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Ordenanza Nº 2159/1992 Imprimir Correo electrónico
Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo     Firma
2159/1992
1
1992-04-13
23/1992

ARTICULO 1°: La presente Ordenanza es reglamentaria del Tránsito de Vehículos y peatones en la Ciudad de Veinticinco de Mayo, debiendo ajustarse el mismo a las siguientes disposiciones:
ARTICULO 2°: Del sentido de la circulación del Tránsito: Serán de tránsito en una sola dirección todas aquellas calles pavimentadas de la Ciudad de 25 de Mayo, con excepción de las que expresamente se indiquen. Asimismo, esta regla será cumplida en las calles que en el futuro se pavimenten tomando, automáticamente, las manos y sentidos de las calles que se prolonguen. Así se detalla la orientación y sentido de las arterias siguientes:
DE NORTE A SUR: Calles 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, (de 36 a 19)
DE SUR A NORTE: Calles 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16.
DE ESTE A OESTE: Calles 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34.
DE OESTE A ESTE: Calles 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35.
DOBLE MANO: Calles 18, 36, 19, 104, 9 de 19 hasta el Cementerio.
ARTICULO 3°: De las velocidades máximas y circulación: Dentro de la planta urbana los vehículos no podrán exceder la velocidad de treinta (30) kilómetros por hora. Deberán reducir la marcha y transitar a velocidad precaucional en las inmediaciones de las Escuelas, sanatorios, Hospitales e Instituciones Públicas o Privadas que por la afluencia de público, aumenten las probabilidades de siniestro. El límite de velocidad no regirá para vehículos de bomberos, policía, ambulancias o particulares que acudan a prestar auxilio en algún siniestro. En estos casos y en circulación violando velocidades máximas los conductores deberán anunciar su paso en forma interrumpida con aparatos sonoros, bocinas, luces o señales que demuestren la circulación en emergencia. Los conductores de automotores, en caso de siniestros, deberán abstenerse de circular en las inmediaciones del lugar. En casos absolutamente necesarios, o por encontrarse en tránsito, al oír los avisos, desviarán su marcha al cordón de la acera y detendrán su marcha, hasta que los vehículos públicos o de salvataje hubieren pasado. El incumplimiento de esta disposición constituye infracción contra la seguridad de las personas.
ARTICULO 4°: De la circulación de vehículos de carga: Los vehículos de transporte de carga podrán circular en la planta pavimentada de la Ciudad, con sujeción a las siguientes normas:
a) Existiendo estaciones de servicio dentro de la "zona Prohibida", los vehículos de carga podrán aprovisionarse de combustible toda la semana, durante las veinticuatro horas del día siempre que sea con chasis solamente y evitando circular por las calles centrales.
b) Los camiones tanques sólo pueden circular para descargar combustible en las estaciones de servicio y en horario libre.
c) Se establecerá una "Zona Prohibida" dentro del radio urbano comprendida entre las siguientes calles:
Calles: 5, de 26 a 35; 26 de 5 a 6.
Calles: 6, 7, 8, 9, 10 y 11, de 24 a 35 y de 6 a 11.
Calles: 12, de 24 a 32; 25 a 32; de 11 a 12.
Calles: 13 de 25 a 30; 25 a 30 de 12 a 13.
d) En la "Zona prohibida" sólo podrán operar en carga y descarga de mercaderías el chasis del camión en el horario de 5,00 hs. a 11,00 hs. y de 15,00 hs. a 17,00 hs.
e) En cargas completas (materiales de construcción, fletes en transportes foráneos, etc.), se pueden operar las veinticuatro horas previo estacionamiento del vehículo en forma reglamentaria. f) Queda terminantemente prohibido durante las veinticuatro horas del día el tránsito con cargas desplazables, explosivos y/o cualquier otra carga que ponga en riesgo la seguridad de las personas. Para poderlo hacer, se deberán munir de un permiso especial ajustando las condiciones de carga, y transporte dentro de la Ciudad a la presente.
g) Para el transporte de supercarga a domicilio, los encargados de hacerlo, requerirán permiso especial del municipio, el que fijará las condiciones de carga y descarga en el domicilio de los usuarios. No podrán descargar por arrojo de la carga sobre el pavimento o la vereda. Salvo en estos casos les queda prohibido el tránsito a los camiones dentro de la "zona prohibida" de la Ciudad.
h) Los conductores y/o transportistas deberán presentar en el momento en que le sea requerido por la autoridad municipal o policía el permiso de tránsito vehicular por la Municipalidad de procedencia, el remito de la mercadería transportada, la documentación acreditativa de la propiedad del automotor y del personal a cargo de la conducción del mismo, y del certificado expedido por la Dirección de Bromatología de visado y control sanitario de las mercaderías transportadas, de ser el caso y el comprobante de pago de las tasas de esta Municipalidad que correspondan satisfacer expedido por la Dirección de Recaudación Municipal.
i) Quedan excluidos de las prohibiciones establecidas en este artículo en relación a circulación y estacionamiento los casos de fuerza mayor por deterioro o desperfectos mecánicos que impidan el desplazamiento de los transporte de carga y únicamente hasta que sea superado el desperfecto a fin de lo cual los conductores o propietarios del vehículo en cuestión tomarán de inmediato las providencias necesarias para superar rápidamente la situación de excepción.
j) Para la guarda habitual de los vehículos de carga se ajustará a lo normado en el artículo 5°)
ARTICULO 5°: De los remolques jaulas para hacienda: Sólo pueden circular dentro de la planta urbana únicamente para aprovisionamiento de combustible. Esto le es permitido por vía de excepción, estando vacías y limpias, caso contrario les está vedada la entrada. Esta excepción queda sujeta a lo normado en el artículo 4°) inciso a) de la presente Ordenanza.
Para la guarda habitual de las mismas dentro de la "zona prohibida", los propietarios deberán munirse de un permiso especial extendido por la Municipalidad que exhibirán en caso de que le sea solicitado por autoridad competente.
ARTICULO 6°: De los tractores: Sólo podrán circular dentro de la "zona prohibida" los que remolquen mercaderías y efectúen el reparto dentro del horario permitido. Fuera de estos casos sólo lo pueden hacer con permiso especial. Fuera de la "zona prohibida" pueden circular los tractores destinados a un uso específicamente agrícola en horario diurno, todos los días de la semana. Los tractores que fueren usados en repartos de mercaderías dentro de la Ciudad, deberán ser acondicionados para el tránsito dentro de la urbe. Serán munidos de paragolpes de una elasticidad tal, que lo habilite para la circulación y proeja las partes más salientes del vehículo. No podrán ser dotados de paragolpes de hierro o planchuela, pudiéndoseles adaptar el de automóviles de fabricación corriente. Tendrán sistema completo de luces de tránsito, espejo retroscópico y sistema sonoro de anunciamiento. Los remolques de los tractores deberán ser dotados de luces y "ojos de gato" en su parte trasera.
ARTICULO 7°: De las máquinas agrícolas: Queda expresamente prohibido el tránsito de las máquinas agrícolas en el planta urbana de la Ciudad. Por vía de excepción sólo se permite la circulación a lugares de reparación.
ARTICULO 8°: De la carga y descarga de mercaderías a comercios: dentro del radio denominado "zona prohibida" se puede operar en carga y descarga de mercaderías en el horario indicado en el inciso d) del artículo 4°) de la presente ordenanza y con chasis solamente.
ARTICULO 9°: Del reparto a domicilio: los repartos a domicilio que se lleven a cabo en los furgones, camionetas o chasis de camiones para el reaprovisionamiento de la Ciudad (lecheros, soderos, etc.) tendrán horario libre debiendo cumplir las normas sobre estacionamiento.
ARTICULO 10°: De las bicicletas: las bicicletas, triciclos a pedal y carrito de mano deberán circular de uno en fondo, evitando el zigzagueo entre los demás vehículos y en una distancia de dos metros (no menor) del vehículo que le precede. Se considera falta grave y hace presumir la culpa del ciclista o conductor de estos transportes, en los accidentes en que se compromete uno de estos vehículos y se encontraren circulando en contramano con abandono del manubrio, o en violación de las normas de esta Ordenanza. Siendo medios de transporte unipersonales, les está prohibido llevar a otra persona y/o cargas que dificulten la maniobra del vehículo. No pueden marchar sobre las aceras, caminos interiores de las plazas, a remolque de otros vehículos o tomados de otros ciclistas. Para la circulación nocturna deben estar provistos de una luz blanca adelante y otra roja atrás, con refuerzo en esta parte de un elemento reflectante, tipo "ojo de gato" colocado en la parte trasera y en lugar que permita detectar el vehículo menor. Deberán estar provistas de freno, timbre, campanilla o similar. Pueden circular en la calle a partir de los doce años de edad. Los menores de esta edad lo pueden hacer por las veredas y plazas, no obstaculizando el tránsito de peatones.
ARTICULO 11°: De las motocicletas: Las motocicletas, triciclos a motor, y vehículos de este tipo incluidos los llamados ciclomotores deberán llevar luz blanca delantera, de las características de los automóviles y en su parte posterior, luz roja y "ojos de gato". No podrán circular con sidecar. Lo podrán hacer con remolques siempre que no alteren las condiciones de maniobrabilidad del vehículo. Deberán estar munidas - inexorablmente de un sistema confiable de silenciador del ruido producido por el motor. En caso de violarse esta norma y principalmente la relativa a la instalación de silenciadores, la autoridad podrá proceder a la disponibilidad del vehículo.
ARTICULO 12°: De las cabalgaduras y vehículos de tracción a sangre: se prohibe la circulación de vehículos de tracción a sangre y cabalgaduras dentro del radio denominado "zona prohibida", estos podrán transitar en casos de extrema urgencia o fuerza mayor comprobada. Fuera de esta zona indicada podrán circular con luz de día; faltando la luz del día los vehículos lo podrán hacer con luz blanca adelante y roja trasera, munidos de elementos reflectantes, tipo "ojo de gato" para detectar la presencia del vehículo. La falta de cumplimiento de tal recaudo, implicará grave falta del conductor.
La Municipalidad puede autorizar su tránsito en casos excepcionales como el "Día de la Tradición" u otras fechas similares.
ARTICULO 13°: Del transporte urbano, escolar e interurbano: es libre la circulación de estos vehículos, estando obligados sólo al cumplimiento de las normas generales de circulación y estacionamiento.
ARTICULO 14°: Del estacionamiento: Queda prohibido el estacionamiento de camiones, acoplados, jaulas, tractores, ómnibus, colectivos y máquinas agrícolas en la zona pavimentada de la Ciudad.
a) En calle 36 entre la de 6 a 18 queda prohibido el estacionamiento de toda clase de vehículo sobre el afrmado.
b) Sobre la banquina de tierra y en ambas manos de la calle 36 entre las de 1 a 6 y de 10 a 18 se permite el estacionamiento de todo tipo de vehículos.
c) En el Boulevard Davel sólo se podrá estacionar sobre el lado de la acera.
d) Los vehículos de estacionamiento permitido lo deberán hacer de acuerdo a las siguientes normas:
1) En calles pavimentadas lo podrán hacer sobre ambas manos de la acera, respetando el horario y orientación que se establece para el barrido.
2) Queda prohibido el estacionamiento sobre ambas manos de 0 a 8 horas en calles que tiene orientación ESTE a OESTE los días lunes, miércoles y viernes; y el estacionamiento en calles orientadas de NORTE a SUR se prohibe los días martes, jueves y sábados en el mismo horario indicado en el apartado 1° del inciso.
3) Los micros de corta y larga distancia deberán estacionar únicamente en el espacio reservado dentro de la Estación Terminal de Ómnibus. El Departamento Ejecutivo cuando lo considere necesario podrá determinar otro lugar destinado a tal fin.
4) El estacionamiento deberá efectuarse en líneas paralelas al cordón de la acera y a una distancia no menor de de 0,30 cm. de este.
5) Entre los paragolpes de los vehículos estacionados deberá existir una distancia mínima de 0,50 metros, debiendo hacerlos asimismo, guardando una distancia a 5 metros de la esquina contados a partir de la línea de edificación.
6) Las bicicletas, motocicletas, y similares estacionarán sobre el lado interno de la acera, sobre la vereda y a no más de un metro del cordón en forma paralela al tránsito.
7) Habiéndose gestionado el correspondiente permiso no se podrá estacionar frente a entradas de Sanatorios, Hospitales, puertas de acceso de cinematógrafos y lugares de espectáculos públicos.
8) No se podrá estacionar frente a entradas de cocheras o garages.
9) No se podrá estacionar sobre lugares expresamente prohibidos.
10) El estacionamiento de automóviles de alquiler deberá efectuarse en las calles 28 entre 9 y 10 y en 9 entre 27 y 28, junto al cordón de la acera de la Plaza Mitre, respetando al horario de 0 a 8 horas del inciso d) apartado 2) de este artículo.
11) A pedido de la parte interesada, el Departamento Ejecutivo reglamentará las condiciones de reserva de espacios para estacionamiento. El peticionante deberá justificar las necesidades, debiendo colocar -una vez autorizado- indicadores de la reserva, a cargo del solicitante.
12) Queda terminantemente prohibido el estacionamiento en doble fila.
13) Los que avanzaron a marcha lenta, deben hacerlo por su derecha, dejando libre y expedita la circulación por la izquierda para los que transitan a mayor velocidad.
ARTICULO 15°: De los peatones: Todo vehículo en tránsito deberá aminorar y aún detener su marcha -si fuera necesario- al llegar a una esquina, para permitir el paso de los peatones en la "zona de seguridad". Se considera "zona de seguridad" a la parte de la calzada que prolonga la acera en sentido longitudinal. En todo accidente producido en la "zona de seguridad" se presume la culpa del conductor del vehículo.
ARTICULO 16°: Del tránsito de los vehículos: Todo vehículo en tránsito deberá ceder en forma espontánea el paso a todo automotor o vehículo que se presente por la vía pública situado a su derecha. Esta regla imperará siempre que, el arribo a la bocacalle sea al unísono de ambos vehículos. La prioridad del paso no implica conceder un poderío de avasallamiento para el que transita por la derecha, ya que esta sujeto al cumplimiento de las demás reglas de conducción urbana. En su tránsito, los vehículos deberán desplazarse sobre su mano derecha. Deberán detener su marcha y permitir el paso de las ambulancias, bomberos, vehículos públicos y los que acudan a un salvataje, anunciándose éstos, por toques de sirena, bocinas o implementos sonoros. Al toque de alarma o sirena, requiriendo al Cuerpo de Bomberos, todos los vehículos de cualquier categoría, deberán recostar su marcha sobre la derecha y detenerla si fuera preciso, por espacio de cinco (5) minutos a partir de la finalización del toque de sirena.
ARTICULO 17°: Del señalamiento y marcación de calles: El Departamento Ejecutivo procederá al señalamiento de la dirección del tránsito y de las demás disposiciones indicadas en la presente Ordenanza a saber:
a) En todas las ochavas edificadas de todas las esquinas deberá estamparse con pintura permanente o bien en chapas enlozadas o similares flechas no menores de un largo de 0,40 m. y un ancho aproximado o proporcionado. Las mismas se fijarán a una altura de 1,80 metros del nivel de la acera, indicando el sentido de la circulación.
b) En las calles de doble mano, a la altura en que las mismas se convierten en calles de una sola dirección, deberá colocarse sobre la acera que corresponda, un poste con letrero indicador que lleve escrita la palabra "contramano"
c) Los lugares con prohibición de estacionamiento, deberán ser indicados mediante colocación de pintura amarilla en los cordones de las veredas.
d) En las cuadras en donde se prohibe el tránsito pesado, deberán colocarse sobre la acera, indicadores con letras que lleven escritas la leyenda "prohibido el tránsito pesado", o la señal correspondiente.
ARTICULO 18°: De las autoridades de aplicación: El Departamento Ejecutivo afectará para el estricto cumplimiento de esta Ordenanza, personal municipal para que en relación con la Dirección de Faltas efectúe en la vía pública y comercios de todo tipo el control de las disposiciones con autoridad para notificar a los infractores. Los particulares, al observar evidentes infracciones a las normas de conducción urbana cometidas al amparo de las horas o en la impunidad dada por la ausencia del personal de inspectores municipales, podrá denunciar el hecho a las autoridades comunales mediante nota dirigida al Director de Faltas Municipales, con descripción del tipo de infracción, tipo y patente del vehículo implicado y con testigos. Con tal denuncia se procederá a labrar la investigación en los términos del artículo 34°) y concordantes del Código de Faltas Municipales (Ley 8751).
ARTICULO 19°: De las penalidades: Las penalidades serán aplicadas de acuerdo a los montos establecidos en la Ordenanza Municipal vigente en el momento de cometida la infracción y las del Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires (Ley 5800) cuando aquella no las haya previsto.
ARTICULO 20°: Del trámite: El trámite de imposición de las multas, aplicación y descargo de los particulares, se regirá en un todo de conformidad con la Ley 8751 (Código de Faltas Municipales)
ARTICULO 21°: De los gastos: El Departamento Ejecutivo queda facultado para efectuar las imputaciones, modificaciones y/o adecuaciones que sean menester para el cumplimiento de la presente Ordenanza.
ARTICULO 22°: De las normas subsidiarias: En los casos no previstos en ésta Ordenanza será de aplicación el Código de de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires (Ley 5800) en todas sus disposiciones.
ARTICULO 23°: De las excepciones: En caso de fuerza mayor y de interés general el Departamento Ejecutivo podrá establecer excepciones.
ARTICULO 24°: Deróganse las Ordenanzas Municipales N° 1469/80 y 2117/91, y toda otra norma del mismo ámbito que se opongan a la presente.
ARTICULO 25°: Cúmplase, regístrese, publíquese.
Oscar Atilio Baquini - Secretario Legislativo - Carlos Emilio Mosconi - Presidente.
 

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