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Ordenanza Nº 1724/1986 Imprimir Correo electrónico
Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo     Firma
1724/1986
1
1986-02-04
131/1986

ORDENANZA IMPOSITIVA EJERCICIO 1986
CAPITULO PRIMERO
TASA POR ALUMBRADO, LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VIA PUBLICA
ARTICULO 1°:
Por la prestación de servicios de alumbrado común o especial, recolección de residuos domiciliarios, barrido y conservación y ornato de calles, plazas, y paseos, se abonarán las tasas que al efecto se establecen en el presente Capítulo.
ARTICULO 2°: ALUMBRADO DE LA CIUDAD DE 25 DE MAYO: Por las propiedades ubicadas con frente a las calles con servicio de alumbrado público, se abonarán por año y por metro lineal o fracción de frente, las siguientes tarifas:
- Lámparas a filamento:
a) Con foco a mitad de cuadra: A 0,52
b) Sin foco a mitad de cuadra: A 0,35
- Alumbrado a vapor de mercurio:
a) Inmuebles destinados a comercio: A 2,85
b) Inmuebles destinados a la vivienda sin edificar: A 1,91
En zonas suburbanas se aplicará al 50% de las tarifas.
Se considerarán alcanzadas por el servicio de alumbrado público las propiedades urbanas y suburbanas ubicadas hasta 50 y 100 metros respectivamente del foco más cercano.
ARTICULO 3°: ALUMBRADO EN OTRAS LOCALIDADES DEL PARTIDO: Todas las propiedades de las localidades del Partido de 25 de Mayo, con frente a las calles con alumbrado público, abonarán por año y por metro lineal o fracción de frente las siguientes tarifas:
a) Alumbrado a vapor de mercurio: A 0,50
b) Alumbrado por lámpara a filamento: A 0,34
ARTICULO 4°: SERVICIO DE LIMPIEZA: Establécese al siguiente tarifado por el servicio limpieza de la Ciudad de 25 de Mayo y localidades del Partido en que se preste:
- Recolección de Residuos: se abonarán por año y por metro lineal o fracción de frente las siguientes tarifas:
a) Casas de familia: A 0,80
b) Comercios e industrias: A 2,39
- Barrido: Se abnarán por año y por metro lineal o fracción de frente, las siguientes tarifas:
a) Casas de familia: A 0,80
b) Comercios e industrias: A 2,39
c) Comercios que utilicen veredas (heladerías, confiterías, bares, etc.)A 4,20
ARTICULO 5°: CONSERVACIÓN DE LA VIA PUBLICA: Establécese el siguiente tarifado para la conservación del pavimento y calles de tierra de la Ciudad de 25 de Mayo y localidades del Partido, de acuerdo a las áreas y zonas que se detallan:
- Ciudad de 25 de Mayo:
a) Area urbana, por metro lineal o fracción de frente y por año: A 0,99 b) Area complementaria (suburbana), por metro lineal o fracción de frente y por año: A 0,11
c) Zona residencial extraurbana, por metro lineal o fracción de frente y por año A 0,46
d) Zona residencial extraurbana, lotes adyacentes, por metro lineal o fracción de frente y por año: A 0,23.
-Localidad de Norberto de las Riestra:
a) Zona urbana, por metro lineal o fracción de frente y por año: A 0,99
b) Zona suburbana, por metro lineal o fracción de frente y por año: A 0,46
- Localidades de Pedernales, Del Valle y Valdés:
Zona urbana, por metro lineal o fracción de frente y por año: A 0,46
- Localidades de San Enrique, Mosconi, Ernestina y Gobernador Ugarte:
Zona urbana, por metro lineal o fracción de frente y por año: A 0,35
ARTICULO 6°: Son responsables del pago del gravamen determinado en el presente Capítulo:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a títulos de dueños.
ARTICULO 7°: Los propietarios de un inmueble con más de una unidad de vivienda o comercio con autonomía funcional, pagarán las tasas correspondientes más los recargos que por unidad de vivienda se establecen a continuación:
- Hasta 10 unidades, el 10%.
- De 11 a 20 unidades, el 15%
- Mas de 20 unidades, el 20%
ARTICULO 8°: Los propietarios que posean esquina de pertenencia de un solo dueño o en varios condominios , abonarán por los diez (10) primeros metros del ángulo de edificación de ambos frentes, el 50% (cincuenta por ciento) del gravamen que corresponda.
ARTICULO 9°: El pago de esta tasa se efectuará en seis (6) cuotas iguales, siendo sus vencimientos:
- 1ª. Cuota: 9 de Mayo de 1986.
- 2ª. Cuota: 11 de julio de 1986.
- 3ª. Cuota: 8 de Setiembre de 1986.
- 4ª. Cuota: 10 de Noviembre de 1986
- 5ª. Cuota: 10 de Enero de 1987.
- 6ª. Cuota: 27 de febrero de 1987.
ARTICULO 10°: Por edificios subdivididos por Régimen de Propiedad Horizontal, las Tasas de Alumbrado, Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, se abona por unidad funcional, fijándose un monto mínimo equivalente a una propiedad de 8 (ocho) metros de frente, siempre que la suma de los montos mínimos del total de las unidades mayor a la determinada por los metros de frente.
Las unidades funcionales internas que no dan a la calle, abonarán la Tasa por un monto equivalente al 60% (sesenta por ciento) de las que tienen frente a la calle.

CAPITULO SEGUNDO
TASAS POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
ARTICULO 11°:
Por la prestación de los servicios de extracción de residuos que por su magnitud no corresponde al servicio normal de limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios, malezas, como así los servicios especiales de desinfección de inmuebles y vehículos, desagotes de pozos y otros similares, se abonará la tasa que se establece en el presente Capítulo.
ARTICULO 12°: Fíjanse los siguientes derechos:
a) Desratización de hoteles, fondas, comercios, fábricas, depósitos, salas de espectáculos públicos y centros sociales, por metro cuadrado: A 0,09
b) Desratización de casas de familia, por metro cuadrado: A 0,04
c) Limpieza de predios, extracción de residuos, desperdicios, malezas y tros procedimientos de higiene no comprendidos en el Artículo 4° de la presente Ordenanza Impositiva, por metro cuadrado, sin perjuicio de las sanciones correspondientes:
1) Zona Urbana: A 0,30
2) Zona suburbana: A 0,15
d) Servicio de carro atmosférico:
1) Por carrada de 6.000 lts., cada una A 7,26
2) Por servicio fuera de la planta urbana, recargo por cada una: A 2,09 e) servicios de desinfección obligatoria trimestral de vehículos de pasajeros y de transporte de sustancias alimenticias:
1) Por cada taxi y por vez: A 2,60

2) Por cualquier otro vehículo y por vez: A 3,90

ARTICULO 13°: Serán responsables del pago de los derechos establecidos en el presente Capítulo, que se harán efectivos al solicitarse los mismos:
1) Los propietarios en cuanto al servicio establecido en el artículo 12°; inciso c), si una vez intimados a efectuarla por su cuenta no la realizaran dentro de los tres (3) días siguientes, a partir de la fecha de notificación.
2) Los solicitantes del servicio en cuanto a la Tasa establecida en el Artículo 12°, incisos a), b), c), d), y e).

CAPITULO TERCERO
TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS
ARTICULO 14°:
Por los servicios de Inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de los locales, establecimientos u oficinas destinadas a comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, se abonará por única vez la tasa que al efecto se establece.
ARTICULO 15°: Fíjanse las siguientes tasas por actividades:
a) Empresas atendidas por sus propios dueños, sin personal dependiente y/o inmueble destinado a la explotación con superficie no mayor de 35 mts2.: A 16,80
b) Empresas con hasta tres empleados efectivos y/o temporarios, y/o inmueble destinado a la explotación con superficie superior a 35 mts2.: A 42,00
c) Empresas con más de tres empleados efectivos y/o temporarios, y/o inmueble destinado a la explotación con superficie superior a los 80 mts2: 73,50
d) Empresas que se dediquen a la compra-venta de joyas, relojes y afines, operaciones inmobiliarias, agencias de seguros, comercialización de billetes de lotería y/o agencias de juegos de azar autorizados, locales que se dediquen a la explotación comercial de juegos mecánicos y/o electrónicos, bowling y afines. A 84,00
e) Empresas dedicadas a las siguientes actividades: Instituciones comprendidas en este Capítulo titulares de comercios, industrias, y servicios alcanzados por la tassa, debiendo abonarlo al momento de requerir el mismo, previa acreditación de la inscripción en los registros de la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires.

CAPITULO CUARTO
TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE
ARTICULO 17°:
Por los Servicios de Inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene de comercios, industrias y actividades asimilables a tales aún cuando se trate de servicios públicos que se desarrollan en locales, establecimientos u oficinas, se abonará la tasa que al efecto se establece.
ARTICULO 18°: La base imponible será el número de personas en relación de dependencia del contribuyente, que trabajen efectivamente en jurisdicción del Municipio, con excepción de los miembros del Directorio o Consejo de Administración, corredores y viajantes; y abonarán la Tasa cada uno de los locales habilitados pertenecientes a un mismo contribuyente y de acuerdo a la Declaración Jurada Anual que al efecto de practique.
ARTICULO 19°: Fíjase una tasa mensual en función del sueldo mínimo, sujeto a retención previsional, del personal que revista en la Administración Municipal de Veinticinco de Mayo en la categoría Administrativo Clase 4.
Cuando exista modificación del sueldo mínimo, la variación de la Tasa comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente al de la disposición que la establezca.
1) Por mes: Una veintidós avas parte (1/22) del sueldo indicado en el párrafo anterior, para aquellos contribuyentes que tuvieran cero (0) hasta una (1) persona en relación de dependencia.
2) Por mes: Una ochenta y ocho ava parte (1/88) del mismo sueldo, por cada trabajador que excediera en número de un, (1), como adicional a lo establecido en el párrafo anterior.
Establécense para las actividades que a continuación se detallan las siguientes Tasas mínimas:
a) Por mes: Una veintidós ava parte (1/22) del mismo sueldo que por cada cancha o pista de bowling habilitados en locales al efecto.
b) Por mes: Una diez veintidós ava parte (10/22) del mismo sueldo por cada local público de diversión, salones de baile, confiterías bailables, boites y similares.
c) Por mes: una vez el mismo sueldo los nights clubs, cabarets o similares.
d) Por mes y por habitación: Una décima ava parte (1/10) del mismo sueldo los hoteles alojamiento y albergues por hora.
e) Por mes: Dos quintas avas partes (2/5) del mismo sueldo, los locales que se dediquen a la explotación comercial de juegos mecánicos y/o electrógenos y afines.
ARTICULO 20°: El pago del gravamen establecido en el presente Capítulo, de efectuará mediante Declaración Jurada en forma bimestral con vencimiento los días: 7 (siete) de Marzo, 9 (nueve) de Mayo, 8 (ocho) de Julio, 8 (ocho) de Setiembre, 7 (siete) de Noviembre de 1986 y 9 (nueve) de Enero de 1987, respectivamente.
ARTICULO 21°: El Departamento Ejecutivo queda autorizado a realizar compulsas de libros, o exigir comprobantes o documentos, o estimar de oficio la base imponible o enviar inspecciones a los lugares o establecimientos donde se ejerzan actividades sujetas a este tributo, o requerir al auxilio de la fuerza pública u orden para llevar a cabo las inspecciones o registros de locales y libros de los contribuyentes, cuando se opongan u obstaculicen la realización de las mismas a los efectos del cobro en los siguientes casos:
a) Cuando se considere que la Declaración Jurada efectuada por el contribuyente no se ajusta a la verdad.
b) Cuando el contribuyente no haya presentado la Declaración Jurada dentro del plazo establecido.
En todos los casos el contribuyente será notificado en forma legal de la base imponible asignada, para que, dentro de los treinta días, pruebe mediante documentación fehaciente lo contrario; en su defecto quedará firme el importe estimado y se procederá sin mas a la liquidación de la Tasa.
ARTICULO 22°: Son responsables de las Tasas establecidas en el presente Capítulo, los titulares de comercios, industrias y servicios alcanzados por la misma.
ARTICULO 23°: será obligatorio para todos los contribuyentes comprendidos en el presente Capítulo, el uso del Registro por Inspección de Seguridad e Higiene, el que será provisto por el Departamento Ejecutivo; dicho registro deberá exhibirse a la autoridad que lo solicite, la que deberá dejar constancia de su intervención.

CAPITULO QUINTO
TASAS POR SERVICIOS SANITARIOS
TITULO I
ARTICULO 24°:
Son responsables del pago del gravamen determinado en el presente Capítulo:
a) Los titulares de dominio con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTICULO 25°: Por la prestación de Servicios Sanitarios, se abonará por cada inmueble, edificación o sin ella, comprendido dentro del radio a que se extienden las obras, y una vez que las mismas hayan sido libradas al servicio, anualmente las Tasas que establece la presente, de acuerdo a las siguientes normas:
a) Cuando no se aplique el servicio medido de agua corriente, de acuerdo a las alícuotas en relación a la valuación fiscal.
b) Cuando se aplique el servicio medido de agua corriente, de acuerdo a la Tasa que se establezca con relación al consumo registrado.
c) Por el Servicio de Desagües Cloacales, en todos los casos, de acuerdo alas alícuotas fijadas en relación a la valuación fiscal.
En todos los casos existirá un monto mínimo a abonar que establecerá la presente Ordenanza.
ARTICULO 26°: Los inmuebles sometidos al Régimen de la Ley de Propiedad de Horizontal en zonas con servicio medido, en la que resulte imposible la instalación de medidores individuales, los responsables del pago, pagarán las Tasas anualmente como establezca para la caso indicado en el Artículo 25°, inciso a), de la presente Ordenanza.

TITULO II
DE LA IMPOSICIÓN
ARTICULO 27°:
Por los servicios de este Capítulo, de todo inmueble comprendido dentro del radio, a partir de la fecha que surge de la aplicación del Artículo 33°, se abonarán las tasas que al efecto se establecen.
ARTICULO 28°: AGUA CORRIENTE
1) Servicio Medido:
1.1.Cada metro cúbico: A 0,16
1.2.Monto mínimo anual: A 11,21
2) Servicio sin medidor:
2.1. Por año sobre la valuación fiscal Provincial de los inmuebles (Ley 5738), con la actualización que corresponde al año 1985, el 1,50%.
2.2. Los inmuebles que no tengan valores imponibles fijados, abonarán anualmente sobre la estimación de su superficie cubierta, sin perjuicio de aplicación del inciso siguiente por metro cuadrado: A 0,30
2.3. Montos mínimos anuales, según categorías:
Terrenos baldíos: A 9,31
Residenciales: A 18,97
Comercial: A 20,87
Industrial: A 24,67
ARTICULO 29°: CLOACAS
1) Por año sobre la valuación Fiscal Provincial de los inmuebles, (Ley 5738) con la actualización que corresponda al año 1985, el 0,75%
2) Los inmuebles que no tengan valores imponibles fijados, abonarán anualmente sobre la estimación de su superficie cubierta, sin perjuicio de aplicación del inciso siguiente, por metro cuadrado: A 0,15
3) Monto mínimo anual, sin categorización: A 9,31
ARTICULO 30°: Por los servicios técnicos especiales a cargo de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, se abonarán las siguientes tarifas: Aprobación de planos para obras externas de agua y cloacas. Para retirar Planos aprobados deberán abonarse los montos del Presupuesto actualizado de las instalaciones sanitarias presentados por el interesado:
1) En concepto de aprobación, el 1%.
2) En concepto de inspecciones, el 2%.
ARTICULO 31°: Derechos de aprobación de Planos de Obras Sanitarias internas e inspecciones de obras recintos sanitarios:
1) Designación:
a) Toilette: A 0,64
b) Baño Principal: A 1,34
c) Baño secundario: A 0,94
d) Migitorio, slop-sink, salivadera, etc.: A 0,18
e) Piletas de cocina, lavar, etc.: A 0,32
f) Baño servicio: A 0,38
2) Varios:
a) Cámaras sépticas, decantadoras, interceptores, etc.: A 1,61
b) Pozos absorbentes, impermeables, etc.: A 0,94
c) Tanques de reserva, por cada 100 litros o fracción: A 0,02
d) Bomba con motor para elevar líquidos: A 2,68
e) Bomba a mano para elevar líquidos: A 1,88
f) Calefón, intermedio, etc., por cada 100 litros: A 0,94
g) Piletas de natación, hasta 30 metros cuadrados: A 1,60
h) Por cada metro cuadrado de exceso o fracción: A 0,60
3) Consumo de agua para construcciones:
a) La liquidación de consumo de agua para cualquier tipo de construcción será independiente de las cuotas por servicio que correspondan en el inmueble y se abonarán de acuerdo a lo establecido en los incisos siguientes y en la forma y plazos que determine la Secretaría de Obras y Servicios Públicos. Cuando se haya implementado el servicio medido, el agua para construcción y refacciones, se cobrará el consume según marca el medidor, al costo que fije Artículo 28° de esta Ordenanza.
b) El agua destinada a construcción de edificios se cobrará por metro cuadrado de superficie cubierta, de acuerdo con las siguientes cifras:
1) Tinglados y galpones de material metálico, asbesto-cemento, madera o similares: A 0,02
2) Galpones con cubierta de material plástico, madera, asbesto-cemento, o similares, o muros de mampostería sin estructura resistente de H° A°: A 0,03
3) Galpones con estructura resistente de H° A° y muros de mampostería: A 0,04
4) Edificios en general para viviendas, comercios, industrias, oficinas públicas o privadas, colegios, hospitales, etc.
a) Sin estructura resistente de H° A°: A 0,04
b) Con estructura resistente de H° A°: A 0,05
Para la aplicación de las tarifas del presente punto, se computará el 50% (cincuenta por ciento) de la superficie real de galerías y balcones.
c) Para construcción de pavimentos y solados en general, el agua a emplearse se abonará conforme a la siguiente tarifa:
1) Calzados de hormigón o con base de hormigón, por m2.: A 0,06
2) Cordón y cuneta de hormigón, por metro cuadrado: A 0,03
3) Acera y solados de mosaicos, alisado de montero, etc., por metro cuadrado: A 0,03
Los precios de los acápites 1 y 2 se liquidarán con un descuento del 30% (treinta por ciento), si el hormigón se elabora fuera del lugar de la obra.
d) El agua que se utilice en refacciones o reparaciones de edificios se cobrará a razón del 4%o (cuatro por mil) del costo de la obra estimado por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, debiendo el solicitante presentar cómputo métrico de los trabajos a realizar. Los distintos servicios que incluyen en este apartado, en ningún caso serán inferiores a: A 4,55
4)Descarga de carros atmosféricos:
Por cada carro atmosférico de hasta tres (3) metros cúbicos de capacidad, se abonará mensualmente: A 12,00
Adicional por cada metro cúbico o fracción que sobrepase la capacidad asignada: A 4,00

TITULO III
SERVICIOS TÉCNICOS ESPECIALES
ARTICULO 32°:
Por los servicios Técnicos Especiales que presta la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, Dirección de Obras Sanitarias:- Los inmuebles que están ajustados por las disposiciones de la Ley 5965 y su reglamentación, abonarán en concepto de inspección de funcionamiento y de control de calidad de afluentes cloacales, conductores pluviales, otros cuerpos de agua o dentro de su propio predio, en la siguiente forma:
1) Descarga a colectores cloacales: A 2,37
2) Descarga a colectores pluviales: A 1,98
3) Descarga a otros cuerpos de agua: A 1,19
4) Descarga dentro del propio predio: A 1,42

TITULO IV
DEL PAGO
ARTICULO 33°:
Las Ordenanzas Municipales establecerán en cada caso las obras y servicios que afecten a cada zona, comenzando a regir las obligaciones fiscales desde la fecha de su liberación al servicio público.
ARTICULO 34°: Las liquidaciones correspondientes a conexiones domiciliarias, ramales especiales, reacondicionamiento, cambio o traslado de servicio de agua corriente y cloacas, análisis de agua potable y líquidos residuales, confrontación y consulta de Planos de archivo, separación de servicio, y todo otro servicio no previsto, serán efectuadas por la autoridad municipal competente, quien además establecerá los montos y plazos para su pago.
ARTICULO 35°: Cuando se establezca el cobro del servicio de agua corriente por el sistema de medición de los consumos y el aparato no funcione correctamente, se tributará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Si hubiera mediciones anteriores, conforme el consumo registrado durante el mismo período en el año inmediato anterior.
b) Si no hubiese mediciones anteriores, por al sistema de valuación fiscal.
ARTICULO 36°: El pago de esta Tasa se efectuará en seis (6) cuotas iguales, siendo sus vencimientos:
- 1ª. Cuota: 7 de Abril de 1986
- 2ª. Cuota: 9 de Junio de 1986
- 3ª. Cuota: 8 de Agosto de 1986
- 4ª. Cuota: 7 de Octubre de 1986
- 5ª. Cuota: 9 de Diciembre de 1986
- 6ª. Cuota: 5 de Enero de 1987
ARTICULO 37°: Las alícuotas del presente Capítulo incluyen el Impuesto del Valor Agregado.

CAPITULO SEXTO
TASA POR INSPECCION VETERINARIA
ARTICULO 38°:
Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonarán las Tasas que al efecto se establecen:
a) La Inspección Veterinaria en Mataderos Municipales o particulares y en frigoríficos o en fábricas, que no cuentan con Inspección Sanitaria Nacional o Provincial, permanente.
b) La Inspección Veterinaria de productos de caza, pescados o mariscos, provenientes del mismo Partido, y siempre que la fábrica o establecimiento no cuente con una Inspección Nacional o Provincial.
c) La Inspección Sanitaria en carnicerías rurales.
d) El visado de Certificados Sanitarios Nacionales, provinciales, y/o Municipales y a control sanitario de carnes, ovinas, bovinas, caprinas, y porcinas, (cuartos, medias reses, trozos), menudencias, chacinados, aves, pescados, mariscos, productos de caza.
A los fines señalados precedentemente, se tendrá en cuenta las siguientes definiciones:
- Inspección Veterinaria de Productos Alimenticios de Origen Animal: Es todo acto ejercido por profesionales del ramo, a efectos de determinar el estado sanitario de los mismos.
- Visado de Certificados Sanitarios:
Es el reconocimiento de la validez de este tipo de documentación que empara un producto alimenticio en tránsito.
- Control Sanitario:
Es el acto por el cual se verifican las condiciones de las mercaderías, según lo explicado en el Certificado Sanitario que los ampara.
ARTICULO 39°: Establécense los siguientes derechos:
a) La Inspección en Mataderos Municipales o particulares, frigoríficos o fábricas, que no cuentan con Inspección Sanitaria Nacional o Provincial, permanente:
1) Bovinos, por res: A 0,84
2) Ovinos y Caprinos, por res: A 0,15
3) Porcinos de más de 15 kilos, por res: A 0,50
4) Porcinos de hasta 15 kilos, por res: A 0,10
5) Aves y conejos; más de cinco: A 0.01
6) Carnes trozadas; más de 10 kilos: A 0,01
7) Menudencias; más de 10 kilos: A 0,01
8) Chacinados, fiambres y afines, más de 1 kilo: A 0,01
9) Grasas; más de 10 kilos: A 0,01
b) La Inspección Veterinaria de huevos, productos de caza, pescados, mariscos, provenientes del Partido, y siempre que la fábrica o establecimiento no cuente con una Inspección Sanitaria Nacional:
1) Huevos; más de una gruesa. A 0,01
2) Productos de caza; más de 5 unidades: A 0,01
3) Pescados; más de 5 kilos: A 0,01
4) Mariscos; más de 1 kilo: A 0,01
c) Inspección en carnicerías rurales; por año: A 20,00
d) Visado y Control Sanitario:
1) Bovinos; la media res: A 0,20
2) Ovinos y caprinos; la media res: A 0,10
3) Porcinos de más de 15 kilos; la res: A 0,10
4) Porcinos de hasta 15 kilos; la res: A 0,10
5) Porcinos de más de 15 kilos; la media res: A 0,13
6) Aves y conejos; más de cinco: A 0,01
7) Carnes trozadas; más de 5 kilos: A 0,01
8) Menudencias; más de 10 kilos: A 0,01
9) Chacinados, fiambres y afines; más de 1 kilo: A 0,01
10) Grasas; más de 10 kilos: A 0,01
11) Huevos; más de una gruesa: A 0,01
12) Productos de la caza; más de 5 unidades: A 0,01
13) Pescados; más de 5 kilos: A 0,01
14) Mariscos; más de 1 kilo: A 0,01
15) Leche; por litro: A 0,03
16) Otros productos lácteos, por kilo: A 0,02
ARTICULO 40°: Son responsables de las Tasas establecidas en el Artículo anterior:
a) Inspección Veterinaria en Mataderos Municipales: Los Matarifes.
b) Inspección Veterinaria en frigoríficos: Los Propietarios.
c) Inspección Veterinaria en carnicerías rurales: Los Propietarios.
d) Inspección Veterinaria en fábrica de chacinados: Los Propietarios.
e) Inspección Veterinaria de aves, productos de la caza, pescados y mariscos: Los Productores e introductores.
f) Visado y Control Sanitario: Los Propietarios y/o Distribuidores y/o Introductores.
ARTICULO 41°: Los contribuyentes inscriptos en la Municipalidad abonarán esta Tasa por quincena, dentro de los cinco (5) días de vencidos los mismos. Los no inscriptos, en el acto de solicitud de servicio.

CAPITULO SÉPTIMO
DERECHOS DE OFICINA
ARTICULO 42°:
Por los Servicios Técnicos y Administrativos que se enumeran a continuación, establécense los siguientes derechos de oficina:
- SECRETARIA DE GOBIERNO Y HACIENDA:
a) Solicitud de mesa de entrada, exceptuando solicitudes de servicio: A 1,50
b) Por cada ejemplar del Presupuesto, u Ordenanza Impositiva: A 5,80
c) Derechos de habilitación de plazas de taxis por vacantes o ampliación del número en la Ciudad o Campaña: A 23,00
d) Informes sobre Libres Deudas solicitados por Escribanos, Abogados, Procuradores o personas autorizadas, con motivo de transferencia de cualquier tipo de inmueble, establecimientos comerciales e industriales, divisiones de condominio, hipoteca o cualquier clase de gravámenes, por cada certificado: A 4,10
e) Solicitud de permiso para baile y otras fiestas con carácter de espectáculo público, organizado por centros sociales: A 2,70
f) Solicitud de permiso para instalar parques de atracciones: A 12,00
g) Solicitud de permiso para instalar circo: A 19,00
h) Solicitud para instalar kermesses auspiciadas por Instituciones Sociales: A 1,80
i) Derecho de examen de carnet de conductor y/o renovación y duplicado: A 7,30
j) Inscripción por única vez en los Registros de Proveedores y Contratistas: A 8,65
k) Transferencias de automotores menores, motonetas, motocicletas, etc., A 8,20
l) Pliegos de Bases y Condiciones para Licitaciones Püblicas, por cada ejemplar se cobrará la Tasa uniforme del 0,5%o (cero coma cinco por mil) del Presupuesto Oficial.
ll) Solicitud de transferencia de negocio o cambio de firmas o rubro: A 16,80
m) Libreta de Inspección, Seguridad e Higiene. A 4,50

SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIALn) Por el otorgamiento de Libreta Sanitaria: A 4,50
Ñ) Por renovación de Libreta Sanitaria: A 2,25
o) Por duplicado de Libreta Sanitaria: A 9,00
p) Certificación de numeración de edificios: A 1,80
q) Formularios de Planillas de Obras Públicos, el juego A 1,30
r) Derecho de Catastro y fraccionamiento de tierras; visación o aprobación de Planos de Mensura y/o división de inmuebles y/o toma de razón de transmisión de inmuebles o cualquier otro título:
1) En zona rural, hasta 10 hectáreas: A 3,62
2) En zona rural, más de 10 hectáreas: A 3,50
Más, sobre excedente de 10 hectáreas: A 0,30
3) En zonas subrural o urbana, cada plano o toma de razón: A 11,00
ARTICULO 43°: Los Escribanos abonarán dentro de los diez (10) días primeros del mes siguiente al de la fecha de las escrituras las Tasas retenidas en oportunidad del acto escriturario.

CAPITULO OCTAVO
DERECHO DE CONSTRUCCIÓN
ARTICULO 44°:
Los derechos establecidos en el Presente Capítulo comprenden al estudio y la aprobación de planos, permisos de lineación, nivel, inspección, y habilitación de obras, así como también los demás servicios administrativos y técnicos especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como ser: certificados Catastrales, tramitaciones, estudios técnicos, sobre instalaciones complementarias, ocupaciones provisorias de espacios de vereda y otros similares aunque a algunos se les asigne tarifas independientes de esta misma Ordenanza. Tales tarifas se computarán al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviera involucrado en la Tasa general por corresponder a una instalación posterior a la obra y otras supuestos análogos.
- Base Imponible: Estará dada por los metros cuadrados de superficie cubierta y los metros cuadrados de superficie semicubierta de acuerdo al destino y tipo de construcción de la escala del inciso a).
a) En el caso de obras a construir, los derechos se liquidarán fijando la categoría de la escala en base a las características especificadas en plano y planillas. Estos derechos podrán ser reajustados en el caso que, al finalizar la obra, ésta sea de una categoría mayor a la fijada anteriormente.
DESTINO/ TIPO/ Sup. Cubierta valuación por m2./ Superficie semicubierta valuación por m2.
VIVIENDA/ A/ Sup. 220,55/ 110,17
VIVIENDA/ B/ Sup. 179,57/ 89,78
VIVIENDA/ C/ Sup. 140,08/70,04
VIVIENDA/ D/ Sup. 105,14/ 52,57
VIVIENDA/ E/ Sup. 52,63/ 26,31
COMERCIO/ A/ 136,71/ 68,35
COMERCIO/ B/ 125,21/ 62,60
COMERCIO/ C/ 98,52/ 49,26
COMERCIO/ D/ 90,63/ 45,31
INDUSTRIA/ A/ 129,15/ 64,57
INDUSTRIA/ B/ 91,17/ 45,58
INDUSTRIA/ C/ 63,55/ 31,77
INDUSTRIA/ A/ 16,71/ 8,35
SALAS DE ESPECTÁCULOS/ A/ 154,73/ 73,36
SALAS DE ESPECTÁCULOS/ B/ 113,76/ 56,88
SALAS DE ESPECTÁCULOS/ C/ 93,53/ 46,76
b) Cuando se trate de construcciones a las que corresponde tributar sobre valuación y, por su índole, no pueden ser valuados conforme a lo previsto precedentemente, el gravámen se determinará de acuerdo al valor estimado de la misma.
c) Refacciones: (que no se consideren ampliaciones)
- En caso de refacciones se exigirá una Declaración Jurada del monto de las obras realizadas, aplicándose por derecho de construcción el uno por ciento (1%) del valor de la misma.
- Tasa Mínima: (Australes seis con 45/00 ctvs.) A 6,45
d) Edificaciones Especiales: En los casos de refacciones, instalaciones o mejoras, que no aumentan la superficie cubierta, construcciones o instalaciones cubiertas que no pueden ser computadas por metro cuadrado de superficie, tales como: criaderos de conejos, aves, etc. piletas industriales, piletas de natación, instalaciones técnicas, mecánicas o inflamables, etc. abonarán una tasa del 1% (uno por ciento) del total a invertir en la obra.
Este monto deberá ser denunciado por el profesional interviniente o propietario, reservándose la Municipalidad el derecho de tasar de oficio los montos a invertir cuando tal declaración no se ajuste a la realidad, y así también el derecho de requerir elementos de juicio necesarios.
e) Por la presentación de planos fuera de término, (empadronamiento o incorporación) se abonará una multa por metro cuadrado de construcción igual a la fijada por la escala en incisos a) o b).
Alícuota: Proporcional sobre el "Valor de la Obra", para cualquier tipo de construcción: 0,5% (cero, coma, cinco por ciento)
ARTICULO 45°: En el derecho del Artículo anterior se encuentra comprendido el derecho de Inspección de Medianeras, y el derecho de Fijación de Línea Municipal.
Cuando estos servicios se prestan con anterioridad o posterioridad a la obra, se cobran las siguientes Tasas:
1) Por derecho de Inspección de Medianeras: A 10,36
2) Por Derecho de Fijación de Línea Municipal: A 10,36
ARTICULO 46°: Los derechos establecidos en el Artículo 4 se abonarán a la presentación de los Planos.
- Los establecidos en el Artículo 45°, al requerimiento del servicio; al derecho de copia heliográfica de plano será determinado por el Departamento Ejecutivo, de acuerdo al precio de los materiales.

CAPITULO NOVENO
DERECHO POR OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PUBLICOS
ARTICULO 47°:
Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los derechos que al efecto se establecen:
a) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por particulares o Entidades con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas Ordenanzas.
b) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos.
ARTICULO 48°: Establécense los siguientes derechos:
a) Kiosco o puesto para la venta de cualquier clase de artículos por mes, pago adelantado: A 16,40
b) Surtidores para combustibles líquidos que se encuentren en la vía pública, cada uno, por año: A 31,00
c) Por la Ocupación de veredas con mesas y sillas, se abonará, previa autorización, por mes y por mes: A 0,33
Mínimo: A 13,00
d) Por los derechos establecidos en el inciso a), del Artículo anterior, se abonará por metro lineal y por día: A 0,03
e) Por instalar cantinas en ferias y otros lugares autorizados por la Municipalidad, con expendio de bebidas, por día: A 5,10
f) Por instalar mesas en cantinas y/o parrillas ambulantes, por cada mes, por cada día: A 1,64
g) Por venta de flores en puestos fijos, en los lugares y formas que determina el Municipio, por puesto y por día: A 1,64
ARTICULO 49°: Son responsables de los derechos establecidos en el Artículo anterior, los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios.

CAPITULO DECIMO
DERECHOS PARA REALIZAR ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTICULO 50°:
Por la realización de funciones circenses, bailes en clubes, agrupaciones, confiterías bailables, espectáculos hípicos y similares, y en general todo espectáculo público, se abonarán los derechos que al efecto se establecen, exceptuándose de los mismos a los espectáculos realizados sin fines de lucro:
a) Bailes y espectáculos públicos en general, importe fijo por espectáculo: A 19,00
b) Bailes realizados por Cooperadoras Escolares debidamente reconocidas por el Consejo Escolar: A 9,50
c) Bailes y espectáculos públicos animados por orquestas, conjuntos, solistas o profesionales de reconocida trayectoria artística Nacional o Internacional: A 40,00
d) Exhibición de películas en cines, por día de función: A 3,55
e) Confiterías bailables y similares por espectáculo:
1) Con la participación de artistas, conjuntos, orquestas o solistas profesionales de reconocida trayectoria artística Nacional o Internacional: A 50,00
2) Sin participación de los enunciados en el inciso anterior: A 15,00
f) Por cada espectáculo automovilístico, donde intervengan categorías "zonales" o "promocionales", el valor de treinta (30) entradas.
g) Por cada espectáculo automovilístico, donde intervengan categorías de alcance Nacional, "T.C.", etc., el valor de 50 (cincuenta) entradas.
h) Por cada espectáculo que se realice en el Teatro Español se aplicarán las disposiciones de la Ordenanza N° 1712/85
ARTICULO 51°: Los derechos precedentes deberán abonarse al solicitarse los permisos respectivos, siendo responsables de su pago los empresarios u organizadores de los mismos.
En el caso del inciso c), los derechos se abonarán hasta el último día hábil anterior a la realización del o los espectáculos.

CAPITULO DECIMO PRIMERO
PATENTES DE RODADOS
ARTICULO 52°:
Por los vehículos radicados en el Partido que utilicen la Vía Pública, no comprendidos en el Impuesto Provincial a los Automotores, o en el vigente en otras jurisdicciones, se abonarán el 31 de Marzo de 1986:
1) Motocicletas, Motonetas, y Ciclomotores, con o sin sidecar:
Hasta 100 cc.
Modelo 1986: A 10,00
Modelo 1985: A 7,50
Modelo 1984: A 7,00
Modelo 1983: A 6,50
Modelo 1982: A 6,00
Modelo 1981: A 5,50
Modelo 1980: A 5,00
Modelo 1979: A 4,50
Modelo 1978: A 4,00
Modelo 1977: A 3,50
Modelo 1976 y anteriores: A 3,00
De 101 a 150 cc.
Modelo 1986: A 15,00
Modelo 1985: A 12,50
Modelo 1984: A 12,00
Modelo 1983: A 11,50
Modelo 1982: A 11,00
Modelo 1981: A 10,50
Modelo 1980: A 10,00
Modelo 1979: A 9,50
Modelo 1978: A 9,00
Modelo 1977: A 8,50
Modelo 1976 y anteriores: A 8,00
De 151 a 300 cc.:
Modelo 1986: A 40,00
Modelo 1985: A 35,00
Modelo 1984: A 34,00
Modelo 1983: A 33,00
Modelo 1982: A 32,00
Modelo 1981: A 31,00
Modelo 1980: A 30,00
Modelo 1979: A 25,00
Modelo 1978: A 20,00
Modelo 1977: A 15,00
Modelo 1976 y anteriores: A 10,00
De 301 a 500 cc.:
Modelo 1986: A 50,00
Modelo 1985: A 45,00
Modelo 1984: A 44,00
Modelo 1983: A 43,00
Modelo 1982: A 42,00
Modelo 1981: A 41,00
Modelo 1980: A 40,00
Modelo 1979: A 35,00
Modelo 1978: A 30,00
Modelo 1977: A 25,00
Modelo 1976 y anteriores: A 20,00
De 501 a 750 cc.:
Modelo 1986: A 60,00
Modelo 1985: A 55,00
Modelo 1984: A 54,00
Modelo 1983: A 53,00
Modelo 1982: A 52,00
Modelo 1981: A 51,00
Modelo 1980: A 50,00
Modelo 1979: A 45,00
Modelo 1978: A 40,00
Modelo 1977: A 35,00
Modelo 1976 y anteriores: A 40,00
De más de 750 c.c.:
Modelo 1986: A 70,00
Modelo 1985: A 65,00
Modelo 1984: A 64,00
Modelo 1983: A 63,00
Modelo 1982: A 62,00
Modelo 1981: A 61,00
Modelo 1980: A 60,00
Modelo 1979: A 55,00
Modelo 1978: A 50,00
Modelo 1977: A 45,00
Modelo 1976 y anteriores: A 40,00
2) Triciclos motorizados: A 10,00
Los responsables del pago deberán abonar por el juego de chapas: A 4,00
3) Cosechadoras agrícolas:
Modelo 1986: A 28,00
Modelo 1985: A 25,00
Modelo 1984: A 22,00
Modelo 1983: A 19,00
Modelo 1982: A 16,00
Modelo 1981: A 13,00
Modelo 1980 y anteriores: A 10,00
Los responsables del pago deberán abonar por el juego de chapas A 4,00
4) Tractores:
Hasta 100 H.P.
Modelo 1986: A 6,30
Modelo 1985: A 6,00
Modelo 1984: A 5,70
Modelo 1983: A 5,40
Modelo 1982: A 5,10
Modelo 1981: A 4,80
Modelo 1980 y anteriores: A 4,50
Desde 101 a 160 H.P.
Modelo 1986: A 13,50
Modelo 1985: A 12,50
Modelo 1984: A 11,50
Modelo 1983: A 10,50
Modelo 1982: A 9,50
Modelo 1981: A 8,50
Modelo 1980 y anteriores: A 7,50
Más de 160 H.P.:
Modelo 1986: A 30,00
Modelo 1985: A 26,50
Modelo 1984: A 22,50
Modelo 1983: A 18,00
Modelo 1982: A 13,50
Modelo 1981: A 11,00
Modelo 1980 y anteriores: A 9,00
5) Tolvas y graneleros: A 1,90

CAPITULO DECIMO SEGUNDO
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
ARTICULO 53°:
Por los servicios de expedición de permisos de marcas y señales, permiso de remisión a feria, la inscripción de boletas de marcas nuevas renovadas, como así también la toma de razón de sus transferencias, duplicados y rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán los importes que al efecto se establecen:
GANADO BOVINO Y EQUINO: (monto por cabeza)
Documento por transaciones o movimientos:
a) Venta particular de productor a productor del mismo Partido.
Certificado: A 0,32
b) Venta particular de productor a productor de otro Partido.
b.1) Certificado: A 0,32
b.2) Guía: A 0,32
c) Venta particular de productor a frigorífico o matadero.
c.1) A Frigorífico o matadero del mismo Partido:
Certificado: A 0,32
c.2) A frigorífico o matadero de otra jurisdicción:
Certificado: A 0,32
Guía: A 0,32
d) Venta de productor en Liniers o remisión en consignación a frigorífico o matadero de otra jurisdicción:
Guía: A 0,65
e) Venta de productor a tercero y remisión a Liniers, matadero o frigorífico de otra jurisdicción:
e.1) Certificado: A 0,32
e.2) Guía: A 0,32
f) Venta mediante remate feria local o en establecimiento productor:
f.1) A productor del mismo Partido:
Certificado: A 0,32
f.2) A productor de otro Partido:
Certificado: A 0,32
f.3) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a Liniers y otros mercados:
Certificado: A 0,32
Guía: A 0,32
f.4) A frigorífico o matadero local:
Certificado: A 0,32
g) Venta de productos de remate feria de otros partidos:
Guía: A 0,32
h)Guías para traslado fuera de la Provincia:
h.1) A nombre del productor: A 0,32
h.2) A nombre de otros: A 0,65
i) Guías a nombre del propio productor para traslado a otro Partido: A 0,07
j) Permiso de remisión a feria en caso de que el animal provenga del mismo Partido: A 0,04
En caso de expedición de la guía del apartado i), si una vez archivada la guía, los animales se remitieron a feria antes de los quince días, por permiso de remisión a feria se abonará: A 0,27
k) Permiso de marca: A 0,18
l) Guía de faena (en caso de que el animal provenga del mismo Partido) A 0,03
m) Guía de cuero: A 0,03
n) Certificado de cuero: A 0,03
GANADO OVINO (monto por cabeza)
Documentos por transaciones o movimientos:
a) Venta particular de productor a productor del mismo Partido:
Certificado: A 0,015
b) Venta particular de productor a productor de otro Partido:
b.1) Certificado: A 0,015
b.2)Guía: A 0,015
c) Venta particular de productores a frigorífico o matadero:
c.1) A frigorífico o matadero del mismo Partido:
Certificado: A 0,015
c.2) A frigorífico o matadero de otra Jurisdicción:
Certificado: A 0,015
Guía: A 0,015
d) Venta de productores en Avellaneda o remisión en consignación a frigoríficos o mataderos de otra jurisdicción:
Guía: A 0,04
e) Venta de productor a tercero y remisión a Avellaneda, matadero o frigorífico de otra jurisdicción:
e.1) Certificado: A 0,015
e.2) Guía: 0,015
f) Venta mediante remate feria local o en establecimiento productor.
f.1) A productor del mismo Partido:
Certificado: A 0,015
f.2) A productor de otro Partido:
Certificado: A 0,015
f.2) A productor de otro Partido:
Certificado: A 0,015
Guía: 0,015
f.3) A frigorífico o matadero de otras Jurisdicciones o remisión a Avellaneda y otros mercados:
Certificado: A 0,015
Guías: A 0,015
f.4) A frigorífico o matadero local:
Certificado: A 0,015
g) venta de productores en remate feria de otros Partidos:
Guía: A 0,015
h)Guía para traslado fuera de la Provincia:
h.1) A nombre del propio productor: A 0,015
h.2) A nombre de otro: A 0,07
i)Guía a nombre del propio productor para traslado a otro Partido: A 0,08
j)Permiso de remisión a feria (en caso de que el animal provenga del mismo Partido) A 0,01
k) Permiso de señales: A 0,01
l) Guía de faenas (en caso de que el animal provenga del mismo Partido) A 0,01
m) Guía de cuero: A 0,01
o) Certificado de cuero: A 0,01
GANADO PORCINO:
Documentos por traslaciones o movimientos: (animales de hasta 15 ks./De más de 15 ks.)
a) Venta particular de productor a productor del mismo Partido:
Certificado: A 0,04/ A 0,32
b) Venta particular de productor a productor de otros Partidos:
Certificados: A 0,04/ A 0,32
Guías: A 0,04/ A 0,32
c) Venta particular de productor a frigorífico o matadero:
c.1) A frigorífico o matadero del mismo Partido:
Certificado: A 0,04/ A 0,32
c.2) A frigorífico o matadero de otro Partido:
Certificado: A 0,04/ A 0,32
Guía: A 0,04/ A 0,32
d) Venta de productor a Liniers o remisión en consignación a frigorífico o matadero de otra jurisdicción:
Certificado: A 0,08/ A 0,64
Guía: A 0,08/ A 0,64
e) Venta de productor a productor a tercero y remisión a Liniers, matadero o frigorífico de otra jurisdicción:
Certificado: A 0,08/ A 0,64
Guía: A 0,08/ A 0,64
f) Venta mediante remate feria local o en establecimiento productor:
f.1) A productor del mismo Partido:
Certificado: A 0,04/ A 0,64
f.2) A productor de otro Partido:
Certificado: A 0,04/ A 0,32
Guía: A 0,04/ A 0,32
f.3) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión:
Certificado: A 0,04/ A 0,32
Guía: A 0,04/ A 0,32
f.4) A frigorífico o matadero local:
Certificado: A 0,04/ A 0,32
g) Venta de productores en remates ferias de otros Partidos:
Guía: A 0,04/ A 0,32
h) Guía para traslado fuera de la Provincia:
h.1) A nombre del propio productor: A 0,04/ A 0,32
h. 2) A nombre de otros: A 0,08/ 0,64
i) Guía a nombre del propio productor para traslado a otro Partido: A 0,01/ A 0,07
j) Permiso de remisión a feria (En caso de que el animal provenga del mismo Partido) A 0,01/ A 0,02
k) Permiso de señalada: A 0,01/ A 0,02
l) Guía de faena (en caso de que el animal provenga del mismo Partido) A 0,01/ A 0,04
TASAS FIJADAS SIN CONSIDERAR EL NUMERO DE ANIMALES: (marcas/señales)
A) Correspondientes a Marcas y Señales:
a) Inscripción de boletos de marcas y señales: A 9,00/ A 9,30
b) Inscripción de transferencias de marcas y señales: A 4,60/ A 6,10
c) Toma de razón de duplicado de marcas y señales: A 2,80/ A 3,10
d) Toma de razón de rectificaciones, cambios o adiciones de marcas y señales renovadas: A 4,60/ A 6,10
e) Inscripciones de marcas y señales renovadas: A 4,60/ A 6,10
B) Correspondientes a formularios o duplicados de certificados, quías o permisos:
a) Formularios de certificados de guías y permisos: A 0,22
b) Duplicados de certificados de guías: A 0,80
ARTICULO 54°: Son contribuyentes o responsables del pago de los derechos establecidos en el presente Capítulo, las siguientes personas físicas o jurídicas:
a) Certificado: El vendedor
b) Guía: El remitente.
c) Permiso de remisión a feria: El propietario.
d) Permiso de marcas y señales: Los propietarios.
e) Guía de faena: El solicitante.
f) Certificado de guía de cueros: El titular.
g) Inscripción de boletos y Marcas de señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.: Los titulares.
ARTICUL 55°: Los derechos establecidos en este Capítulo deberán abonarse al requerirse el servicio a diligenciarse en le Oficina de Guías de esta Municipalidad en las delegaciones establecidas en el Partido, y cumplimentadas en formularios especiales, los que tendrán, una vez suscriptos por el peticionante, carácter de Declaración Jurada. Los agentes de retención inscriptos como tales en este Municipio podrán abonar las sumas percibidas, del día ° al 10 del mes siguiente al de la fecha de la operación.
ARTICULO 56°: A todos los efectos de este Capítulo, se estará a lo dispuesto por la Ley 7676 (Código Rural de la Provincia de Buenos Aires).

CAPITULO DECIMO TERCERO
TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN, Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL
ARTICULO 57°:
Por la prestación de los Servicios de Conservación, Reparación y Mejorado de caminos, calles rurales municipales, se abonará npor año los importes que al efecto de establecen, siempre y cuando no se encuentren sujetas a la Tasa del Artículo 5° de esta misma Ordenanza.
ARTICULO 58°: La Tasa Vial se abonará por hectáreas y por año, de acuerdo al artículo siguiente:
ARTICULO 59°: Los responsables del presente Capitulo abonarán la Tasa de acuerdo a la siguiente escala:
a) Hasta 200 (doscientas) hectáreas: A 1,36
b) Por el excedente de 200 (doscientas) hectáreas y hasta 500 (quinientas) hectáreas: A 1,49
c) Por el excedente de 500 (quinientas) hectáreas en adelante: A 1,64
ARTICULO 60°: El pago de esta Tasa se hará en seis (6) cuotas iguales, siendo sus vencimientos:
1ra. Cuota: 20 de Febrero de 1986.
2da. Cuota: 20 de Abril de 1986
3ra. Cuota: 20 de Junio de 1986.
4ta. Cuota: 20 de Agosto de 1986
5ta. Cuota: 20 de Octubre de 1986
6ta. Cuota: 20 de Diciembre de 1986
ARTICULO 61°: Son responsables del pago de la Tasa establecida en el presente Capítulo:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueños.

CAPITULO DECIMO CUARTO
DERECHOS DE CEMENTERIO
ARTICULO 62°:
Comprende los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósitos y traslados internos, la concesión de terrenos para bóvedas, panteones o sepulturas de enterratorios. El arrendamiento de nichos, sus renovaciones, transferencias, excepto cuando se realicen por sucesiones hereditarias; y todo otro servicio que se preste dentro del cementerio.
a) Nichos Municipales:
1) Para urnas, arrendamiento por cincuenta (50) años: A 80,00
2) Para ataúdes, arrendamiento por cincuenta (50) años, de primera categoría: A 362,50
3) Para ataúdes, arrendamiento por cincuenta (50) años, de segunda categoría: A 266,00
b) Terrenos:
b.1. Lotes de terreno para bóvedas, de 4,33 mts. de lado, arrendamiento renovable por cincuenta (50) años, de primera categoría, por metro cuadrado: A 37,05
b.2. Lotes de terreno para bóvedas o nicheras, de 4,33 mts. de lado, arrendamiento renovable por cincuenta (50) años, el mt2.: A 23,65
b.3. Lotes de terreno para sepulturas, cabeceras, laterales; exclusivamente para nichos de primera categoría; de 2,50 mts. por 1,10 mts., arrendamiento renovable por cincuenta (50) años, el metro cuadrado: A 47,32
b.4. Lotes de terrenos de sepultura, para nichos de segunda categoría, de 2,50 mts. por 1,10 mts., arrendamiento renovable por cincuenta (50) años, el metro cuadrado: A 4,98
c) Transferencias:
Los derechos de transferencias de terrenos para bóvedas, bóvedas nicheras, nichos, sepulturas y nichos municipales, abonarán el 40% (cuarenta por ciento) del valor establecido en la presente Ordenanza Impositiva, no pudiéndose ocupar el espacio hasta que no se concluya el trámite respectivo.
d) Inhumaciones, bóvedas, o nichos de tierra:
1) Primera categoría, con ataúd cofre, tipo cofre o redondo: A 10,34
2) Segunda categoría, con ataúd tipo cofre, bóveda o bovedilla, caja metálica: A 5,17
3) Tercera categoría, con ataúd tipo bovedilla, para tierra: A 4,11
4) Cuarta categoría, con ataúd tipo plano para tierra: A 2,60
e) Exhumaciones:
Por la exhumación de restos para ser colocados en urnas: A 13,00
f) Cambio de Caja o Ataúdes:
Para cambiar de cajón o caja metálica a cadáver depositado: A 16,00
g) Traslados:
Por trasladar ataúdes dentro del cementerio: A 5,80
h) Verificaciones:
Para verificar ataúdes: A 4,30
i) Movimientos:
Por movimiento de ataúdes: A 4,30
ARTICULO 63°: Son responsables de los derechos establecidos en el artículo anterior, los deudos directos o quienes soliciten el servicio, debiendo las empresas de pompas fúnebres actuar como Agentes de Retención en los casos en que tengan intervención. En todo lo atinente a esta Capítulo, se atenderá a lo reglamentado por la Ordenanza N° 1659/85.

CAPITULO DECIMO QUINTO
DERECHO POR VENTA AMBULANTE
ARTICULO 64°:
Los titulares de este tipo de operaciones comerciales, deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ordenanza N°1642/84 y Concordantes, estableciéndose la Tasa de Derecho por Venta Ambulante en la suma de (Australes Veinticuatro) A 24,00 por cada último fin de semana y por titulares.

CAPITULO DECIMO SEXTO
TASAS POR SERVICIOS VARIOS
ARTICULO 65°:
Por los conceptos que se enumeran establécense los siguientes derechos:
a) Por la utilización y funcionabilidad de la Estación Terminal de Ómnibus se abonarán los importes que establezca el Poder Ejecutivo Provincial.
b) Por ejecución de trabajos viales en predios particulares:
1) Alquiler de motoniveladora, por hora: A 48,04
2) Alquiler de cargador frontal, por hora: A 30,51
3) Alquiler de pala hidráulica, por hora: A 19,06
4) Alquiler niveladora de arrastre, por hora: A 30,51
5) Alquiler camión volcador, por hora: A 24,79
Los derechos establecidos en este inciso, se abonarán dentro de los cinco (5) días de remitida la liquidación respectiva.
c) Fíjanse las siguientes cuotas para el ingreso y uso de las instalaciones del natatorio del Parque Laguna "Las Mulitas".
1) Socio mayor, por mes: A 5,00
2) Socio menor, por mes: A 2,50
3) Grupo familiar, por mes: A 10,00
4) No socio mayor, por día, en días hábiles: A 0,40
5) No socio menor, por día, en días hábiles: A 0,20
6) No socio mayor, por día, en días Domingos y Feriados: A 0,80
7) No socio menor, por día, en días Domingos y Feriados: A 0,40

CAPITULO DECIMO SÉPTIMO
EXCENCIONES
ARTICULO 66°:
TASA POR ALUMBRADO, LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VIA PUBLICA:
Quedan exceptuados del pago de esta Tasa:
a) del 50% (Cincuenta por ciento), los jubilados y pensionados con un haber mínimo como único ingreso del núcleo familiar, propietarios de vivienda única; solamente por la parcela que ocupe la misma; bajo su titularidad.
b) Del 100% (cien por ciento), las personas indigentes.
c) Del 100% (cien por ciento), los Establecimientos Educacionales Oficiales o no; éstos últimos autorizados e incorporados al Ministerio de Educación o Dirección General de Escuelas.
ARTICULO 67°: TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS:
Quedan exceptuados del pago de esta Tasa:
Las personas incapacitadas, cuando la actividad a desarrollar sea la venta de golosinas, cigarrillos, etc., a minoristas, y se encuentren dentro del artículo 15°, inciso a)
ARTÍCULO 66°: TASA POR SERVICIOS SANITARIOS: Exímase del pago de esta Tasa, solamente por los servicios de Agua Corriente y Cloacas:
A los enunciados en el Artículo 66°, incisos b) y c).
ARTICULO 69°: DERECHOS DE OFICINA:
Quedan exceptuados del pago de estos derechos:
a) El Estado Nacional, Provincial y otras Municipalidades, sus organismos autárquicos y las Empresas o Sociedades de propiedad estatal.
b) Toda actuación administrativa que se realice para al otorgamiento de la exención prevista en esta Ordenanza.
ARTICULO 70°: DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN:
Quedan exceptuados del pago de este derecho:
a) Los enunciados en el Artículo 66°, inciso b)
b) Los enunciados en el Artículo 69°, inciso a).
c) Las Entidades benéficas, religiosas, culturales, deportivas y asociaciones mutualistas en aquellos rubros en los que no se realicen actividades lucrativas.
d) Las construcciones económicas que tengan por objeto construir la vivienda propia única y de ocupación permanente del beneficiario y que no supere los 60 m2. de superficie cubierta, que se encuadre dentro de la Categoría "D" y "E" de las normas provinciales de revalúo.
ARTICULO 71°: DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS
PÚBLICOS:
Exímase del pago de estos derechos a:
a) Los enunciados en el Artículo 66°, inciso c)
b) Los enunciados en el Artículo 69°, inciso a)
c) Los enunciados en el Artículo 70°, inciso c)
d) Las emisoras de radio y televisión por cable.
e) Comerciantes inscriptos en jurisdicción municipal y/o productores primarios, con respecto a la tasa del Artículo 66° inciso a)
ARTICULO 72°: TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL:
Exímese del pago de esta Tasa a la Empresa Ferrocarriles Argentinos respecto de sus propiedades afectadas exclusivamente a zona de vías.
ARTICULO 73°: DERECHOS DE CEMENTERIO:
Exceptúase del pago del derecho establecido en el Artículo 62°, inciso e) a los encuadrados dentro del Artículo 66°, inciso b)
ARTICULO 74°: DISPOSICIONES GENERALES:
A los efectos de lo enunciado en el Artículo 66, inciso b), se considera personas indigentes aquellas que analizada por el Municipio su situación socio económica se concluya en su imposibilidad real de atender el pago de los tributos mencionados.
ARTICULO 75°: A los efectos de lo enunciado en el Artículo 70°, inciso c) se considera Asociaciones Mutualistas a aquellas que funcionan de conformidadcon las normas de la Ley 20.321 y Entidades benéficas, religiosas, culturales y deportivas a aquellas que se encuentren registradas como tales.
ARTICULO 76°: La exención de tributos solo operará sobre el pago, pero en todos los casos se deberá cumplir con las disposiciones, obligaciones y deberes que establezcan las normas vigentes en esta Municipalidad.
ARTICULO 77°: Las personas o Entes enumerados en los artículos anteriores deben presentarse ante el Departamento Ejecutivo solicitando la exención que se prevé siempre que se encuentren al día en el pago de los tributos o contribuciones que correspondieren.
A tales efectos, con una antelación no menor de diez (10) días del primer pago iniciará por Mesa de Entradas, el Expediente respectivo que contendrá:
1) Solicitud dirigida al Sr. Intendente informando en cual o cuales de los artículos de la presente se encuentran nominados y la Tasa o Derecho que se les exime del pago.
2) Para las Entidades: La documentación respaldatoria del requisito establecido en el artículo 75°.
Para las Personas: a) Indigentes: El informe del área de competencia que se establece en el Artículo 74°. B) Jubilados y Pensionados: Declaración Jurada con firma autenticada que contenga los requisitos del Artículo 66°, inciso a), acompañada de fotocopia del recibo de haber jubilatorio del último mes anterior a aquel en que se inicia el expediente de exención.
3) Informe de la Dirección de Recaudación conteniendo el estado de deuda de los tributos o contribuciones municipales del solicitante.
ARTICULO 78°: El Departamento Ejecutivo evaluará la documentación presentada y determinará si reúne los requisitos establecidos por la presente Ordenanza, y aceptará o rechazará la presentación con la fundamentación respectiva, informando al interesado la resolución adoptada.
En el primer caso dictará el Decreto de exención correspondiente.

CAPITULO DECIMO OCTAVO
DISPOSICINES GENERALES
ARTICULO 79°:
a) Derógase toda otra disposición tributaria que se oponga a la presente Ordenanza, con excepción de las referidas a contribución de mejoras.
b)Autorízase al Departamento Ejecutivo a prorrogar venimientos establecidos en la presente Ordenanza, cuando así lo estime necesario.
ARTICULO 80°: Facúltase el Departamento Ejecutivo a disponer de las Tasas por "Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública"; "Servicios Sanitarios" y "Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial", el cobro de anticipos que establecerán en relación al monto total devengado por los tributos citados en el período fiscal anterior.
ARTICULO 81°: Elévese al Departamento Ejecutivo a todos sus efectos.
ARTICULO 82°: Cúmplase, regístrese, archívese.

Cirilo M. Gómez - Secretario - Miguel Angel Borrego - Presidente.
 

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