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ORDENANZA IMPOSITIVA AÑO 1978 CAPITULO PRIMERO TASA POR ALUMBRADO, LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VIA PUBLICA ARTICULO 1°: Por la prestación de los servicios de alumbrado común o especial, recolección de residuos domiciliarios, barrido y conservación y ornato de calles, plazas y paseos, se abonarán las tasas que al efecto se establecen en el presente Capítulo. ARTICULO 2°: ALUMBRADO DE LA CIUDAD DE 25 DE MAYO: Por las propiedades ubicadas con frente a las calles con servicio de alumbrado público se abonarán por trimestre y por metro lineal o fracción de frente, las siguientes tarifas: Lámparas de filamento: a) Con foco a mitad de cuadra $ 208.- b) Sin foco a mitad de cuadra $ 141.- Alumbrado a luz de mercurio: a) Casas de Comercio, Industria o actividades afines $ 981.- b) Casas de familia, $ 654.- En zonas sub-urbanas se aplicará el 50% de las tarifas. Se considerarán también, alcanzados por el servicio de alumbrado público, las propiedades urbanas y suburbanas ubicadas hasta 50 y 100 metros, respectivamente, del foco más cercano. ARTICULO 3°: ALUMBRADO EN OTRAS LOCALIDADES DEL PARTIDO: Todas las propiedades de Norberto de la Riestra, Del Valle, Pedernales, Gobernador Ugarte, Ernestina y Mosconi, con frente a las calles con servicio de alumbrado público, abonarán por trimestre y por metro lineal o fracción de frente, las siguientes tarifas: Norberto de la Riestra: a) Alumbrado a vapor de mercurio $ 278.- b) Alumbrado con lámparas de filamento $ 141.- Pedernales, Gobernador Ugarte, Ernestina, Mosconi y Del Valle. c) Alumbrado a vapor de mercurio $ 173.- d) Alumbrado con lámparas de filamento $ 118.- ARTICULO 4°: Establécese el siguiente tarifado por el servicio de limpieza de la ciudad de 25 de Mayo, localidades de Norberto de la Riestra y Pedernales, por trimestre. Recolección de residuos: Se abonarán por trimestre y por metro lineal o fracción de frente las siguientes tarifas: a) Casas de familia: $ 65.- b) Casas afectadas al servicio de comercio, de la industria o actividades afines: $ 193.- Barrido: Se abonará por trimestre y por metro lineal o fracción de frente, las siguientes tarifas: a) Casas de familia: $ 113.- b) Comercios en general, industrias y afines, terrenos con o sin edificación $ 168.- c) Comercios que utilicen la vereda (heladerías, confiterías, bares, etc.) $ 253.- ARTICULO 5°: CONSERVACIÓN DE LA VIA PUBLICA: Establécese el siguiente tarifado para la conservación de pavimentos y calles de la ciudad de 25 de Mayo y localidades de Norberto de la Riestra, Pedernales, Gobernador Ugarte, Del Valle, Valdés, Mosconi, San Enrique y Ernestina. a) Zona urbana de la Ciudad de 25 de Mayo y localidad de N. de la Riestra, por metro lineal o fracción de frente y por trimestre. $ 70.- b) Zona sub-urbana de la Ciudad de 25 de Mayo y zonas urbanas de las localidades de Pedernales y Gobernador Ugarte, Del Valle y Ernestina, por metro lineal o fracción de frente y por trimestre. $ 50.- c) Zonas urbanas de las localidades de Valdés, San Enrique y Mosconi, por metro lineal o fracción de frente, por trimestre. $ 50.- d) Sección Chacras - Circunscripción II - Lotes de terrenos. 1. Que dan sobre el acceso a las rutas 51 y 46, por año, el metro lineal $ 250.- 2. Lotes de terrenos adyacentes, por metro lineal, por año $ 125.- 3. Lotes de terrenos sobre el acceso (Prolongación calle 18) de la ruta 46, por año - el metro lineal $ 125.- ARTICULO 6°: Son responsables del pago del gravamen determinado en el presente Capítulo: a) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de las nudos propietarios. b) Los usufructuarios. c) Los poseedores a título de dueños. ARTICULO 7°: El pago de esta tasa se efectuará en 4 (cuatro) cuotas iguales con vencimiento, la primera el 17 de abril de 1978, la segunda el 30 de junio de 1978, la tercera el 29 de setiembre y la cuarta el 29 de diciembre de 1978.
CAPITULO SEGUNDO TASAS POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE ARTICULO 8°: Por la prestación de los servicios de extracción de residuos que por su magnitud no corresponda al servicio normal de limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios, malezas, como así los servicios especiales de desinfección de inmuebles y vehículos, desagote de pozos y otros con características similares, se abonará la tasa que se establece en el presente Capítulo. ARTICULO 9°: Fíjanse los siguientes derechos: a) Desratización de hoteles, fondas, comercios, fábricas, depósitos, salas de espectáculos públicos y centros sociales, por metro cuadrado. $ 50.- b) Desratización de casas de familias, por metro cuadrado. $ 25.- c) Limpieza de predios, extracción de residuos, desperdicios, malezas y otros procedimientos de higiene, no comprendidos en el Artículo cuarto de la Ordenanza Impositiva en vigor, por metro cuadrado, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. 1. Zona urbana $ 150.- 2. Zona sub-urbana $ 75.- d) Servicio de carro atmosférico 1. Por carrada de 6.000 litros, cada una $ 3.500.- 2. Por servicios fuera de la planta urbana, adicional $ 1.000.- e) Servicio de desinfección obligatoria trimestral de vehículos de pasajeros. 1. Por cada taxi. $ 1.250.- 2. Por cada colectivo $ 1.875.- ARTICULO 10°: Serán responsables del pago de los derechos establecidos en el presente Capítulo: 1. Los propietarios en cuanto al servicio establecido en el artículo 9°, inciso c) si una vez intimados a efectuarla por su cuenta no la realizan dentro de los tres (3) días siguientes a partir de la fecha de notificación. 2. Los solicitantes del servicio, en tanto a la tasa establecida en el artículo 9°, incisos a), b), d), e).
CAPITULO TERCERO TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS ARTICULO 11°: Por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos y oficinas destinadas a comercios, industrias y otras actividades asimilables a comercios o industrias, abonarán la tasa del presente capítulo. ARTICULO 12°: Fíjase una tasa del cinco por mil (5%o) que se aplicará sobre el monto del activo fijo, excluyendo del mismo inmuebles y rodados. Tratándose de ampliaciones se considerará exclusivamente el valor de las mismas. En ningún caso, el derecho podrá ser inferior a quince mil pesos ( $ 15.000.-) ARTICULO 13°: Serán responsables del pago de la tasa establecida en este capítulo, los solicitantes del servicio y/o titulares de comercios, industrias alcanzadas por la tasa, debiendo abonarlo por una vez, al momento de requerir el mismo, previa acreditación de la inscripción en los registros de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires.
CAPITULO CUARTO TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE ARTICULO 14°: Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en relación a comercios, industrias y transportes o servicios asimilables a comercios o industrias, que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas, se abonarán las tasas que se establecen en el presente capítulo. ARTICULO 15°: La base imponible será el número de personas en relación de dependencias del contribuyente que trabajen efectivamente en jurisdicción del Municipio, con excepción de los miembros del Directorio o Consejo de Administración o similar personal de corredores y viajantes. ARTICULO 16°: Fíjase una tasa mensual que se establezca en función del jornal diario del salario mínimo vital establecido por el Poder Ejecutivo Nacional. Cuando exista modificación del salario mínimo y vital, la variación de la tasa comenzará a regir desde el primer día del mes a partir del cual se disponga la medida. Por mes: Un (1) jornal diario para aquellos contribuyentes que tuvieran desde cero (0) hasta tres (3) personas en relación de dependencia. Por mes: Un cuarto (1/4) del mismo jornal por cada trabajador que excediera el número de tres (3) como adicional a lo establecido en el párrafo anterior. Establécese para las actividades que a continuación se detallan las siguientes tasas mínimas a oblar. a) Por mes: Siete (7) jornales diarios por cada cancha o pista de bowling habilitados en los locales al efecto. b) Por mes: Treinta (30) jornales diarios, los locales públicos de diversión, salones de bailes privados, confiterías bailables, boites y similares. c) Por mes: Doscientos cincuenta (250) jornales diarios, los night club, cabaret o similares. d) Por mes y habilitación: Diez (10) jornales diarios, los hoteles alojamiento o albergues por hora. ARTICULO 17°: El pago del gravamen establecido en el presente capítulo se efectuará mediante declaración jurada en forma cuatrimestral con vencimientos; 15 de mayo de 1978, 15 de septiembre de 1978 y 29 de diciembre de 1978, para el primer, segundo y tercer cuatrimestre respectivamente. ARTICULO 18°: Son responsables de la tasa establecida en el presente capítulo los titulares de los comercios, industrias y servicios alcanzados por la misma. ARTICULO 19°: El Departamento Ejecutivo, queda autorizado a realizar compulsas de libros o exigir comprobantes y documentos o estimar de oficio la base imponible o enviar inspecciones a los lugares o establecimientos donde se ejerzan actividades sujetas a este tributo o requerir al auxilio de la fuerza pública y orden para llevar a cabo las inspecciones o registros de los locales y libros de los contribuyentes, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de las mismas a los efectos del cobro en los siguientes casos: Cuando se considere que la declaración jurada efectuada por el contribuyente no se ajuste a la verdad. Cuando el contribuyente no haya presentado la declaración jurada dentro del plazo establecido. En todos los casos el contribuyente será notificado en forma legal de la base imponible asignada, para que dentro de los treinta (30) días pruebe mediante documentación fehaciente lo contrario; en su defecto quedará firma el importe estimado y se procederá sin más trámite a la liquidación de la tasa. ARTICULO 20°: Será obligatorio para todos los contribuyentes comprometidos en el presente capítulo, el uso del registro por Inspección de Seguridad e Higiene, que será provisto por el Departamento Ejecutivo. Dicho registro deberá exhibirse a la autoridad que lo solicite, la que deberá dejar constancia en él de su intervención.
CAPITULO QUINTO DERECHO POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA ARTICULO 21°: Por los conceptos que a continuación se enumeran se abonarán los importes que al efecto se establecen: a) La publicidad o propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible desde ésta, con fines lucrativos y comerciales. b) Aunque con otra naturaleza jurídica la publicidad y propaganda que se hace en el interior de locales destinados al público (cines, teatros, campos de deportes, comercios que trasciendan a la vía pública, etc.) No comprende: 1. La propaganda o publicidad con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales, y benéficos. 2. La publicidad que se refiere a mercaderías o a actividades propias del establecimiento salvo el caso del uso del espacio publicitario. 3. La exhibición de chapas de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales con título universitarios. ARTICULO 22°: Fíjanse los siguientes derechos: a) Volantes, carteles, folletos, catálogos. Para la fijación o circulación de volantes, carteles, folletos o catálogos, se dará cumplimiento previamente, al requisito del sellado, abonado en cada caso, según las medidas por faz impresa, los siguientes derechos. 1. Medidas hasta 1.000 cms 2 cada uno $ 1.- 2. Medidas hasta 2.000 cms 2 cada uno $ 12.- 3. Medidas hasta 4.000 cms 2 cada uno $ 24.- 4. Medidas mayores de 4.000 cms 2 cada uno $ 36.- b) Por publicidad en cines y demás salas de espectáculos de programas con actividades ajenas a los mismos, regirán las siguientes escalas: 1. Por mes: $ 800.- c) Carteleras: Carteleras para afiches de carácter comercial fijadas en los frentes sin perjuicio del cobro del sellado de afiches por año. 1. Por cartelera: $ 400.- d) Letreros: Letreros sobre chapas, maderas o telas, previo permiso y pago, que aluda a cualquier propaganda de carácter comercial o profesional de firmas no inscriptas en el Registro Municipal o que hallándose inscriptas coloquen los mismos en lugares que no sean sus propios establecimientos o domicilios, abonarán por año. 1. Letreros cuya superficie no exceda de un (1) metro cuadrado. $ 600.- 2. Letreros cuya superficie esté comprendida entre uno (1) y tres (3) metros cuadrados. $ 800.- 3. Letreros cuya superficie supere los tres (3) metros cuadrados. $ 2.000.- 4. Letreros que utilicen espacios aéreos y públicos $ 1.600.- ARTICULO 23°: Son condiciones indispensables para la realización de cualquier propaganda el permiso correspondiente y previo pago del derecho en caso de propaganda ya empadronada. El vencimiento del pago de la presente tasa será el 30 de Abril de 1978. ARTICULO 24°: Son responsables del pago de los derechos establecidos en el presente Capítulo, los permisionarios y en su caso los beneficiarios, cuando la realicen directamente. ARTICULO 25°: La falta de pago de los anuncios de propaganda motivará la caducidad de los permisos concedidos para la realización, colocación o exhibición en cualquier lugar de la vía pública o visible desde ella, o en los lugares de acceso público. ARTICULO 26°: Los anuncios que vuelvan a exhibir propaganda distintas a aquellas por la cual pagaron los derechos serán considerados como nuevos a los fines impositivos, salvo los casos especiales previstos en esta Ordenanza.
CAPITULO SEXTO DERECHOS POR VENTA AMBULANTE ARTICULO 27°: Comprende la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía publica. No comprende en ningún caso la distribución de mercaderías por comerciantes o industriales, cualquiera sea su radicación. ARTICULO 28°: Son contribuyentes las personas autorizadas, para el ejercicio de la actividad. ARTICULO 29°: Fíjanse los siguientes derechos: a) Para vender artículos alimenticios en la vía pública: 1. Vendedores a pie, por día, cada uno: $ 400.- 2. Vendedores en vehículos, por día, cada uno $ 1.600.- b) Para vender cualquier tipo de artículos no incluidos en el inciso anterior: 1. Vendedores a pie, por día, cada uno $ 900. 2. vendedores en vehículos, por día, cada uno $ 2.000.- c) Por vender medallas, estampas y afines, para cada vendedor y por día: $ 300.- d) Por cada afilador ambulante, por día $ 400.- e) Por cada fotógrafo ambulante, por día $ 400.-
CAPITULO SEPTIMO PERMISO POR USO Y SERVICIOS DE MATADEROS MUNICIPALES ARTICULO 30°: Por el uso de las instalaciones y/o servicios de pastoreo y estadía, faena con cuadrilla municipal y otros, como ser limpieza de cueros, traslado de reses, abonarán los importes que al efecto se establecen. ARTICULO 31°: Fíjanse los siguientes derechos: Faena en Mataderos Municipales: a) Vacunos, por res: $ 4.400.- b) Porcinos, por res $ 3.000.- c) Lechones, cada uno $ 600.- d) Ovinos y caprinos, por res: $ 600.- e) Lavado de cueros, cada uno: $ 240.- ARTICULO 32°: Traslado de reses: Por traslado de reses faenadas en el Matadero Municipal a los locales de abastecedores minoristas, puestos en ganchos, el kilogramo $ 12.- ARTICULO 33°: Estadía: Por los siguientes derechos de estadía en los corrales de abasto: a) Por cada vacuno o porcino, por día $ 50.- b) Por cada lanar, por día $ 25.- ARTICULO 34°: Son contribuyentes de los derechos del capítulo los matarifes. ARTICULO 35°: Los derechos serán liquidados por quincena y abonados dentro de los cinco (5) días vencidos los mismos.
CAPITULO OCTAVO TASA POR INSPECCION VETERINARIA ARTICULO 36°: Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan: a) La inspección veterinaria en Mataderos Municipales o particulares y en frigoríficos o fábricas, que no cuentan con inspección sanitaria nacional o provincial permanente . b) La inspección veterinaria de productos de caza, pescados, mariscos, provenientes del mismo Partido y siempre que la fábrica o establecimiento no cuente con una inspección sanitaria nacional o provincial. c) La inspección sanitaria en carnicerías rurales. d) El visado de certificados sanitarios nacionales, provinciales y/o municipales y el control de carnes bovinas, ovinas, caprinas o porcinas (cuartos, medias reses, trozos), menudencias, chacinados, aves, pescados, mariscos, productos de la caza. A los fines señalados precedentemente, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: " Inspección Veterinaria de productos alimenticios de origen animal: Es todo acto ejercido por profesionales del ramo, a los efectos de determinar el estado sanitario de los mismos. " Visado de Certificados Sanitarios: Es el reconocimiento de la validez de este tipo de documentación que ampara un producto alimenticio en tránsito. " Contralor sanitario Es el acto por el cual se verifican las condiciones de la mercadería, según lo explicitado en el certificado sanitario que los ampara. ARTICULO 73°: Establécense los siguientes derechos: a) La inspección en Mataderos Municipales o particulares, frigoríficos o fábricas que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial permanente. 1. Bovinos, por res: $ 1.100.- 2. Ovinos y caprinos, por res: $ 220.- 3. Porcinos, por res: $ 660.- 4. Aves, cada una: $ 10.- 5. Carnes trozadas, el kilogramo: $ 7.- 6. Menudencias, el kilogramo: $ 7.- 7. Chacinados, fiambres y afines, el kilogramo $ 7.- 8. Grasas, el kilogramo: $ 3.- 9. Porcinos, hasta 10 kilogramos de peso $ 80.- 10. Huevos, por docena: $ 4.- b) La inspección veterinaria de productos de la caza, pescados, mariscos, provenientes del Partido y siempre que la fábrica o establecimiento no cuente con una inspección sanitaria nacional o provincial. 1. Productos de la caza, cada uno $ 10.- 2. Pescados, el kilogramo $ 5.- 3. Mariscos, el kilogramo $ 9.- c) Inspección en carnicerías rurales $ 30.000.- por año d) Visado y control sanitario: 1. Bovinos, la media res $ 275.- 2. Ovinos y caprinos, la res $ 110.- 3. Porcinos, la res $ 330.- 4. Porcinos, la media res $ 165.- 5. Aves, cada una $ 5.- 6. Carnes trozadas, el kilogramo $ 3,50.- 7. Menudencias, el kilogramo $ 3,50.- 8. Chacinados, fiambres y afines, el kilogramo $ 3,50.- 9. Grasas, el kilogramo $ 1.50.- 10. Productos de la caza, cada uno $ 5.- 11. Pescados, el kilogramo $ 2,50.- 12. Mariscos, el kilogramo $ 4,50.- 13. Porcinos hasta 10 kilogramos de peso $ 40.- 14. Huevos, la docena $ 2.- ARTICULO 38°: Son responsables del pago de las tasas establecidas en el artículo anterior: a) Inspección Veterinaria en Mataderos Municipales: los Matarifes. b) Inspección Veterinaria en Mataderos particulares y frigoríficos: los propietarios. c) Inspección Veterinaria en carnicerías rurales: los propietarios. d) Inspección Veterinaria en fábricas de chacinados: los propietarios. e) Inspección Veterinaria de aves, productos de la caza, pescados y mariscos: los propietarios e introductores. f) Visado y control sanitario: Los propietarios y/o introductores y/o distribuidores. ARTICULO 39°: Los contribuyentes inscriptos en la Municipalidad, abonarán esta tasa por quincena, dentro de los cinco (5) días de vencidas las mismas; los no inscriptos en el acto de prestación del servicio.
CAPITULO NOVENO DERECHOS DE OFICINA ARTICULO 40°: Por los servicios técnicos y administrativos que se enumeran a continuación, establécese los siguientes derechos de oficina: Secretaría de Gobierno y Hacienda: a) Solicitud de Mesa de Entradas, exceptuando solicitudes de servicios. $ 1.000.- b) Por cada ejemplar del presupuesto.$ 1.500.- c) Derecho de habilitación de plazas de "taxis" por vacancia o ampliación de números en la ciudad o campaña $ 12.500.- d) Informes sobre libres deudas solicitados por escribanos, abogados, procuradores o personas autorizadas con vigencia de hasta el último día hábil de cada mes o el último día hábil del mes en el que venza el pago de la respectiva tasa, con motivo de transferencias de cualquier tipo de inmuebles, establecimientos comerciales o industriales, divisiones de condominio, hipotecas o cualquier clase de gravámenes, por cada certificado. $ 2.300.- e) Solicitud de permisos para bailes y otras fiestas con carácter de espectáculos públicos, organizados por centros sociales. $ 1.500.- f) Solicitud de permisos para instalar parques de atracciones, por día: $ 1.500.- g) Solicitud de permisos para instalar circos, por día: $ 1.500.- h) Solicitud de permisos para instalar quermeses, auspiciadas por instituciones sociales, por día: $ 1.000.- i) Derecho de exámen-carnet de conductor y/o renovaciones y duplicados. $ 4.000.- j) Inscripción por única vez, en los Registros de proveedores y contratistas $ 5.000.- k) Transferencias de automotores menores: motonetas, motocicletas, etc. $ 6.300.- l) Pliego de bases y condiciones para licitaciones públicas: por cada ejemplar se cobrará la tasa uniforme del cero coma cinco por mil (0,5%o) del presupuesto oficial. ll) Libreta de Inspección, Seguridad e Higiene $ 5.000.- Secretaría de Bienestar Social: m) Por el otorgamiento de Libretas Sanitarias $ 2.500.- n) Por renovación o duplicado de Libreta Sanitaria. $ 1.250.- Secretaria de Obras y Servicios Públicos: Ñ) Certificación de numeración de edificios $ 1.000.- o) Formularios de planillas de obras públicas, el juego $ 750.- p) Derechos de catastro y fraccionamiento de tierras. Visación o aprobación de planos de mensura y/o división de inmuebles y/o toma de razón de transmisión de inmuebles a cualquier título: 1. En zona rural, hasta 10 has. $ 2.000.- En zona rural, hasta 100 has. $ 10.000.- En zona rural, hasta 200 has. $ 20.000.- En zona rural, más de 200 has. $ 40.000.- 2. En zona sub-rural, cada plano o toma de razón $ 6.000.- 3. En zona urbana, cada plano o toma de razón. $ 6.000.- ARTICULO 41°: Los escribanos públicos abonarán dentro de los treinta (30) días posteriores a la firma de la escritura los derechos establecidos en el artículo anterior, inciso p)
CAPITULO DECIMO DERECHOS DE CONSTRUCCION ARTICULO 42°: Los derechos establecidos en el presente Capítulo, comprenden el estudio y aprobación de planos, permisos, delineación, nivel, inspecciones, y habilitación de obras, así como también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernan a la construcción y a las demoliciones, como ser: certificaciones catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios de vereda u otros similares, aunque a algunos se les asigne tarifas independientes en esta misma ordenanza. Tales tarifas se computarán al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviere involucrado en la tasa general por corresponder a una instalación posterior a la obra u otros supuestos análogos. Tasa imponible: estrá dada pos el valor de la obra determinado: a) Según destinos y tipos de edificación (de acuerdo a la Ley 5738, modificaciones y disposiciones complementarias) cuyos valores métricos se fijan más adelante, o b) Por el contrato de construcción según valores utilizados para determinar honorarios mínimos de los profesionales de arquitectura, agronomía y agrimensura. De estos valores así determinados se tomará en cada caso el que resulte mayor. Alícuota: Proporcional sobre el valor de la obra para cualquier tipo de construcción. Fíjase la tasa general en el cero coma cincuenta por ciento (0,50%) del valor de la obra. a) El que resulte de valorizar la construcción de acuerdo a los metros de superficie según destinos y tipos de edificación, aplicando la siguiente escala: DESTINO/TIPO/VALOR UNITARIO Vivienda / A / 66.250.- Vivienda / B / 54.000.- Vivienda / C / 42.100.- Vivienda / D / 31.650.- Vivienda / E / 15.900.- Comercio / A / 41.110.- Comercio / B / 37.700.- Comercio / C / 29.650.- Comercio / D / 27.250.- Industria / A / 38.850.- Industria / B / 27.450.- Industria / C / 19.150.- Sala de espectáculos / A / 5.100.- Sala de espectáculos /B / 34.250.- Sala de espectáculos /C / 28.050.- b) El que resulte del contrato de construcción. c) Cuando se trate de construcciones que corresponde tributen sobre la valuación y por su índole especial no puedan ser valuadas conforme a lo previsto precedentemente, el gravámen se determinará de acuerdo al valor estimado de las mismas. ARTICULO 43°: En el derecho del artículo anterior se encuentra comprendido el derecho por inspección de medianeras y el derecho de fijación de línea municipal. Cuando estos servicios se presten con anterioridad o posterioridad a la obra se cobrarán las siguientes tasas: 1. Por derecho de inspección de medianeras $ 5.000.- 2. Por derecho de fijación de línea municipal: $ 5.000.- ARTICULO 44°: Los derechos establecidos en el artículo 42° se abonarán dentro de los quince (15) días de aprobados los planos. Los establecidos en el artículo 43°, al requerirse el servicio. ARTICULO 45°: Al presentarse el legajo o carpeta para su aprobación el director de la obra o el constructor o el propietario acompañarán el contrato de construcción y toda documentación que permita determinar fehacientemente el "valor de la obra". En caso contrario, ese "valor" se determina de oficio. El pago se considerará definitivo, salvo las siguientes excepciones en que corresponderá: a) Reajustar la liquidación al practicarse la inspección final se comprobara diferencias entre lo proyectado y lo construído. b) Reintegrar el ochenta por ciento (80%) de lo pagado en el caso de desistirse de la ejecución de la obra. ARTICULO 46°: Son responsables de los derechos establecidos en el presente capítulo los propietarios de los inmebles.
CAPITULO DECIMO PRIMERO DERECHOS POR OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PUBLICOS ARTICULO 47°: Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los derechos que al efecto se establezcan: a) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios públicos con cables, cañerías, cámaras, etc. b) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas Ordenanzas. c) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos. ARTICULO 48°: Establécense los siguientes derechos: a) Kioscos para la venta de cualquier clase de artículos por mes, pago adelantado. $ 2.500.- b) Surtidores para combustibles líquidos que se encuentren en la vía pública, cada uno, por año $ 15.000.- c) Por colocar hasta diez (10) mesas en veredas, por año adelantado $ 25.000.- d) Por colocar más de diez (10) mesas en veredas, por año adelantado $ 50.000.- e) Por derechos establecidos en el inciso a) del artículo anterior, se abonará por metro lineal $ 10.- f) Por instalar cantinas ambulantes en ferias y otros lugares autorizados por la Municipalidad con expendio de bebidas, por día $ 700.- g) Por instalar mesas en cantinas y/o parrillas ambulantes, por cada mesa, por día. $ 700.- h) Por la venta de flores en puestos fijos, en los lugares y formas que determine el Municipio, por puesto y por día. $ 900.- ARTICULO 49°: Son responsables del pago de los derechos establecidos en el artículo anterior, los permisionarios y/o propietarios.
CAPITULO DECIMO SEGUNDO DERECHOS DE EXPLOTACION DE CANTERAS, PARA EXTRACCIÓN DE ARENAS, CASCAJOS, PEDREGULLOS, SAL Y OTROS MINERALES. ARTICULO 50°: Por extracción de arenas de yacimientos de propiedad de la Municipalidad, los extractores abonarán por cada tonelada de arena extraída $ 1.600.-
CAPITULO DECIMO TERCERO DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS ARTICULO 51°: Por la realización de espectáculos públicos en general, de carácter profesional, se habrán de abonar los derechos que al efecto se establecen: a) Bailes y espectáculos públicos en general, importe fijo por espectáculo $ 7.500.- b) Carreras cuadreras, previa solicitud, importe fijo por reunión $ 40.000.- ARTICULO 52°: Los derechos precedentes deberán abonarse al solicitarse los permisos respectivos, siendo responsables de su pago los empresarios u organizadores de los mismos.
CAPITULO DECIMO CUARTO PATENTES DE RODADOS ARTICULO 53°: Por los vehículos radicados en el Partido, que utilicen la vía pública, no comprendidos en el impuesto provincial a los automotores, o en el vigente en otras jurisdicciones se abonarán los importes que al efecto se establecen: a) Patentes de motocicletas, motonetas, y similares: Hasta 150 cc., cada una $ 4.000.- De más de 150 cc., cada una $ 8.000.- b) Juegos de chapas para el inciso anterior $ 2.000.- ARTICULO 54°: Los vehículos nuevos, patentados después del 1° de Julio, abonarán el 50% de la tasa. Fíjase el 31 de Mayo de 1978, como fecha de vencimiento de las obligaciones establecidas. ARTICULO 55°: Será obligatorio colocar las chapas patentes en los vehículos en lugar visible.
CAPITULO DECIMO QUINTO TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES ARTICULO 56°: Por los servicios de expedición, de permisos para marcar o señalar; el permiso de remisión a feria; la inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas como también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambio o adiciones, se abonarán los importes que al efecto se establecen: GANADO BOVINO Y EQUINO Documentos por transacciones o movimientos / Montos por cabezas (en pesos) a) Venta particular de productor a productor del mismo Partido. Certificado: $ 280.- b) Venta particular de productor a productor de otro Partido. b.1) Certificado: $ 280.- b.2) Guía: $ 280.- c) Venta particular de productor a frigorífico o matadero. c.1) A frigorífico o matadero del mismo Partido. Certificado $ 280.- C.2) A frigorífico o matadero de otra jurisdicción. Certificado: $ 280.- Guía: $ 280.- d) Venta de productor en Liniers o remisión en consignación a frigorífico o matadero de otra jurisdicción. Guía: $ 560.- e) Venta de productor a tercero y remisión a Liniers, matadero o frigorífico de otras jurisdicciones. e.1) Certificado: $ 280.- e.2) Guía: $ 280.- f) Venta mediante remate en feria local o en establecimiento productor. f.1) A productor del mismo Partido. Certificado: $ 280.- f.2) A productor de otro Partido. Certificado: $ 280.- Guía: $ 280.- f.3) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a Liniers y/o otros mercados. Certificado: $ 280.- Guía: $ 280.- f.4) A frigorífico o matadero local. Certificado: $ 280.- g) Venta de productor en remate feria de otros partidos. Guía: $ 280.- h) Guías para traslado fuera de la Provincia. h.1) A nombre del propio productor $ 280.- h.2) A nombre de otros. $ 560.- i) Guías a nombre del propio productor o para traslados a otro Partido. $ 60.- j) Permiso de remisión a feria: $ 30.- En los casos de expedición de la guía del apartado i) si una vez archivada la guía los animales se remitieran a feria antes de los quince días, por permiso de remisión a feria, se abonará $ 160.- k) Permiso de marca $ 160.- l) Guía de faena $ 30.- m) Guía de cueros $ 160.- GANADO OVINO a) Venta de productor a productor del mismo Partido. Certificado $ 28.- b) Venta particular de productor a productor de otro Partido. b.1) Certificado: $ 28.- b.2) Guía: $ 28.- c) Venta particular de productor a frigorífico o matadero. c.1)A frigorífico o matadero del mismo Partidos. Certificado: $ 28.- c.2) A frigorífico o matadero de otra jurisdicción. Certificado: $ 28.- Guía: $ 28.- d) Venta de productor en Avellaneda o remisión en consignación a frigorífico o matadero en otra jurisdicción. Guía: $ 56.- e) Venta de productor a tercero y remisión a Avellaneda, matadero o frigorífico de otra jurisdicción. e.1) Certificado: $ 28.- e.2) Guía: $ 28.- f) Venta mediante remate en feria local o en establecimiento productor. f.1) A productor del mismo Partido. Certificado: $ 28.- f.2) A productor de otro Partido: Certificado: $ 28.- Guía: $ 28.- f.3) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a Avellaneda y otros mercados. Certificado: $ 28.- Guia: $ 28.- f.4) A frigorífico o matadero local. Certificado: $ 28.- g) Venta de productores en remate feria de otros Partidos. Guía: $ 28.- h) Guía para traslado fuera de la Provincia: h.1) A nombre del propio productor. $ 28.- h.2) A nombre de otros: $ 56.- i) Guía a nombre del propio productor para traslado a otro Partido $ 16.- j) Permiso de remisión a feria: $ 8.- k) Permiso de señalada $ 4.- l) Guía de faena $ 4.- m) Guía de cuero $ 4.- GANADO PORCINO Documentos por transacciones o movimientos / montos por cabezas (en pesos) a) Venta particular de productor a productor del mismo Partido. Certificado $ 180.- b) Venta particular de productor a productor del otro Partido. b.1) Certificado: $ 180.- b.2) Guía: $ 180.- c) Venta particular de productor a frigorífico o matadero. c.1) A frigorífico o matadero del mismo Partido. Certificado: $ 180.- c.2) A frigorífico o matadero de otro Partido. Certificado: $ 180.- Guía: $ 180.- d) Venta de productor en Liniers o remisión en consignación a frigorífico o matadero de otra jurisdicción. Guía: $ 360.- e) Venta de productor a tercero y remisión a Liniers, matadero o frigorífico de otra jurisdicción. e.1) Certificado $ 180.- e.2) Guía: $ 180.- f) Venta mediante remate en feria local o en establecimiento productor. f.1) A productor del mismo Partido. Certificado: $ 180.- f.2) A productor de otro Partido: Certificado: $ 180.- Guía: $ 180.- f.3) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a Liniers y otros mercados. Certificado: $ 180.- Guía: $ 180.- f.4) A frigorífico o matadero local Certificado $ 180.- g) Venta de productores en remate feria de otros Partidos. Guías: $ 180.- h) Guía de traslado fuera de la Provincia. h.1) A nombre del propio productor: $ 180.- h.2) A nombre de otros: $ 360.- i) Guía a nombre del propio productor para traslado a otro Partido: $ 36.- j) Permiso de remisión a feria: $ 18.- k) Permiso de señalada: $ 18.- l) Guía de faena: $ 30.- m) Guía de cuero: $ 30.- n) Venta de productores a frigoríficos locales por lechones señalados de hasta 15 kgs. De peso vivo $ 40.- ARTICULO 57°: Tasa fija sin considerar el número de animales. A. Correspondientes a marcas y señales. Concepto / Marcas / Señales (en pesos) a) Inscripción de boletos de marcas o señales $ 5.200.-/ 4.200.- b) Inscripción de transferencias de marcas y señales. $ 4.200.-/ 2.800.- c) Toma de razón de duplicado de marcas y señales: $ 2.100.- / 1.400.- d) Toma de razón de rectificaciones o cambios o adiciones de marcas y señales: $ 4.200.- / 2.800.- e) Inscripción de marcas o señales renovadas: $ 4.200.- / 2.800.- B. Correspondientes a formularios o duplicados de Certificados, Guías o Permisos. Concepto / Marcas / Señales. a) Formularios de certificados, guías o permisos: $ 140.- b) Duplicados de certificados o guías: $ 840.- ARTICULO 58°: Son contribuyentes y responsables del pago de los derechos establecidos en el presente Capítulo, las siguientes personas físicas y jurídicas: a) Certificado: vendedor. b) Guía: remitente. c) Permiso de remisión a ferias: propietarios. d) Permiso de marca, señal: propietario. e) Guía de faena: solicitante. f) Certificados de guías de cueros: titular g) Inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.: titulares. ARTICULO 59°: Los derechos establecidos en este capítulo abonarse al requerirse el servicio y diligenciarse en la Oficina de Guías de esta Municipalidad o en las Delegaciones establecidas en el Partido y cumplimentados en formularios especiales, los que tendrán una vez suscriptos por el peticionante, carácter de declaración jurada. A todos los efectos de este capítulo, se estará a lo establecido por la Ley 7616 (Código Rural) de la Provincia de Buenos Aires.
CAPITULO DECIMO SEXTO TASA POR CONSERVACION, REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL ARTICULO 60°: Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales municipales, se abonarán por año, los importes que al efecto se establecen, siempre y cuando no se encuentren sujetos a las tasas del Artículo 5° de esta misma Ordenanza. ARTICULO 61°: Fíjase la tasa anual por hectárea o fracción en $ 540.- ARTICULO 62°: El pago de esta tasa se efectuará en tres (3) cuotas iguales con vencimientos, la primera el 28 de febrero de 1978, la segunda el 30 de junio de 1978 y la tercera el 31 de octubre de 1978. ARTICULO 63°: Son responsables del pago de la tasa establecida en el presente Capítulo: a) Los titulares del domicilio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios. b) Los usufructuarios. c) Los poseedores a títulos de dueños.
CAPITULO DECIMO SEPTIMO DERECHOS DE CEMENTERIO ARTICULO 64°: Comprenden los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósitos y reaslados internos, la concesión de terrenos para bóvedas, panteones o sepulturas de enterratorios. El arrendamiento de nichos, sus renovaciones y transferencias, excepto cuando se realicen por sucesiones hereditarias y todo otro servicio que se preste dentro del cementerio. a) Nichos Municipales: 1. Nichos para urnas, arrendamientos por quince (15) años: $ 33.000.- 2. Nichos para ataúdes, arrendamiento por quince (15) años, de primera categoría: $ 150.000.- 3. Nichos para ataúdes, arrendamiento por quince (15) años, de segunda categoría: $ 110.000.- b) Terrenos. Lotes de terrenos de bóvedas de 4,33 metros de lado, arrendamiento renovable por treinta (30) años de dos categorías. 1. Primera categoría, por metro cuadrado: $ 15.000.- 2. Segundas categoría, por metro cuadrado: 9.600.- c) Lotes de terrenos para bovedas o nicheras de 3,36 metros por 3,54 metros de lado de la sección segunda, exclusivamente, arrendamiento renovable por (15) años, el metro cuadrado: $ 9.600.- d) Lotes de terrenos para sepultura, cabeceras y laterales, exclusivamente, para nichos de primera categoría, de 2,50 metros por 1,10 metros, arrendamiento renovable por quince (15) años, el metro cuadrado: $ 9.600.- e) Lotes de terrenos de sepulturas, para nichos de segunda categoría, de 2,50 metros por 1,10 metros arrendamiento renovable por quince (15) años, el metro cuadrado: $ 8.000.- f) Lotes de terrenos para sepulturas, arrendamiento renovable por cinco (5) años. $ 5.000.- g) Construcciones: Construcciones y reconstrucciones de bóvedas. 1. En terrenos de primera categoría, inclusive la línea $ 13.000.- 2. En terrenos de segunda categoría, inclusive la línea: $ 11.000.- Construcciones y reconstrucciones de nichos y monumentos. 1. Nichos en terrenos de primera categoría laterales y cabeceras, por cada nicho $ 6.500.- 2. Nichos en terrenos de segunda categoría, por cada nicho $ 4.550.- 3. Construcciones de monumentos, lápidas y otros. $ 6.500.- h) Transferencias: Por derechos de transferencias de terrenos para bóvedas, nichos, sepulturas, nichos municipales, el cuarenta por ciento (40%) del valor establecido en la Ordenanza Impositiva vigente. 40% i) Inhumaciones - Bóvedas, nicho o tierra. 1. Primera categoría, con ataúd cofre, tipo cofre o redondo. $ 30.000.- 2. Segunda categoría, con ataúd tipo bóveda o bovedilla caja metálica. $ 8.000.- 3. Tercera categoría, con ataúd tipo bovedilla para tierra. $ 3.000.- Exhumaciones 4. Por exhumación de restos para ser colocados en urnas. $ 13.000.-Cambios de cajas o ataúdes: 5. Por cambiar de cajón o caja metálica, a cadáveres depositados $ 7.000.- Traslados: 6. Por trasladar ataúdes dentro del cementerio $ 4.000.- Verificación: 7. Por verificar ataúdes: $ 3.000.- ARTICULO 65°: Son responsables del pago de los derechos establecidos en el inciso i) del artículo anterior, los deudos directos o quienes soliciten el servicio, debiendo las empresas de pompas fúnebres actuar como agentes de retención en los apartados 1) y 2) del citado inciso.
CAPITULO DECIMO OCTAVO TASA POR SERVICIOS VARIOS ARTICULO 66°: Por los conceptos que se enumeran, establécense los siguientes derechos: a) Por utilización y funcionabilidad de la Estación Terminal de Ómnibus se cobrarán los importes que establezca el Poder Ejecutivo Provincial. b) Por ejecución de trabajos viales en predios particulares: 1. Alquiler motoniveladora, por hora $ 13.000.- 2. Alquiler cargador frontal, por hora $ 9.000.- 3. Alquiler palas hidráulicas, por hora $ 5.000.- 4. Alquiles niveladora de arrastre, por hora $ 9.000.- 5. Alquiler camiones volcadores, por hora $ 7.000.- Los derechos establecidos en este inciso b) se abonarán dentro de los diez (10) días de remitida la liquidación respectiva. ARTICULO 67°: DISPOSICIONES GENERALES: a) Derógase toda otra disposición tributaria sancionada por Ordenanza particular para el Municipio, con excepción de las referidas a contribuciones de mejoras. b) Establécese el régimen de actualización tributaria previsto en la Ordenanza General N° 178. c) Establécese el régimen de sanciones por incumplimiento total o parcial de las obligaciones tributarias establecido por la Ordenanza General N° 179. d) Establécese el régimen de actualización tributaria para los casos de repetición de tributos municipales establecido por la Ordenanza General N° 181. e) Autorízase al Departamento Ejecutivo a prorrogar los vencimientos establecidos en la presente Ordenanza cuando así lo estime necesario. f) La presente Ordenanza tendrá vigencia a partir del día 1° de enero del corriente año mil novecientos setenta y ocho. ARTICULO 68°: Cúmplase, regístrese, publíquese.
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