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Ordenanza Nº 1619/1984 Imprimir Correo electrónico
Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo     Firma
1619/1984
1
1984-08-20

ARTICULO 1°: Fíjase para todo el Partido de 25 de Mayo el siguiente régimen de multas y otras sanciones aplicables a las infracciones que se cometen en violación a las disposiciones que establece este Municipio en ejercicio de su Poder de Policía.

TITULO I
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y A BIENES DEL DOMINIO PUBLICO Y PRIVADO
ARTICULO 2°:
a) Por arrojar basuras y aguas servidas a la vía pública.
b) Por lavar veredas con manguera.
c) Por lavar veredas, con cualquier medio, fuera de los días y horas permitidos por la Ordenanza Municipal 1476.
d) Por vaciar en la vía pública el contenido de las piletas de natación fuera de los días y horas permitidos por la Ordenanza Municipal 1501.
e) Por arrojar desperdicios en la vía pública, y/o animales muertos, y por cada uno de éstos.
f) Por lavar chasis o vehículos en la vía pública con manguera.
Se aplicarán las siguientes multas:
Primera vez: $a. 550,00
Segunda vez: $a. 760,00
Tercera vez y subsiguientes: $a. 980,00
Superada la sexta infracción, se duplicarán los valores de la multa aplicable hasta un máximo de diez (10) sueldos mínimos de la Administración Municipal de categoría 4.
ARTICULO 3°: Por mantener tierras o escombros en la vía pública se sancionará al infractor con las siguientes multas:
Primera vez: $a. 550,00
Segunda vez: $a. 650,00
Tercera vez y subsiguientes: $a. 950,00
En el supuesto que el infractor no retirara la tierra o los escombros de la vía pública en el plazo que le haya establecido la autoridad competente, la Municipalidad procederá al retiro de los mismos con cargo al infractor, sin perjuicio de la aplicación de la multa establecida en el último término, y por cada día en que se mantenga la situación de incumplimiento.
ARTICULO 4°: Por obstruir aceras o calles en forma tal que moleste, dificulte o impida el tránsito de vehículos y/o personas, tales los supuestos de talleres mecánicos, de pintura, chapistas y afines, gomerías y particulares en general, ya sea con bultos, vehículos y/o herramientas, y/o trabajos en la acera o calzada; depósito y acumulación de cajones de frutas, verduras o bultos en general, que a más afeen, traigan insectos y/o emanen malos olores, se aplicarán por cada día de ocupación y/o obstrucción, multa de: $a. 868,00
La autoridad competente podrá, a más, ordenar e intimar al infractor el inmediato desalojo de la vía pública indebidamente obstruida, y en caso de ser remiso, y transcurridas veinticuatro horas posteriores al vencimiento de la intimación, la Municipalidad lo hará con cargo al responsable y sin perjuicio de la aplicación de la multa establecida en este artículo.
ARTICULO 5°: Por la existencia de yuyos, malezas, y/o basuras en las aceras y/o terrenos con vista, o que dan a la vía pública, el infractor será sancionado con las siguientes multas:
Primera vez: $a. 440,00
Segunda vez: $a. 640,00
Tercera vez: $a. 840,00
Las multas establecidas serán aplicables semanalmente y hasta tanto el responsable proceda por sí a la limpieza correspondiente de acuerdo a la intimación que le formulare la autoridad competente.
En caso de rebeldía, la Municipalidad l hará por sí, con cargo al infractor, con más la multa establecida en el ítem 3° de este artículo y por todo el tiempo que dure la situación de infracción.
ARTICULO 6°: Por arrojar basura, desperdicios o chatarra en terrenos baldíos que estén o no cercados, y por cada vez que se produzca el hecho, se aplicará una multa de: $a. 1.500,00
ARTICULO 7°: Por realizar mezcla de materiales en la vía Pública, fuera del cercado reglamentario, y en forma directa sobre veredas o calzadas, se aplicará la siguiente sanción de multa: $a. 1.500,00
Sin perjuicio de la aplicación de dicha multa, la autoridad intimará al o los responsables a la limpieza inmediata de la vereda o calzada. En caso de ser remisos, la multa establecida en este artículo se aplicará diariamente y hasta que se haya cumplido la intimación formulada por la autoridad municipal, la cual, a más, podrá disponer la limpieza correspondiente con cargo a los responsables.
ARTICULO 8°: Por incumplimiento respecto a las obligaciones relativas o construcción de cercos y veredas y propiedades ubicadas en radio urbano y suburbano, se aplicarán las siguientes multas:
Sobre calles pavimentadas: $a. 650,00
Sobre calles sin pavimentar: $a. 490,00
Estas multas se aplicarán quincenalmente y hasta tanto el responsable efectúe las construcciones correspondientes. Intimado por la autoridad correspondiente y vencido el plazo máximo de sesenta (60) días, el municipio podrá proceder por sí a la construcción del cerco, o de la vereda, o del tapial correspondiente con cargo al responsable, con más la aplicación de la multa correspondiente hasta la total terminación de la obra.
ARTICULO 9°: Aquel que con su accionar produjera daños a monumentos, plantas menores, adornos, bancos de plazas, canteros, paseos o edificios públicos, cables telefónicos, eléctricos o telegráficos, señales de tránsito o cualquier otro bien que pertenezca al dominio público del Municipio o de entes que presten servicios públicos, será sancionado con multa graduable de: $a. 1.500,00 a $a. 3.000,00
Ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere caber al autor del hecho y de la obligación de éste de reponer, a su costa, la cosa deteriorada o destruida.
ARTICULO 10°:
a) Por arrancar o deteriorar, de cualquier forma, las plantas del arbolado público se aplicará, por cada ejemplar, la suma de: $a. 10.000,00
b) Por proceder a la poda de las plantas del arbolado público, sin autorización previa municipal, se aplicará por cada planta podada una multa de: $a 800,00
A más de las multas establecidas en este artículo, el infractor deberá reponer el árbol o planta arrancada o dañada en cumplimiento de la intimación formal que a tal fin le efectuará la autoridad municipal.
Si así no lo hiciera, la Municipalidad la repondrá con cargo al infractor, con más las multas establecidas en este artículo.
ARTICULO 11°:
a) Por estrechar, desviar, obstruir o cerrar, por cualquier medio y en cualquier forma, un camino o calle, sin autorización previa y por escrito de la autoridad Municipal, se aplicará la siguiente sanción:
-multa de: $a 3.000,00
b) Por estrechar, desviar, obstruir o cerrar, por cualquier medio y en cualquier forma cursos de agua, canales y/o similares, se aplicará la siguiente sanción: multa de: $a. 3.000,00
La Municipalidad intimará a los responsables y/o infractores a restituir la cosa a su estado original en el plazo que aquella considere oportuno.
En caso de reticencia por parte del o los infractores intimados, la Municipalidad podrá volver la cosa a su estado original con cargo a los responsables.
En todos los supuestos se aplicará a los responsables y/o infractores la multa establecida en el presente Artículo, renovable quincenalmente y acumulativamente hasta el momento en que la cosa afectada haya vuelto al estado en que se encontraba antes de producirse la situación o hecho determinante de la infracción.
ARTICULO 12°: Por deteriorar o destruir calles o caminos públicos por medio de la realización de excavaciones, aperturas de zanjas o hechos similares, se aplicará la sanción de una multa, graduable a criterio de la autoridad de aplicación, de acuerdo a la magnitud del daño ocasionado, desde $a. 1.000,00 a $a. 8.000,00
La Municipalidad intimará a los responsables o infractores a la reconstrucción de lo que haya sido dañado y su vuelta al estado anterior en perfectas condiciones.
En el supuesto de que los responsables fueren remisos a cumplir con la intimación, que le formulara la autoridad de aplicación, de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, la Municipalidad efectuará los trabajos necesarios con cargo a los responsables o infractores.
En todos los supuestos se aplicará la multa establecida en el presente Artículo, renovable quincenalmente y acumulativamente, hasta el momento en que la cosa afectada haya vuelto al estado en que se encontraba antes de producirse la situación o hecho determinante de la infracción.
ARTICULO 13°: Por no cuidar la limpieza y presentación decorosa del frente de los inmuebles se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Sobre calles pavimentadas, multa de: $a. 650,00
b) Sobre calles sin pavimentar, multa de: $a. 450,00
Estas multas serán reiterables mensualmente y hasta tanto sea superado el hecho o situación que da lugar a la infracción.
ARTICULO 14°: Por encerar veredas o lugares de paso peatonal, se aplicará multa de $a. 550,00
ARTICULO 15°: Por destruir total o parcialmente avisos o carteles publicitarios colocados en sitios permitidos por la autoridad Municipal, se aplicará multa de: $a. 650,00
ARTICULO 16°: Por usar para publicidad muros o frentes que no estuviesen habilitados para tales fines, o se realizare dicha publicidad sin la debida autorización previa; se aplicará la siguiente sanción:
a) Primera vez, y por cada uno, multa de: $a. 500,00
b) Segunda vez, y por cada uno, multa de: $a. 750,00
ARTICULO 17°: Por arrojar volantes en la vía pública, sin contar con la respectiva autorización municipal previa, y por escrito, se aplicará al infractor sanción de multa de $a. 500,00
ARTICULO 18°: Por propalar música o sonidos estridentes o de alta intensidad en calles o en locales cerrados, con altavoces, o cualquier otro medio, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Primera vez, llamado de atención y multa de: $a. 550,00
b) Segunda vez, apercibimiento y multa de: $a. 780,00
c) Tercera vez, clausura y caducidad o negativa de permiso para la realización de nuevas reuniones en cualquier otro lugar, o utilización de medios orales, por el término de un año y multa de $a. 1.000,00
d) La reincidencia será causal de sanciones de clausura y denegatoria de permiso o habilitación en forma definitiva.
Las mismas sanciones serán aplicadas a aquellos que cometan idéntica infracción en la vía pública por el sistema de publicidad oral, como así también cuando no respetasen las zonas de silencio.
ARTICULO 19°: Por adiestrar animales en la vía pública, se aplicará sanción de multa de: $a. 660,00
ARTICULO 20°: Por descargar tanques atmosféricos en lugares no autorizados previamente y por escrito por la autoridad municipal, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Primera vez, multa de: $a. 860,00
b) Segunda vez, apercibimiento y multa de $a. 1.200,00
c) Tercera vez, cancelación definitiva de permiso municipal y multa de: $a. 2.000,00
ARTICULO 21°: Por no permitir u obstaculizar de cualquier forma las desinfecciones ordenadas por la autoridad municipal cuando se hubieren comprobado casos de enfermedades infecto-contagiosas o epidémicas, se aplicará sanción de multa de: $a. 2.000,00
Esta multa será reiterable diariamente hasta que el infractor cese en su actitud obstructiva en perjuicio de la salud pública.
ARTICULO 22°:
a)Por no mantener el debido ornato y limpieza de bóvedas, panteones y/o nichos en ls cementerios, se aplicará a los titulares, sucesores y/o responsables, las siguientes sanciones:
Primera vez, llamado de atención y multa de $a. 760,00
Segunda vez, apercibimiento y multa de: $a. 980,00
b)Por falta de veredas y/o su deficiente estado respecto a los inmuebles referidos en este artículo, se aplicará sanción de multa de $a. 760,00
Las sanciones establecidas en este artículo, en los incisos anteriores, lo son sin perjuicio de la intimación que la Municipalidad librará contra los infractores para la regularización de la situación en el plazo que establezca la autoridad de aplicación. En el caso de que el infractor intimado fuese remiso o no cumpliera en tiempo y forma la intimación que se le haya efectuado, el Municipio podrá efectuar los trabajos de reparación necesarios con cargo a los obligados, con aplicación simultánea de las multas contempladas en este artículo y hasta tanto se dé por finalizada la obra.
ARTICULO 23°: Por animales sueltos en la vía pública, se aplicarán las siguientes sanciones al dueño y/o responsable del o de los animales:
a) Ovinos y/o porcinos:
Primera vez, y por cada animal, $a. 700,00
Segunda vez, y por cada animal, $a. 1.000,00
Tercera vez, y por cada animal, traslado al corralón municipal, u otro lugar designado al efecto, y multa de: $a. 2.000,00
b) Bovinos y Equinos:
Primera vez, y pos cada animal: $a. 1.400,00
Segunda vez, y por cada animal: $a. 2.000,00
Tercera vez, y por cada animal, traslado al corralón municipal, u otro lugar designado al efecto, y multa de: $a. 4.000,00
En caso de traslado, se cobrará a más de la multa establecida, los gastos que origine el mismo.
Por cada día de mantención de cada animal se cobrarán $a. 540,00
En caso de que en plazo de quince días no compareciere el propietario o responsable a retirar el o los animales, y previa intimación por diez (10), o en caso del desconocimiento del dueño y/o responsable, se procederá al sacrificio de los mismos.
ARTICULO 24°: Por infracción a los artículos 10°, 12°, 19 y 28° de la Ordenanza Municipal N° 1501: Conexiones clandestinas, arreglos de desperfectos, conexiones externas, riego de la vía pública por los vecinos, se aplicará la siguiente sanción:
Multa graduable a criterio de la autoridad municipal de aplicación, desde $a 700,00, hasta diez (10) sueldos mínimos de la administración municipal y según la gravedad de la infracción.
ARTICULO 25°: Por infracción a lo dispuesto por la Ordenanza Municipal N°. 1432: "Animales de Granja en Planta Urbana", se aplicarán las siguientes menciones a los responsables;
Primera vez, llamado de atención y multa de: $a. 640,00
Segunda vez, clausura definitiva del lugar donde se encuentran los animales y multa de: $a. 760,00
ARTICULO 26°: Por infracción a las disposiciones de la Ordenanza Municipal N° 1515 de normas y funcionamiento de pesca deportiva en las lagunas del Partido de 25 de Mayo, se aplicarán las sanciones establecidas en los artículos 18, 19 y 20 del Capítulo 5° de la citada Ordenanza.
ARTICULO 27°: Por infracción a lo establecido en la Ordenanza Municipal N° 1516, de normas y funcionamiento de la actividad náutica en la Laguna Mulitas del Partido de 25 de Mayo, y similares, serán aplicables las sanciones y multas establecidas en los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, y 33 del Capítulo 5° de la citada Ordenanza.
ARTICULO 28°: Por infracción a las disposiciones de la Ordenanza Municipal N° 1474; que regula el funcionamiento de las confiterías bailables y los establecimientos o locales destinados a la práctica de bailes, a los que concurren menores de 18 años, se aplicarán las siguientes sanciones:
Primera infracción: Multa de: $a. 2.200,00
Segunda infracción: Llamado de atención y multa de: $a. 4.400,00
Tercera infracción: Clausura del local por 90 días y multa de: $a. 5.400,00
Cuarta infracción: Clausura definitiva del local e inhabilitación del titular responsable de la firma, por tres años para la apertura, dentro de la jurisdicción del Municipio, de cualquier tipo de comercio igual o similar al encuadrado dentro del rubro a que se refiere este Artículo, sin perjuicio de disponer la remisión de los antecedentes a la Justicia que fuera precedente: todo ello, sin perjuicio de la aplicación de la multa contemplada en este artículo para el supuesto de tercera infracción.
ARTICULO 29°: Por infracción a lo establecido en la Ordenanza Municipal N° 1586; de Normas y Funcionamiento de los locales habilitados para juegos electrónicos, metegol, pool, y similares, se aplicarán las sanciones establecidas en el Artículo 3° de la citada Ordenanza.

TITULO II
SALUD PUBLICA, HIGIENE, BROMATOLOGIA Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS
CAPITULO I
CARNICERIAS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
ARTICULO 30°:
Por infracción a lo preceptuado en la Ordenanza Municipal N° 1472, reglamentaria del Funcionamiento de los Locales destinados a la venta de carne y productos afines, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por incumplimiento de lo establecido en el artículo 4° de la citada Ordenanza, se aplicará:
Primera vez, por animal vacuno, decomiso y multa de: $a. 980,00
Segunda vez, decomiso y multa de: $a. 1.800,00
Tercera vez, decomiso, clausura definitiva previa inspección veterinaria y multa de $a. 3.500,00
Por animal ovino
Primera vez: decomiso y multa de: $a. 540,00
Segunda vez: decomiso y multa de: $a. 840,00
Tercera vez: decomiso y clausura definitiva previa inspección veterinaria y multa de: $a. 1.600,00
Por animal porcino:
Primera vez: decomiso y multa de: $a. 540,00
Segunda vez: decomiso y multa de: $a. 840,00
Tercera vez: decomiso, clausura definitiva previa inspección veterinaria y multa de: $a. 1.800,00
b) Por incumplimiento a lo establecido en el Artículo 6° de la citada Ordenanza, se aplicarán:
Primera vez: decomiso y multa de: $a. 540,00
Segunda vez: decomiso, apercibimiento y multa de: $a. 840,00
Tercera vez: decomiso, clausura temporaria por 60 días y multa de: $a. 1.880,00
c) Por incumplimiento a lo establecido en el artículo 6° de la citada Ordenanza, se aplicará:
Primera vez: apercibimiento y multa de: $a. 540,00
Segunda vez: clausura temporaria por 60 días y multa de: $a. 840,00
d) Cuando las carnicerías, establecimientos similares o de expendios de carne y productos afines no reúnan las condiciones establecidas en la citada Ordenanza, o cuando se infrinjan reiteradamente sus disposiciones, la autoridad municipal, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponderle, podrá decretar la clausura del establecimiento y/o local.
e) Por fabricar embutidos con sustancias en mal estado y/o elaborados con elementos extraños en su fabricación, se aplicará:
Primera vez: multa de $a. 5.000,00
Segunda vez: 15 días de clausura y multa de: $a. 7.500,00
Tercera vez: Clausura definitiva y multa de: $a. 10.000,00
f) Por el expendio de chacinados y/o embutidos extraños a la elaboración propia de la firma expendedora o comercializadora, y que no posean el rótulo identificatorio de su fabricación, según lo establece la Legislación Nacional y Provincial que rige sobre la materia, se aplicará:
Primera vez: decomiso y multa de: $a. 1.000,00
Segunda vez: decomiso y multa de: $a. 2.000,00
g) Por carecer de Libreta Sanitaria, o tenerla desactualizada, multa de: $a. 660,00
h) Por desarrollar actividades sin la indumentaria correspondiente, o falta de higiene en la misma, multa de: $a. 430,00
Por las infracciones que se cometen en violación a lo dispuesto en la referida Ordenanza y que no hayan sido contempladas específicamente en los apartados e incisos anteriores, se aplicará:
Multa variable, a criterio de la autoridad municipal de aplicación, desde $a. 540,00
Hasta 50 veces el salario mínimo del Personal Administrativo Municipal, sin perjuicio de lo establecido en el inciso b), de este mismo artículo.

CAPITULO II
DE LAS PANADERIAS, SUCURSALES Y REVENTAS
ARTICULO 31°:
Por infracción de lo prescripto en la Ordenanza Municipal N° 1529, que reglamenta el Régimen General de Panaderías, Fábricas, Sucursales, venta, transporte e higiene, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por expender pan, galletas y otros productos de panadería, que no cumplan con los requisitos de elaboración establecidos en la citada Ordenanza, se aplicará:
Primera vez, apercibimiento, decomiso y multa de: $a. 1.290,00
Segunda vez, Decomiso, clausura por 30 días y multa de: $a. 1.500,00
Tercera vez: decomiso, clausura definitiva y multa de: $a. 3.000,00
b) Por violar los requisitos establecidos en la precitada Ordenanza para la elaboración de productos panaderiles y en lo que respecta a la cuadra de elaboración y depósito de los mismos, se aplicará:
Emplazamiento, por parte de la autoridad municipal de aplicación, contra el infractor para regularizar la situación y ajustarla a lo dispuesto en la ordenanza a que se viene haciendo referencia. Vencido que sea el plazo acordado en el emplazamiento, se aplicará:
Primera vez: multa de $a. 1.320,00
Segunda vez: Clausura por 15 días y multa de: $a. 2.100,00
Tercera vez: Clausura por 180 días y multa de: $a. 4.200,00
c) Por infracción a lo establecido en dicha Ordenanza, en el rubro "Fábricas, sucursales y reventas", se aplicarán:
Primera vez: Multa de: $a. 1.320,00
Segunda vez: Clausura por 15 días y multa de: $a. 2.100,00
Tercera vez: Clausura por 180 días y multa de: $a. 4.200,00
d) Por infracción a lo establecido en la citada Ordenanza, en el rubro "Balanzas, Listas de Precios y Normas Comerciales", se aplicará:
Primero: Inciso a)
Primera vez: Apercibimiento y multa de: $a. 1.320,00
Segunda vez: Clausura por 60 días y multa de: $a. 2.100,00
Tercera vez: Clausura por 180 días y multa de: $a. 4.200,00
Segundo: Inciso b)
Primera vez: Apercibimiento y multa de: $a. 1.320,00
Segunda vez: Clausura por sesenta días y multa de: $a. 2.400,00
Tercera vez: Clausura por 180 días y multa de: $a. 4.200,00
e) Por infracción a lo establecido en materia de habilitación de los lugares de reventa y los lugares de funcionamiento de los ya habilitados, y en cumplimiento de los requisitos para su habilitación de las sucursales de panadería y luego de haber concluido el plazo determinado en el emplazamiento efectuado por la autoridad municipal de autorización a los responsables, se declarará caduca la correspondiente habilitación municipal.
f) Por infracción a lo establecido en la citada Ordenanza, con respecto a rubros conexos, se aplicará:
Primera vez: Apercibimiento y multa de: $a. 960,00
Segunda vez: Clausura por quince días y multa de: $a. 1.320,00
Tercera vez: Clausura por 60 días y multa de: $a. 2.100,00
g) Por infracción a los requisitos establecidos en dicha Ordenanza para el transporte de productos de panadería, se aplicará:
Primera vez: Decomiso del pan y demás productos transportados y multa de: $a. 1.320,00
Segunda vez: Decomiso del pan y demás productos transportados y multa de: $a. 2.100,00
Tercera vez: Caducidad por un año de habilitación del vehículo para dicho transporte y multa de: $a. 3.600,00
h) Por infracción a las condiciones establecidas para el expendio del pan y/o similares, en los lugares de reventa se aplicarán las siguientes sanciones:
Primera vez: Apercibimiento y multa de: $a. 1.320,00
Segunda vez: Decomiso del producto, clausura por 30 días y multa de: $a. 1.320,00
Tercera vez: decomiso, clausura por 90 días y multa de: $a. 1.500,00
i) Por infracción a las normas que regulan el reparto de pan al menudeo o venta en vía pública, se aplicarán las siguientes sanciones:
Primera vez: Decomiso y multa de: $a. 1.320,00
Segunda vez: Clausura de la panadería por 30 días y multa de: $a. 1.500,00
Tercera vez: Clausura de la panadería o lugar de expendio, por noventa días y multa de: $a. 3.000,00
j) Por infracción a las normas establecidas en la citada Ordenanza en materia de higiene en general y desinfección, se aplicarán las siguientes sanciones:
Primera vez: Apercibimiento y multa de: $a. 1.320,00
Segunda vez: Clausura por 30 días y multa de: $a. 1.500,00
Tercera vez: Clausura por 90 días y multa de: $a. 3.000,00

CAPITULO III
DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE BROMATOLOGIA, HIGIENE Y COMERCIALIZACION
ARTICULO 32°:
Por expender productos alimenticios sin el peso y medida exacta, se aplicarán las siguientes sanciones:
Primera vez: Llamado de atención y multa de: $a. 880,00
Segunda vez: Apercibimiento y multa de: $a. 980,00
Tercera vez: Clausura por treinta días y multa de: $a. 1.500,00
ARTICULO 33°: Por expender productos alimenticios en mal estado y/o adulterados, o sin cumplir con las disposiciones legales que regulan el expendio del producto determinado, se aplicarán las siguientes sanciones:
Primera vez: Decomiso y multa de: $a. 880,00
Segunda vez: Decomiso, clausura por 90 días y multa de: $a. 1.500,00
Tercera vez: Clausura por 6 meses y multa de: $a. 2.600,00
ARTICULO 34°: Por falta de higiene reglamentaria en los lugares en que se manipulen, expendan o transporten productos alimenticios, cualquiera sea su especie, se aplicarán las siguientes sanciones:
Primera vez: Apercibimiento y multa de: $a. 880,00
Segunda vez: Clausura por 60 días y multa de: $a. 1.500,00
Tercera vez: Clausura por noventa días y multa de: $a. 2.000,00
ARTICULO 35°: Por falta de higiene reglamentaria en hoteles, restaurantes, hospedajes y similares, en cualquiera de sus dependencias, se aplicarán las siguientes sanciones:
Primera vez: Apercibimiento y multa de: $a. 880,00
Segunda vez: Clausura por 30 días y multa de: $a. 1.500,00
Tercera vez: Clausura temporaria por 60 días y multa de: $a. 2.000,00
ARTICULO 36°: Por infracciones a la Ley 7265 y su decreto reglamentario 3442, sobre leche pasteurizada y prohibición de venta de la misma sin pasteurizar, se aplicarán las siguientes sanciones:
Primera vez: Decomiso, apercibimiento y multa de: $a. 880,00
Segunda vez: Decomiso, clausura por 30 días y multa de: $a. 1.500,00
Tercera vez: Decomiso, clausura por 90 días y multa de: $a. 2.000,00
ARTICULO 37°: Por expender cualquier artículo alimenticio comestible o bebible sin la correspondiente rotulación conforme lo indica el Código Alimentario Argentino y las disposiciones Nacionales o Provinciales vigentes en la materia, se aplicarán las siguientes sanciones:
Primera vez: Decomiso y multa de: $a. 880,00
Segunda vez: Decomiso, clausura por 30 días y multa de: $a 1.000,00
Tercera vez: decomiso, clausura por 90 días y multa de: $a. 1.500,00
ARTICULO 38°: Por envolver en papel impreso, de cualquier tipo, a los alimentos no envasados, se aplicará una sanción de: $a. 880,00
ARTICULO 39°: Por carecer de Libreta Sanitaria, o tenerla vencida, todos o cada uno de los obligados a tenerla reglamentariamente en forma, se aplicarán las siguientes sanciones:
Primera vez: Apercibimiento y multa de: $a. 880,00
Segunda vez: Clausura por treinta días y multa de: $a. 1.500,00
Tercera vez: Clausura por 90 días y multa de: $a. 2.000,00
ARTICULO 40°: Por utilizar o comercializar sifones bastardos, se aplicarán las siguientes sanciones:
Primera vez: Multa de: $a. 880,00
Segunda vez: Apercibimiento y multa de: $a. 1.760,00
Tercera vez: Clausura por 30 días y multa de: $a. 2.640,00
ARTICULO 41°: Por la tenencia o guarda de artículos comestibles destinados a la venta que no reúnan las condiciones exigidas por el Código Alimentario Argentino y las disposiciones Nacionales, Provinciales o Municipales vigentes en la materia, se aplicarán las siguientes sanciones:
Primera vez: Decomiso y multa de: $a. 880,00
Segunda vez: Decomiso, apercibimiento y multa de: $a. 1.500,00
Tercera vez: Decomiso, clausura por 30 días y multa de: $a. 2.000,00
ARTICULO 42°: Por no concurrir al lugar y en el día y hora que se determine por la autoridad municipal para la desinfección de transportes de pasajeros, se trate de taxis, remises, ómnibus, y similares, se aplicarán las siguientes sanciones:
Primera vez: Apercibimiento y multa de: $a. 880,00
Segunda vez: Suspensión de la licencia por quince días y multa de: $a. 1.500,00
Tercera vez: Suspensión de la licencia por 30 días y multa de: $a. 2.900,00
ARTICULO 43°: Por iniciar actividades comerciales o industriales sin la previa habilitación municipal, se aplicarán las siguientes sanciones:
Para comercios: Multa de: $a. 880,00
Para industrias: Multa de: $a. 1.500,00
En ambos supuestos, si no se subsanara la falta de habilitación municipal en el plazo que lo intime la Municipalidad, se procederá a la clausura del establecimiento en cuestión, hasta tanto regularice su situación.
ARTICULO 44°: Por falta de inscripción de productos alimenticios en el laboratorio central de salud pública o la repartición competente, se aplicarán las siguientes sanciones:
Comerciante que lo expende, multa de: $a. 880,00
Fabricante que lo produce, multa de: $a. 1.500,00
En ambos supuestos se procederá al decomiso de la mercadería, y en casos de incumplimiento reiterado, a más de las multas establecidas, se procederá a la clausura del establecimiento hasta tanto regularice su situación.
ARTICULO 45°: Por violar las normas de carácter general sobre las condiciones generales de fábricas y comercios de alimentos de cualquier especie, enunciadas en el Código Alimentario Argentino o en la Legislación Nacional, Procincial o Municipal que regule la cuestión, y de acuerdo a la importancia de la infracción, la misma se sancionará con multa graduable de $a. 880,00 a $a. 2.760,00
ARTICULO 46°: Por falta de lista de precios en los productos que están a la vista del público y por no cumplimiento de las normas de lealtad comercial, y sin perjuicio de las sanciones que establezcan los organismos Nacionales, Provinciales o Municipales que rijan en la materia, se aplicarán las siguientes sanciones:
Primera vez: Multa de: $a. 880,00
Segunda vez: Multa de: $a. 1.500,00
Tercera vez y subsiguientes: Multa de: $a. 2.500,00
ARTICULO 47°: Por uso de básculas, balanzas, pesas, y medidas no autorizadas o falseadas, sin perjuicio de la acción judicial correspondiente, se aplicarán las siguientes sanciones:
Decomiso de los materiales y multa de: $a. 1.100,00
ARTICULO 48°: Por transportar vehículos alimenticios, de cualquier especie o naturaleza, en vehículos no habilitados a tal efecto por la autoridad competente o en aquellos que, estando habilitados, no reúnan las condiciones de higiene previstas en las disposiciones legales vigentes, se aplicarán las siguientes sanciones:
Primera vez: Decomiso y multa de: $a. 880,00
Segunda vez: Inhabilitación por 10 días y multa de: $a. 1.500,00
Tercera vez: Inhabilitación por 90 días y multa de: $a. 2.200,00
En caso de reincidencia, caducidad de la habilitación del vehículo por un año y multa de: $a. 2.200,00
ARTICULO 49°: Por anexar rubros o abrir sucursales sin la previa habilitación municipal, multa de $a. 880,00
En este supuesto, se intimará al infractor a regularizar la situación en un plazo no mayor de quince (15) días, y si así no lo hiciere, se procederá a la clausura hasta tanto se regularice la situación.
ARTICULO 50°: Por vender en la vía pública, sin autorización municipal, o con permiso vencido y/o fuera de las horas y días fijados por las disposiciones legales vigentes y por cada infracción, se aplicará una multa de:$a. 880,00

TITULO III
SEGURIDAD EN EL TRANSITO
ARTICULO 51°: DISPOSITIVOS EN LOS VEHÍCULOS

Concepto/Camiones, pick up, automóviles o similares/motos, motonetas y ciclomotores/bicicletas
a) Falta de frenos, de dos sistemas de acciones independientes, multa de: $a. 1.200,00/400,00/200,00
b) Frenos deficientes, multa de: $a. 500,00/350,00/100,00
c) Falta de paragolpe delantero o trasero $a. 500,00/---/---
d) Falta de espejo retrovisor: $a. 300,00/150,00/---
e) Falta de faros o luces delanteras o traseras (de posición, alta y baja y giro)$a. 1.200,00/400,00/---
f) Falta de parabrisas: $a. 250,00/---/---
g) Falta de limpiaparabrisas: $a. 800,00/---/---
h) Falta de silenciador o silenciador deficiente: $a. 800,00/110,00/---
i) Falta de bocina reglamentaria o timbre en bicicleta: $a. 400,00/200,00/100,00
j) Paragolpes antirreglamentarios: $a. 400,00/---/---
k) Falta de patente delantera y/o trasera: $a. 400,00/200,00/100,00
l) Chapa antirreglamentaria o ilegible total o parcialmente: $a. 400,00/200,00/100,00
ll) Falta de extintor reglamentario (solo en transporte de pasajeros, de inflamables y de hacienda) $a. 800,00/---/---
m) Chapa patente adulterada: $a. 2.500,00/2.500,00/---
n) Falta de balizas (reflectantes o/a combustibles, o/a pilas, con capacidad de carga no menor de 2 horas de duración a prueba de viento, lluvia, etc. )$a. 880,00
ARTICULO 52°: LUCES, BOCINA Y CASCO
a) Por circular con luces de posición apagada luego del crepúsculo: $a. 1.000,00/500,00/100,00
b) Por producir encandilamento con luces de largo alcance: $a. 1.000,00/500,00/---
c) Por uso de luces altas o medias en zonas urbanizadas e iluminadas: $a. 400,00/200,00/---
d) Por uso de faros buscahuellas en caminos y en calles: $a. 800,00/400,00/---
e) Por el uso de faros rompenieblas deslumbrantes: $a. 400,00/200,00/---
f) Por circular en triciclos de reparto o bicicleta, desde el crepúsculo sin luz blanca delantera y luz o elemento reflectante rojo visible en la parte trasera: $a. ---/---/300,00
g) Por no señalizar con balizas reglamentarias el vehículo cuando esta detenido por averías u otros motivos: $a. 800,00/---/---
h) Por circular sin cascos de seguridad en motos o similares de 50 c.c. en adelante: $a ---/400,00/---
ARTICULO 53°: CONDUCCIÓN Y DOCUMENTACIONES:
a) Por conducir sin licencia: $a. 800,00/400,00/---
b) Por conducir con licencia vencida o deteriorada: $a. 600,00/300,00/---
c) Por conducir con licencias no correspondientes: $a. 600,00/300,00/---
d) Por falta de actualización del certificado médico, de lentes correctivo o prótesis obligatorias establecidas en la licencia: $a. 800,00/600,00/---
e) Por negarse el responsable a exhibir su libreta de conductor: $a. 800,00/600,00/---
f) Por circular sin el último recibo de pago y documentación del vehículo: $a. 400,00/200,00/---
g) Por permitir el manejo del vehículo a personas sin licencias de conductor: $a. 2.000,00/2.000,00/---
h) Por conducir vehículos sin la edad reglamentaria: $a. 2.000,00/2.000,00/---
i) Por no conservar la derecha: $a. 400,00/100,00/100,00
j) Por circular en contramano: $a. 800,00/800,00/200,00
k) Por no respetar la prioridad de paso del peat: $a. 400,00/400,00/---
l) Por dar marcha atrás sin causa justificada, sin aviso previo y/o en forma intespestiva. $a. 400,00/---/---
ll) Por no respetar las indicaciones de los agentes de policía o inspectores municipales: $a. 1.000,00/1.000,00/200,00
m) Por no ceder el paso al vehículo que en la bocacalles se presenta por la derecha: $a. 4000,00/200,00/100,00
n) Por no arrimar al cordón para en ascenso y descenso de pasajeros, o para la carga o descarga de mercaderías: $a. 1.000,00/500,00/---
Ñ) Por no ceder el paso inmediatamente a las ambulancias, vehículos de bomberos y de policía: $a. 1.000,00/1.000,00/---
o) Por conducir ebrio o bajo efectos de estupefacientes, multa de: $a. 2.000,00/2.000,00/110,00
e inhabilitación para conducir por 90 días; en caso de reincidencia a más de las multas establecidas en este inciso, se le aplicará al infractor una inhabilitación por 180 días; si aún así persistiera en su conducta, se le cancelará la licencia para conducir.
p) Por dificultar u obstruir el libre tránsito con maniobras injustificadas, bruscas o peligrosas: $a. 1.000,00/500,00/---
q) Por cambio brusco o intespestivo en la dirección de circulación o brusca disminución de la velocidad sin efectuar previamente las señales reglamentarias del caso: $a. 500,00/300,00/---
r) Por transitar vehículos por las vereda, parques o paseos públicos, o calles no destinadas al tránsito de vehículos o de determinado tipo de vehículos: $a. 1.000,00/500,00/---
s) Por adelantarse por la derecha a otro vehículo que circula en la misma dirección: $a. 400,00/200,00/---
t) Por uso indebido de la bocina reglamentaria o utilización de bocina antirreglamentaria: $a. 400,00/200,00/---
u) Por transitar los vehículos de carga por las calles o caminos no destinados al tránsito pesado, o por circular en las mismas fuera de los horarios establecidos en la Ordenanza 1469: $a. 4.000,00/---/---
v) Por adelantarse a otro vehículo en puentes, bocacalles, pasos a nivel ferroviario, o en lugares que signifiquen peligro para terceros, multa de $a. 1.000,00/500,00/---
A más de la multa contemplada en este inciso, podrá aplicarse inhabilitación temporaria para conducir por el término de 15 días.
ARTICULO 54: VELOCIDAD:
a) Por disputar carreras o picadas en la vía pública con vehículos, multa de: $a. 3.000,00/3.000,00/---
En este supuesto la sanción de multa irá acompañada por la de inhabilitación para conducir desde 60 a 180 días a criterio de la autoridad de aplicación. En el supuesto de reincidencia la multa se duplicará y la inhabilitación para conducir será definitiva.
b) Por circular a una velocidad superior a la permitida en el radio urbano y suburbano, multa de $a. 1.500,00/1.500,00/---
c) Por circular a marcha lenta por la izquierda, o carril rápido, de modo que entorpezca el fluido tránsito, multa de: $a. 500,00/300,00/---
d) Por cruce en exceso de velocidad por las bocacalles, multa de: $a. 800,00/500,00/---
ARTICULO 55°: ESTACIONAMIENTO:
a) Por estacionar en lugar prohibido, en contramano en forma indebida, sobre las veredas, frente a cocheras, a doble fila, junto a los cordones señalados con color amarillo, entre señales en horarios indicados, sobre lugares reservados debidamente señalados, multa de: $a. 1.000,00/500,00/---
Sin perjuicio de la multa establecida en este artículo, el vehículo podrá ser llevado por la grúa municipal al depósito establecido a tales efectos, supuesto en el cual el infractor, a más de la multa, abonará por cada día de permanencia del mismo en el Corralón Municipal, la suma de: $a. 500,00/250,00/---
b) Por vehículos abandonados n la vía pública, multa diaria de: $a. 500,00/---/---
Si el infractor no retirara al vehículo de la vía pública dentro del plazo de intimación que le formula la Municipalidad, ésta lo retirará con cargo al infractor y lo depositará en el Corralón Municipal; en este último supuesto, a más de la multa establecida en este artículo, el infractor abonará la suma de $a. 5.000,00 por cada día de depósito.
ARTICULO 56°: EXCESO DE MEDIDAS REGLAMENTARIAS:
El propietario o responsable del vehículo con carga que exceda las medidas reglamentarias se sancionará con multas de acuerdo a la medida del exceso que transporta, conforme a lo que se establece a continuación:
De 600 a 1.000 kg. $a. 800,00
De 1.001 a 2.00 kg. $a. 1.600,00
De 2.001 a 3.000 kg. $a. 2.400,00
De 3.001 a 4.000 kg. $a. 3.200,00
De 4.001 a 5.000 kg. $a. 4.000,00
De 5.001 a 6.000 kg. $a. 5.800,00
De 6.001 a 7.000 kg. $a. 7.000,00
De 7.001 a 8.000 kg. $a. 8.000,00
De 8.001 a 9.000 kg. $a. 9.000,00
De 9.001 a 10.000 kg. $a. 10.000,00
D 10.001 en adelante se incrementará por tonelada de exceso en $a. 1.000,00
Cuando la carga supere la altura máxima establecida en la Ley de Tránsito (4,20 m.), se sancionará con una multa de: $a. 2.000,00
ARTICULO 57°: Los propietarios y/o responsables que no infrinjan las disposiciones establecidas en los artículos 160°, 161°, 169°, 170°, 171°, 172°, 173°, 174° y 177° del Decreto Reglamentario N° 14123/56 y sus modificaciones, serán sancionados con multa de: $a. 1.000,00 Sin perjuicio de la aplicación de las multas establecidas en esta Ordenanza, el exceso y/o dimensión de carga deberá ser eliminado de la unidad transportadora será retenido en el lugar que indique la autoridad competente hasta que sean satisfechas las multas impuestas.
ARTICULO 58°: El exceso de material que transporte y sea descargado en el lugar prefijado deberá ser retirado or el infractor en dicho lugar en un plazo de 48 horas.
Todo camión y/o acoplado deberá circular cubierto con la lona correspondiente; si así no lo hiciere, se le aplicará una multa de: $a. 1.000,00
ARTICULO 59°: En caso de que el infractor no cumpla las órdenes impartidas por los inspectores municipales, se procederá al secuestro del vehículo, el cual se depositará en el Corralón Municipal, aplicándose en estos casos, a más de las multas contempladas por esta Ordenanza y el derecho por estadía, una multa por desacato que se fija en: $a. 1.000,00
ARTICULO 60°: El infractor de lo establecido sobre cargas, pesos y medidas deberá regularizar la situación en forma inmediata; si ello no fuere materialmente posible, se le intimará a que lo haga en un plazo no mayor a 10 horas a contar desde la constatación de la infracción.
Si así no lo hiciere el personal de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires verificará la regularización después de las 72 horas siguientes al plazo de intimación que se le hubiere formulado, hasta tanto no se regularice la situación el vehículo no podrá circular.
ARTICULO 61°: A partir del vencimiento del plazo de intimación, los vehículos retenidos en el Corralón Municipal, o donde la autoridad de aplicación lo disponga, deberán abonar una estadía de $a. 500,00 por día y hasta tanto se cumpla la regularización intimada.
ARTICULO 62°: En los supuestos de reincidencia en las infracciones establecidas en los artículos 57°, 58°, 59°, 61°, las multas aplicables se incrementan en un 100% del valor total por cada una de las reincidencias que se produzcan.
ARTICUILO 63°: Las infracciones a lo dispuesto por la Ordenanza 1500/81, serán reprimidas con las siguientes sanciones que aplicará el Departamento Ejecutivo según la gravedad y características de las mismas:
Primera vez: Multa de: $a. 880,00
Segunda vez: Intimación y multa de: $a. 1.600,00
Tercera vez: Prohibición de la explotación del servicio y multa de: $a. 2.200,00

TITULO IV
CODIGO DE EDIFICACIÓN E INFRACCION A SUS DISPOSICIONES
ARTICULO 64°:
La aplicación de las penalidades que establece la Ordenanza 1525/82 en vigor y de la corrección de las irregularidades que la motivaron.
Aquellas infracciones a la citada Ordenanza que no tengan en la misma una especial sanción, serán penadas con multas graduables de acuerdo a la gravedad de la infracción entre una suma equivalente a un salario mínimo del personal municipal hasta un máximo de cien salarios de igual característica. La multa y su graduación será aplicada por el Departamento Ejecutivo a su juicio.
ARTICULO 65°: La multa contemplada en el artículo 41° de la Ordenanza 1525/82 se aplicará graduada ante un mínimo de $a. 500,00 (pesos argentinos quinientos) a un máximo de 20 sueldos básicos municipales a criterio del Departamento Ejecutivo y según la magnitud de la obra.
ARTICULO 66°: La sanción en efectivo a lo cual hace referencia el artículo 44° de la Ordenanza 1525/82 será de multa de $a. 1.000,00 a $a. 3.000,00
ARTICULO 67°: Las multas a las cuales se refiere el artículo 46°, inc. a) de la Ordenanza podrá 1525/82 se fija en: $a. 800,00 por cada infracción que se compruebe.
La multa fijada en al citado artículo, en su inciso b) serán las siguientes:
Viviendas privadas: $a. 1.000,00
Establecimientos industriales: $a. 3.000,00
Establecimientos comerciales: $a. 2.000,00
Establecimientos industriales, cuando requieren tratamientos especiales de líquidos efluentes: $a. 5.000,00
Clubes, hoteles, salas de espectáculos públicos, viviendas colectivas u otros edificios de estilos similares a juicio del Departamento Ejecutivo: $a. 2.000,00
ARTICULO 68°: La multa a la cual se refiere el artículo 47° de la Ordenanza 1525/82, inc. a), se fija en la suma de: $a. 2.000,00
ARTICULO 69°: La multa a la cual se refiere el Artículo 49, inc. a), de la Ordenanza 1525/82, se fija en: $a. 1.000,00
La establecida en el inciso b), se fija en: $a. 2.000,00
y la establecida en el inciso c), se fija en la suma de $a. 2.000,00 por cada infracción.

TITULO V
ALMACENAMIENTO, EXPENDIO Y TRANSPORTE DE GAS
ARTICULO 70°:
Las infracciones a lo establecido en las Ordenanzas Generales 80 y 110 en materia de depósitos, almacenamiento, expendio o transporte de garrafas de gas y de todo otro rubro que contemplen las citadas Ordenanzas, se sancionarán con multa de: $a. 2.000,00 a $a. 20.000,00.
que fijará el Departamento Ejecutivo, de acuerdo al riesgo potencial de la transgresión efectuada y por cada infracción cometida.
Como pena accesoria se podrá aplicar: decomiso de garrafas y/o clausura del local, depósito o guarda, cuando por razones de seguridad pública así lo aconsejen a juicio del Departamento Ejecutivo.

TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 71°:
Por obstaculizar o impedir las funciones de los inspectores municipales o dirigirse a ellos en forma descomedida o irrespetuosa, multa de: $a. 1.500,00
ARTICULO 72°: Por destruir, inutilizar o violar las fajas de clausura, precinto o sello, como así también no cumplir las resoluciones sobre clausura o sobre actividades comerciales, se aplicarán las siguientes sanciones:
Primera vez: Multa de: $a. 1.000,00
Segunda vez: Multa de: $a. 2.000,00
Tercera vez: Multa de: $a. 3.000,00
ARTICULO 73°: Por no concurrir o incumplir de cualquier forma las citaciones efectuadas por la autoridad municipal se aplicará por cada vez, multa de: $a. 500,00
ARTICULO 74°: Por explotar juegos permitidos sin la autorización previa del Municipio, se aplicará multa de: $a. 1.000,00
En este supuesto se procederá también a la clausura del o los locales en que se practiquen los mismos, hasta tanto se obtenga la debida autorización.
ARTICULO 75°: Por efectuar espectáculos públicos sin la previa autorización municipal, se aplicará una multa de: 1.000,00 En este supuesto la autoridad municipal podrá a más suspender la realización del espectáculo.
ARTICULO 76°: Las multas establecidas en este Ordenanza o en cualquier otro por un monto fijo, serán actualizadas automáticamente por el Departamento Ejecutivo trimestralmente de acuerdo al índice de variación del costo de la vida dado por el INDEC. En ningún supuesto podrá excederse por esta vía el límite máximo establecido en la Ley N° 8751.
ARTICULO 77°: Toda contravención que no tenga sanción específica en esta Ordenanza será reprimida por el Departamento Ejecutivo Municipal con multas graduables de: $a. 400,00
hasta el máximo establecido en la Ley 8751.
ARTICULO 78°: En los casos de reincidencia y cuando no esté específicamente prevista, la sanción del procedimiento a seguir, en esta Ordenanza, el Departamento Ejecutivo queda facultado para duplicarla, triplicarla, y así sucesivamente hasta alcanzar los límites máximos establecidos en el Artículo 6° de la Ley 8751.
ARTICULO 79°: El juzgamiento de las faltas a las normas municipales que sanciona esta Ordenanza dictada en ejercicio de Poder de Policía Municipal, se efectuará de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 8751.
ARTICULO 80°: Todo infractor deberá abonar la multa que se aplique dentro del inexcusable de dos días hábiles siguientes a la infracción. El incumplimiento a este plazo, faculta a la Municipalidad, una vez cumplidos los límites establecidos por la Ley, a iniciar acción judicial de cobro.
ARTICULO 81°: Derógase la Ordenanza N° 1530/82; derógase el Artículo 9° de la Ordenanza 1474/80; derógase la Ordenanza 1513/81 y el Artículo 39° de la Ordenanza 1525/82, y toda otra disposición que se oponga a lo establecido en la presente Ordenanza.
ARTICULO 82°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.
ARTICULO 83°: Cúmplase, regístrese, archívese.
Cirilo M. Gómez - Secretario - Rodolfo E. Pérez Azumendi - Presidente.
 

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