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Ordenanza Nº 2792/2004 Imprimir Correo electrónico
Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo     Firma
2792/2004
1
2004-10-12
148/2004

ARTÍCULO 1º.- Se encuadran dentro de la presente Ordenanza, todos los establecimientos comerciales destinados a la demanda de los servicios de Internet o sin conexión a la misma, búsqueda de información, comunicación, chateo, como son los ciber, cibercafés, locutorios y confiterías.
ARTÍCULO 2º.- Los locales destinados a prestar los servicios antes mencionados, deberán contar con una superficie mínima de dieciséis (16) metros cuadrados. Las computadoras serán instaladas en un espacio individual no menor a 1,5 m2, manteniéndose con los operadores sentados, con espacios de circulación que permitan un fácil desplazamiento del público, debiendo contar con los monitores con pantalla antireflejo y auriculares, no pudiendo estar los mismos a menos de treinta centímetros (30 cm.) del operador sentado.
ARTÍCULO 3º.- En el caso de que los clientes del establecimiento fueren menores de dieciocho (18) años de edad, deberán ser anoticiados por el dueño del local, de las prohibiciones establecidas en el Artículo 4 de la presente. Debiendo asimismo el propietario del local, colocar en lugar visible copia pertinente de la presente norma.
ARTÍCULO 4º.- Queda prohibido que los menores de dieciocho (18) años de edad accedan a sitios que difundan, promuevan o fomenten, la pornografía, conductas discriminatorias y/o racistas, xenofobia, y toda otra forma de violencia individual o social.
ARTÍCULO 5º.- Los locales comerciales destinados a juegos en red y/o a cualquier tipo de soporte y/o almacenamiento tributarán de acuerdo a lo establecido o a establecer en las Ordenanzas Fiscal e Impositiva, debiéndose beneficiar o favorecer a los locales que por medio de Internet fomenten el conocimiento o la cultura.
ARTÍCULO 6º.- Las condiciones de seguridad e higiene de los locales deberán encuadrarse en las normativas nacionales, provinciales y municipales vigentes.
ARTÍCULO 7º.- La actividad no podrá realizarse en locales ubicados en subsuelos y/o sótanos y deberán permitir una adecuada vista hacia el interior del mismo.
ARTÍCULO 8º.- Queda prohibida dentro del establecimiento, la venta de alimentos de cualquier tipo, como así también bebidas alcohólicas y/o su exhibición en cualquier hora del día, energizantes y/o similares, salvo en los casos que dediquen la totalidad de las computadoras habilitadas a brindar el servicio de acceso a Internet y cuya explotación final sea el rubro gastronómico. Podrán incorporarse máquinas expendedoras automáticas de operación con fichas de bebidas sin alcohol. De la misma manera no se permitirá fumar en cualquiera de sus formas en el interior del establecimiento.
ARTÍCULO 9º.- Las condiciones edilicias a los que deberán ajustarse los locales de acceso a la web, serán de construcción sólida, libre de humedad, correcta y totalmente pintada con pintura lavable, preferentemente en colores claros, todo en perfecto estado de conservación, con iluminación viva (luz blanca) y buena ventilación, con pisos de materiales sólidos y lavables, que permitan una correcta limpieza. Vidrieras de vidrios transparentes, en todo su frente a la calle, de manera tal que permita una perfecta visibilidad hacia el interior del local.
ARTÍCULO 10º.- El establecimiento deberá contar con un grupo sanitario para damas y otro para caballeros en caso de los cibercafés, para el caso de los ciber o locutorios con servicio de Internet, deberán contar, como mínimo con un local sanitario.
ARTÍCULO 11º.- Deberán exhibirse en lugares visibles que adviertan a los concurrentes: a) Que la permanencia por más de tres (3) horas seguidas ante el monitor es perjudicial para la salud, pudiendo provocar trastornos como convulsiones, fatiga visual, visión borrosa, cefaleas, etc.
b) Que los juegos de violencia pueden traer trastornos psicológicos.
c) La prohibición de fumar dentro del establecimiento.
ARTÍCULO 12º.- Deberá exhibirse en lugar visible la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 13º.- A partir de la promulgación de la presente Ordenanza en los denominados cibercafés, no podrán brindarse juegos en red. Los existentes que desarrollen ambas actividades, deberán optar por una de ellas.
ARTÍCULO 14º.- Ningún usuario podrá permanecer jugando más de tres (3) horas seguidas frente al monitor. Transcurrido un período de dos (2) horas de descanso, el usuario podrá retomar el juego. A los efectos de monitorear los tiempos, estos comercios deberán desarrollar un software o un sistema de control que limite a través del servidor la permanencia señalada precedentemente debiendo llevar un registro escrito de los usuarios con sus nombres y/o apodos y/o niks, y con los horarios de uso de cada jugador.
ARTÍCULO 15º.- Se establece mediante la presente el límite de permanencia en los ciber, de los menores de edad, salvo que se encuentren acompañados por sus padres o tutores, fijándose la permanencia de los mismos, hasta los catorce (14) años de edad, el uso horario de 8,00 a 20,00, la de aquellos que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años podrá extenderse hasta las 24,00. En ambos casos el horario podrá prolongarse dos (2) horas, los viernes, sábados, domingos, vísperas de feriado, durante el período estival, y durante el receso de invierno. Para el caso de personas mayores de edad, a través de la presente, no se fija límite horario.
ARTÍCULO 16º.- Queda prohibido el ingreso de jóvenes si visten guardapolvo o uniforme escolar, salvo que estén acompañados por docentes.
ARTÍCULO 17º.- Los locales comerciales destinados a juegos en red, no podrán ser habilitados a una distancia no menor de ciento cincuenta metros (150 m.) con respecto a cualquier establecimiento educacional, medido de puerta a puerta, por senda peatonal.
ARTÍCULO 18º.- Los locales comerciales que ya estuvieren habilitados y no cumplieren con lo prescripto por el Artículo anterior, tendrán un plazo máximo de tres (3) años para adecuarse a la presente norma.
ARTÍCULO 19º.- La autoridad de aplicación de lo previsto en la presente Ordenanza, será, la Secretaría de Gobierno, y referente a las infracciones de las disposiciones de la presente y su reglamentación, se establece que las mismas harán pasibles a los responsables de multas y/o clausura, conforme a la gravedad de la falta cometida o a la reiteración de éstas.
ARTÍCULO 20º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
Sergio Tuya - Secretario Legislativo - Hugo Néstor Melián - Presidente
 

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