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47/2002
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ARTICULO 1°) - Declárase obligatoria la vacunación antirrábica de perros y gatos que tengan su asiento habitual, transitorio o circunstancial en el Partido de 25 de Mayo, en el tiempo y en la forma que establezcan los programas y normas técnicas correspondientes. ARTICULO 2°) - Serán válidas a efectos de demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1°, certificaciones de organismos oficiales o de profesionales veterinarios de orden privado. ARTICULO 3°) - Las certificaciones de profesionales veterinarios de orden privado deberán extenderse en formularios oficiales otorgados por el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, con indicación precisa de nombre, raza, sexo, color y edad de los animales, y datos personales de sus dueños y/o cuidadores, constando además el tipo de vacuna utilizada, su laboratorio productor y duración de la inmunidad prevista. La firma del veterinario responsable será aclarada y seguida del número de matrícula profesional. ARTICULO 4°) - Las vacunaciones o revacunaciones estarán a cargo del Municipio a través de la Dirección de Salud Pública, Veterinaria y Bromatología, siendo las mismas gratuitas y realizadas por vacunadores idóneos autorizados y por profesionales veterinarios. ARTICULO 5°) - A los efectos de la presente reglamentación, entiéndese por animales vagabundos o callejeros sin control aquellos que circulen por la vía pública sin ser conducidos por sus dueños o cuidadores, estén o no inscriptos y patentados, según la presente reglamentación. ARTICULO 6°) - Los canes recogidos en la vía pública en infracción a lo establecido en el Artículo precedente, serán devueltos a sus dueños o cuidadores, previo pago de una multa. En el caso de que no estuvieran registrados y posean dueños, se los registrará para luego ser entregados a sus propietarios previo pago de una multa, de acuerdo al Artículo 31° de esta Ordenanza. ARTICULO 7°) - Los canes que hubieran sufrido algún tipo de accidente grave en la vía pública, como ser: impacto con un vehículo, envenenamiento, etc., y sean recogidos por personal municipal capacitado, se los internará en una sala especialmente preparada para esos casos en las instalaciones de la Sociedad Protectora de Animales "Vida" y se les realizará una minuciosa revisación para determinar un diagnóstico y las medidas a adoptar. Esta tarea la realizaran conjuntamente la Dirección de Salud Pública, Veterinaria y Bromatología y un veterinario designado por el Círculo de Profesionales que los agrupa. En el lugar estará presente un miembro de la Asociación Protectora de Animales "Vida", verificando que se cumplan las Prácticas Internacionales Humanitarias que emanan de la UNESCO. ARTICULO 8°) - Todo poseedor de un animal registrado o nó, que de signos evidentes de ser mordedor en la vía pública, constatado mediante testigos, deberá abonar una multa de acuerdo al Artículo 31° de la presente Ordenanza. El animal será conducido a la Sociedad Protectora de Animales "Vida" por funcionarios de Bromatología. El dueño de dicho animal será penado con el pago de la alimentación y cuidados del mismo. ARTICULO 9°) - Serán pasibles de sanciones las personas que dificulten el desempeño del personal mencionado en el Artículo 8°. ARTICULO 10°) - A los efectos de disminuir en el tiempo la población canina, el Departamento Ejecutivo auspiciará la esterilización quirúrgica de aquellos animales cuyos propietarios acrediten ser de escasos recursos. ARTICULO 11°) - Aquellos animales que hubiesen provocado heridas por mordeduras o rasguños o cuya saliva hubiera contactado con la piel de un ser humano, en actitud agresiva, será considerado animal sospechoso de ser portador del virus rábico. ARTICULO 12°) - Los animales encuadrados en el Artículo precedente, deberán sostenerse a una observación antirrábica, la que se realizara en el propio domicilio, bajo control profesional veterinario Municipal o particular. ARTICULO 13°) - La observación antirrábica se realizará bajo las siguientes condiciones: a) Que el estado clínico del animal no evidencie síntomas de rabia en el momento de la primera consulta. b) Que un profesional veterinario se haga cargo del control del animal por un término no menor de diez (10) días a partir de la fecha de ocurrido el accidente. c) Que los dueños del animal den seguridades en cuanto a su aislamiento y mejor cuidado durante el período de observación. d) Que el proceso esté autorizado por el Médico Veterinario Municipal y registrado en la Dirección de Salud Pública, Veterinaria y Bromatología. e) Que el veterinario a cargo de la observación del animal certifique por escrito, cada cuarenta y ocho (48) horas ante la autoridad correspondiente la evaluación del control a su cargo. ARTICULO 14°) - Los dueños o cuidadores de animales sospechosos que no dieran cumplimiento a la observación antirrábica, que dificultaren su cumplimiento, que hicieran desaparecer el animal o que lo sacrificaran, se harán pasibles de la multa que se estableciere. ARTICULO 15°) - Prohíbese el ingreso y/o permanencia de perros y/o gatos en locales a los que concurra habitualmente público por cualquier motivo, en los días y horarios en que ello ocurra. ARTICULO 16°) - La prohibición a que se refiere el Artículo precedente no regirá en los siguientes casos: a) Establecimientos industriales, comerciales, depósitos y otros lugares donde se estime que los animales son necesarios a efectos de mejor vigilancia o de otras razones especiales, siempre que se arbitren medidas que aseguren la falta de peligro para las personas que concurran en horarios habituales de atención al público. b) Animales pertenecientes a las fuerzas de seguridad. c) Animales que participen de exposiciones o exhibiciones autorizadas. d) Perros guías utilizados por personas no videntes o invalidas. e) Medios de transporte público que cuenten con comodidades para el traslado de animales sin riesgo para personas y se encuentren autorizados. ARTICULO 17°) - Se considerarán refugios de perros y/o gatos, aquellos locales destinados al albergue colectivo, en forma permanente o transitoria de animales de las especies caninas y/o felina. ARTICULO 18°) - La instalación y funcionamiento de los refugios deberán ser autorizados por las autoridades sanitarias del Departamento Ejecutivo. ARTICULO 19°) - Fíjanse las siguientes condiciones de funcionamiento de los refugios: a) La atención de los animales internados estará bajo control y supervisión directa de profesionales veterinarios. b) Los veterinarios a los que se refiere el inciso anterior estarán obligados a concurrir al establecimiento y firmar el libro de asistencia y novedades, que a tal efecto será habilitado por la autoridad correspondiente. c) La alimentación y la higiene de los animales internados, así como el estado de limpieza y conservación de los locales, estarán igualmente bajo control y responsabilidad del profesional veterinario. ARTICULO 20°) - Fíjanse las siguientes condiciones para los locales destinados a funcionar como refugios de perros y/o gatos: a) Ubicación en zonas suburbanas o rurales. b) Circundación por cercos y puertas de características tales que impidan toda posibilidad de evasión de animales o de contacto con personas o animales del exterior. c) Mínimas condiciones de abrigo que contemplen las inclemencias del tiempo. d) Comodidades para aislamiento de animales agresivos o afectados de enfermedades infectocontagiosas. ARTICULO 21°) - Fíjanse las siguientes condiciones de ingreso al refugio: a) Registro con los siguientes datos: fecha de entrada, edad, talla, color y cualquier otro dato para su mejor identificación. b) Estado de salud. c) Alojamiento por sexo y en grupos reducidos. d) Control de endo y ectoraparásitos. e) Vacunación antirrábica. ARTICULO 22°) - La entrega de todo animal que haya permanecido en un refugio solo podrá hacerse si esta vacunado, registrado y patentado según la presente reglamentación. ARTICULO 23°) - Queda prohibida en la vía pública la venta o entrega a título gratuito de perros y/o gatos. ARTICULO 24°) - La venta de perros y/o gatos solo podrá hacerse en comercios debidamente habilitados a tal fin, y deberán ser entregados con certificado de buena salud extendido por un Médico Veterinario. ARTICULO 25°) - Todo dueño o tenedor de perros esta obligado a inscribir y patentarlo en un Registro que a tal efecto habilitará el Departamento Ejecutivo. ARTICULO 26°) - En el Registro a que se refiere el Artículo anterior se consignarán los detalles y características que hagan posible una mejor identificación de los animales y de su lugar habitual de alojamiento y datos personales de sus dueños o tenedores. ARTICULO 27°) - Para registrar y patentar será indispensable la presentación de certificados de vacunación antirrábica actualizada, expedido por organismo oficial o profesional privado. ARTICULO 28°) - El Departamento Ejecutivo contará con un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la puesta en vigencia de la presente para abrir el Registro y comenzar el patentamiento. ARTICULO 29°) - Todo tenedor responsable contará con un (1) año a partir de la puesta en vigencia de la presente reglamentación para adecuar su situación a la misma. ARTICULO 30°) - El Departamento Ejecutivo implementará campañas educativas para difundir la presente reglamentación. ARTICULO 31°) - Fíjase el monto de un (1) módulo para la multa impuesta debido a la transgresión de la presente Ordenanza, por primera vez, y dos (2) módulos por reincidencia. ARTICULO 32°) - Lo recaudado por las infracciones en transgresión de la presente Ordenanza será destinado en partes iguales a la Sociedad Protectora de Animales "Vida" y a la Dirección de Salud Pública, Veterinaria y Bromatología, con destino a la esterilización quirúrgica de hembras caninas y felinas. ARTICULO 33°) - Para el paseo de perros y transporte de los mismos en vehículos abiertos se exigirá que lleven bozal y collar. El incumplimiento de este Artículo será pasible de una sanción de acuerdo al Artículo 31°. ARTICULO 34°) - El Departamento Ejecutivo efectuará los siguientes convenios: a) De colaboración con el Círculo de Veterinarios de 25 de Mayo, para cumplimentar el Artículo 7°. b) De ayuda y colaboración técnica con la Sociedad Protectora de Animales "Vida". ARTICULO 35°) - Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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Mario César Farace - Secretario Legislativo - Dra. Gloria Mabel Argañaraz - Presidente
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