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Ordenanza Nº 2160/1992 Imprimir Correo electrónico
Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo     Firma
2160/1992
1
1992-04-13
21/1992

TITULO I
ARTICULO 1°:
Se les aplicará las sanciones establecidas en el Título II de esta Ordenanza, a quienes infrinjan las siguientes prohibiciones:
1. a) A los propietarios, representantes legales, gerentes o administradores de locales bailables u otros que revistan características similares, confiterías, bares y videos - juegos, que permitan la permanencia de menores de catorce (14) años después de las veinticuatro (24) horas.
Asimismo queda prohibida la permanencia en los lugares antes mencionados a los menores de dieciséis (16) años después de las tres (3) horas. En clubes de Personería Jurídica lo podrán hacer solamente autorizados por sus padres o tutores.
1. b) A los propietarios, representantes legales, gerentes o administradores de "confiterías, clubes, bares, restaurantes, kioscos" y/o cualquier otro lugar de acceso público que entreguen, a título oneroso o gratuito, bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años. Esta prohibición también será extensiva a los responsables de locales establecidos en 1.a)
1. c) A los propietarios, representantes legales, gerentes, administradores de locales enunciados en 1.a) y 1.b), que permitieran la presencia de personas en estado de ebriedad, como así también a quienes toleraran cualquier desorden o actos reñidos con la moral pública y las buenas costumbres en el interior de sus locales y en los espacios públicos que utilicen, como por ejemplo en las veredas de sus instalaciones.
1. d) A los propietarios, representantes legales, gerentes, administradores o concesionarios de casa o locales destinados a juegos de azar, naipes, carreras de caballo, que permitan intervenir en dicho juego, a menores de dieciocho (18) años.
1. e) A los propietarios, representantes legales, gerentes, administradores de kioscos, comercio de venta y/o alquiler de revistas, videos o cualquier otro local similar que venda o alquile libros, revistas, videos, películas, imágenes u objetos contrarios a la moral y las buenas costumbres a menores de catorce (14) años.
1.f) A cualquier persona que venda o preste a menores de dieciocho (18) años, cualquier clase de armas blancas o de fuego.

TITULO II
ARTICULO 2°:
A todos los encuadrados en el Título I, artículo 1°) de la presente Ordenanza, como propietarios de los locales y lugares mencionados, ya sean personas físicas o jurídicas, sus representantes legales, gerentes, administradores y concesionarios que toleren los hechos descriptos en el mencionado Título y Artículo, se les aplicará las siguientes sanciones:
2.a) A la primera infracción: Se les aplicará una multa de hasta cuatro (4) sueldos del agente administrativo municipal clase 4. Sin perjuicio de la facultad otorgada al Juez de faltas o al Intendente Municipal en el caso de nuestra Comuna, por el artículo 42°) de la Ley 8751 que dispone que se ..."podrá disponer transitoriamente la clausura del local en que se hubiere cometido, (la infracción) si ello fuera necesario para la cesación de las faltas o cuando sea presumible que se intentara eludir la acción de la justicia...".
2.b) A la segunda infracción: Clausura del local de hasta treinta (30) días.
2.c) A la tercera infracción: Clausura definitiva.

ARTICULO 3°: Los ingresos que se perciban por las multas establecidas en el artículo anterior, inciso 2.a) serán imputadas a las cuentas respectivas del presupuesto en vigor.
ARTICULO 4°: Derógase total o parcialmente, según sea el caso, en el sentido y con los alcances establecidos en la presente Ordenanza, toda norma que se oponga a ésta.
ARTICULO 5°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
Oscar Atilio Baquini - Secretario Legislativo - Carlos Emilio Mosconi - Presidente.
 

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