciliarios a solicitud del interesado.

  1. Por viaje.

 

 

 

$ 300,00

g)

Por toda otra prestación no contemplada taxativamente en este Artículo.

 

$ 100,00

Artículo 24º: – Serán responsables del pago:

  1. Los propietarios y/o poseedores, en cuanto al servicio establecido en el Artículo 23º, Inciso c), si una vez intimados a efectuarlos por su cuenta no lo realizarán dentro de los dos (2) días hábiles, a partir de la fecha de modificación en el momento en que le sea intimado el pago de la tarea efectuada por la Municipalidad.
  2. Los solicitantes de servicios en cuanto a las Tasas establecidas en este Capítulo en el momento de peticionarse la prestación.

 

 

CAPITULO  TERCERO

 

TASA  POR  HABILITACIÓN  DE  COMERCIOS  E  INDUSTRIAS

Artículo 25º: Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de los locales, establecimiento u oficinas destinados a comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, se abonará por única vez la tasa que al efecto se establezca.

  1. La habilitación tendrá una vigencia máxima de un año. Todas las habilitaciones caducan provisoriamente el primer día hábil de cada año y se mantienen en este estado hasta el 31 de marzo del mismo ciclo, período en el cual se procederá a la rehabilitación, luego de éste, la habilitación caducará en forma definitiva.
  2. La rehabilitación se realizará en forma totalmente gratuita, siendo única condición exigible la presentación del libre deuda correspondiente a la Tasa de Seguridad e Higiene del comercio solicitante.
  3. La rehabilitación gratuita se llevará a cabo desde el primer día hábil de cada año hasta el 31 de marzo del mismo ciclo, vencido este plazo, el comercio en cuestión podrá ser clausurado por falta de habilitación.
  4. Los locales comerciales que registren deudas municipales de Tasa de Seguridad e Higiene, no serán habilitados hasta tanto éstas no sean saldadas.

Artículo 26º:Fíjanse las siguientes tasas por actividades:

 

a)

Empresas atendidas por sus propios dueños, sin personal dependiente y/o inmueble destinado a la explotación con superficie no mayor de 35 metros cuadrados.

 

 

$ 80,00

b)

Empresas con hasta tres empleados efectivos y/o temporáneos y/o inmuebles destinados a la explotación, con superficie superior a 35 metros cuadrados.

 

 

$ 220,00

c)

Empresas con más de tres empleados efectivos y/o temporáneos y/o inmuebles destinados a la explotación, con superficie superior a 80 metros cuadrados.

 

 

$ 320,00

d)

Empresas que se dediquen a la compra-venta de joyas, relojes y afines, operaciones inmobiliarias, agencias de seguros, comercialización de billetes de lotería y/o agencias de juegos de azar autorizados, locales que se dediquen a la explotación comercial de juegos mecánicos y/o electrónicos.

 

 

 

 

$ 450,00

e)

Prácticas deportivas o de gimnasia y afines.

$ 110,00

f)

Empresas dedicadas a las siguientes actividades: Instituciones comprendidas dentro del régimen de la Ley de Entidades Financieras, compra-venta de divisa, oro y metales preciosos, hoteles y/o moteles por hora y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación, boites, nights clubes y establecimientos similares.

 

 

 

 

 

 

$ 700,00

Artículo 27º:Serán responsables del pago de las Tasas establecidas en éste Capítulo, los titulares de comercios, industrias y servicios alcanzados por la Tasa, debiendo abonarlo en el momento de requerir el mismo. No se procederá a efectuar ningún trámite de habilitación sin el previo pago de la Tasa correspondiente, el que se efectivizará al momento de la presentación de la solicitud, sin que ello implique la resolución favorable de la gestión. El incumplimiento de lo dispuesto en este Artículo dará lugar a más de las multas aplicables a la clausura del local o instalación hasta que el responsable regularice su situación.

 

 

CAPITULO  CUARTO

 

TASA  POR  INSPECCIÓN  DE  SEGURIDAD  E  HIGIENE

Artículo 28º:Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene de comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos que se desarrollan en locales, establecimientos u oficinas, se abonará la Tasa que al efecto se establece en este Capítulo.

Artículo 29º: La base imponible estará dada por el número de personas encargadas y/o asignadas a la explotación del comercio o industria de que se trate como propietario o en relación de dependencia, que trabajan efectivamente en jurisdicción municipal. No se computarán a los fines de esta Tasa los miembros de los directorios, consejos de administración, corredores y viajantes. Cuando la explotación este a cargo de un grupo familiar, ésta se considerará como una unidad tributaria.

Artículo 30º:Son responsables del pago de esta Tasa los titulares de comercio, industria o prestadores de servicio alcanzados por la misma, y abonará la misma por cada uno de los locales o instalaciones habilitadas.

Artículo 31º:Fíjase la Tasa en un monto mensual de la siguiente manera:

 

a)

Tasa mínima.

$ 20,00

b)

Cuando se trate de comercios dedicados a la venta o provisión de alimentos la Tasa mínima se elevará a:

 

$ 40,00

c)

Más un adicional por cada trabajador en las condiciones establecidas en el Artículo 29º.

$  5,00

 

 

Artículo 32º: Fíjase una tasa mínima especial para las siguientes actividades en relación a la escala establecida en el Artículo anterior:

 

a)

Confiterías bailables y locales públicos de diversión, cabaret y similares, por mes.

 

$ 250,00

b)

Locales de juegos mecánicos y electrónicos, por mes.

 

$  150,00

c)

Locales para el desarrollo de actividades deportivas o de gimnasia en zona urbana, cada 200 metros cuadrados afectados, al margen de lo que corresponda si en el lugar existieran confiterías o expendio de alimentos o bebidas, por mes.

Exceptúese a entidades de bien público, con reconocimiento municipal o personería jurídica.

 

 

 

 

 

$ 100,00

d)

Hoteles alojamiento u hoteles con tarifa por hora, por mes, por cada habitación.

 

$ 250,00

 

Artículo 33º: Anualmente el contribuyente deberá presentar una declaración jurada que reflejará las características de la explotación y el número de personas asignadas a la misma.

Sin perjuicio de ello la autoridad de aplicación podrá efectuar inspecciones periódicas para constatar dichas circunstancias, siendo válida la determinación de oficio que se practicará a los efectos tributarios, salvo prueba en contrario.

Artículo 34º:El Departamento Ejecutivo queda facultado para realizar compulsas de libros o exigir comprobantes o documentos, o estimar de oficio la base imponible o enviar inspecciones a los lugares o establecimientos donde se ejerzan actividades sujetas a ese tributo, o requerir el auxilio de la fuerza pública u orden para llevar a cabo las inspecciones o registros de locales y libros de los contribuyentes cuando se opongan u obstaculicen la realización de las mismas a los efectos del cobro en los siguientes casos:

  1. Cuando se considere que la Declaración Jurada efectuada por el contribuyente no se ajusta a la verdad.
  2. Cuando el contribuyente no haya presentado la Declaración jurada dentro del plazo establecido.

En todos los casos el contribuyente será notificado en forma fehaciente de la base imponible asignada, para que, dentro de los treinta días, prueben mediante documentación fehaciente lo contrario, en su defecto, quedará firme el importe estimado y se procederá sin más a la liquidación de la Tasa.

Artículo 35º:En los casos de transferencia de negocio el adquirente que continuará con la explotación será solidariamente responsable del pago de las tasas adeudadas por el anterior propietario si no se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales que regulan dichas transferencias.

Artículo 36º: En el caso de cese de actividad comercial o negocio, el contribuyente deberá comunicar de inmediato de tal circunstancia a la autoridad de aplicación municipal, de no hacerlo así y de no poder probar la efectiva cesación de la explotación de acuerdo a la reglamentación que dicte el Departamento Ejecutivo, el contribuyente continuará siendo responsable del pago de la tasa hasta el momento del otorgamiento del respectivo cese.

Artículo 37º:Los contribuyentes quedan obligados a exhibir en lugar visible la autorización o habilitación del negocio, el número de personas asignadas a su explotación y deberá conservar la Declaración Jurada anual y los recibos de pago de la tasa, que mostrará a los inspectores municipales cada vez que así se lo requiera.

El incumplimiento de lo dispuesto en este Artículo dará lugar a más de las multas aplicables a la clausura del local o instalación hasta que el responsable regularice su situación.

A efectos de lo determinado en este Artículo, la Dirección de Ingresos Públicos llevará actualizado un Registro de Contribuyentes.

Artículo 38º:El pago se efectuará por medio de cuotas con la periodicidad que anualmente determine el Departamento Ejecutivo en el respectivo Calendario Fiscal.

 

CAPITULO  QUINTO

TASA  POR  SERVICIOS  SANITARIOS

TITULO  I

Artículo 39º: Por los servicios de agua corriente y de cloacas de todo inmueble, con edificación o sin ella, comprendido dentro del radio en que se extiendan las obras y una vez que las mismas hayan sido liberadas al servicio se deberá abonar la Tasa que se establece en el presente Capítulo.

Artículo 40º:La Tasa se fija de acuerdo a las siguientes normas:

  1. Cuando no se aplique el servicio medido de agua corriente de acuerdo al monto base asignado en relación a las franjas de valuación según se determinen en esta Ordenanza, tanto para el servicio de agua corriente como para el servicio de desagües cloacales.
  2. Cuando se aplique el servicio medido de agua corriente, de acuerdo a la Tasa establecida en relación al consumo registrado; el servicio de desagües cloacales, en este caso, será liquidado en proporción a dicho consumo.

En todos los casos el servicio mínimo se abonará de acuerdo a lo establecido en la presente Ordenanza.

Artículo 41º: La Tasa se abonará de acuerdo al siguiente mecanismo:

 

1.

Servicio de Agua Corriente:

1.1.

Sistema Medido.

1.1.2. a)

Ha  Hasta 30 m3 bimestrales.

$ 3,00 por m3

b)

Más de 30 a 60 m3 bimestrales.

$ 3,45 por m3

c)

Más de 60 m3 bimestrales.

$ 3,97 por m3

1.1.3.

Monto mínimo bimestral.

$ 69,00

 

El importe resultará de multiplicar el volumen bimestral de agua potable suministrado por el precio del metro cúbico según escala al momento de la emisión de la correspondiente cuota.

 

1.2.

Sistema no medido.

1.2.1.

De acuerdo a la siguiente escala desde la promulgación de la presente ordenanza :

 

Categoría

Columna I

Valuación Inmobiliaria Ley 10707 y Modificatorias

Columna II

Monto Base

A

De 0 a 10623,30

$ 42,50

B

De 10623,40 a 21246,60

$ 55,00

C

De 21246,70 a 53116,50

$ 64,30

D

De 53116,60 a 70822,00

$ 113,40

E

Más de 70822,10

$ 151,50

 

1.3.

Sistema no medido.

1.3.1.

De acuerdo a la siguiente escala desde la 1° cuota del ejercicio 2013:

 

Categoría

Columna I

Valuación Inmobiliaria Ley 10707 y Modificatorias

Columna II

Monto Base

A

De 0 a 10623,30

$ 51,00

B

De 10623,40 a 21246,60

$ 66,00

C

De 21246,70 a 53116,50

$ 77,16

D

De 53116,60 a 70822,00

$ 136,08

E

Más de 70822,10

$ 181,80

 

A los efectos de la aplicación de las escalas establecidas “ut-supra”, se estará al siguiente procedimiento:

  1. La valuaciones fiscales inmobiliarias de la Columna I se actualizarán según las altas y bajas de mejoras o modificaciones de su situación catastral que informadas por el Organismo Provincial correspondiente produzcan variaciones en las nuevas valuaciones originales. Las nuevas valuaciones resultantes serán consideradas por el Departamento Ejecutivo para la re categorización de los contribuyentes en la categoría que le corresponda.
  2. El monto base fijado en la Columna II será actualizado de acuerdo a los mecanismos establecidos en esta Ordenanza en cada cuota a devengarse. Los importes totales anuales así alcanzados se considerarán como monto total del tributo a satisfacer por esta Tasa y año de que se trate. El monto de la última cuota anual se considerará como el importe base del año siguiente y así sucesivamente.

 

2.

Servicio de desagües cloacales.

2.1.

Servicio de cloacas con servicio de agua.

 

El importe que surge de multiplicar los valores determinados por el servicio de agua por el coeficiente del 1,35 y en cada categoría.

 

2.2.

Servicio de cloacas.

 

El importe que surge de multiplicar los valores determinados para el servicio de agua por un coeficiente de 0,35.

 

3.

Los terrenos baldíos que se encuentren en zona urbana tributarán una tasa especial cuyo importe será equivalente al 150% de los valores establecidos en la Columna II.

 

Artículo 42º: Cuando se trate de inmuebles en que:

  1. Existan piletas de natación para cuyo llenado se utilice agua corriente y durante la temporada de verano, la Tasa se incrementará durante ese período en un 200%.
  2. Se destinen a servicio de lavado de vehículos automotores o similares, la Tasa se incrementará en un 100% cuando utilicen agua corriente.
  3. Se utilicen para explotar en los mismos, bares, restaurantes, hoteles y carnicerías y utilicen agua corriente, la Tasa se incrementará en un 50%.

d)  Se exploten fábricas de hielo, soda o actividades que requieran uso intensivo de agua corriente, la tasa se incrementará en un 70%.

Artículo 43º: – Por los servicios técnicos especiales a cargo de la Secretaría de Obras Públicas, se abonarán las siguientes tarifas:

Aprobación de planos para obras externas de agua y cloacas. Para retirar planos aprobados deberán abonarse sobre los montos del Presupuesto actualizado de las instalaciones sanitarias presentadas por el interesado:

 

1)

En concepto de aprobación, el

1%

2)

En concepto de inspecciones, el

2%

 

Artículo 44º:Derechos de aprobación de planos de Obras Sanitarias e inspección de obras recintos sanitarios:

 

1)

Camiones Atmosféricos.

Por derecho de descarga de camión atmosférico, se abonará en forma mensual por cada camión habilitado.

 

$ 200,00

2)

Consumo de agua para construcciones.

  1. La liquidación del consumo de agua para cualquier tipo de construcción será independiente de las cuotas por servicios que correspondan en el inmueble y se abonarán de acuerdo a lo establecido en los incisos siguiente y en las formas y plazos que determine la Secretaría de Servicios Públicos. Cuando se halla implementado el servicio medido de agua para construcción y refacciones se cobrará el consumo según marca el medidor de acuerdo a la tarifa establecida en esta Ordenanza.
  2. El agua destinada a construcción de edificios se cobrará por metro cuadrado de superficie cubierta, de acuerdo con las siguientes cifras:

1.

Tinglados y galpones de material metálico, madera asbesto-cemento, o similares

 

$ 0,16

2.

Galpones con cubierta de material plástico, madera, asbesto-cemento o similares, o muros de mampostería sin estructura resistente de Hº Aº

 

 

$ 0,28

3.

Galpones con estructura resistente de Hº Aº y muros de mampostería.

 

$ 0,40

4.

Edificios en general para viviendas, comercios, industrias, oficinas públicas o privadas, colegios, hospitales, etc.

  1. Sin estructura resistente de Hº Aº.
  2. Con estructura resistente de Hº Aº.

La aplicación de las tarifas del presente punto, se computará al 50% de la superficie real de galerías y balcones.

  1. Para construcción de pavimento y solados en general, el agua a emplearse se abonará conforme a la siguiente tarifa:
    1. Calzadas de hormigón o con base de hormigón, por metros cuadrados.
    2. Cordón y cuneta de hormigón, por metro cuadrado.
    3. Acera y solado de mosaicos, alisado de montero, etc., por metro cuadrado.

Los precios de los acápites 1 y 2 se liquidarán con un descuento del 30%, si el hormigón se elabora fuera de la obra.

  1. El agua que se utilice en refacciones o reparaciones de edificios se cobrará a razón del 4%0 (cuatro por mil) del costo de la obra estimado por la Secretaría de Obras Públicas, debiendo el solicitante presentar cómputo métrico de los trabajos a realizar.

Los distintos servicios que se incluyan en este apartado, en ningún caso serán inferiores a...

 

 

 

$ 0,40

$ 0,48

 

 

 

 

 

$ 0,60

 

$ 0,32

 

$ 0,32

 

 

 

 

 

 

 

$ 51,00






 

TITULO  II

Artículo 45º:Por los Servicios Técnicos Especiales que preste la Secretaría de Servicios Públicos, Dirección de Obras Sanitarias:

Los inmuebles que están ajustados por las disposiciones de la Ley 5965 y su reglamentación, abonarán en concepto de inspección de funcionamiento y de control de calidad de efluentes cloacales, conductores pluviales otros cuerpos de agua o dentro de su propio predio, una Tasa mínima mensual, en la siguiente forma:

 

1)

Descarga a colectores cloacales.

$ 14,90

2)

Descarga a colectores pluviales.

$ 12,40

3)

Descarga a otros cuerpos de agua.

$ 7,45

4)

Descarga dentro del propio predio.

$ 9,70

TITULO  III

Artículo 46º: Son contribuyentes y obligados al pago de la Tasa de Agua Corriente y Desagües Cloacales:

  1. Los propietarios de los inmuebles afectados con exclusión de los nudos propietarios.
  2. Los usufructuarios.
  3. Los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares de dominio.
  4. Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas o privadas que financien construcciones.
  5. Los herederos y las sucesiones.

Artículo 47º: Son contribuyentes y obligados al pago de los servicios técnicos especiales, derechos de aprobación de planos y demás servicios contemplados en este Capítulo, los interesados que soliciten el servicio.

Artículo 48º: Las Ordenanzas municipales establecerán en cada caso las obras y servicios que afecten a cada zona, comenzando a regir la obligación fiscal, de tributación desde la fecha en que el Departamento Ejecutivo disponga la liberación de las obras al público.

Artículo 49º: Las determinaciones y liquidaciones por conexiones domiciliarias, colocación de medidores, ramales especiales, reacondicionamiento o traslado de servicios de agua corriente y cloacas, análisis de agua potable y líquidos residuales, confrontación y consulta de planos de archivo, separación de servicio y todo otro servicio no previsto, serán efectuadas por el Departamento Ejecutivo, quién establece los montos de pago según el detalle:

  1. Conexión domiciliaria de Agua Potable:   $ 150,00
  2. Conexión domiciliaria de Cloaca:

1-Extensión desde la misma vereda:         $ 250,00

2-Extensión de la vereda del frente:         $ 500,00

Artículo 50º: Cuando se utilice el cobro del servicio de agua corriente por el sistema de medición de consumo y el aparato medidor no funcionara correctamente se tributará de acuerdo a las siguientes normas:

  1. Si hubiera mediciones anteriores, conforme al consumo registrado durante el mismo período en el año inmediato anterior.
  2. Si no hubiera mediciones anteriores, por el sistema establecido en el Artículo 41º), Apartado 1.2.1. o 1.3.1 según corresponda.

Artículo 51º: El Departamento Ejecutivo queda facultado a proceder a la restricción del servicio de agua corriente en caso de falta de pago de las dos últimas cuotas devengadas o cuando se violen disposiciones de la reglamentación Municipal o Provincial que regulan las obras sanitarias domiciliarias, previa intimación fehaciente.

Artículo 52º: El pago de la Tasa por agua corriente y cloacas se efectuará bimestralmente en las oportunidades que el Departamento Ejecutivo determine en el correspondiente año fiscal.

Artículo 53º: El pago de las Tasas y tarifas por servicios técnicos, aprobación de planos, inspección de obras sanitarias y todo lo demás se efectuará al momento de la solicitud del servicio de que se trate.

 

CAPITULO  SEXTO

 

TASA  POR  INSPECCIÓN  VETERINARIA

Artículo 54º: – Todo elaborador, fraccionador, distribuidor, introductor o representante de productos alimenticios deberá proceder a su inscripción como tal en un Registro a cargo de la Dirección de Bromatología.

La inscripción en el Registro de elaboradores, fraccionadores y/o distribuidores a que se refiere el párrafo anterior tendrá validez anual y será requisito previo para que los registrados en el mismo puedan comercializar, elaborar o circular los productos en jurisdicción de este Partido.

La Dirección de Bromatología no expedirá permiso de venta o distribución a favor de aquellos que no estén registrados o no hayan renovado la respectiva inscripción a su vencimiento y dará traslado a la Dirección de Recaudación de las constancias del Registro a efectos de la verificación y control del pago de las Tasas establecidas en este Capítulo.

Artículo 55º: La comercialización de productos comprendidos en este Capítulo, sin la correspondiente constancia de que han sido inspeccionados y/o controlados por la autoridad Sanitaria Municipal, de conformidad con lo que establece la legislación municipal en la materia, dará lugar a la determinación de oficio del gravamen y/o el secuestro y decomiso de los productos a cargo del infractor, sin perjuicio de las penalidades que por las contravenciones en que se hubiera incurrido pudieran corresponder, así como los recargos, multas e intereses que correspondan por infracción a las obligaciones y deberes fiscales.

 

 

CAPITULO  SÉPTIMO

 

DERECHOS  DE  OFICINA

Artículo 56º: Por los servicios técnicos y administrativos que presta la Municipalidad, deberán abonarse los derechos que se fijan en el presente Capítulo.

Artículo 57º:Estarán sujetos en general al pago de este derecho las actuaciones que se promuevan ante cualquier repartición municipal y en particular los servicios que por su naturaleza o carácter deban ser retribuidos en forma específica de acuerdo al siguiente detalle:

 

1)

Solicitud de mesa de entradas.

$ 5,00

2)

Por cada ejemplar del Presupuesto u Ordenanza Impositiva.

 

$ 50,00

3)

Derechos de habilitación de plazas de taxis por vacantes y ampliación del número en la ciudad o Localidades.

 

$ 250,00

4)

Informe sobre Libre Deuda solicitado por Escribanos, Abogados, Procuradores o personas autorizadas por ellos, con motivo de transferencia de cualquier tipo de inmuebles, establecimientos comerciales o industriales, divisiones de condominio, hipoteca o cualquier clase de gravámenes, o en el caso de particulares para establecer su deuda, por cada certificado o parcela.

 

 

 

 

 

$ 50,00

5)

Informes sobre solicitudes de deudas, libre de deuda por particulares por c/ Partida y Tasa/Derecho.

 

$ 3,00

6)

Tasa Administrativa previa a la confección de recibos de cuotas vencidas de cualquier Tasa o Servicio o Derecho, por c/Partida y Tasa/Derecho.

 

$ 3,00

7)

Solicitud de permiso para baile y otras fiestas con carácter público, organizado por centros sociales.

 

$ 50,00

8)

Solicitud de permiso para instalar parque de atracciones.

 

$ 200,00

9)

Solicitud de permiso para instalar circos.

$ 200,00

10)

Por la solicitud y otorgamiento de licencia de conductor o su duplicado:

a)Por 5 años

b)Por 3 años

c)Por 2 años

d)Por 1 año

 

 

$ 54,00

$ 40,00

$ 35,00

$ 20,00

11)

Por la solicitud y otorgamiento de renovación, certificación de aptitud física, ampliación de categoría, cambios de domicilio u otros trámites no previstos en la licencia de conductor:

a)Por 5 años

b)Por 3 años

c)Por 2 años

d)Por 1 año

 

 

 

$ 45,00

$ 35,00

$ 30,00

$ 20,00

12)

Inscripción en los Registros de Proveedores y Contratistas.

 

$ 150,00

13)

Transferencias de automotores menores, motonetas, motocicletas.

 

$ 100,00

14)

Pliegos de Bases y Condiciones para Licitaciones públicas o Concursos de Precios, por cada ejemplar se cobrará la Tasa uniforme del 0,5% o (cero, cinco por mil) del presupuesto Oficial.

 

 

 

 

15)

Solicitud de transferencia de negocio o cambio de firma o rubro.

 

$ 150,00

16)

Solicitud de alta y baja de comercio.

$ 50,00

17)

Libreta de Seguridad e Higiene.

$ 50,00

18)

Solicitud y otorgamiento de habilitación de kioscos o similares en espacios públicos o donde se realicen espectáculos cuando el solicitante tenga fines comerciales.

 

 

$ 50,00

19)

Por la solicitud de autorización y verificación técnica de unidades de transportes públicos de pasajeros:

  1. Por la habilitación o renovación de cada vehículo utilizado como microómnibus, transporte escolar y similares.
  2. Por la transferencia de permisos habilitantes otorgados en el inciso anterior.

 

 

 

$ 300,00

 

$ 150,00

20)

Por la solicitud y verificación técnica de unidades para ser destinadas a taxis y remises, se abonará por cada vehículo:

  1. Por la habilitación.
  2. Por la transferencia de los permisos habilitantes otorgados en el inciso anterior.
  3. Por la solicitud y verificación técnica para renovación y/o mejoras de unidades previstas en los apartados 19 y 20.

 

 

 

$ 100,00

 

$ 100,00

 

$ 50,00

21)

Por el otorgamiento de Libreta Sanitaria, cualquiera fuera su uso o certificación médica de su aptitud deportiva en práctica profesional.

 

 

$ 100,00

22)

Por renovación de Libreta Sanitaria.

$ 50,00

23)

Por duplicado de Libreta Sanitaria.

$ 100,00

24)

Por derecho de iniciación de expedientes para la inscripción de productos alimenticios, en el Registro Provincial de Productos Alimentarios; por expediente iniciado, con registración de hasta cinco productos.

 

 

 

 

$ 500,00

25)

Por certificación de numeración de edificios, formularios de planillas Obras Públicas.

 

$ 30,00

26)

Derecho de catastro y fraccionamiento de tierra, visación y aprobación de Planos de Mensura y/o división de inmuebles y/o toma de razón de transmisión de inmuebles o cualquier otro título:

  1. En zona rural, hasta 10 has.
  2. En zona Rural, más de 10 has.
  3. Más sobre excedente de 10 has.

 

 

 

 

$ 50,00

$ 50,00

$ 10,00

27)

En zona sub-rural o urbana, cada plano o toma de razón.

Por cada copia del plano del archivo de Catastro Municipal.

27.1. Planta urbana, tamaño grande.

27.2. Planta urbana, tamaño pequeño.

27.3. Plano Municipal Plastificado.

 

$ 50,00

 

 

$ 25,00

$ 12,00

$ 150,00

28)

Por cada certificación referente a aperturas de calles y caminos en todo el Distrito, clausura, ensanches o desviaciones.

 

 

$ 100,00

29)

Por consultas de planchetas catastrales, planos de subdivisiones, Planos de Obras, construcción o empadronamiento y guía de padrón inmobiliario o municipal, etc., por cada consulta:

29.1. Profesional.

29.2. No profesional.

 

 

 

 

$ 25,00

$ 30,00

30)

Por inicio de Carpeta Técnica de obra.

$ 30,00

31)

Por certificación final de obras:

31.1. Original.

31.2. Duplicado.

 

$ 50,00

$ 50,00

32)

Derecho de visación de planos

$ 25,00

33)

Por Cédula Municipal Catastral Ord. 2760/03 se abonara 1/6 del sueldo mínimo municipal categoría IV ingresante. Por cualquier otro servicio de los contemplados en el presente Capítulo y que no está taxativamente enumerado en el presente Artículo abonará la siguiente Tasa general.

 

 

 

 

$ 25,00

34)

 

Por cada certificación que se despache con trámite urgente a solicitud del requirente, dentro de las 24 horas de haber sido solicitado, sobre la base de la posibilidad del cumplimiento del servicio se abonará el 50% más por la Tasa del despacho, no más.

 

35)

Por ejemplar de chapa Patente de Rodados Menores o solicitud de Duplicados de las mismas.

$ 120,00

36)

Por el trámite de baja cualquiera sea el Motivo, correspondiente a la tasa por Patente de Rodados Menores.

 

$ 100,00

37)

Por el trámite de la Inscripción y la Baja, cualquiera sea el Motivo, correspondiente a la tasa por Patente de Automotores.

 

$ 100,00

 

Artículo 58º: Son responsables del pago de éste derecho los beneficiarios o peticionantes o destinatarios de toda actividad, acto, trámite o servicio de la administración.

En los casos de operaciones respecto a bienes inmuebles, operaciones comerciales o actuaciones judiciales serán solidariamente responsables el notario, abogado, contador y demás profesionales que actúen o intervengan.

Artículo 59º: Los derechos se pagarán al presentarse la solicitud o documento, como condición para ser considerado. Cuando se trata de actividad o servicio que realice la administración de oficio, el derecho será efectivizado por el responsable dentro de los cinco días de la notificación pertinente.

Artículo 60º: Los derechos se abonarán en la Tesorería Municipal o Delegaciones Municipales facultándose al Departamento Ejecutivo a fijar los recaudos y condiciones de pago.

Artículo 61º: El desistimiento por el interesado en cualquier estado de la tramitación o de la resolución contraria al pedido no dará lugar a la devolución de los derechos pagados, los que se consideraran firmes, ni eximirá del pago de los que pudieran adecuarse.

Artículo 62º: Los derechos abonados por diligenciamientos de oficios judiciales, certificados profesionales o particulares, sobre informe de deuda o cualquier otro concepto caducarán a los treinta (30) días a contar del último día del mes en que se efectuó el despacho, a cuyo vencimiento deberán abonarse nuevamente los derechos para la ampliación o liberación que se requiera.

 

CAPITULO  OCTAVO

 

DERECHOS  DE  CONSTRUCCIÓN

Artículo 63: Los derechos establecidos en el presente Capítulo comprenden el estudio y aprobación de planos, permisos de alineación, nivel, inspección y habilitación de obras, así como también los demás servicios administrativos y técnicos especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como ser: Certificados catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupaciones provisorias de espacios de veredas y otros similares, aunque a algunos se les asignen tarifas independientes de esta misma Ordenanza.

Tales tarifas se computarán al sólo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviera involucrado en la Tasa General por corresponder a una instalación posterior a la obra y otros supuestos análogos.

La Base Imponible estará dada por los metros cuadrados de superficie cubierta y los metros cuadrados de superficie semicubierta de acuerdo al destino y tipo de construcción de la escala del Inciso a).

a) En el caso de obras a construir, los derechos se liquidarán fijando la categoría de la escala en base a las características especificadas en planos y planillas. Estos derechos podrán ser reajustados en el caso que al finalizar la obra, ésta sea de una categoría mayor a la fijada anteriormente.

1- Tarifas a aplicar desde la promulgación de la presente Ordenanza:

 

 

DESTINO

TIPO

SUP. CUBIERTA

$ m2

SUP. SEMICUBIERTA

$ m2

 

VIVIENDA

A

6,73

3,38

 

 

B

5,48

2,75

 

 

C

4,28

2,13

 

 

D

3,20

1,60

 

 

COMERCIOS

 

A

 

4,18

 

2,08

 

 

B

3,83

1,90

 

 

C

3,00

1,50

 

 

D

2,75

1,38

 

 

DEPOSITOS

 

A

 

2,50

 

1,25

 

 

B

2,00

1,00

 

 

C

1,50

0,75

 

 

D

0,50

0,25

 

 

INDUSTRIAS

 

A

 

4,50

 

1,98

 

 

B

2,93

1,45

 

 

C

1,95

0,98

 

 

D

0,50

0,25

 

SALA DE

ESPECTÁCULOS

 

A

 

4,48

 

2,23

 

 

B

3,48

1,73

 

 

C

2,85

1,43

2- Tarifas a aplicar a partir del 1° de Enero de 2013:

 

DESTINO

TIPO

SUP. CUBIERTA

$ m2

SUP. SEMICUBIERTA

$ m2

 

VIVIENDA

A

7,53

3,78

 

 

B

6,13

3,08

 

 

C

4,79

2,38

 

 

D

3,58

1,79

 

 

COMERCIOS

 

A

 

4,68

 

2,32

 

 

B

4,28

2,13

 

 

C

3,36

1,68

 

 

D

3,08

1,54

 

 

DEPOSITOS

 

A

 

2,80

 

1,40

 

 

B

2,24

1,12

 

 

C

1,68

0,84

 

 

D

0,56

0,28

 

 

INDUSTRIAS

 

A

 

5,04

 

2,21

 

 

B

3,28

1,62

 

 

C

2,18

1,09

 

 

D

0,56

0,28

 

SALA DE

ESPECTÁCULOS

 

A

 

5,01

 

2,49

 

 

B

3,89

1,93

 

 

C

3,19

1,60

b)

Cuando se trata de construcciones a las que corresponda tributar sobre valuación y que por su índole no puedan ser valuadas conforme a lo previsto precedentemente, el gravamen se determinará de acuerdo al valor estimado de la misma. Las obras a empadronar se liquidarán en base a la planilla de revalúo actualizadas.

 

c)

Refacciones (que no se consideren ampliaciones).

En caso de refacciones se exigirá una Declaración Jurada  del monto de las obras realizadas, aplicándose por derecho de construcción el 1% del valor de las mismas, tasa mínima.

 

 

$ 100,00

d)

Edificaciones especiales:

En los casos de refacciones, instalaciones o mejoras que no aumenten la superficie cubierta, construcciones e instalaciones cubiertas que no puedan ser computadas por metro cuadrado de superficie, tales como criaderos de conejos, aves, etc., piletas industriales, piletas de natación, instalaciones técnicas, mecánicas e inflamables, etc., abonarán una tasa del uno por ciento (1%), del total a invertir en la obra.

Si se tratara de bóvedas, bóvedas-nicheras y/o nicheras en el cementerio, el cinco por ciento (5%), del total a invertir en la obra.

Este monto deberá ser denunciado por el profesional interviniente y/o propietario o arrendatario, reservándose la Municipalidad el derecho de tasar de oficio los montos a invertir cuando tal declaración no se ajuste a la realidad y así también el derecho a requerir elementos de juicio necesarios.

Establécese un derecho mínimo por cavidad, si se trata de bóvedas nicheras de:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

$ 58,72

e)

Por la presentación de planos fuera de término, empadronamiento o incorporación, se abonará una multa de acuerdo a la siguiente escala, tomando como base imponible la Tasa que le hubiese correspondido abonar:

e)1. Las comprendidas en el Inciso a);

  • Hasta 30 m2. de superficie cubierta, multa de...
  • De 30,01 a 50 m2. de superficie cubierta, multa de...
  • Más de 50,01 m2 de superficie cubierta, multa de...

e)2. Las correspondientes a los Incisos b) y c);

  • Multa de...

 

 

 

 

 

 

 

100%

 

200%

 

400%

 

100%

 

Alícuota:

Proporcional sobre el “valor de la obra” para cualquier tipo de construcción (cero coma cuatro por ciento).

 

 

0,4%







Artículo 64º: En el derecho del Artículo anterior se encuentra comprendido el derecho de inspección de medianeras y el derecho de fijación de línea municipal.

Cuando estos servicios se prestan sin que medie construcción alguna, se cobrarán las siguientes Tasas:

 

1)

Por derecho de inspección de medianeras.

$ 150,00

2)

Por derecho de fijación de línea municipal.

$ 150,00

 

El derecho de copia heliográfica de plano será determinado por el Departamento Ejecutivo de acuerdo al precio de los materiales y gastos que integran el costo de las mismas.

Artículo 65º. En el caso de presentación de planos de obras, los derechos deberán ser ingresados al momento de la presentación de la carpeta de obra a los valores vigentes a la fecha de pago y los demás servicios contemplados en este Capítulo serán satisfechos al momento de requerirse los mismos a valores del momento.

Artículo 66º: No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, el Departamento Ejecutivo queda facultado para establecer la forma de pago de los derechos hasta un máximo de cuatro (4) cuotas mensuales, consecutivas, sin intereses y con carácter general, un anticipo de acuerdo al destino de la construcción.

Artículo 67º: En el supuesto contemplado del Artículo anterior, el pago del anticipo no implica la aprobación o permiso automático, ni tampoco posterior, si no se verifica el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el contribuyente. La falta de pago de las condiciones que se establezcan en el respectivo plan implicará la suspensión automática del permiso de edificación y autoriza, por lo tanto, a la paralización inmediata de la obra.

El incumplimiento por parte del obligado del plan de pagos, a más de la consecuencia señalada, hará aplicable el régimen de actualizaciones de deudas vigentes a la fecha del incumplimiento y del efectivo pago de las sumas adeudadas y facultará a la Municipalidad a iniciar las acciones judiciales por vía de apremio para el cobro de las sumas adeudadas.

Artículo 68º: El plano visado será entregado previa notificación de los derechos de construcción y pago total o retiro del plan de facilidades debidamente suscripto por el deudor.

Artículo 69º: Cuando se comprobara la ejecución de obras o trabajos sin haberse obtenido el permiso ni abonado los derechos correspondientes, éstos sufrirán un recargo del treinta y cinco por ciento (35%), sobre el monto de los derechos emitidos vigentes al momento del efectivo pago, sin perjuicio de disponer la paralización de la obra y demás sanciones contravencionales por la ejecución sin permiso contempladas en la legislación municipal vigente en la materia.

Artículo 70º: Son contribuyentes de los derechos a que se refiere este Capítulo los propietarios y responsables solidarios, los ingenieros, arquitectos, maestros mayores de obras o constructores intervinientes. Los propietarios no podrán liberarse de su compromiso alegando haber entregado fondos a estos para el pago o haber incluido los derechos en el precio de la obra o servicio contratado.

 

 

CAPITULO NOVENO

DERECHO POR HABILITACION DE ANTENAS

 

Artículo 71º: Por el estudio y análisis de planos, documentación técnica, informes, inspección, como así también por los demás servicios administrativos, técnicos o especiales, que deban prestarse para el otorgamiento de la factibilidad de localización y permiso de instalación de antenas de telefonía celular, radiofrecuencia, radiodifusión y tele y radiocomunicaciones, y sus estructuras soporte, que tengan permiso municipal según Ordenanza regulatoria de dichos permisos, y siempre que las mismas estén vinculadas a actividades con fines lucrativos y/o comerciales, se abonarán los importes que al efecto se establecen en esta Ordenanza.

En el caso de aquellas antenas descriptas anteriormente existentes a la promulgación de la presente Ordenanza, se deberá solicitar la ratificación de la factibilidad de localización e instalación correspondiente.

Artículo 72º: Constituye la Base Imponible cada antena y estructura de soporte por la que se requiera el otorgamiento de la factibilidad de localización y permiso de instalación de antenas de telefonía celular, radiofrecuencia, radiodifusión y tele y radiocomunicaciones, según Ordenanza regulatoria de dichos permisos y conforme a lo establecido en la presente Ordenanza.

Artículo 73º: Son responsables de estos derechos y están obligados al pago, las personas físicas o jurídicas solicitantes de la factibilidad de localización y permiso de instalación.

Artículo 74º: El pago del Derecho por Habilitación de Antenas se hará efectivo y por única vez al momento de la solicitud de factibilidad y permiso de instalación en la forma que establezca el Departamento Ejecutivo, según las siguientes categorías:

 

1) Empresas privadas, para uso propio..............................$   100,00

2) Empresas de TV por cable y/o radios........................ $    500,00

3) Empresas de telefonía tradicional y/o celular..........   $ 3.500,00

4) Empresas servidoras de Internet satelital................     $ 3.500,00

5) Oficiales y radioaficionados. .............................................Sin cargo

 

CAPITULO DECIMO

 

TASA POR INSPECCION DE ANTENAS

Artículo 75º: Por los servicios de inspección destinados a verificar la conservación, mantenimiento y condiciones de funcionamiento de las antenas que sean de estricta competencia Municipal, de telefonía celular, radiofrecuencia, radiodifusión y tele y radiocomunicaciones, y sus estructuras soporte, que tengan permiso municipal según Ordenanza regulatoria de dichos permisos, y siempre que las mismas estén vinculadas a actividades con fines lucrativos y/o comerciales, se abonarán los importes que al efecto se establecen en la presente ordenanza.

Artículo 76º: La tasa por inspección se abonará por cada antena y estructura de soporte autorizada, en forma mensual, conforme a lo establecido por la presente Ordenanza, según las siguientes categorías:

 

1) Empresas privadas, para uso propio..................................$   10,00

2) Empresas de TV por cable y/o radios...............................$ 100,00

3) Empresas de telefonía tradicional y/o celular...................$ 500,00

4) Empresas servidoras de Internet satelital...........................$ 500,00

5) Oficiales y radioaficionados................................................Sin cargo

CAPITULO  DECIMO PRIMERO

DERECHO  POR  OCUPACIÓN  O  USO  DE  ESPACIOS  PUBLICOS

Artículo 77º: Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los derechos que al efecto se establecen:

  1. La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subterraneo, superficie, por particulares o empresas de servicios públicos con cables, cañerías, cámaras u otras instalaciones de cualquier clase en las condiciones que permite la legislación vigente, con excepción de la ocupación de letreros en la vía pública.
  2. La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos.
  3. La ocupación de espacios públicos por cualquier medio permitido.

Artículo 78º: Se establecen los siguientes derechos:

 

a)

Kiosco o puesto para la venta de cualquier clase de artículo, por mes, pago adelantado

 

$ 50,00

b)

Surtidores para combustibles líquidos que se encuentran en la vía pública, cada uno, por año.

 

$ 260,00

c)

Por la ocupación de veredas con mesas y sillas, se abonará previa autorización, por mes y por mesa.

 

$ 5,00

d)

Por los derechos establecidos en el Inciso a) del Artículo anterior se abonará:

  1. En instalaciones aéreas permanentes, por usuario y/o abonado, por año.
  2. En instalaciones subterráneas permanentes, por usuario y/o abonados, por año
  3. En instalaciones temporarias, por metro lineal y por día.

 

 

 

$ 7,00

 

$ 5,00

 

$ 1,00

e)

Por instalar cantinas en ferias y otros lugares autorizados por la Municipalidad, con expendido de bebidas, por día.

 

 

$ 100,00

f)

Por instalar mesas en cantinas y/o parrillas ambulantes, por día.

 

$ 100,00

g)

Por venta de flores en puestos fijos, en lugares y formas que determina el Municipio por puesto y por mes.

 

 

$ 10,00

h)

Por permiso de estacionamiento exclusivo, por año y por metro autorizado.

 

$ 200,00

i)

Por cada permiso de utilización de calles o fracción en Sección Quintas, Chacras o ensanches de Ejido se abonará por semestre y cada 100 metros lineales.

 

 

 

$ 500,00

j)

Por casos de ocupación extraordinaria y no contemplada, por día.

 

$ 200,00

 

Artículo 79:Previo al uso, ocupación, instalación y realización de obra, deberá solicitarse el correspondiente permiso al Departamento Ejecutivo, quién podrá acordarlo o negarlo al solicitante de acuerdo con las normas que reglamenten su ejercicio.

Artículo 80º: – Por casos de ocupación y/o uso autorizado la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y en su caso, al secuestro de los elementos colocados en la vía pública, lo que no serán restituidos hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones, multas y gastos originados.

Artículo 81º: Serán responsables de los derechos establecidos en el presente Capítulo, los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios.

 

CAPITULO  DECIMO SEGUNDO

DERECHOS  PARA  REALIZAR  ESPECTACULOS  PUBLICOS

Artículo 82º: Por la realización de funciones circenses, bailes en clubes, agrupaciones, confiterías bailables, espectáculos hípicos y similares y en general todo espectáculo público, se abonarán los derechos que al efecto se establecen:

 

a)

Por cada baile, matinée o similares y espectáculos públicos en general se pagará una cuota fija equivalente a diez entradas, cuando ésta supere el monto mínimo que a continuación se fija:

a)1. Mínimo...

 

 

 

 

$ 150.00

b)

Bailes, matines o similares y espectáculos públicos en general, realizados por Cooperadoras Escolares reconocidas por el Consejo Escolar, y por Sociedades de Fomento y Asociaciones de Bomberos Voluntarios debidamente reconocidas como Entidades de Bien Público

 

 

 

 

 

$ 30.00

c)

Por cada baile y cada espectáculo público animados por orquestas, conjuntos, solistas o profesionales que actúen en el mismo, cualquiera sea su actividad, de reconocida trayectoria nacional o internacional, organizado por particulares, con venta de entradas, pagarán el 5% de lo que surja del valor de las entradas vendidas y/o personas concurrentes:

c)1. Mínimo...

 

 

 

 

 

 

 

 

$ 300.00

d)

Exhibición de películas en cines, por día de función

 

$ 100.00

e)

Confiterías bailables o similares por espectáculo:

e)1. Con la participación de artistas, conjuntos, orquestas o solistas profesionales de reconocida trayectoria artística nacional o internacional, con ventas de entradas, pagarán el 5% de lo que surja del valor de las entradas vendidas y/o personas concurrentes.

e)1.1. Mínimo...

e)2. Sin participación de los enunciados en el inciso anterior o que empleen discos, casetteras o similares, con ventas de entradas, pagarán el 3% de lo que surja del valor de las entradas vendidas y/o personas concurrentes.

e)2.1. Mínimo...

 

 

 

 

 

 

 

 

$ 450.00

 

 

 

 

 

$ 250.00

f)

Por cada espectáculo automovilístico, donde intervengan categorías “zonales” o “promocionales”, el valor de treinta entradas, cuando supere el monto mínimo que a continuación se fija:

f)1. Mínimo...

 

 

 

 

$ 300.00

g)

Por cada espectáculo automovilístico, donde intervengan categorías de alcance Nacional, “T.C.”, etc., el valor de cincuenta entradas, cuando ésta supere el monto que a continuación se fija:

g)1. Mínimo...

 

 

 

 

$ 500.00

h)

Parque de diversiones y similares:

h)1. Sin cobro de entradas, cuota fija por función.

h)2. Con cobro de entradas y por función se cobrará una cuota fija equivalente a veinte entradas cuando ésta supere el monto mínimo que se fija a continuación:

h)2.1. Mínimo...

 

$ 50.00

 

 

 

 

$ 200.00

 

Artículo 83º: Son contribuyentes de los derechos de este Capítulo los espectadores o concurrentes que presencien o participen de los espectáculos y los organizadores, empresarios o entidades patrocinantes.

Artículo 84º: – Serán responsables solidarios como agentes de percepción los organizadores, empresarios o entidades patrocinantes.

Artículo 85º: Tratándose de espectáculos en los que medie pago de entradas la base imponible será el valor de la entrada por persona concurrente.

Artículo 86º: Cuando los derechos son establecidos sobre el valor de la entrada el contribuyente lo abonará conjuntamente con el valor neto de cada entrada.

Tratándose de entradas de favor, se abonará en el momento de recibirlas o usarlas.

Artículo 87º: En los casos del Artículo anterior los agentes de percepción deberán ajustarse al siguiente procedimiento, normas y obligaciones:

a) Con la antelación que fijará el Departamento Ejecutivo presentarán ante la autoridad administrativa municipal una solicitud de permiso de espectáculo público, en la cual consignará, como mínimo, lugar, fecha y horario de realización, los artistas intervinientes o modalidades de un espectáculo según las categorías establecidas en este Capítulo y el precio de la entrada.

b) Presentará, en la oportunidad señalada en el inciso anterior, para el control, sellado y/o perforación respectiva, los talonarios de entradas numeradas correlativamente.

c) El derecho correspondiente deberá cobrarse junto con la entrada respectiva o consumición con derecho al espectáculo o tarjeta donde conjuntamente con la entrada se involucra importe, comida y/o bebida.

Cuando la entrada, tarjeta o consumición involucre comida o bebida, aún en el caso de que el valor de estos últimos se discrimine, el derecho respectivo se liquidará sobre el cuarenta por ciento (40%), del valor total de la misma.

d) Deberá confeccionarse planilla ? resumen media hora antes de finalizar la función o espectáculo correspondiente, consignando en ella el balance de venta de entradas y el número de entradas vendidas o concurrentes.

e) La planilla firmada por el responsable del espectáculo o de quien lo represente, deberá conservarse en la boletería u otro lugar en el caso, para ser entregada a los inspectores municipales cada vez que éstos lo requieran; los talones de las entradas quedarán a disposición de los inspectores municipales.

Estas planillas tendrán el valor de Declaración Jurada.

Artículo 88º: En el caso de espectáculos en que el derecho correspondiente se determina en base al valor y número de entradas vendidas, el agente de percepción deberá abonar el mínimo fijado en esta ordenanza al momento de la presentación de solicitud de permiso. Una vez efectuado el espectáculo el agente de percepción dentro de los cinco (5) días siguientes al mismo presentará la planilla y resumen correspondiente y en base a las constancias de la misma se determinará y se abonará el correspondiente derecho, con deducción del importe mínimo satisfecho con anterioridad en el supuesto de que el monto a satisfacer sea superior a éste, en caso contrario el pago del importe mínimo se considerará como definitivo.

La falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la no autorización y sellado o perforado de entradas para el siguiente espectáculo y hasta que el agente de percepción no regularice la situación se mantendrá vigente esta prohibición.

En caso de surgir diferencia entre las constancias de la planilla presentada por el responsable y las verificaciones practicadas por el inspector municipal respecto al número de entradas vendidas o de personas concurrentes, se estará a lo que éste diga en su constancia de control.

Artículo 89º: En todos los demás supuestos no contemplados en el artículo anterior, los correspondientes derechos serán abonados al momento de la presentación de la respectiva solicitud de autorización de espectáculo.

Sin este pago no se dará curso a trámite alguno.

 

 

CAPITULO  DECIMO  TERCERO

PATENTES  Y  RODADOS MENORES

Artículo 90º: Por los vehículos radicados en el Partido que utilicen la vía pública no comprendidos en el Impuesto Provincial a los Automotores o en el vigente en otras jurisdicciones se abonarán los importes que al efecto se establecen en esta Ordenanza.

Artículo 91º: A los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo los vehículos se categorizan así:

 

1)

Motocicletas, motonetas, ciclomotores y similares con o sin sidecar; según modelo, año y potencia:

Categoría

Cilindrada

1ra.

Hasta 100 c. c.

2da.

De 101 a 150 c. c.

3ra.

De 151 a 300 c. c.

4ta.

De 301 a 500 c. c.

5ta.

De 501 a 750 c. c.

6ta.

Más de 751 c. c.




Artículo 92º: La base imponible está dada sobre la unidad de vehículo que tributará la tasa que se fija a continuación conforme al siguiente cuadro:

 

1)

Motocicletas, motonetas y ciclomotores y similares, con o sin sidecar:

Año

Categoría

1ra.

2da.

3ra.

4ta.

5ta.

6ta.

Modelos del año en curso.

$ 48,00

$ 60,00

$ 72,00

$ 84,00

$ 96,00

$ 108,00

Modelos anteriores al año en curso hasta 10 años.

$ 3,50

$ 4,40

$ 5,30

$ 6,20

$ 7,10

$ 8,00

Modelos de más de 10 años del año en curso.

$ 12,00

$ 15,00

$ 18,00

$ 21,00

$ 24,00

$ 27,00









Artículo 93º: La Tasa por Patente de Rodados Menores se cobrará por semestre en el tiempo y forma que determine el Departamento Ejecutivo para cada categoría de vehículo.

Artículo 94º: Por cada chapa patente o duplicado se abonará el importe que determine el Departamento Ejecutivo, no pudiendo ser inferior al 20% del valor de patentamiento de la categoría a que corresponda.

Artículo 95º. A efectos del cómputo de años de antigüedad se tomará como fecha de iniciación al primero de Enero del año siguiente al de la fabricación, construcción, o en su defecto de adquisición del bien.

Artículo 96º:El pago de la Tasa es requisito previo para obtener la chapa de identificación o la que correspondiese en su caso.- Los representantes, consignatarios o vendedores o agentes autorizados para la venta de los vehículos alcanzados para esta Tasa están obligados a asegurar el pago de la Tasa respectiva por parte del adquirente, suministrando la documentación necesaria al efecto. A tales fines dichos responsables deberán exigir a los compradores de cada vehículo la presentación de la declaración jurada o título de propiedad y comprobantes de pago de la Tasa antes de hacer la entrega de las unidades vendidas asumiendo en caso contrario el carácter de deudores solidarios por las sumas que resultasen por el incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente, sus actualizaciones y adicionales. En caso de que el vendedor no cumpliera con las obligaciones precedentes, el comprador queda obligado a su cumplimiento bajo las responsabilidades a que se refiere esta Ordenanza y toda aquella que legisle en materia de mora e incumplimiento.

Previa a toda inscripción de dominio de nueva unidad o transferencia, el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor deberá exigir el certificado municipal de libre deuda correspondiente. En tales supuestos dicha repartición cumplirá el carácter de agente de información.

Artículo 97º: Los vehículos comprendidos en este Capítulo no podrán circular si no cuentan en lugar visible con la respectiva chapa patente que acredite el pago de la Tasa o el recibo de pago de la última cuota cobrada. En caso de infracción a esta obligación, a más de las multas, el vehículo podrá ser retenido por la Municipalidad hasta tanto no se regularice la situación.

Artículo 98º: Son responsables del pago los propietarios de los vehículos.

CAPITULO  DECIMO  CUARTO

PATENTE DE AUTOMOTORES

Artículo 99º: De acuerdo a lo establecido en los Artículos 11 a 17 de la Ley 13.010, de conformidad con lo normado en el Artículo 50 de la Ley 13.003 y el Decreto 226/03, leyes y/o decretos modificatorios, la Patente de Automotores, se abonará de acuerdo a las escalas determinadas por la Provincia de Buenos Aires en las distintas normativas, la Ley Impositiva vigente y sus modificatorias.

Artículo 100: Los valores establecidos son anuales, se cobrará dicho importe anual dividido en tres cuotas en el tiempo y forma que determine el Departamento Ejecutivo.

CAPITULO  DECIMO  QUINTO

TASA  POR  CONTROL  DE MARCAS  Y  SEÑALES

Artículo 101º. Por los servicios de expedición de permisos de marcas y señales, permiso de remisión a feria, la inscripción de boletos de Marcas Nuevas, Renovadas, como así también la toma de razón de sus transferencias, duplicados y rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán los importes que al efecto se establecen:

 

Documentación por transacción.

Ganado

Bovino y Equino

Ganado

Ovino

Porcinos

Movimientos.

Monto por Cabeza

Monto por Cabeza

De hasta 15 Kg.

Más de 15 Kg.

a)

Certificado de Adquisición.

 

 

$ 2,00

 

 

$ 0,50

 

 

$ 1,00

 

 

$ 1,80

b)

Venta particular de productor de otro Partido.

b.1) Guía.

 

 

 

$ 6,00

 

 

 

$ 2,00

 

 

 

$ 2,00

 

 

 

$ 3,00

c)

Venta particular de productor a frigorífico o matadero.

Guía...

 

 

$ 6,00

 

 

 

$ 2,00

 

 

$ 2,00

 

 

$ 3,00

d)

Consignado de productor a Mercado de Liniers o remate feria de otros partidos

Guía.

 

 

 

 

 

$ 6,00

 

 

 

 

 

$ 2,00

 

 

 

 

 

$ 2,00

 

 

 

 

 

$ 3,00

e)

Consignado remate feria del partido

e.1) Remisión.

 

 

 

$ 2,00

 

 

$ 2,00

 

 

$ 2,00

 

 

$ 2,00

f)

Consignado a otros partidos

Guía.

 

 

 

$ 6,00

 

 

$ 2,00

 

 

$ 2,00

 

 

$ 3,00

g)

Venta de productor en remate feria de otros Partidos.

Guía.

 

 

 

$ 6,00

 

 

 

$ 2,00

 

 

 

$ 2,00

 

 

 

$ 2,00

h)

Guía para traslado fuera de la Provincia.

h.1) Guía.

 

 

 

$ 6,00

 

 

$ 2,00

 

 

$ 2,00

 

 

$ 3,00

i)

Guías a nombre del propio productor para traslado a otro Partido.

 

 

$6,00

 

 

$ 2,00

 

 

$ 2,00

 

 

$ 3,00

j)

Permiso de remisión a feria

 

$2,00

 

$ 2,00

 

$ 2,00

 

$ 2,00

k)

Reducción a Marcas o Señales o Archivos.

 

$ 2,00

 

$ 0,60

 

$ 0,60

 

$ 0,60

 

Deberá ser abonado en oportunidad de extender la guía respectiva de los animales marcados o señalados.

Los agentes de retención inscriptos como tales en este municipio deberán ingresar la suma percibida o retenida en la fecha y oportunidad que fije el Departamento Ejecutivo

l)

Guía de cueros.

$ 3,00

$ 0,10

$ 0,10

$ 0,20

m)

Guía única de traslado de hacienda mayor y menor,  bovino, equino, ovino, porcino.

Por guía...

 

 

 

 

$ 3,00

 

 

 

$ 3,00

 

 

 

$ 3,00

 

 

 

$ 3,00

 

Los montos establecidos en este Artículo sufrirán un recargo del 10% si son solicitados y otorgados fuera de horario administrativo.

 

Tasas fijas sin considerar el número de animales.

 

 

Marcas

Señales

A)

Correspondiente a Marcas y Señales.

  1. Inscripción de boletos de marcas y señales.
  2. Inscripción de transferencias de marcas y señales.
  3. Toma de razón de duplicado de marcas y señales.
  4. Toma de razón de rectificaciones, cambios o adiciones de marcas y señales renovadas.
  5. Inscripciones de marcas y señales renovadas.

 

 

$ 100,00

 

$ 100,00

 

$ 100,00

 

 

$ 100,00

 

$ 100,00

 

 

$ 60,00

 

$ 60,00

 

$ 60,00

 

 

$ 60,00

 

$ 60,00

B)

Correspondientes a formularios o duplicados de certificados, guías o permisos

  1. Formularios de certificados de guías y permisos.
  2. Duplicados de certificados de guías.
  3. Renovación de guías x Formulario.
  4. Certificado de defunción x formulario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

$   3,00

 

$ 10,00

$ 10,00

$ 10,00

 

Artículo 102º:Son contribuyentes o responsables del pago de los derechos establecidos en el presente Capítulo, las siguientes personas físicas o jurídicas:

a) Certificado: El vendedor.

b) Guía: El remitente.

c) Permiso de remisión a feria: El propietario.

d) Permiso de Marcas y Señales: Los propietarios.

e) Guía de faena: El solicitante.

f) Certificado de guía de cuero: El titular.

g) Inscripción de Boletos de Marcas y Señales, Transferencias, Duplicados, Rectificaciones, etc.: Los titulares.

Artículo 103º: Los derechos establecidos en este Capítulo deberán abonarse al requerirse el servicio a diligenciase en la Oficina de Guías Municipal, o en las Delegaciones establecidas en el Partido, y cumplimentadas en formularios especiales, los que tendrán, una vez suscriptos por el peticionante, carácter de Declaración Jurada.

El permiso de marcas o señales del inciso k del Artículo 101 podrá ser abonado en oportunidades de extender la guía respectiva de los animales marcados o señalados.

Los agentes de retención inscripto como tales en este Municipio deberán ingresar las sumas percibidas o retenidas en las fechas y oportunidades que fije el Departamento Ejecutivo.

Artículo 104º:A todos los efectos de este Capítulo se estará a lo dispuesto por la Ley 7676 (Código Rural de la Provincia de Buenos Aires).

 

 

CAPITULO  DECIMO  SEXTO

TASA  POR  CONSERVACION,  REPARACION  Y  MEJORADO  DE  LA RED  VIAL  MUNICIPAL

Artículo 105º: Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de los caminos y calles de la zona rural se abonará, bimestralmente por hectáreas y contribuyente una Tasa cuyos importes se fijan en el presente Capítulo y en ajuste a los mecanismos establecidos en esta Ordenanza.

Artículo 106º: Entiéndase por zona rural todo el territorio del Partido fuera de las zonas categorizadas como de Ejido urbano o suburbano

Artículo 107º: La base imponible está constituida por el número de hectáreas de los inmuebles que en conjunto correspondan a cada contribuyente.

Artículo 108º: Fíjase a los efectos del pago de la Tasa bimestral a que se refiere este Capítulo la siguiente escala aplicable a la 5° cuota del año 2012:

 

a)

De 1 a 50 Has.

$ 1,53

b)

Más de 50 a 100 Has.

$ 3,13

c)

Más de 100 a 200 Has.

$ 4,02

d)

Más de 200 a 500 Has.

$ 4,98

e)

Más de 500 a 1.000 Has.

$ 6,05

f)

Más de 1.001 o más Has.

$ 7,14

 

Artículo 109º: Fíjase a los efectos del pago de la Tasa bimestral a que se refiere este Capítulo la siguiente escala aplicable a la 6° cuota del año 2012:

 

a)

De 1 a 50 Has.

$ 2,07

b)

Más de 50 a 100 Has.

$ 4,22

c)

Más de 100 a 200 Has.

$ 5,41

d)

Más de 200 a 500 Has.

$ 6,70

e)

Más de 500 a 1.000 Has.

$ 8,14

f)

Más de 1.001 o más Has.

$ 9,61

 

Artículo 110º: Fijase a los efectos del pago de la Tasa bimestral a que se refiere este Capítulo la siguiente escala aplicable a partir de la 2° cuota del año 2013:

 

a)

De 1 a 50 Has.

$ 2,60

b)

Más de 50 a 100 Has.

$ 5,30

c)

Más de 100 a 200 Has.

$ 6,80

d)

Más de 200 a 500 Has.

$ 8,43

e)

Más de 500 a 1.000 Has.

$ 10,23

f)

Más de 1.001 o más Has.

$ 12,08

 

Artículo 111º: Fondo Control de Plagas: Destínase el 3% a cobrar sobre el valor de la Tasa por Red Vial, a las acciones tendientes a mitigar y/o erradicar las plagas como: cotorras, acacia negra y las que se determinen como necesarias, como fondo con esa afectación.

Artículo 112º: Quedan fuera de la tributación establecida en este Capítulo, las superficies menores de una (1) hectárea.

Artículo 113º: El pago de esta Tasa se efectuará con periodicidad bimestral dentro del año calendario de que se trate, en la fecha que el Departamento Ejecutivo determine en el pertinente calendario fiscal anual.

Artículo 114º: Son contribuyentes de esta Tasa:

a) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

b) Los usufructuarios

c) Los poseedores a título de dueño.

d) Los herederos o las sucesiones.

 

 

CAPITULO  DECIMO  SEPTIMO

DERECHOS  DE  CEMENTERIO

Artículo 115º. Comprende los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósitos y traslados internos, la concesión de terrenos para bóvedas, panteones o sepulturas de enterratorios. El arrendamiento de nichos, sus renovaciones, transferencia, excepto cuando se realicen por sucesiones hereditarias y todo otro servicio que se preste dentro del Cementerio:

 

a)

Nichos Municipales:

  1. Para urnas, arrendamiento por diez (10) años.
  2. Para ataúdes, arrendamiento por diez (10) años, de primera categoría.
  3. Para ataúdes, arrendamiento por diez (10) años, de segunda categoría.

 

$ 250,00

 

$ 1700,00

 

$ 1120,00

b)

Terrenos:

  1. Lotes de terrenos para bóvedas de 4,33 metros de lado, arrendamiento por veinte (20) años, de primera categoría, por metro cuadrado.
  2. Lotes de terrenos para bóvedas o nicheras de 4,33 metros de lado arrendamiento renovable por veinte (20) años, de segunda categoría, por metro cuadrado.
  3. Lotes de terreno para sepulturas cabeceras y laterales exclusivamente para nichos de primera categoría, de 2,50 metros por 1,10 metros, arrendamiento renovable por veinte (20) años, el metro cuadrado.
  4. Lotes de terrenos para sepulturas o nichos de segunda categoría, de 2,50 metros, por 1,10 metros, arrendamiento renovable por veinte (20) años, el metro cuadrado.

 

 

 

 

$ 200,30

 

 

 

$ 200,30

 

 

 

 

$ 181,81

 

 

 

$ 54,54

c)

Transferencias:

Los derechos de transferencias de terrenos para bóvedas, bóvedas nicheras, nichos, sepulturas y nichos municipales, abonarán el diez por ciento (10%) del valor establecido en la presente Ordenanza Impositiva, no pudiéndose ocupar el espacio hasta tanto no se haya concluido el trámite respectivo.

 

d)

Inhumaciones en bóvedas, bóvedas nicheras, nichos cabeceras o laterales y/o sepulturas interiores:

  1. Primera categoría con ataúd cofre, tipo cofre o redondo.
  2. Segunda categoría, con ataúd bóveda o bovedilla con caja metálica.
  3. Tercera categoría, con ataúd tipo bovedilla para tierra.
  4. Cuarta categoría, con ataúd tipo plano para tierra.

 

 

 

$ 90,00

 

$ 63,00

 

$ 40,00

 

$ 18,00

e)

Exhumaciones:

Por la exhumación de restos para ser colocados en urna.

 

 

$ 100,00

f)

Cambio de ataúdes o caja metálica:

Para cambiar de cajón y/o caja metálica de cadáver depositado.

 

 

$ 200,00

g)

Traslados:

Para trasladar ataúdes dentro del cementerio.

 

$ 100,00

h)

Verificaciones:

Para verificar ataúdes

 

$ 50,00

i)

Movimiento:

Por movimiento de ataúdes

 

$ 50,00

 

Artículo 116º: Son responsables de los derechos establecidos en el Artículo anterior los deudos directos o quienes soliciten el servicio, debiendo las empresas de pompas fúnebres actuar como Agente de Retención en los casos en que éstas tengan intervención.

Artículo 117º: El pago se efectuará al momento en que se soliciten los servicios, pudiendo el Departamento Ejecutivo cobrar los derechos del presente Capítulo hasta en seis cuotas mensuales y consecutivas, salvo en el supuesto de Agente de Retención que ingresarán las sumas retenidas en las fechas y oportunidades que fije el Ejecutivo.

 

CAPITULO  DECIMO  OCTAVO

TASA  POR  SERVICIOS  E  INGRESOS  VARIOS

Artículo 118º: Por los conceptos que se enumeran se establecen  los siguientes derechos:

 

a)

Por la utilización funcional de los andenes y playas de la Estación Terminal de Ómnibus Municipal se abonará una Tasa de uso o piso, cuyo importe será el que fije la Dirección de Transporte de la Provincia de Buenos Aires por la cantidad de servicios de entradas y salidas diarias.

No obstante ello el Departamento Ejecutivo queda facultado a fijar un importe superior al así establecido cuando razones económicas lo justifiquen.

 

b)

Por la utilización de las dependencias de boleterías y depósitos, de ser el caso, en la Estación Terminal de Ómnibus Municipal se abonará un derecho de uso o piso que fijará el Departamento Ejecutivo de acuerdo a las dimensiones de las mismas, su destino y frecuencia de utilización. No pudiendo ser menor al valor que arroje la sumatoria de cuatro pasajes del servicio de mayor importe que preste la empresa.

Son contribuyentes y obligados al pago de la Tasa y derechos establecidos en los apartados anteriores toda persona física o jurídica dedicada al transporte público colectivo de pasajeros de corta, media y larga distancia que utilicen las instalaciones y deberán satisfacerlas en la oportunidad y forma que establezca el Departamento Ejecutivo.

 

c)

Por ejecución de trabajos viales en predios particulares:

c.1) Alquiler de motoniveladora, por hora.

c.2) Alquiler de cargador frontal, por hora.

c.3) Alquiler de pala hidráulica, con tractor por hora.

c.4) Alquiler de niveladora de arrastre, con tractor municipal, por hora.

c.5) Alquiler de arado de disco con tractor, por hora.

c.6) Alquiler camión volcador por hora.

 

c.7) Retroexcavadora sin motoniveladora por hora.

c.8) Retroexcavadora sobre oruga por hora.

c.9) Cargador con tractor por hora.

c.10) Tractor por hora.

c.11) Martillo neumático por hora.

 

 

$ 1000,00

$ 1000,00

 

$ 1000,00

 

$ 1000,00

 

$ 800,00

 

$ 800,00

 

$ 1000,00

$ 1000,00

$ 1000,00

$ 800,00

$ 500,00

 

 

 

 

A las Tasas descriptas “ut-supra” se le deberá adicionar el costo del combustible utilizado.

La Tasa se abonará de la siguiente forma:

a) Al requerirse el servicio se satisfacerá el importe resultante del número de horas estimadas de labor.

b) Una vez prestado el servicio se abonará la diferencia resultante en base a las horas efectivamente empleadas y el combustible utilizado dentro de los tres (3) días de recibida la correspondiente liquidación.

El que no abonara la totalidad del importe liquidado en el plazo señalado perderá la facultad de solicitar nuevos servicios hasta tanto no regularice el pago, con la actualización y recargos correspondientes.

 

d)

Fíjanse los siguiente derechos para el ingreso y uso de las instalaciones del Natatorio del Parque “Laguna Mulitas” las que serán abonadas antes de su utilización:

d.1) Concurrente mayor de 18 años, por día.

d.2) Concurrente menor de 18 años, por día.

d.3) Grupo familiar concurrente, por día.

 

 

 

 

$ 2,00

$ 1,00

$ 5,00

e)

 

 

Por la venta de bloques de cemento de producción municipal, se abonará:

e.1) Bloques de 10 x 20 x 40, cada uno.

e.2) Bloques de 15 x 20 x 40, cada uno.

e.3) Bloques de 20 x 30 x 40, cada uno.

 

 

$ 3,70

$ 4,60

$ 6,00

 

En el supuesto del inciso e) el Departamento Ejecutivo queda facultado a fijar el precio de venta en caso de que el costo de producción y enajenación del producto supere en un momento dado el importe que en base a lo determinado en esta Ordenanza corresponda cobrar.

Los adquirentes deberán satisfacer el importe de la venta al momento de formular el pedido y no se le entregará el material si no es bajo exhibición del correspondiente comprobante de pago de los elementos a retirar.

 

 

CAPITULO  DECIMO  NOVENO

DERECHOS  DE  PUBLICIDAD  Y  PROPAGANDA

Artículo 119º: Por los servicios de contralor Municipal destinados a verificar que las formas publicitarias no atenten contra la moral, el lenguaje y las buenas costumbres de los vecinos del Partido, como así también las formas de competencia de los comercios, se abonarán los valores que se fijan en la presente Ordenanza.

Artículo 120º: Hecho Imponible: Por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan en la presente Ordenanza:

a. La publicidad y/o propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales, considerándose a tal efecto: textos, logotipos, diseños, colores identificatorios y/o cualquier otra circunstancia que identifique: nombre de la Empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o características del producto, marcas registradas, etc. o el servicio publicitado. Cuando la publicidad se encuentre en casillas y/o cabinas con los medios indicados y/o colores identificatorios, se considerará publicidad o propaganda a la casilla y/o cabina de que se trate.

b. La publicidad y/o propaganda oral realizada en la vía pública.

c. La publicidad y/o propaganda escrita, gráfica o a través de cualquier medio de comunicación visual o sonoro, que directa o indirectamente lleve al conocimiento del público o de la población en general: nombres comerciales, de fantasía, siglas, colores, diseños, logos, etc. de empresas, productos, marcas y/o servicios, como así también cualquier frase o expresión que permita ser inferida por éste como reconocimiento de un nombre, producto, servicios y/o actividad comercial.

No se encuentra comprendido:

1. La publicidad y/o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y beneficios, a criterio del Departamento Ejecutivo.

2. La propaganda y publicidad que se hace en el interior de locales destinados al público: cines, teatros, comercios, campos de deportes, etc.

3. La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde consta solamente el nombre y especialidad de profesionales u oficios.

4. Los anuncios que, en forma de letreros, chapas o avisos, sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma; siempre y cuando pertenezcan directamente obligado y se limiten a la simple y llana información exigida por dichas normas, con prescindencia de cualquier dato propagandístico, como colores, diseños y/o que puedan inferir en el público con fines comerciales.

Artículo 121º: Base Imponible: Los derechos se fijarán teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma de la propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto que la contenga.

Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, esta será determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco, revestimiento, fondo, soportes, y todo otro adicional agregado al anuncio.

A los efectos de la determinación, se entenderá por “Letrero” la propaganda propia del establecimiento donde la misma se realiza y se entenderá por “Aviso” la propaganda ajena al establecimiento en donde la misma se realiza.

Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonará la tarifa general que al efecto se establezca en la presente Ordenanza.

Artículo 122º: Contribuyentes y Responsables: Serán contribuyentes los permisionarios y en su caso los beneficiarios, cuando la realicen directamente.

Artículo 123º: – Pago: Los derechos se harán efectivos en forma anual, para los anuncios que tengan carácter permanente, en cuyo caso se fija como vencimiento del plazo para el pago del derecho los días 30 de abril o hábil inmediato siguiente de cada año.

Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán el derecho anual, no obstante su colocación temporaria.

Previa a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente autorización y proceder al pago del derecho.

Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiche, volante y medios similares, deberán contener en el ángulo superior derecho la intervención Municipal que lo autoriza.

Artículo 124º: En los casos en que el anuncio se efectuara sin permiso, modificándose en su caso, lo aprobado o en lugar distinto al autorizado y sin perjuicio de las penalidades a que diera lugar, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables.

Artículo 125º: Los permisos renovables, cuyos derechos no sean satisfechos en el plazo correspondiente, se considerarán desistidos de hecho; no obstante subsistirá la obligación de los responsables de satisfacer el pago hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de abonar los recargos y multas que correspondan.

Artículo 126º: No se dará curso a pedido de restitución de elementos retirados por la Municipalidad sin que previamente se acredite el pago de los derechos adeudados, sus accesorios y multas y los gastos ocasionados por el retiro.

Artículo 127º: Por los conceptos que se detallan a continuación se abonarán los siguientes derechos:

 

1)

Por unidad de propaganda en carteles sobre telas, maderas o chapas colocadas en vía pública:

1.1)       Por año.

1.2)       Por período en que se realiza la propaganda.

 

 

$ 1200,00

$ 300,00

2)

Por cartelera, tablero o pantalla avisadora publicitaria instalada en las aceras, por año y fracción.

 

 

$ 300,00

3)

Cada letrero general publicitario, por m2 por año.

$ 300,00

4)

Carteles anunciadores de remate o venta de bienes, por m2, por mes o fracción.

 

$ 50,00

5)

Por sellar afiches, panfletos y volantes de avisos generales, propaganda o similares, por millar o fracción.

 

 

$ 50,00

6)

Por sellar folletos de más de cinco hojas, por cada 100 ejemplares o fracción.

 

$ 30,00

7)

Todo otro tipo de publicidad comercial no previsto en este Capítulo se tributará un mínimo anual de...

 

$ 200,00

 

 

CAPITULO VIGÉSIMO

 

DERECHO AMBIENTAL

Artículo 128º:Por las acciones tendientes al cuidado y recuperación del medio ambiente deberá abonarse un derecho ambiental fijo a partir del 1 de enero de 2013.

Artículo 129º: Estarán sujetos al pago del derecho todos los contribuyentes de la tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Publica.

Artículo 130º: El destino del ingreso estará afectado en su totalidad a la Laguna Mulitas durante los ejercicios 2013 y 2014.

Artículo 131º: La afectación durante el año 2015 será en un 50 % al cuidado y manteniendo de la Laguna Mulitas y un 50 % a las acciones tendientes a la disminución de la contaminación ambiental.

Artículo 132º: El derecho será fijo por un importe de 20 pesos bimestrales y se liquidará junto a la tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública.

 

CAPITULO  VIGÉSIMO PRIMERO

TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD

 

Artículo 133º: Los servicios asistenciales del sistema hospitalario se regirán por el sistema de HOSPITAL DE AUTOGESTION, según Ordenanza 2333/94 y concordantes.

Artículo 134º: Por los conceptos que se enumeran se establecen  los siguientes derechos:

 

a)

Por el Servicio de Ambulancia en espectáculos públicos se abonará la solicitud del servicio, por jornada:

a.1) Chofer.

a.2) Con chofer y enfermera.

a.3) Con chofer y médico.

a.4) Con chofer, enfermera y médico.

El requirente del servicio deberá satisfacer el importe de la prestación al momento de solicitar el mismo, y no se dará curso a petición alguna sin el cumplimiento previo de este recaudo, a cuyo efecto deberá exhibir el comprobante de pago ante el encargado de disponer la prestación del servicio.

 

 

 

$ 500,00

$ 800,00

$ 1200,00

$ 1500,00

 

CAPITULO  VIGÉSIMO SEGUNDO

BONIFICACIONES

Artículo 135º: Se establecen las siguientes bonificaciones por buen cumplimiento en el pago en término de las correspondientes cuotas de acuerdo a la definición que se establece en el Artículo 3 de la Ordenanza 2619/2000, según lo establecido por el Artículo siguiente.

Artículo 136º: Las Bonificaciones se establecen:

  1. En  un 10 % sobre el monto de la cuota a vencer para las tasas por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la vía pública, para la Tasa por Servicios Sanitarios y para la Tasa por Seguridad e Higiene.

b)  En un 35 % sobre el monto de la cuota a vencer para la Tasa por conservación, reparación y mejorado de la Red Vial Municipal.

 

CAPITULO  VIGÉSIMO TERCERO

EXENCIONES

Artículo 137º: TASA POR ALUMBRADO, LIMPIEZA Y CONSERVACION DE LA VIA PÚBLICA:

Quedan exceptuados del pago de esta Tasa:

a) En un 100 % (cien por ciento), los jubilados y pensionados que perciben un haber mensual cuyo monto no supere el de un sueldo del personal administrativo Clase 4 de la Administración Municipal, que sea único ingreso del núcleo familiar y que revisten el carácter de propietario de vivienda única, familiar y ocupación permanente.

b) Del 100 % (cien por ciento), las personas indigentes.

c) Del 100% (cien por ciento), los Establecimientos Educacionales, oficiales o no, estos últimos autorizados por los Organismos Nacional y Provincial correspondientes.

d) Del 100% (cien por ciento), las Instituciones  Benéficas, culturales y religiosas, de fomento, cooperadora, mutuales, que se ajusten a los requisitos legales de su existencia y que estén reconocidas como Entidad de Bien Publico Municipal y que cumplan en forma permanente con el objeto de su formación y únicamente por los inmuebles de su propiedad, destinada directamente a los fines específicos de Institución.

e) Del 100% (cien por ciento), los inmuebles de propiedad de clubes o entidades deportivas y sociales, cuando sean cedidos a establecimientos educacionales,  oficiales o no, incorporado o autorizado por el Ministerio de Educación de la Nación o por la Dirección General de Cultura y Educación, para el desarrollo de sus actividades especificas.

f) Del 50% (cincuenta por ciento), los inmuebles de propiedad de clubes sociales y entidades deportivas destinado directamente a los fines específicos que motivaron la creación de los mismos.

g) Del 100% (cien por ciento), las instituciones religiosas reconocidas.

h) Del 100% (cien por ciento), las asociaciones gremiales de trabajadores con Personería Jurídica o Gremial, por los inmuebles de su propiedad destinado al desarrollo de las actividades gremiales con sede de la asociación.

i) Del 100% (cien por ciento), los Partidos Políticos o Agrupaciones Políticas Municipales, debidamente reconocidas como tales por la autoridad electoral competente,  por los inmuebles de su propiedad destinados a sede partidaria.

Artículo 138º: TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS:

Quedan exceptuados del pago de esta Tasa:

Las personas incapacitadas, cuando la actividad a desarrollar sea la venta de golosinas, cigarrillos, etc., a consumidores y se encuentren comprendidos dentro del inciso a), del Artículo 26.

Artículo 139º: TASA POR SERVICIOS SANITARIOS:

Quedan exceptuados del pago de la Tasa por los Servicios de Agua Corriente y Cloacas las personas físicas o jurídicas contempladas en el Artículo 137. La exención no alcanza a los servicios prestados en los lugares de esparcimiento o recreo o pileta de natación que posean dichas entidades. Las exenciones acordadas lo es por los porcentuales determinados en cada uno de los incisos del Artículo citado. En el caso de contar con servicio medido, la exención alcanza solo al consumo determinado como MONTO MÍNIMO.

Artículo 140º: DERECHOS DE OFICINA:

Quedan exceptuados del pago de estos derechos:

a) El Estado Nacional, Provincial y otras Municipalidades.

b) Toda actuación administrativa que se realice para el otorgamiento de las excepciones previstas en esta Ordenanza.

c) Toda tramitación que se refiere a:

c.1) Las que se originen por errores de la administración o denuncias fundadas por incumplimiento de la legislación municipal vigente.

c.2) Testimonios o certificaciones para:

a) Promover demandas de acciones de trabajo.

b) Tramitar jubilaciones y pensiones.

c) Actuaciones relacionadas a la adopción y tenencias de hijos, tutela, curatelas, alimentos, litis, expensas y venia para contraer matrimonio y, sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.

c.3) Escritos presentados por los contribuyentes acompañando giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes municipales.

c.4) Oficios Judiciales en los que las partes peticionantes gozan del beneficio de litigar sin gastos.

c.5) Cuando se requiere al Municipio del pago de facturas o cuentas.

c.6) Solicitudes de audiencias.

c.7) Oficios Judiciales que:

c.7.1) Ordenen medidas probatorias originadas en facultades judiciales de medidas de mejor proveer

c.7.2) Ordenen embargos de haberes del personal municipal.

c.8) Reclamos sobre exenciones impositivas, siempre que los mismos prosperen.

c.9) Al pago de subsidios.

c.10) Cesiones, donaciones o transferencias a favor de la Municipalidad.

Artículo 141º: DERECHOS DE CONSTRUCCION:

Quedan exceptuados del pago de este derecho, en un 50 %:

a)   Los enunciados en el Artículo 137) incisos a) y b).

b)  Las entidades benéficas, religiosas, culturales, deportivas, gremiales y políticas y asociaciones mutualistas legalmente constituidas respecto a los inmuebles de su propiedad que estén afectados directa y únicamente a los fines específicos que motivaron la creación de la entidad y en donde no se realizan actividades lucrativas.

Artículo 142º: – DERECHOS DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS:

Exímase del pago de estos derechos a:

a) Los enunciados en el Artículo 137), incisos a y b.

b) Pequeños comerciantes y/o productores primarios que reúnan los requisitos señalados en el Artículo 137), inciso a).

Artículo 143º: TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL:

Exímase del pago de esta Tasa a:

a) A la Empresa prestadora de servicios ferroviarios, en el Distrito de 25 de Mayo respecto de sus propiedades afectadas exclusivamente a zona de vías.

b) A los establecimientos educacionales oficiales o no, incorporados o autorizados por el Ministerio de Educación de la Nación o por la Dirección General de Cultura y Educación, por los inmuebles destinados exclusivamente a fines educativos directos.

Artículo 144º: DERECHOS DE CEMENTERIO:

Exceptuase del pago del derecho establecido en el Artículo 115º), inciso f), a los encuadrados dentro del Artículo 137), incisos a) y b).

Artículo 145º: TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE:

Se exceptúan del pago de esta Tasa a:

a) El Estado Nacional, Provincial, Municipal, y Empresas Estatales prestadoras de Servicios Públicos por los lugares destinados a sus dependencias.

b) A los profesionales universitarios y prestadores de actividades de servicios profesionales sometidos a régimen de colegiación obligatoria y que las ejerzan en forma personal e individual por el lugar en que se desarrollen las mismas.

c) Las entidades deportivas y sociales reconocidas como de "Bien Público" en tanto exploten por su exclusiva cuenta los servicios que prestan.

Artículo 146º: PUBLICIDAD Y PROPAGANDA:

Están exentos del pago de estos derechos:

a) El Estado Nacional, Provincial o Municipal

b) Las Instituciones benéficas y culturales

c) Las Instituciones religiosas

d) Las Asociaciones mutualistas y Obras Sociales

e) Las Asociaciones de Fomento, cooperadoras, clubes sociales y deportivos en relación a la actividad propia del objeto de su creación y que no involucran actividades lucrativas propias o de terceros

f) Las Entidades Gremiales por la actividad propia del objeto de su creación

g) Los artistas y elencos locales reconocidos como tales por el Departamento Ejecutivo

h) Los Partidos Políticos por la actividad propia de su creación

Artículo 147º: DISPOSICIONES GENERALES

A los efectos de lo dispuesto en esta Ordenanza, se considerarán personas indigentes aquellas que, analizada por el Municipio su situación socio?económica, se concluya o pruebe una imposibilidad real de atender el pago de los tributos de que se trate.

Artículo 148º: A los efectos determinados en este Capítulo, las personas jurídicas o entidades comprendidas en el mismo deberán acreditar fehacientemente su existencia con la documentación probatoria emitida por la autoridad nacional o provincial competente en la que conste su legislación como tales y de la autoridad comunal en el supuesto de ser Entidades de Bien Público Municipal junto con los demás requisitos que fije el Departamento Ejecutivo. Sin el cumplimiento previo de estas condiciones no se dará curso a petición alguna.

Artículo 149º: – En los casos de inmuebles en condominio usufructuado por los alcanzados por exención, ésta será procedente únicamente por el porcentual que en el condominio le corresponda al beneficiario que ocupa el inmueble.

Artículo 150º: La exención de tributos solo operará sobre el pago, pero en todos los casos se deberá cumplir con las disposiciones, obligaciones y deberes que establezcan las normas vigentes en esta Municipalidad.

Artículo 151º: Las personas o entes enumerados en los Artículos anteriores deben presentarse ante el Departamento Ejecutivo solicitando la exención que se prevé siempre que se encuentren al día en el pago de los tributos o contribuciones que correspondiesen. A tal efecto se estará:

1)   Presentación de solicitud dirigida al Señor Intendente informando en cual o cuales de los artículos de la presente se encuentra amparado y la Tasa o Derecho que solicita se le exima del pago

2)   Para las Entidades o Personas Jurídicas:

La documentación respaldatoria de los requisitos.

Para las Personas Físicas:

a) Indigentes: El informe del área de competencia que se establece.

b) Jubilados y Pensionados: Declaración Jurada con firma autenticada que contenga los requisitos del Artículo 137º), inciso a), acompañada de fotocopia del recibo de haberes jubilatorio del último mes anterior a aquel en que se inicia el expediente de exención y demás recaudos que fije el Departamento Ejecutivo.

3)   Informe de la Dirección de Recaudación conteniendo el estado de deuda de los Tributos y Contribuciones Municipales del solicitante.

En el supuesto de exenciones parciales el beneficiario deberá probar el haber satisfecho en tiempo y en forma el pago del tributo correspondiente para poder acogerse al beneficio.

En el supuesto de exenciones totales deberá acreditar anualmente la existencia de las circunstancias eximentes.

Artículo 152º: El Departamento Ejecutivo:

a) Fijará la oportunidad y recaudos de la presentación de aquellos que peticionen acogerse a las exenciones contempladas en esta Ordenanza.

b) Evaluará la documentación presentada y determinará si reúne los requisitos establecidos por la presente Ordenanza, y aceptará o rechazará la presentación con la fundamentación respectiva, informando al interesado la resolución adoptada.

En primer caso, dictará el Decreto de exención correspondiente.

Otorgado el beneficio de exención el Departamento Ejecutivo queda facultado para efectuar las verificaciones y contralores que considere conveniente y en cualquier momento a efectos de verificar el mantenimiento en el tiempo de las causales que dieron lugar a la exención otorgada.

Artículo 153º: Las exenciones otorgadas de acuerdo a lo dispuesto en esta Ordenanza mantendrán su validez mientras no cambien las disposiciones legales que rigen la materia o las situaciones de derecho o de hecho del sujeto beneficiado o del inmueble comprendido.

No obstante ello, el Departamento Ejecutivo podrá, en las oportunidades que lo considere oportuno, verificar las subsistencia de las causales de exención o reclamando del beneficiario las probanzas que considere necesaria.

 

 

CAPITULO  VIGESIMO CUARTO

DISPOSICIONES  GENERALES

Artículo 154º: Facultase al Departamento Ejecutivo a:

a) Exigir anticipos a pagos a cuenta de las tasas fiscales del año en curso de que se trate y cuyo monto se fijará tomando como base el importe de la última cuota vencida actualizada al mes de emisión del anticipo de acuerdo a los mecanismos establecidos en esta Ordenanza.

b) Fijar el Calendario Fiscal por año calendario de que se trate, determinando los plazos y fechas de vencimiento y pago de los Impuestos Municipales.

c) Anticipar parcial o diferir parcial o totalmente el pago de los Tributos y Obligaciones Fiscales establecidas en esta Ordenanza y antedatar o prorrogar los plazos y términos fijados en el respectivo Calendario Fiscal.

Artículo 155º: Cuando razones económicas generales o de mejor administración del proceso recaudatorio lo justifiquen, y sin perjuicio de lo determinado en esta Ordenanza, el Departamento Ejecutivo queda facultado a desdoblar por partida de contribuyente los vencimientos bimestrales de aquellas Tasas sometidas a este plazo.

Artículo 156º: Están obligados asimismo al pago, en cumplimiento de las deudas tributarias, los contribuyentes en la forma que rija para estos o que expresamente se establezcan las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participen por su profesión en la formalización de actos u operaciones sobre bienes o actividades que constituyan el objeto de servicios retribuidos o beneficios por obras que originen contribuciones y aquellos a quienes esta Ordenanza u Ordenanzas especiales designen como Agente de Retención.

Artículo 157º: Los responsables indicados en el Artículo anterior responden solidariamente por el pago de las Tasas, derechos y contribuciones adeudadas salvo que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correctamente y en tiempo con su obligación.

Artículo 158º: En la transferencia de bienes, negocios comerciales, activo o pasivo, de personas, entidades civiles o comerciales, en la constitución de gravámenes sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto u operación relacionado con la situación fiscal de los mismos, se deberá acreditar la inexistencia de deuda por obligaciones fiscales municipales hasta la fecha del otorgamiento del acto de que se trate, mediante certificado de deuda expedido por la Autoridad Municipal competente.

Los Escribanos, Abogados, Contadores y Agentes de Retención señalados en esta Ordenanza que intervengan en los supuestos contemplados en este Artículo, deberán asegurar el pago de las deudas existentes y acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones.

Artículo 159º: La expedición del informe de deuda solo tiene por objeto facilitar el acto al cual se refiere y no posee efecto liberatorio, salvo cuando lo indicase el mismo certificado. Corresponderá darle liberación por las deudas existentes al mes del otorgamiento de respectivo instrumento público.

Artículo 160º: El Departamento Ejecutivo queda facultado a determinar la oportunidad y forma de la solicitud y expedición de los informes de deuda y su liberación, y fijará los plazos para el ingreso de los importes retenidos por notarios y otros Agentes de Retención con relación a la escritura o actos en que hayan actuado.

Artículo 161º: El Departamento Ejecutivo queda facultado a trasladar al contribuyente el importe del franqueo postal para la distribución de las respectivas cuotas de pago de Tasas.

Artículo 162º. El pago de las Tasas cuyo cobro se efectué por cuotas podrá efectuarse hasta el día inmediato hábil siguiente al del vencimiento, como día de gracia sin recargos ni actualizaciones.

Artículo 163º: Facultase al Departamento Ejecutivo a conceder a los contribuyentes y responsables a su solicitud y por causas debidamente justificadas, que demuestre fehacientemente la imposibilidad del recurrente de haber podido efectuar en tiempo y forma el pago de la Tasa que se requiere regularizar, facilidades para el pago de la deuda que, por tasa, derechos y demás tributos debidamente actualizados, sus intereses, multa y accesorios, reconozcan a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva, en planes de hasta seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, con más un interés equivalente al de la tasa que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta (30) días.

Las solicitudes de plazo que fuesen denegadas no suspenden el curso de las actuaciones, los intereses y recargos correspondientes. El incumplimiento de los plazos concedidos hará pasible al deudor de los intereses y recargos que correspondan aplicados sobre la o las cuotas vencidas, sin perjuicio de las atribuciones del Departamento Ejecutivo de exigir el pago de la totalidad de la deuda con su actualización, y accesorios fiscales que correspondan.

El Departamento Ejecutivo fijara los recaudos, formalidades y características de la presentación y acogimiento y los intereses a aplicar.

Artículo 164º: Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de tributos, derechos o contribuciones, sus intereses, multa y/o accesorios, y efectuare un pago sin determinar imputación, el mismo deberá imputarse a la deuda correspondiente a la cuota o año más remoto, comenzando con los intereses, recargos y multas.

Artículo 165º: El Departamento Ejecutivo podrá acreditar, a pedido del interesado, los saldos acreedores o créditos de los contribuyentes con las deudas o saldos de Tasas, derechos y demás tributos, sus intereses, multas y accesorios adeudados por estos, comenzando por los más remotos y en primer término con los intereses , multas y accesorios.

En defecto de compensación por no existir deuda por año o cuotas anteriores al del crédito o del mismo ejercicio, la acreditación a solicitud del contribuyente, podrá efectuarse en obligaciones futuras, salvo el derecho de este a repetir las sumas que resulten  a su favor.

Artículo 166º: Cuando el pago de los tributos se efectúe previa emisión general de boletas o recibos mediante sistema de computación, el Departamento Ejecutivo podrá:

a) Desdoblar los pagos de una misma cuota dentro de la bimestralidad establecida para su efectivización.

b) Establecer el cálculo del pago fuera de termino por periodos de mes completo vencido el que estará vigente durante todo el mes siguiente excepto para el mes de vencimiento, el que incluirá la parte proporcional hasta el último día de ese mes. En todos los casos el interés será del doce por ciento (12%) anual.

Artículo 167º: Los pagos de los tributos y derechos mencionados en esta Ordenanza deberán efectuarse en la Tesorería Municipal, Delegaciones Municipales, Instituciones Bancarias oficiales o privadas o cobradores habilitados al efecto por el Departamento Ejecutivo de acuerdo a las legislaciones y disposiciones contables vigentes en Jurisdicción Municipal.

Artículo 168º: Deróguese la Ordenanza Nº 2962/2008 y sus modificatorias.

Artículo 169º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo.

 


Claudio Oscar Monteiro
Secretario Legislativo
H.C.D. 25 de Mayo
Héctor Hugo Ambrosino
Presidente
H.C.D. 25 de Mayo

 

 

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