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ARTICULO 1°: Todos los locales destinados al comercio de carnes y sub-productos que funcionan en el Partido de 25 de Mayo, deberán poseer una Habilitación Municipal, por medio de la Secretaría de Bienestar Social y estarán sujetos a las siguientes disposiciones: a) Funcionarán en locales construidos de mampostería revocados interiormente en fino, con paredes revestidas de azulejos blancos hasta 1,80 metros de altura como mínimo, a contar desde el nivel del piso y terminación con media caña en todo el perímetro. b) Tendrán cielo-raso de losa, mezcla de yeso o cal. c) Los pisos serán de mosaico, con desagües a pileta de patio, con rejillas instaladas, a razón de una, cada cincuenta metros cuadrados cubiertos o fracción de superficie. d) Las mesas de despacho serán de mármol natural o granito pulido colocada sobre pilares revestidos con azulejos o de metal, pudiendo quedar libre el espacio entre pilares. e) La circulación del aire deberá mantenerse en forma permanente ya sea forzada por extractores o mediante aberturas, que en todos los casos tendrán tejido metálico o de plástico anti-insectos. f) Las gancheras en general y sus accesorios serán de hierro galvanizado, acero inoxidable u otro material inalterable. g) Se colocará una pileta de gres blanca en el interior, alimentada con agua potable. En las zonas donde no existan desagües cloacales de DOSBA, descargarán a cámaras sépticas y éstas a pozos, debiendo en éste caso dotar de sifón a todos los artefactos; y en las zonas donde existan desagües cloacales de DOSBA descargarán en cámaras sépticas y decantadoras de grasas antes de su conexión cloacal. h) La pintura y blanqueo general deberán efectuarse dos veces al año, como mínimo. i) Las puertas de acceso al local serán de cierre automático y provistas de tejido metálico o plástico anti-insectos. ARTICULO 2°: Las grasas y sub-productos utilizables o no serán depositados en recipientes de acero inoxidable o plástico con tapas herméticas. ARTICULO 3°: Queda prohibido depositar en el suelo cebo, grasas, visceras, cabezas, desperdicios o aserrín, los restos no utilizables serán depositados en recipientes de plástico con tapa, los que serán retirados diariamente del local. ARTICULO 4°: Las carnes estarán selladas por la Inspección veterinaria Municipal, que certifiquen procedencia y aptitud para el consumo, lo contrario significará que las reses se consideran como de sacrificio clandestino. Correspondiendo en este caso decomiso y multa de clausura al propietario del local, de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente. ARTICULO 5°: Las personas encargadas de la Inspección procederán al decomiso y destrucción de las carnes y sub-productos, cuando éstos no sean considerados aptos para la venta y consumo, ya sea por su descomposición u otros motivos comprobados. ARTICULO 6°: Queda prohibida la tenencia de carne picada, la que solamente será preparada a solicitud del cliente y en su presencia. La existencia de carne picada preparada será decomisada en el acto y el hecho penado con multa. ARTICULO 7°: Las carnes, derivados y sub-productos que se expendan deberán ser envueltas en papel blanco de primer uso o bolsas de polietileno, quedando terminantemente prohibido el uso de papel impreso o de color, de cualquier tipo, nuevo o usado. ARTICULO 8°: Todo el personal que trabaje en carnicerías, puestos de carne, ventas de sub-productos y afines, usarán saco, delantal y gorro blanco perfectamente limpio, cabello corto y observarán aseo personal completo. Deberán estar provistos de Libreta Sanitaria Municipal, la que deberá renovarse cada seis meses y en cualquier momento que así lo ordenara la autoridad competente. ARTICULO 9°: Todo cambio de local o establecimiento y/o modificadores o refacciones a efectuarse en los mismos, serán comunicados a la Secretaría de Bienestar Social, para su conocimiento y previa inspección, su autorización. ARTICULO 10°: Es obligación del propietario tener en el local las Libretas Sanitarias de todo el personal, a fines de ser presentadas cuando la Inspección Municipal lo requiera. ARTICULO 11°: En los locales de venta de carne y/o carnicerías está prohibido exhibir o extender productos ajenos a la carne y sus derivados quedando a criterio de la secretaría de Bienestar Social acordar autorización para exhibir otros rubros alimentarios, siempre que las dimensiones del local lo permitan, existiendo una buena separación física o semifísica de los distintos rubros. ARTICULO 12°: Queda prohibido la tenencia de animales vivos de cualquier especie en los locales de venta de carne y derivados, penándose con multa y en caso de reincidencia, con la clausura temporal del local, tal transgresión. ARTICULO 13°: Los propietarios de establecimientos elaboradores o fraccionadores de carnes y sus derivados, que se encuentren en zonas no provistas de agua corriente por DOSBA y utilicen agua proveniente de pozo semisurgentes y/o tanques o depósitos, deberán solicitar por escrito dos veces al año, análisis de potabilidad de agua empleada, a la Secretaría de Bienestar Social de la Comuna. ARTICULO 14°: Sin perjuicio de las multas correspondientes, las carnicerías podrán ser clausuradas por Decreto del Intendente Municipal, cuando no reúnan las condiciones establecidas o cuando se infrinja reiteradamente la presente reglamentación. ARTICULO 15°: Todos los locales de carnicerías, ventas de carnes al menudeo, venta de productos derivados y afines a la carne, sin excepción deberán estar provistos de heladeras, cámaras frigoríficas portátiles o no en su defecto vitrinas heladeras, rechazándose toda habilitación que no mencione o carezca de éstos artefactos. ARTICULO 16°: Quedan eximidos de las penalidades que enumera la Ordenanza N° 1.435/78, Cap. 6, Art. 12°, letra b.2, los comerciantes carniceros y afines que liberen el agua a la calle. ARTICULO 17°: Los comerciantes de carnicerías y afines se notificarán de la obligatoriedad de que el comercio deberá ser lavado con agua clorada (agua y lavandina) paredes, pisos, mesadas, gancheras, azulejos y veredas y heladeras, desistiendo de los jabones y detergentes, y que la higienización se llevará a cabo una vez finalizada la jornada laboral. ARTICULO 18°: Las violaciones de la presente Ordenanza, serán penadas de conformidad a las pautas brindadas por la Ley N° 80841, referida a sanciones a infractores a las normas de Policía Sanitaria. ARTICULO 19°: Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente. ARTICULO 20°: Regístrese, comuníquese a quienes corresponde y archívese.
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Alberto Rogelio Criado - Intendente Municipal.
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